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CC - C069-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C069-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-069/13

COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL ACUERDO DE

PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU

PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional/ACUERDO EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional Referencia.: expediente D - 9081 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Ernesto Romero Galeano demandó

la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9081. Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda únicamente frente a los cargos formulados contra los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 19 de la Ley 1520 de 2011. El 24 de mayo de 2012 se rechazó la demanda frente a los cargos presentados contra el resto de normas acusadas, pues el actor no presentó corrección en el término legal, decisión frente a la que el accionante interpuso recurso de súplica que fue decidido por la Sala 2 Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la providencia impugnada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “LEY 1520 de 2012 (13 de abril de 2012)

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN

COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL

"ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL", SUSCRITO

ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA Y SU "PROTOCOLO

MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE

COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA". (…) Artículo 2º: El artículo 8° de la 23 de 1982 quedará así: "Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción. Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley. Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. 3 Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión. Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo.

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo

o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor. Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo, o por ser ignorado. Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. 4 Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma. Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados. Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural. Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público. Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada. Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor. Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un

seudónimo que no lo identifica. Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite I programas al público. Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador. Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos. Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable. Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar 5 como el momento de recepción · pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público. Retransmisión. Remisión de una señalo de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de

signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. Titularidad Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley". Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10 A el cual quedará así: "Artículo 10 A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas". Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así: "Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra". Artículo 13º. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titular o titulares

del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal. Artículo 14º. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas: a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas; b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, 6 productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida; c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos; d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización; e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización". Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de

las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo. Artículo 15º. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo. a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas; b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información; 7 c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente Ley ; d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el

titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o ' red de cómputo; e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal; h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora,

un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales. Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma. Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución 8 o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo. Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo. Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve,

distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción". Artículo 19º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios 9 o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. (…) Artículo 21º. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de

2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \\ De las 10:00 horas a las 19:00 horas”. 1.2. DEMANDA El señor Camilo Ernesto Romero Galeano considera que los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 vulneran los artículos 13, 15, 20, 29 y 158 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.2.1. Señala que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la libre expresión y al acceso a la información y no garantiza el acceso universal a Internet, pues con la aprobación de este artículo cualquier uso o disfrute de una obra, así no sea económico, sería considerado delito. 1.2.2. Manifiesta que la definición de fijación realizada por el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 no establece el tiempo necesario para que ésta sea estable y lo suficientemente permanente para ser percibida, reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales las señales aparecen brevemente en la televisión, en otras pantallas o en la memoria de un computador no quedarían cubiertos por la definición y por ello podrían considerarse delito, obstaculizando el desempeño normal de los

cibernautas. 1.2.3. Afirma que el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido en un blog o en una página web, violando la libertad de expresión y de pensamiento y el derecho a la información. En este sentido, destaca que esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 391 de 2007 y T – 679 de 2005. 1.2.4. Considera que el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se debe comprobar la culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso de derechos de autor se presumirá que la persona que interponga la demanda es el 10 autor de la misma, lo cual implicaría que en el campo penal se invierta la carga de la prueba. 1.2.5. Expresa que el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, que establece la protección absoluta sobre las medidas de protección tecnológica, vulnera el derecho de acceso a la información y al conocimiento, pues se podría penalizar la realización de una copia privada de cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a un MP3 se podría considerar violatorio de los derechos de autor. 1.2.6. Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales, pues señalan sanciones a las infracciones del

derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de expresión y al conocimiento en Internet. En este sentido, destaca que estas disposiciones serían contrarias a la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP. 1.2.7. Señala que el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al acceso a la información, al no contemplar como excepciones de la infracción de los derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras para tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podrían ser considerados como delitos, vulnerando el artículo 1º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. 1.2.8. Afirma que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la intimidad, pues establece que las autoridades administrativas podrán tener acceso a datos personales del supuesto infractor. 1.2.9. Agrega que el artículo 21 de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de materia consagrado en la Constitución Política, pues incluye una reforma a la Ley 182 de 1995 sobre televisión en la Ley de implementación de compromisos adquiridos con el TLC y los derechos de autor. 1.2.10. Expone que la Ley 1520 de 2012 debió tramitarse en las comisiones primeras del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por estar relacionada con la propiedad intelectual. Agrega que los

artículos 19 y 21 de la ley fueron votados en bloque y no mediante votación nominal y pública, pese a que el Senador Camilo Romero propuso que se realizara votación nominal, desconociéndose lo señalado en los artículos 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992. 1.3. INTERVENCIONES 11 1.3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo o subsidiariamente declare la constitucionalidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: 1.3.1.1.Señala que la Ley 1520 de 2012 se expidió con el objeto de cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicación efectiva del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América, para lo cual se ajustó la legislación actual en materia de propiedad intelectual. 1.3.1.2.Manifiesta frente al artículo 2º de la ley que el actor le atribuye a los conceptos de fijación y lucro un alcance equivocado, acusando la inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo realiza, por lo cual solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo formulado. En este sentido, señala que el accionante extralimita la aplicación de la norma, pretendiendo darle efectos en el ámbito penal pese a que en el texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra lucro. 1.3.1.3.Afirma que la presunción de titularidad contemplada en el artículo 3º

de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se respeta el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega en este sentido que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para imponer legítimamente restricciones a derechos. 1.3.1.4.Expone en relación con el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 que el propósito de esta norma fue armonizar el artículo 272 del Código Penal ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor respecto de las conductas contempladas en el artículo 14 de la ley, incluyendo así el listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus criterios subjetivos, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo. 1.3.1.5.Expresa que el actor se equivoca al considerar que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizarían cualquier tipo de uso justo por cuanto es incorrecto señalar que una conducta que se encuentra señalada dentro del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor constitutiva de usos determinados expresamente por la ley pueda ser delictiva. 12 1.3.1.6.Aduce que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera el derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el análisis de la exposición de motivos, se tiene que antes de disponer el acceso a la información objeto de regulación se requiere

una solicitud previa, por lo cual es errado pensar como señala el actor que las autoridades judiciales y administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrán acceso a datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia disposición señala que las autoridades judiciales “estarán facultados para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información mas no está facultando a tener acceso directo a ésta”. 1.3.1.7.Señala que el demandante no señala las gacetas que prueben que el senador Camilo Romero haya propuesto que los artículos 19 y 20 se aprobaran por voto nominal y no en bloque. 1.3.1.8.Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren a la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado en asuntos relacionados con política internacional, tratados públicos y comercio exterior e integración económica, lo cual permitía que se tramitara en diversas comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado la flexibilidad en el control constitucional realizado en los casos en que exista duda razonable sobre la comisión que debió conocer del proyecto de ley. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su constitucionalidad por las siguientes razones: 1.3.2.1.Afirma que la Ley 1520 de 2012 tenía por único objeto el cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya implementación requiere de una modificación legal. 1.3.2.2.Manifiesta que en relación con los artículos 16 y 17 el actor

solamente se limitó a señalar que son inconstitucionales, pues expone infracciones del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales considera que la tipificación de estas conductas resulta contraria a la Constitución. 1.3.2.3.Señala que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. 1.3.3. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 13 El Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no contravenir la Constitución Política: 1.3.3.1.Afirma que todos los artículos de la Ley 1520 de 2012 fueron votados en forma nominal en atención a la solicitud formulada no solamente por el Senador Camilo Romero, sino también por el doctor Luis Fernando Duque García, tal como consta en la página 86 de la Gaceta 206 de 2012 en la cual fue publicada el acta 036 del 10 de abril de 2012. 1.3.3.2.Frente al trámite de la ley en la comisión segunda se afirma que el proyecto de ley cubría materias disímiles como los derechos de autor, las marcas y la regulación del contenido de televisión que corresponde a una materia propia del comercio transfron

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