CC - C068-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C068-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-068/13
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad condicionada de la norma sobre régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011 Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley 1530 de 2012 no vulnera los artículos 1, 2, 7, 93 y 330 del Texto Superior, ni el artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, referente a la obligación de adelantar la consulta previa con las comunidades indígenas. En efecto, luego de analizar las distintas pruebas que obran en el expediente, esta Corporación pudo constatar que dicho proceso fracasó, toda vez que no se llegó a ningún acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades tradicionales, pese a los múltiples intentos del Gobierno Nacional dirigidos a concertar el articulado del proyecto de ley. La Corte verificó que las entidades gubernamentales cumplieron con su obligación constitucional de someter a consideración de las comunidades tradicionales el proyecto de ley de regalías, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el propósito de que éstas pudieran participar e intervenir activamente en la redacción final de su articulado, al tiempo que constató la renuencia a participar y la decisión autónoma por parte de los pueblos indígenas de apartarse del proceso, con fundamento en varias razones que – más allá de la especial protección que demandan del Estado– exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. Para este Tribunal, no cabe duda de que el Gobierno Nacional está obligado a
propiciar espacios efectivos y razonables de participación en los asuntos que afectan directamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo o el mismo se frustra por la decisión autónoma de dichos pueblos, no existe razón para frenar el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de interés general, como ocurre con las regalías, y en las que se dispuso por el Constituyente obligaciones concretas de actuación con el fin de realizar precisos objetivos constitucionales. No sobra recordar que el derecho a la consulta previa no es absoluto, y que tampoco las comunidades tradicionales tienen un poder de veto. En todo caso, como ha ocurrido en otras oportunidades, la Corte advirtió que en el desarrollo de la ley, particularmente en lo referente a la adopción de medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de los pueblos indígenas, también es exigible la consulta previa con la plenitud de las garantías explicadas en esta providencia. En efecto, se trata de instancias distintas frente a las cuales igualmente debe garantizarse el citado derecho de participación. Por otra parte, a juicio de este Tribunal, el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 no desconoce los artículos 58, 360 y 361 del Texto Superior. Para la Corte, en primer lugar, la calidad o no de regalía del margen de comercialización no es un aspecto que haya sido objeto de determinación por las normas constitucionales, por lo que se trata de una materia sobre la cual el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración normativa, a diferencia de lo expuesto por el accionante, para
quien el margen de comercialización es un concepto que se deriva del régimen constitucional de regalías, por lo que sólo las entidades territoriales pueden ser partícipes en la distribución de dicho concepto. En segundo término, el precepto demandado no tiene una aplicación retroactiva como lo afirma el actor, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de una típica norma de transición o de tránsito legislativo, prevista para asegurar la destinación de los recursos del margen de comercialización que no habían sido objeto de distribución a 31 de diciembre de 2011, esto es, frente a una situación jurídica todavía no consolidada en el tiempo, en desarrollo del efecto retrospectivo de la ley, el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es compatible con el principio de legalidad y con los mandatos del Estado Social de Derecho. Con todo, teniendo en cuenta el precedente señalado en la Sentencia C-1055 de 2012, la destinación a la Nación del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben tener las mismas limitaciones que los recursos provenientes de las regalías, en virtud de la aplicación de los principios constitucionales de equidad y solidaridad. En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal, dichos recursos deben destinarse a las finalidades previstas en el artículo 361 de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones Claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE AFECTAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la consulta previa Además de los mecanismos de participación de que son titulares todas las personas (CP arts. 2, 40 y 103), la Constitución consagra un derecho concreto de participación a favor de las comunidades indígenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el carácter de fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de dichos pueblos. Así, por ejemplo, en varios estudios se ha demostrado el vínculo que existe entre la consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance
DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional 2
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A
MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Características/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Trámite sometido al principio de buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Cargas/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Criterios generales de ponderación Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación; y, por la otra, el deber de ponderar los interés en juego, de suerte que siempre que se imponga una limitación a los derechos de las comunidades étnicas, su consagración debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En todo
caso, como criterios generales de ponderación que se deben tener en cuenta en los procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen; ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los demás habitantes de los respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud–; (iii) la protección del interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural; y (iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una determinada política pública. Por otra parte, son inadmisibles las posturas adversariales o de confrontación en los procesos de consulta previa. Para este Tribunal, por el contrario, esta instancia está prevista para asegurar que las comunidades 3 tradicionales participen activamente en la definición de la medida legislativa que los afecta de manera directa, con el propósito de propiciar un acercamiento que asegure su concertación o consentimiento con el contenido del proyecto de ley que se somete a esta instancia de participación. En este sentido, el trámite de consulta previa no conlleva un poder de veto de las medidas legislativas por parte de los pueblos indígenas y tribales. PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Competencia del Estado para adoptar una decisión cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertación Respecto de la preservación de la competencia para adoptar una decisión, la Corte de manera reiterada ha señalado que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertación con las comunidades indígenas, o éstas por algún
motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición de una medida. Al respecto, en la Sentencia C-175 de 2009 se expuso que: “cuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensión de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA PROMULGACION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Exige la formación de un espacio libre, informado y dialéctico que desarrolle los principios fundamentales de participación y de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación DERECHO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No es un derecho absoluto
OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias jurídicas
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS DE LA LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIASTrámite legislativo
PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN
LOS RECURSOS DE REGALIAS Y SU RELACION CON EL
DENOMINADO MARGEN DE COMERCIALIZACIONJurisprudencia constitucional MARGEN DE COMERCIALIZACION DE LAS REGALIASJurisprudencia constitucional 4 CONSTITUCION POLITICA-No tiene una definición cerrada y
unívoca del término “regalía” LEGISLADOR-Libertad de configuración para determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, los elementos que ayuden a definir el concepto y régimen de regalías MARGEN DE COMERCIALIZACION-Concepto que se deriva del régimen constitucional de las regalías RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEYDiferencias Mientras la retroactividad se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica una simple modificación de las situaciones jurídicas no consolidadas al amparo de una ley, como consecuencia de un tránsito normativo. Con base en lo expuesto, este Tribunal delimitó conceptualmente los citados efectos de la ley en el tiempo, frente a lo cual concluyó que el fenómeno de la retrospectividad es enteramente compatible con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han
consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que la retrospectividad es un instituto clave en la compresión de los tránsitos legislativos, en donde un régimen jurídico particular es reemplazado por otro. La retrospectividad opera como un dispositivo que permite la aplicación general e inmediata de un nuevo orden jurídico, a la vez que evita lagunas normativas sobre la determinación del derecho vigente. 5
Referencia: expediente D-9139
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y, en específico, frente al artículo 156 de dicha ley.
Demandante: José Manuel Abuchaibe
Escolar
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y, en específico, frente al artículo 156 de dicha ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA Por razones de economía procesal y dada la naturaleza del cargo, se omite la reproducción de la Ley 1530 de 2012, que se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 48.433 de mayo 17 del mismo año, con excepción del artículo
156, el cual se transcribirá a continuación: 6 “LEY 1530 DE 2012 (Mayo 17) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 156. Régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.”
III. DEMANDA En el presente acápite se agrupan tanto los argumentos expuestos en la demanda original, como aquellos que se presentaron en el escrito de corrección, con ocasión del auto inadmisorio proferido el 14 de junio de 2012 por parte de la Magistrada Ponente, Adriana María Guillen Arango. 3.1. En primer lugar, el demandante considera que la ley en su totalidad es inconstitucional, por cuanto el Gobierno Nacional omitió la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas, pues se trata de una medida legislativa que las afecta de manera directa1.
Para el actor, el derecho constitucional de los pueblos indígenas a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan, se deriva del artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado internamente por la Ley 21 de 1991), el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. Por lo
demás, la consulta previa también responde al mandato superior de reconocimiento y protección de las minorías étnicas y al parágrafo del artículo 330 Constitucional, según el cual: “La explotación de los recursos naturales 1 En el escrito de corrección de la demanda se afirmó que: “En este aspecto concretamos los cargos a la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas (…). Lo que se discute en el presente proceso, en vista del cargo formulado por el suscrito, es si [es] obligatorio cumplir con una consulta previa a las comunidades indígenas, por tratarse de una medida legislativa que las afecta de manera directa ya que dicha obligación surge a nuestro criterio en el caso [de] la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012”. Resaltado y subrayado conforme al texto original. 7 en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. En criterio del accionante, la incidencia directa de una ley frente a los pueblos indígenas se puede verificar en tres escenarios: “i. Cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que por expresa disposición constitucional debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos naturales. ii. Cuando a pesar de que no se trate de estas materias, el asunto regulado está vinculado con elementos que conforman la identidad
particular de las comunidades diferenciadas y, iii. Cuando a pesar de tratarse de una medida de carácter general, [la misma] regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades étnicas tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine”. En cuanto al procedimiento de la consulta previa, el actor pone de presente que no existe una ley estatutaria sobre la materia, por lo que en la actualidad se recurre al Decreto 1320 de 1998 el cual ha sido considerado incompatible con el Convenio 169 de 1989, tanto por la OIT como por esta Corporación2. Por esta razón, afirma que es la jurisprudencia constitucional la que se ha encargado de llenar los vacíos existentes en términos de regulación. Para justificar la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley se exponen las siguientes razones: 3.1.1. En la Sentencia C-317 de 2012 se afirmó por la Corte que: “4. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba reseñados, la Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una medida legislativa que en sí misma conlleve una afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, en atención a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que allí se consagran, que no constituyen un régimen constitucional integral del sistema de regalías; y –especialmente– (ii)
la remisión a una ley de desarrollo que habrá de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del régimen nacional de regalías. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa con la 2 Al respecto se citan las Sentencias T-652 de 1998 y T-737 de 2005. 8 plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, en tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes. La nueva ley no podrá contener medidas regresivas respecto de los niveles de protección de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas que actualmente se disponen en las leyes previas. Además, en la asignación de los recursos correspondientes a los fondos de compensación y desarrollo, necesariamente deberán tenerse en cuenta a las comunidades ancestrales. Estas dispondrán de una participación directa en los recursos provenientes de tales fondos.” 3.1.2. Según el accionante, en el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 153 de 2011 Senado, 127 de 2011 Cámara, se dijo lo siguiente: “El debate se surtió una vez fue agotado el requisito de consulta previa con las minorías étnicas, en los términos que se presentó en la exposición de motivos”. A continuación transcribe los siguientes considerados del Decreto 4923 de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías”, en los que se sostuvo que: “(…) el Gobierno Nacional comprometido con la protección, el
respeto y la garantía del derecho fundamental a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, participó el 18 de julio de 2011 en la Mesa Permanente de Concertación de las comunidades indígenas, donde se socializó el Acto Legislativo 05 de 2011 y se solicitó fijar fecha para dar inicio al proceso de consulta previa de la ley que se radicaría en el Congreso de la República. Que se acordó con la Mesa Permanente de Concertación que el Gobierno Nacional se reuniría con 70 líderes indígenas para socializar el texto y que dicha reunión se llevó a cabo los días 28, 29, 30 y 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011. Que en esta reunión se explicó el proyecto de ley “por el cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías” y se buscó obtener por parte de las comunidades indígenas una fecha cierta para dar inicio a la consulta previa y, posteriormente, el 13 y 14 de septiembre de 2011, en reunión con la Mesa Permanente de Concertación se reiteró la solicitud del Gobierno Nacional para dar inicio al trámite de consulta previa”. Con fundamento en lo anterior, el demandante concluye que el Gobierno Nacional reconoció en un documento público que omitió la obligación de realizar la consulta previa con los pueblos indígenas, con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, como lo establece el 9 Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En
su opinión, “el decreto en cuestión, reglamentario del acto legislativo, lo que denota, es, precisamente, que sí era necesaria la consulta a las comunidades indígenas, porque implícitamente reconoce que las materias de la reforma a las regalías sí tienen incidencia en tales comunidades”. Adicionalmente, expone que lo dicho en el informe de ponencia no se ajusta a la realidad, “ya que en la comunidad Wayuu, la más extensa de Colombia, no se surtió ninguna consulta previa”. En lo referente a este último punto, en el escrito de corrección de la demanda, afirma que en Uribia (capital indígena de Colombia, reconocida mediante la Ley 1061 de 2006), líderes de la comunidad Wayuu manifestaron a través de un comunicado que la ley de regalías los afecta con la disminución de sus ingresos de 122 mil a sólo 40 mil millones anuales3. 3.1.3. Posteriormente, el demandante argumenta que el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, expresa lo siguiente sobre los resguardos indígenas: “Artículo 11. Cuando en un resguardo indígena en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad
territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.” Del artículo transcrito, el accionante infiere que “al afectarse las regalías del Departamento de La Guajira y de los municipios, las comunidades Wayuu se vieron afectadas directamente”. De ahí que, en su opinión, “es elemental concluir que la afectación directa existe y es real”4. 3.1.4. Finalmente, el accionante llama la atención sobre la posibilidad de acudir ante las instancias internacionales para asegurar el respeto de la consulta previa, para lo cual transcribe varios pronunciamientos de los sistemas interamericano e internacional de derechos humanos. Por último, en cuanto a la omisión alegada, pone de presente el siguiente aparte de la Sentencia C-317 de 2012, conforme al cual: “Se presume, según la Sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los territorios 3 Comunicado del Pueblo Wayuu, La Guajira, 15 de mayo de 2012. 4 Resaltado según el texto original. 10 ancestrales indígenas conllevan una afectación directa que exige la realización de la consulta previa”. 3.2. En segundo término, en lo referente al artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el accionante expone que los recursos provenientes del margen de comercialización pertenecen a las entidades territoriales en un 100%, por lo que el Gobierno y el legislativo no podían apropiarse retroactivamente del
50% de dicho concepto, cuyo valor –se insiste– le corresponde al titular de las regalías. Al respecto, en el escrito de demanda, se expuso que: “La regalía se causa al momento en que se extrae el recurso y se debe liquidar al precio vigente a la fecha en que esta tenga lugar. Como lo sostiene la Procuraduría General tanto el tal “margen de comercialización” como los rendimientos de los recursos provenientes de las regalías, cuando estas se invierten en TES debido al congelamiento de los giros, son del titular de las regalías, en este caso de las entidades territoriales que tendrán derecho a participación directa o a los fondos respectivos. En ningún caso se deberán quedar con ellos los entes recaudadores o el Ministerio de Hacienda, porque tampoco son de la Nación”. Adicionalmente, el actor alega que se le otorgó un efecto retroactivo al citado artículo 156, pues se reguló la distribución de los recursos del margen de comercialización que venían acumulados en la Agencia Nacional de Hidrocarburos con una destinación del 50% a la Nación, 35% a las entidades beneficiarias de regalías, 10% a la red vial terciaria y 5% para los programas de electrificación rural y normalización. En su opinión, la retroactividad de la citada norma desconoce el Estado de Derecho, ya que: “La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los
asociados. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados”. En adición a lo expuesto, el demandante manifiesta que antes de tramitarse la norma en cuestión, la Procuraduría solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (AHN) que reintegre a los beneficiarios de las regalías más de 1 billón de pesos apropiados por esta entidad desde el año 2007, por concepto de margen de comercialización. Para el demandante, frente a estos recursos, que ya habían sido causados en cabeza de las entidades territoriales destinatarias de las regalías, es que “el Gobierno junto con el Congreso de la República, resuelve legislar (…), para lo cual acude a un mecanismo que [se está] denunciando, además de tratarse de unos recursos de regalías que con retroactividad, deciden repartir sin tener en cuenta los derechos causados a las entidades territoriales”. En este orden de ideas, concluye que: “los derechos 11 nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula. Las entidades beneficiarias del margen de comercialización no incurrieron en incumplimiento de las condiciones legales que les aplican para que no puedan recibir su parte en las regalías y compensaciones, ya que de acuerdo a las leyes vigentes en esos instantes adquirieron su derecho a participar de ellas”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios 4.1.1. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley demandada. En
su opinión, el demandante parece centrar su inconformidad más en la forma como se hizo la consulta que en la falta de la misma. En este sentido, sugiere que: “si bien es razonable la exigencia de que el Gobierno prevea y destine un tiempo par
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