CC - C067-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C067-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-067/16
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución La figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial, así como el método para calcular el monto de la sanción, desde el mismo inicio de la institución ha sido la misma. JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAAlcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del acto ilegal porque se abriría la puerta a una
posible arbitrariedad. Ha definido además ciertos requisitos que exige este principio. JURAMENTO ESTIMATORIO-Finalidad de la sanción Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas. Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la 2 inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites se concretan en el deber de respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales CODIGO GENERAL DEL PROCESO-En el juramento estimatorio, la sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%) es el margen de error JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Destinación de los recursos provenientes de las sanciones
Referencia: expediente D-10874
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso),
modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
Actores: Sebastián Duran Méndez y Diego
Figueroa Falla.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
3 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla, demandan el inciso 4º (parcial) del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por considerar que vulneran los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Por medio de auto del veinte ocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la
intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.376 del 26 de diciembre de 2014. “LEY 1743 DE 2014
(Diciembre 26) Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 Por medio del cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. … “Paragrafo. También habrá lugar a la condena que se refiere este artículo a favor del consejo Superior de la Judicatura, 4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga
sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. ( ) 2.2. LA DEMANDA En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución. 2.2.1 Los demandantes consideran que la modificación que hizo el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al cambiar la expresión “la diferencia” por la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, desconoce el margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma establece, pues en su opinión modifica el método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por consiguiente, señalan que esta expresión vulnera el principio de legalidad y en consecuencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2.2 Aclaran que no demandan la sanción contenida en la norma como tal, la cual ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional en otras oportunidades, sino el método que fija la norma para el cálculo de la sanción en ella estimada, referente al supuesto en el que el demandante
incurriese en abuso al haber reclamado en su demanda una cantidad que resulte ser exagerada. 2.2.3 Con relación al primer cargo, la violación del principio de legalidad (artículo 6 CP), señalan que toda sanción pecuniaria que se le imponga a un ciudadano por su conducta debe responder a lo estrictamente señalado en la ley, por lo tanto, como el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 le otorga un margen de error del cincuenta por ciento (50%) a quien presenta juramento estimatorio, es preciso concluir que la sanción contemplada en el inciso 4º de la norma citada debe calcularse según dicho artículo, y no sobre otro diferente, so pena de incurrir en la violación que se acusa. En palabras del demandante, “la modificación (que se da a partir de la Ley 1743 de 2014) implica una carga pecuniaria sobre un supuesto que en estricto sentido no prohíbe a ley, como lo es exceder en la estimación la cantidad probada sin que se exceda en un 50% esta última”. 5 2.2.4 Respecto de la violación del artículo 13 CP., exponen que “en aquellos casos en que el demandante se haga deudor de la mencionada sanción por exceder en un 50% la cantidad probada en el proceso, el monto de dicha sanción debe ser proporcional al monto en que se excede el margen de error otorgado, pues de lo contrario se sancionará muy severamente a quien incurre en la falta por una cantidad mínima, lo que implicaría un trato desigual respecto de quien no se hace deudor de la sanción por una cantidad ínfima”.
2.2.5 Frente al cargo por violación al derecho al debido proceso y acceso a la justicia (artículos 29 y 229 CP) consideran que “cuando en el contexto de un proceso judicial se presenta una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental, se genera una violación al debido proceso, en la presente demanda se concreta como consecuencia de la violación en que incurre la norma demandada respecto al principio de legalidad y el derecho a la igualdad”. 2.2.6 En otras palabras, afirman los actores, que el método fijado para el cálculo de la sanción por exceder el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, desconoce el supuesto factico que da lugar a la sanción (que exista una diferencia de más del 50% entre la cantidad estimada y la probada), y esto a su vez, vulnera los artículos 6 y 13 CP y en consecuencia, los derechos al debido proceso y a la administración de justicia (29 y 229 CP). De manera que se impone una carga pecuniaria al usuario del aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para solucionar sus conflictos. 2.2.7 En auto del 9 de julio de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los cargos no cumplían el requisito de suficiencia al no dar cuenta de manera objetiva la razón de vulneración de los artículos de la Constitución Política señalados en la demanda, y en particular, frente al desconocimiento del artículo 13 Superior, no se demostró que los grupos fueran comparables y que la exigencia del
legislador fuera arbitraria o irrazonable. 2.2.8 En relación con el cargo referente al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 CP, el Magistrado Sustanciador señaló que en varias oportunidades la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se consolide un cargo por vulneración a este principio, se debe identificar el tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, y observó que en el escrito de demanda no se elaboró dicho análisis, razón por la cual consideró que no se configuró este cargo. 2.2.9 Dentro del término fijado, los accionantes corrigieron la demanda y ampliaron los cargos por violación a los artículos 6, 29 y 229. Además, reiteraron que la demanda se dirige a cuestionar el método que se fija 6 para calcular la sanción y no la existencia de la misma, la cual reconocen, ya fue declarada constitucional por esta Corporación. 2.2.10 Con relación al cargo de violación al principio de legalidad, precisan que existen dos cuestiones irrefutables como son: (i) la existencia de un margen de error, como supuesto que debe transgredirse para la aplicación de la norma y (ii) el hecho de que el artículo 13 de la ley 1743 de 2014 fija como monto base para el cálculo de la sanción del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. En ese entendido, consideran que se produce una contradicción real entre el margen de error otorgado en la norma y
el método fijado para el cálculo de la sanción, transgrediendo así el artículo 6º CP. 2.2.11 Con relación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, estimaron que se vulneran porque imponérsele una carga pecuniaria al usuario del aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera el debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para solucionar sus conflictos. 2.2.12 Finalmente, afirman que ese nuevo método desecha el margen de error que la norma otorga como supuesto factico para calcular el monto de la sanción. Esto significa implícitamente que establece un castigo para todo exceso en la estimación, lo que sobrepasaría los límites a los que está sujeta la libertad de configuración legislativa y constituye una violación a la Constitución. 2.2.13 Para ilustrar mejor la lógica de sus razonamientos exponen el siguiente ejemplo: “Supongamos que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio reclamando una indemnización de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000) durante el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras surtirse el periodo probatorio, se establece que la cuantía de lo que reclama el demandante era en verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000), se tiene que su margen de error le permitía realizar una estimación de hasta ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Así, dado que la cantidad estimada fue de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000), entonces dicha estimación excedió en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada,
superándose por un millón de pesos ($1.000.000) el margen de error. En esas circunstancias, la sanción impuesta, reconociendo el margen de error del inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldría al diez por ciento (%10) de un millón de pesos ($1.000.000), es decir cien mil pesos ($100.000)”. 7 “Sin embargo, bajo el texto incorporado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 tenemos que dicha sanción debe ser equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada. Esto, en términos del ejemplo propuesto, equivale al (10%) de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), es decir cinco millones cien mil pesos ($5.100.000)”. 2.2.14 En ese orden de ideas, realizada la corrección correspondiente en el nivel suficiente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 28 de julio de 2015 por los cargos referidos a la vulneración de los artículos 6, 29 y 229 CP.
3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1. UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI La Universidad Javeriana de Cali considera que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues afirma que debe analizarse la proporcionalidad en el sentido estricto de los costos y beneficios que se logran con la medida, lo cual no implica que se vulnera el principio de legalidad porque la sanción se ha establecido
previamente por la ley, que no necesita fundarse proporcionalmente en la conducta ilícita. Lo que existe es un detrimento patrimonial exclusivamente, que como sanción a una conducta sumamente reprochable y lesiva de los derechos al acceso a la justicia del demandado, la buena fe y constitutiva de un caso de abuso del derecho de acción, es más proporcional, en sentido estricto. 3.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, encontró ajustado a la Constitución el inciso 4º original del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, antes modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. 3.3. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La universidad del Rosario considera que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo por existir cosa juzgada constitucional o subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la norma que fue objeto de reproche. A juicio de esta universidad la única modificación que incorpora el artículo 13 de la Ley 1747 de 2014 es que aclara que la sanción de pagar el 10% se calcula sobre la diferencia entre la cantidad estimada y la probada y no simplemente a la diferencia liquidada sobre lo que excediere el 50% de lo probado. 8 3.4. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA La Universidad Externado solicita la exequibilidad de la norma acusada. De acuerdo con lo señalado en su intervención, la inconformidad planteada por el demandante en relación con el método
para calcular la diferencia del 10% en el exceso en la estimación del juramento no significa que sea inconstitucional la norma acusada. Además considera que la modificación hecha por la Ley 1743 de 2014 no cambió el supuesto de hecho que da origen a la sanción por exceso en el juramento estimatorio. Por esta razón las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2013 y C-332 de 2013 al declarar exequible el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, son igualmente aplicables después de la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014. 3.5. UNIVERSIDAD LIBRE El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que no viola las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia. En primer lugar, aclara el interviniente que coincide con los demandantes en que no existe cosa juzgada constitucional debido a que la sentencia C279 de 2013, no estudió la constitucionalidad del método a través del cual se llega al monto de la sanción, lo propio ocurrió con la sentencias C-157 y C-332 de 2013, pues en estas lo que se hace es que se condiciona la imposición de otra sanción, bajo el entendido que procederá solo cuando el juez al analizar la actuación encuentre que no se probó suma alguna por la parte activa, por su negligencia probatoria, más no procederá cuando se concluya que la no
demostración se dio por causas exógenas a su conducta procesal. 3.6. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS La facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás no comparte los argumentos expuestos por los demandantes, por lo tanto considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. La intervención hace un recuento histórico de la evolución del juramento estimatorio, así como una referencia a la facultad discrecional del legislador, según la cual es posible, concluye, decir que las expresiones demandadas no vulneran ninguno de los artículos enunciados por los accionantes pues obedece al justo y razonable margen de configuración legislativa. Señala que esta institución obedece a unos fines legítimos que son la celeridad y la economía 9 procesal, que comportan la obligación de lealtad y de buena fe de las partes. 3.7. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES La intervención de la Universidad de los Andes expresa que desde todo punto de vista la sanción dispuesta en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 134 evidencia una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Política. Aduce que la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” constituye el yerro constitucional. Con este el legislador quiso dar un trato diferente a la sanción de pagar al Consejo superior de la Judicatura ante posibles equivocaciones de estimación de cantidades que excedan el 50% de lo que resulte probado. En ese sentido, relata el ejemplo de los sujetos que incurran en error en los casos de rendición de
cuentas contemplado en el artículo 379 del Código General del Proceso frente a alguien que pretende demandar cualquier asunto a través de un proceso verbal. Señala la intervención que la determinación que hace el juez del monto de la sanción resulta discrecional, al respecto indica: “La determinación que hace el juzgador del quantum que presentó el reclamante, juzga con base en las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso, será un ejercicio de discrecionalidad en el que se tendrá en cuenta los elementos probados dentro del proceso, y si hay un dictamen pericial estará sujeto a las reglas de la sana critica, bajo los elementos de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y otros elementos subjetivos que surgen del comportamiento del perito dentro de la audiencia. Lo cual induce a decir que en la providencia judicial en la que se determina los perjuicios reclamados con el juramento estimatorio pasan a la revisión discrecional del juez junto con las demás pruebas”. De esta forma, sugiere que esta forma de apreciación de este derecho compensatoria podría ser una limitación al acceso a la justicia, pues de entrada se le esta sancionando algo que pertenece al debate judicial. Por esta razón considera que a la hora de estimar la sanción que surge del monto solicitado ha de estudiarse con la amplitud y razonamiento que se hizo en el debate probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. No es solo una cuestión de operaciones matemáticas. Entre la cantidad 10 estimada y la cantidad probada hay todo un debate probatorio que no
puede quedar al margen del análisis del juez. 3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declarar exequible la expresión acusada contenida en el inciso 4 del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificada por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por las siguientes razones: Manifiesta que mediante la sentencia C-279 de 20131, la Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 respecto de los cargos por vulneración de los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que entonces se estudiaron, pues consideró que la sanción allí contemplada es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal, así como en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia. Señala que la expresión “la cantidad estimada y la probada” genera una verdadera garantía al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en un litigio, pues les da oportunidad para controvertir el cálculo hecho por una de las partes. Finalmente, reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 20132, en el sentido que el legislador puede imponer a las partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia las cargas que consideren pertinentes, así como también puede prever sanciones que contribuyan a depurar procesos judiciales, por lo que constitucionalmente resulta legítima una
medida como la adoptada con la norma parcialmente demandada.
4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
4.2. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS
POR LOS DEMANDANTES Y NO CONFIGURACIÓN DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA FRENTE A LA EXPRESIÓN DEMANDADA. 4.1.1. Aptitud de la Demanda
1 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 MP. Mauricio González Cuervo 11 4.1.1.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad3. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 4.1.1.2. Por otro lado, en la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada4. 4.1.1.3. En este caso, con la corrección de la demanda, el actor indicó con
precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que el cambio producido por la modificación introducida por la Ley 1743 de 2014, plasmado en la expresión demandada, desconoce el margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma establece, pues implica que se entienda una modificación al método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por lo tanto se vulnera el principio de legalidad. 4.1.1.4. Así mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones: (i) Se configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos, sigue un hilo conductor que permite entender el contenido de la controversia planteada por el demandante. 3 Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” 4 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 12 (ii) Se presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de legalidad, consagrado en el
artículo 6 CP. (iii) Logra razonablemente el requisito de certeza, pues las afirmaciones del demandante son ciertas, en el sentido del que el tenor literal de la norma acusada se desprende una posible interpretación que podría vulnerar el principio de legalidad, pues implicaría la existencia de una sanción pecuniaria basada en un supuesto diferente al que está establecido en la ley. (iv) Finalmente se configura el requisito de suficiencia, pues en opinión de esta Sala, la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Debe señalarse que en relación con los cargos relativos a la violación de los artículos 29 y 229 CP, el actor en la demanda subsume la controversia al principio de legalidad, en sus propias palabras aduce que “al imponerse una carga pecuniaria al usuario de la administración de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su derecho al debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia del Estado para solucionar sus conflictos”. De esta manera procede esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo que apunta a la vulneración del principio de legalidad, pues no encuentra que en la demanda se hayan expuesto rezones ciertas, claras, específicas, suficientes y pertinentes en relación con los cargos relativos a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.1.2. Cosa Juzgada Constitucional 4.1.2.1. Los fallos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 243 CP, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, hacen referencia al concepto de
cosa juzgada constitucional. 4.1.2.2. La Corte Constitucional definió la cosa juzgada constitucional como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.5 5 Sentencia C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); C394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 13 4.1.2.3. De esta manera, la función negativa que tiene esta institución es la de prohibir a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.6 4.1.2.4. En este sentido la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que los efectos de la cosa juzgada no son siempre los mismos. Existen varios tipos que incluso pueden limitar los efectos vinculantes del fallo, al respecto ha identificado varias tipologías, cosa juzgada formal, cosa juzgada material, cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa,
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