CC-C069-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C069-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-069/94 SECUESTRO/ENRIQUECIMIENTO ILICITO La norma acusada está contemplando la sanción a unos efectos patrimoniales -directos o indirectosderivados de una causa ilícita específica: el delito de secuestro. La Corte encuentra razonable esta disposición por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que la causa es punible, obviamente también lo serán sus efectos patrimoniales propios, sean ellos directos o indirectos. La norma, entendida en su exégesis, no está expresando cosa distinta a la evidencia de que un incremento patrimonial directa o indirectamente, derivado del delito de secuestro, no tiene un principio jurídico de razón suficiente que lo justifique, ya que evidentemente hay una causa ilícita. Sería un contrasentido penalizar el secuestro y, al mismo tiempo, permitir sus efectos, directos o indirectos. SECUESTRO-Omisión de aviso/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El artículo 33 estipula una facultad eximente del deber de declarar en contra, pero en ningún caso de dar aviso a las autoridades de la comisión de un hecho delictivo del cual se tenga conocimiento, que es una obligación general que no admite excepciones. La obligación de dar aviso, por tanto, comporta el acto de notificar el hecho delictivo, como un deber mínimo exigible a todos los asociados, sin distingo, de solidaridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 95, numeral 2o. de la Constitución, y de colaboración con las autoridades, tal como lo preceptúa el artículo 95, numeral 7o. de la Constitución. Toda persona debe colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia. SECUESTRO/INDULTO-Prohibición/AMNISTIA-Prohibición El tenor del artículo está conforme con la filosofía que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general. Sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí mismarelativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro. El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas irreversibles, la personalidad de la víctima -y en ocasiones la de sus familiares y allegados más íntimos-. DELITO POLITICO/DELITO COMUN La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExoneración de la Pena/DELITOS DE LESA HUMANIDAD Las razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la existencia de la pena, por cuanto ésta constituye lo justo, es decir, lo que se
merece; ello equivaldría a dejar de aplicar la justicia, hipótesis que riñe con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la justicia como valor superior. Exonerar, de la pena a quien haya participado en el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello mismo viciado de injusticia. No puede el Estado dejar de imponer la pena que en justicia se debe, puesto que al omitir su acción punitiva en casos de delitos de lesa humanidad, su respuesta jurídica ante el hecho delictivo sería desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jamás está legitimado para incurrir en injusticia por omisión. FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones El Fiscal General de la Nación no tiene en estos casos función juzgadora, sino fundamentalmente de investigación y acusación. De manera que el acuerdo a que se llegue con la fiscalía no vincula al juez, ni por ende al Estado y nunca puede extenderse hasta la exoneración de la pena. Dicho acuerdo, en última instancia, puede ser ratificado, o modificado, o no acogido por la decisión que tome el juez de conocimiento. Ese es el sentido que tiene el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, que en la parte final de su primer inciso estipula que "se sujeta el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente". EXTORSION El artículo 32 de la Ley 40/93, establece una política punitiva adecuada a la gravedad de los hechos punibles allí descritos, acorde con la proporcionalidad
de la justicia retributiva, que atiende al merecimiento del destinatario de la norma. Estima el actor que la norma en comento contempla materias distintas a la propia de la Ley 40 de 1993, es decir, al secuestro. Sin embargo, esta Corporación observa una evidente conexidad, por cuanto el contenido esencial del artículo 32 es la extorsión, que constituye la diferencia específica del delito de secuestro a que se refiere la Ley 40 de 1993. PENA PERPETUA-Edad del delincuente El argumento de la edad del delincuente, como circunstancia que hace tornar la pena en perpetua, no es de recibo en razón de que normalmente el máximo de la pena no se cumple, dados los mecanismos de redención de las penas. Las condiciones personales en que se encuentra el condenado, de suyo podrían convertir en perpetua una pena leve, si éste se encuentra en estado de enfermedad crónica o grave, dado el tiempo de vida probable que pudiera quedar al reo. SECUESTRO-Comisión de seguimiento/CONTROL POLITICO A través de la comisión de seguimiento encargado de "supervigilar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito", no se están invadiendo competencias de otras ramas del poder público, y su existencia bien puede considerarse como un mecanismo adicional tendiente a reforzar el poder de control político que incumbe al Congreso sobre el gobierno y la administración. Sin embargo, dicha comisión no puede en ningún caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama judicial, so pena de incurrir en
violación del artículo 136, numeral 1o. de la Constitución Política. Tampoco le es permitido invadir el ámbito de competencia propio del gobierno en materia de seguridad y orden público. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Control político El control político del cual es titular el Congreso de la República, no puede extenderse a la rama judicial del poder público, como que para ello no está facultado dicho órgano por la Constitución. En lo que hace al control político sobre los actos u omisiones de las autoridades administrativas y gubernamentales, dicho control se hace efectivo a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política.
REF.: Expediente No. D-388 Y D-401
(acumulados) Norma Acusada: Ley 40 de 1993, artículos 6, 10, 17, 32, 34, 35 y 37.
Peticionarios: LUIS EDUARDO BOTERO
HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ
CRUZ
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobada según Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Eduardo Botero Hernández y Héctor Rodríguez Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 1o., 6o., 10o., 12, 14, 17, 18, 19, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la norma demanda es el siguiente : LEY 40 DE 1993 "Artículo 1o. El secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. "En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública." "....................................................................................................." "Artículo 6o. Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a 10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución". "....................................................................................................." "Artículo 10o. Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.
El Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo".
"...................................................................................................." "Artículo 12. Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años". "...................................................................................................." "Artículo 14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz". "Artículo 17. Beneficios por colaboración. Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto. "En casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración, podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Nación. Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman
organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del Fiscal General de la Nación. "Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la etapa de instrucción, el fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva, para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecución. "En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá obligatoriamente el Ministerio Público. "PARAGRAFO.- La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el procesado al fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva. "Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos
beneficios y en caso de ser viables se sentará un acta que se enviará al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores". "Artículo 18. Vigilancia administrativa de bienes. Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. "Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados. "De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener
recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. "La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohibe a estos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo. "Tratándose de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. "Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes. "La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción. "La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley. "El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. "Parágrafo 1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las
medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo. "Parágrafo 2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. "Parágrafo 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno". "Artículo 19. Acciones y excepciones. Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados". "...................................................................................................." "Artículo 25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones prevista en esta ley.
"Parágrafo 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo. "Parágrafo 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo". "...................................................................................................." "Artículo 28. Modificaciones al artículo 44 del Código Penal. El artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: Duración de la Pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: - Prisión, hasta sesenta (60) años. - Arresto, hasta cinco (5) años. - Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. - Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. - Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años. - Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años". "Artículo 29. Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. "Artículo 30. Modificación al artículo 324 del Código Penal. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: "Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el
artículo anterior se cometiere: "1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. "2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes. "3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Capítulos II y III del título V del Libro Segundo de este Código. "4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. "5. Valiéndose de la actividad de inimputable. "6. Con sevicia. "7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. "8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato o cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública "Artículo 31. Modificación al artículo 28 del Código Penal. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años. "Artículo 32. Modificación del artículo 355 del Código Penal. El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: "Artículo 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
"La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. "Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales. "Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. "Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. "....................................................................................................." "Artículo 34. Comisión de seguimiento. Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dicha
Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas contra el secuestro. "Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados". Artículo 35. Programa de asistencia: El Gobierno Nacional, con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar esas tareas." "...................................................................................................." "Artículo 37. Traslado y adiciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley".
III. LA DEMANDA 1 Normas Constitucionales que se consideran infringidas Estiman los actores que las normas acusadas son violatorias de los artículos 2o., 5o., 11, 12, 13, 29, 30, 31, 33, 34, 42, inciso segundo, 44, 58, 94, 98, 113, 121, numeral 3o., 277, 278, 334 y 355 de la Constitución Política, el artículo 3o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y numeral 1o. del artículo 6o. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 2 Fundamentos de las demandas
2.1 Demanda del ciudadano Luis Eduardo Botero Hernández
Considera el ciudadano Botero Hernández que la Ley 40 de 1993, al fijar penas de prisión entre cuarenta y sesenta años "está adoptando un régimen punitivo de carácter perpetuo, si se considera que de acuerdo con las estadísticas oficiales, la edad promedio de los colombianos no supera los sesenta y cinco (65) años y que la edad delincuencial promedio se estima en los dieciocho (18) años" (resalta el actor). De esta forma, sostiene, se desnaturaliza la función resocializadora de la pena y se vulnera "la primacía de los derechos inalienables de la persona". De acuerdo con el artículo 34 superior, la pena a que se hace acreedor un delincuente no puede tener el carácter de vitalicia, perpetua o irredimible. "La sanción penal establecida en el articulado que se impugna por inconstitucionalidad, no cumple con la función que debe tener toda pena, cual es la de ser retributiva, preventiva, protectora y resocializadora, (Art. 12 Código Penal). No cabe duda de que nuestro Legislador en forma muy sutil, ha establecido una pena de prisión perpetua, dándole un carácter de retaliación y venganza, negando el derecho a la "rehabilitación" en el ejercicio de la ciudadanía que se consagra en el Art. 98 de la Carta". (resaltado y subrayado del actor) Del mismo modo considera que la "multa" prevista como sanción al delito de "enriquecimiento ilícito derivado del secuestro", equivalente al valor del incremento ilícito logrado, que consagra el artículo 6o. de la Ley 40 de 1993,
es una pena subjetiva indeterminada, que carece de cuantía, y que eventualmente puede sobrepasar el límite de los diez millones de pesos, suma máxima que puede ser imponible al infractor de la ley penal, tal como lo ordena el artículo 46 del Código Penal. Sostiene el actor que los artículos 10 y 12, relativos a la omisión de aviso y a la celebración indebida de contratos de seguros, obstaculizan el ejercicio del derecho a la vida, y constituyen una desigualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y que, con el fin de desestimular la actividad delictiva del secuestro, se está poniendo en peligro la propia vida; de esta forma, según él, se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. "La intención de impedir que los particulares negocien con los delincuentes es sano pero contrarío a Derecho, porque si el delito ya se perpetró sin que mediara previamente la protección a que están obligadas las autoridades, no permitir la propia protección y defensa a la vida, haría más gravosa la situación de las víctimas que, como ya se señaló, son tanto el secuestrado como sus familiares." Considera el demandante que la ley acusada castiga a quien, por cuenta propia, trata de evitar un perjuicio mayor ante la situación de inminente peligro en que se encuentra la vida de una persona secuestrada; además, se está desconociendo el derecho al ejercicio de la legítima defensa y a obrar en estado de necesidad. "No es posible criminalizar la actividad que se realice para defender los sagrados derechos de la "libertad" y "la vida" de un familiar. Hacerlo es contrario a los derechos consagrados en los artículos 33,
42, 44 y 94 de la Carta. Afirma que "obligar a denunciar un secuestro, a costa de la vida familiar, es infringir la excepción que contiene el artículo 33 en materia de declaración, cuando se trata de personas con las que existen vínculos de afinidad o consanguinidad". A criterio del demandante, la Ley 40 de 1993 vulnera los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 superior: "No se puede concebir una norma que considere delincuente al padre que procura la libertad de su hijo secuestrado, y menos, porque haga hasta lo imposible por salvar su vida. La ley no puede traspasar el umbral de la familia, ni puede tampoco pretender que valores tan sentidos, y que hacen parte del derecho natural, anterior de mucha data al derecho positivo, sean cambiados". A juicio del demandante se pretende establecer una responsabilidad objetiva, proscrita por la ley penal, ya que no puede atribuírsele culpabilidad, uno de los elementos indispensables del hecho punible, a quien no dé aviso a las autoridades para proteger la vida de un ser querido, sea el padre, hijo, esposo o hermano, o a quien celebre contratos que aseguren el pago de un secuestro o sirvan de mediadores para la obtención de un rescate. La mera conducta no constituye delito; se requiere que ésta sea antijurídica y además culpable, es decir, que se lleve a cabo con dolo, culpa o preterintención. En relación con el artículo 17 de la ley acusada, relativo a los beneficios por colaboración, tales como rebajas de penas, reconocimiento de la ejecución condicional de la pena, preclusión o cesación del procedimiento,
considera el demandante que esta norma viola el derecho a la igualdad, ya que establece unos beneficios en favor de los delincuentes que cometen secuestros "llegando inclusive a usurpar facultades privativas que, en materia de amnistía e indulto le corresponden solamente al Congreso, según lo determina la Carta en sus artículos 150, numeral 17 y 201, numeral 2, sin que por ninguna parte aparezca que el Fiscal General de la Nación tenga constitucionalmente esta atribución". Dice que al otorgarle a la Fiscalía una función que no le compete, se viola el principio de que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley, consagradas en el artículo 121 superior. Asimismo, afirma el actor que el artículo 18 de la ley acusada, que trata sobre la vigilancia administrativa de bienes, debe ser declarado inexequible ya que esa facultad concedida a la Fiscalía de intervenir la propiedad privada viola el artículo 58 de la Constitución Política, e incluso llega a violar el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 superior. Afirma que esta facultad constituye "otra forma evidente del desconocimiento de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas". Además, dicha atribución no le compete a la Fiscalía General de la Nación, ya que sus funciones se limitan a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. En relación con artículo el 19, considera el actor que "no es propio de la Justicia en un Estado de Derecho, negar bajo ninguna circunstancia el derecho sagrado a
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