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CC - C067-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C067-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-067/03

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Origen del concepto BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Bajo Constitución anterior BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Bajo Constitución vigente BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación en la doctrina jurídica nacional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes según jurisprudencia de la Corte Constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza normativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las normas Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la

de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen prevalencia general y permanente sobre normas de legislación interna BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tiene rango constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación directa a las normas Frente a un vacío legal es posible dar aplicación directa a las normas del bloque de constitucionalidad, sin que por ello se entienda que su aplicación es innecesaria cuando dicho vacío no existe. CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación de tratados internacionales/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran

Referencia: expediente D-4111

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 734 de 2002, Nuevo Código Disciplinario Único.

Actor: María Soleyne Mantilla de

Arroyave

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Soleyne Mantilla Arroyave, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos”, contenida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

La demandante considera que la disposición acusada es violatoria del artículo 93 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002

LEY 734 DE 2002

(febrero 5) “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.”

III. LA DEMANDA A juicio de la impugnante, el texto del artículo 93 de la Constitución

Política es enfático al afirmar que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen sobre el orden interno, no obstante lo cual el texto acusado sólo admite la aplicación de dichos tratados en lo que no haya sido previsto en el Código Disciplinario Único. Así las cosas –asegurael enunciado legal contradice el constitucional, pues mientras éste habla de prevalencia, el otro hace alusión a la subsidiariedad, dándoles por ese hecho, rango inferior a los tratados internacionales. Agrega que los tratados internacionales que hacen referencia a los derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la legislación interior; pero como la ley demandada no hace referencia a cuáles tratados se aplican para llenar los vacíos de la ley disciplinaria, entonces dicha enunciación general va en contravía del querer del constituyente porque haría ver que todos los tratados se aplican.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas En representación de la Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia su director, doctor Gustavo Gallón Giraldo, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

A juicio de la Comisión, los tratados internacionales suscritos por Colombia en relación con la protección de los derechos humanos prevalecen sobre la legislación interna y deben ser cumplidos por el Estado y los particulares. Esta es una tesis reconocida y aceptada de manera general por la jurisprudencia. Sostiene que los tratados y convenios internacionales que tienen que ver con derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que

quiere decir que se integran a la legislación superior del Estado. En este sentido –agregaes deber del legislador adaptar la normatividad interna a las previsiones contenidas en aquellas fuentes, de modo que las mismas sean interpretadas de conformidad con las disposiciones de máxima jerarquía. Ello permite considerar que cuando el Código Único Disciplinario remite a las normas internacionales para llenar vacíos legales intrínsecos, está acogiendo la coordinación que debe existir entre ambas jerarquías. Por la vía de la norma acusada no se quebranta entonces la primacía del bloque de constitucionalidad, pues es el mismo Código el que ordena que sus normas sean interpretadas de conformidad con los principios rectores del Código y de la Constitución. Dice que “la posibilidad de aplicar directamente las normas internacionales en eventos de vacíos legales no desconoce la prevalencia de la Constitución y de los mismos tratados que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”, y agrega que la remisión a la normatividad internacional en caso de vacío legal no rebaja la jerarquía de la primera respecto de la segunda. Finalmente reconoce que aunque la norma acusada remite a la legislación internacional para suplir los vacíos legales internos, esta remisión no debe limitarse a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, sino a todos los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que todos ellos son fuentes de derecho interno.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dado que el Procurador General de la Nación se declaró impedido para conceptuar en el proceso de la referencia - impedimento que fue aceptado

por la Sala Plena de la Corporación mediante Auto del 10 de julio de 2002el jefe del Ministerio Público delegó en la Procuradora Delegada para asuntos penales, doctora Nubia Herrera Ariza, la rendición del concepto de rigor. La funcionaria solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada. A juicio de la Procuraduría, el argumento que sustenta la demanda incurre en un vicio de interpretación ya que analiza asistemáticamente la norma impugnada. En efecto, sostiene que una lectura integral y no fraccionada del sistema normativo en el cual se inserta el precepto acusado permite deducir que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecen los criterios rectores contenidos en la Ley 734 y en la Constitución Política, algunos de los cuales son los contenidos en los tratados internacionales. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, es precisamente en los casos en que los vacíos normativos del régimen disciplinario se llenan con las normas de orden internacional en donde se evidencia la primacía de la legislación supranacional respecto de la de orden interno, pues en los demás casos la legislación interna siempre debe estar conforme con la normatividad superior. En ese sentido, el Ministerio Público asegura que el análisis de la norma “debe hacerse partiendo del supuesto según el cual, los principios rectores contenidos en la Ley 734 y en la Constitución Política desarrollan o contienen las normas y principios contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República, luego tales tratados habrán de tomarse en cuenta siempre que se trate de la aplicación de la ley disciplinaria. Aún en aquellos casos como lo

indica el legislador en la salvedad contenida en la expresión acusada, en lo no previsto por dicha ley”. La Procuradora Delegada señala también algunos ejemplos de protección expresa de los derechos humanos por parte de la Ley 734 y resalta que en el artículo 20 de dicha normatividad el legislador consagró de manera enfática el principio de justicia y de primacía de las garantías y derechos de las personas en el trámite de los procesos disciplinarios. Agrega que los tratados internacionales suscritos por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tienen jerarquía constitucional y carácter prevalente respecto de la legislación interna. Ello hace suponer que los principios insertos en aquellos instrumentos sirven no sólo como criterios interpretativos sino como criterios de aplicación de las normas internas, de lo cual se tiene que los tratados internacionales suscritos por Colombia no sólo sirven de referencia frente a los vacíos legales del régimen disciplinario sino que ilustran toda la aplicación del último. La Procuraduría aprovecha la discusión para hacer algunas reflexiones acerca del artículo 94 de la Constitución Política, que se refiere a la existencia y protección de los derechos innominados, es decir, aquellos que no están expresamente relacionados en la Ley pero son inherentes a la persona humana, y advierte al respecto que es indispensable limitar la posibilidad con que cuenta el operador jurídico para elevar el valor de ciertos derechos que no son de jerarquía superior y que, por virtud del artículo 94 citado, podrían adquirirla. Finalmente advierte que los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad son aquellos que incorporan mecanismos de

protección de derechos humanos, derechos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.

2. Problema jurídico La demandante ha planteado un problema jurídico que puede sintetizarse del siguiente modo: la expresión acusada señala que en lo no previsto en la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Únicose aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos. La demandante sostiene que esta es una aplicación subsidiaria de la normatividad internacional –subsidiaria porque a ella se acude sólo en caso de vacíos legalesy que por tanto contradice el texto del artículo 93 de la Constitución según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

El razonamiento que subyace a la demanda es que los tratados internacionales no pueden ser, a un tiempo y en el mismo sentido, legislación prevalente y legislación subsidiaria. O son prevalentes por disposición constitucional o son meramente subsidiarios, como lo prescribe la Ley 734; y, como el texto legal no puede contrariar el constitucional, la disposición que se acusa resulta opuesta al Estatuto Superior. La opinión de la interviniente, la Comisión Colombiana de Juristas, y del Procurador General de la Nación -emitida por conducto de su delegadasostiene que la existencia del bloque de constitucional, al cual se agregan

los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y han sido ratificados por Colombia, garantiza que el conjunto de la legislación interna esté acorde con la normatividad internacional, y que en nada quebranta dicha prevalencia el hecho de que un texto de orden interno recurra a ésta en caso de presentarse un vacío legal. Vista la exposición del conflicto jurídico, a esta Corporación le corresponde determinar si entre la disposición acusada y el texto constitucional existe la aludida oposición de contenido, tal que por disposición del legislador se haya rebajado la categoría de prevalente que ostentan en el orden interno los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Ello implica regresar sobre el tema de la jerarquía normativa de los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos y el de su aplicación en el orden interno constitucional.

3. El Bloque de constitucionalidad

A. Concepto Es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales.

Este concepto amplificado del derecho positivo constitucional tuvo sus orígenes en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en cuanto le dio valor normativo al preámbulo de la Constitución de 1958. Luis Favoreu sostuvo que fue en el seno del Consejo Constitucional de la Quinta República en donde por primera vez se utilizó el concepto de normas de constitucionalidad (la expresión como tal fue acuñada por la doctrina, no por la jurisprudencia), bajo la denominación de “principios y reglas de valor constitucional”, para hacer referencia al conjunto de normas situadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la Ley. También en Derecho Administrativo se utilizó la expresión “bloque de legalidad”, importada de Hauriou, para referirse al conjunto de leyes, principios y reglas a que estaba sometida la Administración, que no tenían jerarquía legal. Dice entonces Favoreu que fue en las decisiones D-39 del 19 de junio de 1970 y D-44 del 16 de julio de 1971 en donde el Consejo Constitucional reconoció el valor constitucional del preámbulo de la Constitución de 1958 y, por remisión hecha por el mismo texto, adoptó como normas de rango constitucional la Declaración de los Derechos Humanos de 1789, tal como fue confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.1 Rubio Llorente advierte que después de arraigarse en Francia, el concepto pasó a otros países europeos, como España. Sostiene al respecto que el Tribunal Constitucional español hizo uso por primera vez de la expresión en 1“Ponencia Francesa” Favoreu Louis, Rubio Llorente Francisco, El bloque de la constitucionalidad, Universidad

de Sevilla, Cuadernos Civitas, 1991, págs 19-20 el fallo STC 10/82 y recuerda que dicho tribunal se refirió al bloque como “a un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen” (STC 29/1982) (JC, vol III, pág 371). Otros países del viejo continente adoptaron decisiones similares. Así, por ejemplo, la Constitución austriaca decidió integrar las normas de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, mientras que en Italia el ordenamiento jurídico comunitario adquirió por disposición de la misma constitución prevalencia y aplicación preponderante frente al ordenamiento jurídico interno. El artículo 25 de la Constitución de Alemania Occidental establecía por su parte que “las reglas generales de derecho internacional firman parte del derecho federal. Tendrán precedencia sobre las leyes y crearán derechos y deberes directamente para los habitantes del territorio federal”.2 Luego de arraigarse en Europa, el criterio del bloque hizo su aparición en la jurisprudencia colombiana, aunque su presentación inicial no fue del todo aceptada. Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la idea de que ciertas normas de Derecho Internacional tienen prelación sobre la legislación interna no fue suficientemente esclarecida. La inexistencia de una norma inequívoca que reconociera esa prelación dificultó la admisión de la tesis. Fue esa la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia se negó a ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes frente a los textos de derecho internacional. Se decía que “en ejercicio de la jurisdicción constitucional sólo le es dado confrontar a la Corte la ley con los textos de la Carta, cuya integridad se le ha confiado. Por tanto, no procede el examen del cargo de violación del artículo 1 de la citada Ley 74 de 1968(Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.3 Los textos del derecho internacional no tenían, en ese sentido, fuerza de referencia para determinar la constitucionalidad de las normas legales.

B. El bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991

La promulgación de la Constitución de 1991 marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en díamuchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. Rubio Llorente, Francisco, Bloque de constitucionalidad, Revista Española de Derecho Constitucional, año 9, número 27, septiembre-diciembre 1989. 2 Eduardo Jiménez de Aréchaga, “Introducción al problema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno”, separata de la Revista Jurídica, Buenos Aires, 1962, Págs 1-111 3Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarriá. Gaceta Judicial N° 2390-2391 Pág.105

El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducción en el texto constitucional de seis importantes artículos que definirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno.

Estos fueron: a) El artículo 9º, el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” c) El artículo 94, que establece que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.” e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y d) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que: “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de

tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”. Refiriéndose ahora al campo de la función jurisdiccional, uno de los primeros fallos en aplicar la normatividad constitucional referida y, por consiguiente, en hacer alusión a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como legislación prevalente fue la Sentencia T-409 de 1992. En dicha providencia la Corte procedió a hacer el análisis de la tensión existente entre el deber de prestar el servicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luz del criterio de la obediencia debida. La Corte manifestó que en aplicación del artículo 93 de la Carta, la obediencia debida no podía interpretarse como una obligación ciega de cumplimiento de ordenes superiores, sino como una sumisión a la jerarquía militar sometida al concepto de orden justo. Dijo así la Corte en su Sentencia: “Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución. “No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor "los tratados y

convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". “Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar "en todas las circunstancias", existen infracciones graves , contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a título de ejemplo, "el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente" (artículo 50). “Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense.” (Sentencia T-409 de 1992 M.P. Drs. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz) (Subrayas fuera del original) La Corte ratificó su postura en la Sentencia C-574 de 1992, en donde analizó la exequibilidad del Protocolo Adicional a los Convenios de

Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I). En dicha oportunidad el tribunal sostuvo que los convenios sobre derecho internacional humanitario tienen carácter prevalente sobre la legislación nacional, tal como se deduce de la siguiente transcripción: “Primera. La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios - debidamente ratificadosconcernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar. “Segunda. Asimismo, ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del derecho internacional humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción (Art. 214-2). Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional. “Lo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del derecho internacional humanitario son hoy, - por voluntad expresa del Constituyente -, normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta. “En estas condiciones, no hay duda que el derecho internacional humanitario constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que comparte con los derechos humanos,

tal como lo ha señalado la mas autorizada doctrina.” (Sentencia C-574 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) Posteriormente, en la Sentencia T-426 de 1992 y con ocasión de la tutela interpuesta por una persona de la tercera edad para que se le reconociera una sustitución pensional, la Corte Constitucional dejó sentado que un tratado internacional de derechos humanos puede tomarse como elemento de interpretación de los derechos consagrados en el texto de la Carta Política y que, por tanto, sus disposiciones tienen jerarquía superior en el ordenamiento interno. Tal como se había adelantado, el concepto de “bloque de constitucionalidad” fue sistematizado de manera definitiva en la Sentencia C-225 de 19954, fallo en el cual la Corte Constitucional procedió a la revisión del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), así como de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en

el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” 4 La expresión “bloque de constitucionalidad” fue utilizada antes del 95 en las Sentencias C-4988/93, C-089/94, C-372/94 y C-555/94, pero no para referirse al concepto que ocupa este debate. El entendimiento de la expresión antes del 95 estaba dirigido a que la Constitución Política es un bloque armónico de preceptos que debe interpretarse de manera global y sistemática. La incorporación en la doctrina jurídica nacional de una institución como el bloque de constitucionalidad surgió entonces del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional. Ciertamente, el artículo 4º de la Constitución Política establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará de preferencia. Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de

conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad: “En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos h

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