CC-C067-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C067-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. C-067/96 OMISION DE DENUNCIA La tipificación como hecho punible de la omisión de denuncia o noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca hacer conocer de la autoridad los hechos delictuosos con el fin de que se desarrolle la necesaria actuación estatal requerida para su investigación y juzgamiento. Dicha obligación, tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia y obrar conforme al principio de solidaridad. Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de colaboración con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION El deber de las personas de denunciar los delitos, obviamente conlleva la preservación de la garantía constitucional, en el sentido de que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". En tal virtud, no se tipifica la conducta punible cuando quien tiene conocimiento de un hecho punible se encuentra cobijado por la previsión contenida en la referida
norma. DEBER DE DENUNCIAR El deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protección que se deriva de la obligación que se impone a la Fiscalía en el art. 250-4 de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso". Es deber del Estado asegurar la protección de los denunciantes y si las autoridades competentes incumplen esta obligación, el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber. 2 RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE Quien denuncia produce mediante un acto extraprocesal únicamente la noticia a la autoridad de la ocurrencia de un hecho delictuoso; pero esta circunstancia no convierte al denunciante en testigo en el proceso correspondiente a su investigación y juzgamiento. El denunciante sólo se convierte en testigo cuando es citado por la autoridad judicial que adelante éstas para que ratifique o amplíe la versión contenida en su denuncia, con la circunstancia de que la prueba asi obtenida puede ser objeto de contradicción por el imputado. Es más, es posible que en la práctica un denunciante no llegue jamás a tener la condición de testigo. INSPECCION DOMICILIARIA/REGISTRO DOMICILIARIO/COMISO/EXTINCION DE DOMINIO De ninguna manera puede interpretarse dicha regulación, como una
autorización a los funcionarios que efectúan la inspección o el registro para confiscar o decomisar bienes ni para privar a sus dueños del dominio, porque la incautación de bienes es simplemente una medida provisoria, ya que ellos deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinción del dominio, en la forma como ésta la autoriza el art. 34 de la Constitución. No obstante se aclara, que la incautación provisoria de bienes sólo es procedente cuando los mismos sean o sirvan de instrumento para la comisión de un delito. DETENCION PREVENTIVA-Orden de autoridad competente/ORDEN DE APREHENSION-Verbal Se admite la posibilidad de la aprehensión de personas sin que exista una orden "escrita" de autoridad judicial competente, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro y en los casos de flagrancia. La exigencia de la previa orden judicial escrita, no se opone a la circunstancia de que ésta sea notificada o comunicada en forma verbal. La norma no entrega una facultad discrecional y si se quiere arbitraria para que sean las autoridades las que en un caso concreto definan a quien deben capturar, pues en primer término la orden de aprehensión proviene de las autoridades judiciales y debe estar sustentada en un motivo serio y razonable, como es el indicio sobre la participación o sobre los planes de la persona contra la cual se dirige la medida en la comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación del orden público. En segundo término, cuando se puede producir la aprehensión sin
orden judicial la misma norma prevé los condicionamientos y los requisitos que deben observarse no sólo para proteger los derechos de la persona 3 afectada con la medida sino para asegurar la regularidad de la actuación de las autoridades que materializan dicha aprehensión. ERROR MECANOGRAFICO La Corte debe advertir que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal a que alude la norma objeto de control, se refiere al "comiso", mas no a la "orden escrita de captura", lo cual según la Presidencia de la República obedeció a un error mecanográfico. En tal virtud, el estudio de constitucionalidad se hará bajo el entendido de que la expresión "artículo 338 del C.P.P." debe leerse como "artículo 378 C.P.P.", el cual si se refiere a la orden escrita de captura. ORDEN DE CAPTURA A PERSONAS DE NOMBRE DESCONOCIDO La norma es constitucional, en el evento de que como se desprende de su contenido se haga una descripción precisa, esto es, detallada y completa sobre todas aquéllas características y circunstancias que permitan su individualización. Mas aún si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de materializar la aprehensión deben, de un lado, proceder con suma cautela al hacer la captura, so pena de incurrir en la responsabilidad correspondiente, en el sentido que deben ponderar no solamente la información suministrada por la autoridad judicial sino cualesquiera otra que objetiva y razonablemente permita establecer la identidad del capturado, y de otro, verificar de manera inmediata la identidad de éste, mediante la utilización de los medios técnicos idóneos y expeditos de los
cuales pueda disponerse rápida y oportunamente. Por consiguiente, no siendo posible la identificación inmediata de la persona aprendida debe ser puesta en libertad, porque la aplicación de la medida no puede comportar una facultad discrecional para hacer capturas de personas en forma indiscriminada, con violación del derecho a la libertad, pues ella sólo tiene legitimidad en cuanto la retención sólo dure por el tiempo estrictamente necesario para establecer la identidad de dicha persona. RECOMPENSAS-Justificación El establecimiento de las recompensas puede justificarse constitucionalmente en que la denuncia de ciertos delitos, como aquéllos de que conocen los jueces regionales, que revisten cierta gravedad y que normalmente son atribuidos a organizaciones criminales poderosas, conlleva una carga excepcional para la persona que lo hace, que rebasa el principio general de la igualdad frente a las cargas públicas, porque pueden correr el riesgo de poner en peligro su vida o su integridad 4 personal o la de su familia, de modo que la recompensa se convierte mas bien en una indemnización por la asunción de dicho riesgo.
Ref.: R.E. 075.
Revisión constitucional del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 "por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El señor Secretario General de la Presidencia de la República, con oficio
del 2 de noviembre de 1995, envió a esta Corporación, para efectos del control constitucional previsto en los artículos 213-6 y 241-7 de la Constitución, copia auténtica del decreto legislativo 1901, expedido por el Gobierno Nacional, en la misma fecha, con invocación de las facultades previstas por el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1900 de 1995, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. Cumplidos los trámites procesales previstos en la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir la correspondiente decisión.
II. SINTESIS DEL CONTENIDO DEL DECRETO 1901 DEL 2 DE
NOVIEMBRE DE 1995.
El decreto 1901 de 1995, es un desarrollo del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior, y regula aspectos de orden sustancial y procesal en materia penal, a saber: omisión de denuncia o testimonio; reserva de identidad del denunciante; interceptación o registro de comunicaciones; inspecciones o registros 5 domiciliarios; captura de personas; órdenes de captura contra personas de nombre desconocido; recompensas y beneficios en favor de sindicados o condenados.
III. INTERVENCIONES.
Dentro del proceso intervinieron: los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Gustavo Gallón Giraldo y Manuel Barreto Soler; estos dos últimos adicionaron su intervención extemporáneamente. Igualmente intervinieron
los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Pedro Julio Mahecha Avila y Alirio Uribe Muñoz, miembros de la Corporación Colectiva de Abogados. Todos ellos impugnan las disposiciones del referido decreto y piden a la Corte la declaración de su inexequibilidad. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas del decreto en referencia, salvo su artículo 6o. Extemporáneamente se recibieron en la Secretaría de la Corte los escritos del ciudadano Alejandro de Castro González y del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quienes abogan por la declaración de exequibilidad del mencionado decreto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Alcance del control.
El control de los decretos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, debe hacerse desde un doble aspecto, esto es, formal y materialmente. Asi procede la Corte en los apartes de este proveído que siguen.
2. Aspectos formales.
El señor Procurador General de la Nación expuso su concepto en el sentido de que el Gobierno observó las formalidades exigidas por la Constitución para la expedición del decreto materia de revisión. La Corte igualmente considera que las referidas formalidades se encuentran satisfechas. En efecto: El Decreto 1901 de 1995, "Por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional" tiene, como se dijo antes, 6 fundamento en el Decreto 1900 del mismo año que declaró el estado de
conmoción interior. Examinado el Decreto 1901 de 1995, se encuentra que fue firmado por el Presidente de la República y por todos los ministros. El Ministro de Transporte lo suscribe además, como encargado de las funciones propias del despacho de la Ministra del Trabajo y Seguridad Social; los Viceministros de Relaciones Exteriores y Minas y Energía, aparecen suscribiendo el decreto, en su calidad de encargados de los correspondientes despachos y, por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones que le son propias a sus titulares. El decreto 1900 se encuentra motivado, circunstancia que formalmente permite establecer su relación causal con el decreto que declaró la conmoción interior.
3. Aspectos materiales. 3.1. Competencia temporal para la expedición del decreto 1901.
El Decreto 1900 previó como término de duración del estado de conmoción dentro del cual el Gobierno puede hacer uso de las facultades excepcionales, el de noventa (90) días, contados a partir del 2 de noviembre de 1995. Dado que el decreto 1901 de 1995 fue expedido en la misma fecha, es evidente que fue dictado en tiempo. 3.2. Examen de la materialidad del decreto 1901 de 1995. 3.2.1. La conexidad. Mediante sentencia de enero 29 de 1996, la Corte decidió que era 1 exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de noviembre 2 de 1995 que declaró el estado de conmoción interior. Consideró la Corte que la declaración de dicho estado se ajustaba a la Constitución con fundamento en la siguiente motivación que aparece
consignada en el referido decreto: "Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, frente a determinadas situaciones de grave perturbación del orden público, está autorizado para declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional. 1 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 (...) Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO
GOMEZ HURTADO.
Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades. Que estos hechos son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminentecontra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana. Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción. Las razones que tuvo la Corte para declarar la exequibilidad del decreto 1900 de 1995, aparecen expuestas en la aludida sentencia C-027/96, en los
siguientes términos: "Estima la Corte que al tenor del artículo 213 de la Carta Política, no se requiere únicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoción, sino que también la medida excepcional se hace útil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, sino que requieren la adopción de medidas eficaces, vigorosas y enérgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". "Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, además del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro Gómez Hurtado, así como del doctor José Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al 8 doctor Antonio José Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a través de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida pública nacional por parte de grupos señalados en los mismos, con fines terroristas". "No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente político, doctor Alvaro Gómez Hurtado, constituyó un hecho sobreviniente,
súbito, coyuntural y transitorio, con un altísimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadanía se conmovió y repudió públicamente el ignominioso crimen de una de las figuras más representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacción de los sectores cívicos, gremiales y políticos del país, quienes clamaban por una enérgica y decidida actuación de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensión de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo". "A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cernían contra personalidades del país que fueron consignadas en el mismo día en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro Gómez Hurtado, y para la fecha en que se declaró la conmoción interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situación que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana". (....) "De este modo, la situación que ha afectado al país en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad
institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupción repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro Gómez Hurtado, del exparlamentario José Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio José Cancino, además de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del país". 9 En la parte motiva del decreto 1901 de noviembre 2 de 1995, cuya constitucionalidad revisa la Corte se expresó lo siguiente: "Que mediante Decreto 1900 del 2 de Noviembre de 1995, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; Que con posterioridad al 16 de agosto de 1995 se han producido hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que esos hechos evidencian la innegable existencia de distintos aparatos de fuerza con inmensa capacidad de desestabilización en contra de las instituciones democráticas y la convivencia ciudadana; Que tales hechos recientes de conocimiento público indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas; Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 "por la cual se regulan los Estados de Excepción", establece que durante el estado conmoción interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos; Que el cumplimiento ciudadano del deber constitucional consagrado en
el artículo 95 de la Carta Política se ha visto afectado en el territorio nacional por la ausencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles, lo cual constituye causa del aumento de los índices de impunidad; Que de conformidad con lo dispuesto en literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, se permite que, mediante decreto legislativo, las autoridades judiciales competentes puedan disponer la interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la prevención de delitos; Que los literales f) y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el estado de conmoción interior; Que se hace necesario tomar medidas excepcionales directamente dirigidas a conjurar la crisis de orden público y de seguridad nacional". 10 Para efectos de determinar la conexidad entre la declaración del estado de conmoción interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, es necesario tener en cuenta que, según la Constitución, en razón de dicho estado el Gobierno sólo "tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos", y que los decretos que dicte "solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción" (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1). Del examen de la motivación del decreto objeto de la revisión deduce la Corte que, en sentido estricto, solamente las circunstancias de hecho
mencionadas en los considerandos 3, 4 y 9 han sido tenidas en cuenta para determinar su relación causal con el decreto 1900 de 1995, sobre la base de la motivación de éste calificada como válida por la Corte Constitucional en la sentencia C-027/96 para efectos de la declaración del estado de conmoción interior. Ello es así si se considera que las normas contenidas en el decreto objeto de revisión fueron dictadas en la misma fecha en que se declaró la conmoción interior e invocando como fuente de causalidad la totalidad de los motivos invocados en la expedición del Decreto 1900/95, es decir, cuando aún no se había proferido la aludida sentencia. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las normas del decreto 1901/95 sólo son exequibles, analizado el aspecto de la conexidad, en las condiciones señaladas por ésta en la sentencia C-027/96. 3.2.2. Observancia de los principios que rigen el uso de las facultades. En los términos de los arts. 9 a 13 de la Ley 137 de 1994, a la Corte le corresponde analizar si el Gobierno al hacer uso de las facultades del estado de conmoción interior, observó los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad. Sin perjuicio de las consideraciones que en concreto se harán al analizar el contenido de cada una de las normas objeto de revisión encuentra la Corte que tomando como puntos de referencia la motivación del decreto 1900 de 1995 que declaró el estado de conmoción interior, la sentencia C-027/96 que lo halló exequible, bajo las condiciones en ella expresadas, la
motivación del decreto 1901 de 1995, su conexidad en la forma como ha quedado explicada y el contenido material de éste, se llega a la conclusión de que las medidas de carácter sustancial y procesal de naturaleza penal adoptadas acatan los referidos principios. En efecto: Están directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, son necesarias para 11 alcanzar los aludidos fines, según la razonable apreciación o el margen moderado de discrecionalidad del Gobierno, e indudablemente guardan proporción con los graves hechos que se buscaron eliminar al declarar la conmoción. Además, el decreto materia de revisión, enlazado con el decreto 1900 de 1995, señala, de alguna de manera, la existencia de razones que avalan la "motivación de incompatibilidad" de que trata el art. 12 de la referida ley, aún cuando lo deseable sería que éstas fueran mucho más explícitas. 3.2.3. Contenido del decreto. Hechas las consideraciones anteriores procede la Corte a analizar, luego de sopesar las argumentaciones de los intervinientes, en favor de la exequibilidad o inexequibilidad, si las disposiciones del decreto 1901 de 1995 se ajustan o no los preceptos de la Constitución, en los siguientes términos: "ARTICULO PRIMERO. Omisión de denuncia o testimonio. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse de oficio, no diere cuenta de ello a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
mencionado conocimiento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor." "La pena prevista en el inciso anterior se reducirá hasta en la mitad (1/2) si el denuncio o noticia se formulare después del término allí mencionado, siempre y cuando se produzca dentro de los cinco (5) días siguientes." - El ciudadano Pedro Pablo Camargo afirma que este precepto viola diferentes normas de la Constitución, así: el artículo 2o, porque impone la obligación de denunciar los delitos en cabeza de los particulares, cuando ello corresponde a las autoridades que deben cumplir con el deber de protección en los términos de la referida norma; el artículo 11, en atención a que nadie esta obligado a arriesgar su vida mediante denuncia o delación; el artículo 28, porque se desconoce la libertad personal para denunciar o no; el artículo 33, en razón a que no se puede constreñir a una persona a denunciar a sus parientes y, el articulo 95, pues esta disposición en ninguno de sus numerales establece la obligación de denunciar la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse de oficio. - Los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches y otros antes referenciados, quienes intervienen en su condición de ciudadanos y como miembros de la Corporación Colectivo de Abogados, manifestaron que la norma pretende 12 convertir a cada persona en un sujeto policivo, atentando contra la convivencia social y la paz, pues el Estado no tiene por qué obligar a las personas a presentar denuncia, porque cuenta con las instituciones e
infraestructura necesarias para perseguir delitos. Coinciden, además, con el interviniente Pedro Pablo Camargo, en lo relativo a la violación de los artículos 11 y 33 de la Constitución. - Los ciudadanos Gustavo Gallón y Manuel Barreto manifiestan que la norma es inconstitucional, pues si bien es admisible que en un Estado Social de Derecho se obligue, como deberes ciudadanos, a denunciar los delitos y a testificar dentro de los procesos penales, y que su omisión sea penalizada, la legitimidad de esta medida depende de la existencia de condiciones de seguridad para los ciudadanos que colaboran con la justicia, es decir, de garantías concretas que impidan que sus derechos resulten violados por la acción de retaliación de las personas comprometidas en la autoría de los delitos que se investigan. Tales garantías no existen, dada la situación actual de Colombia, donde son comunes los atentados contra los denunciantes y testigos, aparte de que los recursos y el acceso al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación son limitados. - El señor Procurador General de la Nación aboga por la declaración de exequibilidad de la norma, argumentando que la tipificación de la conducta, por incumplimiento del deber de denunciar la ocurrencia de hechos punibles de los cuales se tenga conocimiento, dota de celeridad y eficacia la movilización del aparato judicial en la persecución de las conductas ilícitas, a la par que estimula la participación de la comunidad en la reducción de los altos niveles de impunidad e inseguridad. - La Corte considera que la norma en referencia es exequible, por las
siguientes razones: La tipificación como hecho punible de la omisión de denuncia o noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca hacer conocer de la autoridad los hechos delictuosos con el fin de que se desarrolle la necesaria actuación estatal requerida para su investigación y juzgamiento. Dicha obligación, tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia y obrar conforme al principio de solidaridad (art. 95-2 y 7). Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general, 13 necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de colaboración con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. La Ley 137 de 1994, estatutaria y reguladora de los estados de excepción, prevé en su artículo 44 que el poder punitivo del Estado durante la conmoción interior comprende, entre otras atribuciones, la facultad de "tipificar penalmente conductas" y "aumentar y reducir penas", bajo ciertas condiciones relativas a la conexidad con las causas que originaron la declaración de conmoción interior y a las garantías mínimas que deben observarse en los términos de la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Dicha norma fue declarada exequible por la
Corte en la sentencia C-179/94, en la cual se expresó que durante los 2 estados de excepción el Presidente de la República tiene la potestad legislativa de tipificar delitos y determinar la pena correspondiente. El deber de las personas de denunciar los delitos, obviamente conlleva la preservación de la garantía constitucional prevista en el artículo 33, en el sentido de que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". En tal virtud, no se tipifica la conducta punible cuando quien tiene conocimiento de un hecho punible se encuentra cobijado por la previsión contenida en la referida norma. El deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protección que se deriva de la obligación que se impone a la Fiscalía en el art. 250-4 de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso". De otra parte, la reserva de la entidad del denunciante prevista en el artículo siguiente del decreto 1901, constituye igualmente un mecanismo para su protección. No es admisible el argum
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