CC - C070-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C070-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-070/04
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE
RINDE HOMENAJE AL ARTISTA NACIONAL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de cámaras/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención atendiendo insistencia de las cámaras Mediante la insistencia el Congreso expresa su discrepancia en relación con las objeciones formuladas por el Presidente de la República a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte asuma competencia para conocer del asunto siempre y cuando se trate de reproches por motivos de inconstitucionalidad. Así pues, si el Congreso no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el Ejecutivo no hay lugar a la intervención de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso porque éste último ha manifestado allanarse a los reproches del Ejecutivo y, por tanto, ha desparecido el fundamento de la competencia de la Corte. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No insistencia del Congreso por acoger objeciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión al procedimiento La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el Ejecutivo, el ejercicio de esta función no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones,
respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferenciado La norma superior consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones, lo cual no significa que no se puedan consagrar tratamientos diferenciales siempre y cuando los mismos estén soportados en una justificación objetiva y razonable. DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferenciado por origen nacional/DERECHOS DEL EXTRANJERO-Limitaciones IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y EXTRANJEROEstablecimiento legislativo de determinado trato diferencial La situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones
constitucionales legítimas que así lo justifiquen. DERECHO A LA IGUALDAD DEL EXTRANJERO-Parámetros de análisis DERECHO A LA IGUALDAD EN NACIONAL Y EXTRANJERO-No presenta el mismo alcance en todos los casos La Corte ha precisado que el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que frente a los nacionales. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectación de derechos fundamentales; v) la no violación de normas internacionales y vi) las particularidades del caso concreto. ARTISTA NACIONAL-Preferencia en determinada época del año en espectáculos públicos y exposiciones artísticas LIBERTAD DE TRABAJO DEL ARTISTA EXTRANJEROPresentación en espectáculos públicos siempre que obtenga el permiso
DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-Restricción
VALORES CULTURALES DE LA NACION-Promoción y difusión LIBERTAD ECONOMICA-Concepto Por libertad económica se entiende la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto LIBERTAD DE EMPRESA-Limitación Aún cuando la libertad de empresa admite limitaciones, las mismas deben en todo caso obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al
efecto la Corte ha indicado que tal intervención debe reunir varias condiciones: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL-Fundación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIOS DE COMUNICACION-Sujeción a medidas razonables de intervención Quienes en ejercicio de su libertad económica funden medios de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, quedan sujetos a las medidas de intervención que en forma razonable sean fijadas por el Estado para el manejo de ese bien público y la eficiente prestación de los servicios de telecomunicaciones. MEDIOS DE COMUNICACION EN EL MES DEL ARTISTA NACIONAL-Posibilidad de mayores espacios para exaltación del arte nacional LIBERTAD DE EMPRESA EN MEDIOS DE COMUNICACION-No restricción por medida de intervención
Referencia: expediente OP-074
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 154 de 2000 - Senado de la República - 109 de 2001 - Cámara de Representantes - "Por la cual se rinde homenaje al artista nacional”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C, tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). El Presidente del H. Senado de la República Dr. Germán Vargas Lleras,
remitió a esta Corporación, mediante oficio de diciembre 12 del año 2003, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad. Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos de los artículos 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961.
I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO “ LEY ........ “Por la cual se rinde homenaje al artista nacional”
El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1°. Declárese el mes de octubre como El Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano. Artículo 2°. Para el efecto entiéndase como Arte Nacional Colombiano las expresiones y creaciones de ciudadanos nacionales en la escultura, la pintura, la composición, la música, la poesía, la interpretación y todo lo que de alguna manera enriquezca nuestra cultura, exalte la belleza e identifique y represente los sentimientos de Colombia y de su pueblo. Parágrafo. De igual manera considérese como artista nacional todo escultor, pintor, actor, compositor, cantante, músico, bailarín, exponentes de artes escénicas como danza y teatro o en fin, cualquier persona que de una u otra manera interprete, ejecute o realice obras literarias o artísticas, y sea nacido o nacionalizado en Colombia. Artículo 3°. Durante el mes de octubre de cada año y dentro de las fronteras patrias, se dará mayor preferencia en espectáculos
públicos y exposiciones artísticas a las personas nacionales de Colombia que con su autoría, creatividad, pintura, composición, musicalización, interpretación, entre otras expresiones, den soberanía a los valores patrios. Parágrafo 1°. Durante el mes del arte y del artista nacional podrán presentarse espectáculos públicos de artistas extranjeros, con autorización escrita del Gobierno Nacional otorgada mediante el Ministerio de Cultura o del organismo que cumpla tales funciones. Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Misiones Diplomáticas y Consulares promoverá el mes del Artista Nacional, el Gobierno reglamentará la materia. Artículo 4°. Las cadenas radiales, emisoras independientes y los canales de televisión públicos y privados, así como los regionales y locales, voluntariamente y bajo el principio constitucional de solidaridad, durante este mes determinarán la posibilidad de mayores espacios especiales para exaltar las manifestaciones del arte nacional y de nuestros artistas en sus diferentes expresiones. Parágrafo. Como homenaje y estímulo al arte nacional y especialmente a los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podrá determinar el carácter de “interés público” para que solidariamente las cadenas radiales, emisoras y los canales de televisión públicos, privados, los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados que exalten el talento nacional en sus expresiones artísticas y culturales, inspiradas y orientadas a los fines y propósitos establecidos en la presente ley. El Gobierno Nacional podrá adjudicar en los canales
estatales espacios sin costo alguno para la emisión de programas especiales de televisión que soliciten las asociaciones de artistas y que llenen los requisitos técnicos y morales para su presentación. Artículo 5°. Los medios de comunicación escritos, a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como toda publicación informativa que se produzca en el mes de octubre, voluntariamente podrá unirse a este reconocimiento nacionalista, brindando desde sus páginas el conocimiento de la actividad y logros de los artistas nacionales en las diferentes manifestaciones, dedicando espacios especiales para tal fin. Artículo 6°. Durante este mes los escenarios oficiales serán facilitados gratuitamente a las agremiaciones y organismos legalmente reconocidos que agrupen a los artistas en sus diversas manifestaciones de carácter público. Parágrafo. Los alcaldes municipales otorgarán los permisos correspondientes para el uso de los escenarios oficiales, procurando su conservación y evitando el detrimento de los mismos. Artículo 7°. Además del reconocimiento que en este mes se hace a los artistas nacionales y su obra, y de lo que esto significa como exaltación de nuestros valores espirituales y culturales, debe ser propósito general transmitir un mensaje que siembre una semilla de paz y de concordia entre los colombianos, en todos los eventos que se realicen. Artículo 8°. Esta ley rige a partir de su sanción, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y será reglamentada por el Gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a su sanción”.
II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Ejecutivo se
contraen a estos aspectos: En su parecer, el artículo 3° del proyecto de ley vulnera los artículos 13 y 100 de la Carta, pues establece para los artistas extranjeros, incluso los que residan en el país, una restricción con base en su nacionalidad. Expresa que en materia de televisión la Constitución Política en sus artículos 75, 76 y 77 establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, así como la dirección de la política que en esta materia determine la ley, estará a cargo de un organismo autónomo que es la Comisión Nacional de Televisión, cuya estructura y funciones están señaladas en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996, y 680 de 2001, las cuales asignan a dicho ente, entre otras, las funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control de las distintas modalidades del servicio público de televisión. Señala que en relación con la determinación del carácter de interés público de los espacios de televisión, dicho organismo ha hecho uso de esta figura para permitir la emisión de eventos de especial interés, decisión que implica la modificación de la programación que habitualmente se emite en los canales de televisión para permitir la transmisión de eventos enmarcados en esa categoría, tal como lo establece el artículo 5° literal c) de la Ley 182 de 1995. En cuanto hace a la segunda parte del parágrafo en mención, señala que según el literal c) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 corresponde a la Comisión Nacional de Televisión y no al Gobierno nacional asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión.
Por lo anterior considera que la disposición objetada estaría otorgando facultades al Gobierno desconociendo los preceptos constitucionales que le asignan esa competencia al organismo autónomo creado por la Constitución. Manifiesta que como la explotación de frecuencias se encuentra bajo concesión, con el proyecto de ley se incurre en una intromisión a la forma en que los concesionarios administran la adjudicación y explotación de sus frecuencias, siendo lesiva frente a la libertad de empresa. Agrega que cualquier restricción adicional significa para el concesionario una lesión injustificada a sus intereses y derechos. Indica que las obligaciones impuestas en los artículos 4° y 5° del proyecto, a pesar de que se les adicionó la expresión “voluntariamente” y “bajo el principio constitucional de solidaridad”, vulneran el principio de la libertad económica, toda vez que imponen restricciones a los medios de comunicación escritos a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como a toda publicación informativa. Sostiene, además, que el supuesto beneficio general que se busca al realizar homenajes a los artistas nacionales durante el mencionado mes no puede representar para los propietarios de medios escritos de comunicación una desigualdad con respecto a la carga que deben soportar los ciudadanos en busca del interés público.
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron Comisiones Accidentales que luego del correspondiente análisis decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:
Señalan que ninguno de los elementos presentes en el artículo 3° del proyecto establece restricciones para los artistas extranjeros o consolida una violación del derecho a la igualdad, pues en la actualidad se exige la autorización de las autoridades competentes para la presentación de un espectáculo. Además, cuando el proyecto se refiere a la posibilidad de conceder mayores espacios para exaltar las manifestaciones del arte nacional, se debe entender que lo hace en referencia a los espacios que actualmente tienen, y no que se les deba dar mayores espacios a los nacionales que a los extranjeros. Consideran que el hecho de que el proyecto contemple acciones voluntarias supera la objeción, pues la selección de la proporción de espacios que se les va a dar a los artistas nacionales queda finalmente en manos de diversos medios, lo que no se diferencia de la situación actual, y agregan que tampoco puede hacerse caso omiso del deber constitucional del Estado de promover la difusión de los valores culturales de la Nación por cualquier medio. Expresan que es cierto que la competencia en materia de televisión está en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión, por lo cual se debe atender la objeción del gobierno modificando el parágrafo del artículo 4° del proyecto de ley en el sentido de que ese organismo pueda adjudicar los canales estatales espacios sin costo alguno para la emisión de programas especiales de televisión que soliciten las asociaciones de artistas siempre y cuando cumplan los requisitos técnicos y morales para su presentación. En cuanto a la objeción por violar la libertad de empresa, consideran las cámaras legislativas que las disposiciones del proyecto tienen carácter voluntario por lo que no se pueden considerar violatorias de ese derecho,
ya que la decisión final sobre el mayor o menor grado de participación que se le otorgue a los artistas nacionales durante el mes de octubre queda en manos de las correspondientes empresas. En relación con la objeción a los artículos 4° y 5° consideran que allí no se impone ningún tipo de restricción a los medios masivos de comunicación y de manera particular a los medios escritos, por lo cual no se presentan consecuencias jurídicas que se deriven de incumplir lo dispuesto en esas normas, de modo que no se vulnera el principio de la libertad económica.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación doctor Edgardo José Maya Villazón, mediante concepto de fecha 16 de enero del año en curso, considera infundadas las objeciones presidenciales con respecto al proyecto de ley bajo revisión.
Considera que no le asiste razón al Gobierno Nacional cuando manifiesta que el artículo tercero del proyecto objetado vulnera los artículos 13 y 100 de la Constitución Política, puesto que la norma es concordante con el objeto de la ley cual es la declaración del mes de octubre como el Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano, y a lo señalado en el artículo 2 del proyecto objetado, que define como Arte Nacional Colombiano. En su parecer la disposición contenida en el artículo tercero del proyecto referente a dar mayor preferencia en espectáculos públicos y expresiones artísticas a las personas nacionales de Colombia durante el mes de octubre de cada año, no es otra cosa que la aplicación del imperativo constitucional consagrado en el artículo 70 Superior en virtud del cual el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos, así como la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Expresa que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa, con el único objetivo de efectivizar las garantías y derechos promulgados en la misma, puede darle énfasis y alcance específico a determinado asunto, como es incentivar el arte nacional colombiano y a las personas que lo representan, declarando el mes de octubre de cada año como el Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano. Para el Procurador es apenas natural y obvio que si se proclama dicho mes para realzar las expresiones artísticas y al artista nacional, se debe propugnar la apertura de más espacios para que efectivamente lo pretendido en el proyecto de ley cumpla con su finalidad, lo cual se logra precisamente prefiriendo los espectáculos públicos y las expresiones artísticas producidas por nacionales colombianos, como lo señala el proyecto objetado. Tampoco observa que se vulnere el derecho de igualdad de los extranjeros, porque en su criterio precisamente en el mes en que se realza las expresiones artísticas y los artistas nacionales, se da mayor importancia a lo perseguido por el proyecto. Al respecto indica que si bien la Constitución Política otorga en principio un trato deferente e igualitario a los extranjeros en relación con los nacionales, también los es que la misma Carta consagra que tanto los derechos como las garantías procederán con las limitaciones prescritas en la Constitución y en la ley, y agrega que si la condición de extranjero impide el ejercicio pleno de los derechos que les corresponden a los nacionales, es apenas lógico que en el ordenamiento jurídico exista la
posibilidad de desarrollar un trato diferenciado entre los primeros y los segundos. Según el Procurador el proyecto objetado no restringe y limita los derechos de los artistas extranjeros, puesto que de ninguna forma se establecen preferencias en detrimento de sus derechos dado que es apenas razonable que en el mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano se le dé trascendencia a los espectáculos y expresiones artísticas de los naturales colombianos y no del artista extranjero. Anota que el espíritu del legislador fue reafirmar la obligación que tiene el Estado de promover la cultura nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución Política. Advierte que el parágrafo 1° del artículo 3, dispone que durante el mes del arte y del artista nacional podrán presentarse espectáculos públicos de artistas extranjeros con autorización del Gobierno Nacional, lo cual excluye la posibilidad de que en dicho mes se restrinja o limite el derecho que tienen los extranjeros a participar en los diversos actos culturales que se realicen en el país. Por tal razón considera que la interpretación que hace el Ejecutivo de la norma objetada es verdaderamente desconcertante pues pareciera que no hay interés alguno en cumplir con el mandato constitucional de apoyar e impulsar al arte y a los artistas nacionales, que son el fundamento de la cultura como elemento sustancial de la identidad nacional. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de libertad económica y de libertad de empresa, al Jefe del Ministerio Público estima que no le asiste razón al Gobierno Nacional pues no hay una injerencia indebida en los medios de comunicación que afecte los derechos antes mencionados. Al
respecto indica que lo que se propone el legislador es que los distintos medios de comunicación se vinculen efectivamente para que en el mes de octubre proporcionen mayores espacios que exalten las manifestaciones del arte nacional y de los artistas en sus diferentes expresiones. Señala que el Gobierno Nacional le da una lectura equívoca a lo consagrado en los artículos 4 y 5 del proyecto, por cuanto no se desprende ni de su literalidad ni de su análisis que el legislador exija la modificación de la programación de las medios de comunicación audiovisuales y el direccionamiento a los escritos durante el mes de octubre de cada año para darle cumplimiento del objetivo propuesto en el proyecto. Por ello cree que los artículos objetados son simplemente una invitación a los medios de comunicación para que en el mes de octubre de cada año concedan más espacios dentro de su programación habitual a efectos de realzar el arte y el artista nacional, lo cual no configura una intervención estatal indebida que vulnere los derechos a la libertad de empresa y económica. En conclusión, para el Procurador no se vislumbra la intención del legislador de afectar la libertad de empresa y económica, como lo cree el Gobierno Nacional, pues las normas objetadas contienen una invitación para que los medios de comunicación adquieran mayor compromiso con el apoyo y fortalecimiento de la cultura. Así, recuerda que a los medios de comunicación de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política, les asiste una responsabilidad social, lo que necesariamente involucra el compromiso con la promoción de la cultura.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República en el
presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Asunto previo Antes de resolver de fondo sobre las objeciones presidenciales, la Corte considera indispensable establecer cual es la consecuencia que para el control constitucional acarrea el hecho de que el Congreso de la República haya decidido acoger las objeciones presidenciales formuladas al parágrafo del artículo 4° del proyecto de ley bajo revisión, procediendo a adecuar el texto de la norma censurada para que se avenga con el Ordenamiento
Superior. Al respecto vale recordar que la competencia de la Corte para conocer de las objeciones está regulada en el artículo 167 Superior, según el cual cuando se trata de objeciones a un proyecto de ley por motivos de inconstitucionalidad y las cámaras insistieren el proyecto pasa a la Corte para que ella en el término de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. De esta manera, la insistencia de las Cámaras se erige en un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Así lo ha precisado esta Corte: “4.- La Carta Política y la ley 5a de 1992 " Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" disponen claramente, cuál es el trámite que debe seguir un proyecto, cuando éste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El artículo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, "las Cámaras" podrán insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a
la Corte Constitucional para que en los seis días siguientes, decida sobre su exequibilidad. “Como puede deducirse del artículo 167 superior, "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situación ya había sido analizada por ésta corporación en la sentencia C-036 de 1998, en donde afirmó: "La competencia de la Corte y el término para decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de “las Cámaras”. Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dará por “las Cámaras”, como lo exige la Constitución (art. 167), sino por una sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las cámaras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, según lo prescribe el artículo 200 de la Ley 3ª de 1992.” 1 Mediante la insistencia el Congreso entonces expresa su discrepancia en relación con las objeciones formuladas por el Presidente de la República a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte asuma competencia para conocer del asunto siempre y cuando se trate de reproches por motivos de inconstitucionalidad. Así pues, si el Congreso no insiste sino que
manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el Ejecutivo no hay lugar a la intervención de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso porque éste último ha manifestado allanarse a los reproches del Ejecutivo y, por tanto, ha desparecido el fundamento de la competencia de la Corte. En el asunto que se revisa las cámaras legislativas expresan en su escrito de insistencia que “Es cierto que la competencia sobre el tema de televisión está en cabeza de la CNTV”, y en atención a ello aplican lo dispuesto en los artículos 167 y 160 de la Carta, modificando la norma objetada del proyecto de forma que el parágrafo del artículo 4° quede con el siguiente texto: “Parágrafo. Como homenaje y estímulo al arte nacional y especialmente a los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podrá determinar el carácter de “interés público” para que solidariamente las cadenas radiales, emisoras y los canales de televisión públicos, privados, los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados que exalten el talento nacional en sus expresiones artísticas y culturales, inspiradas y orientadas a los fines y propósitos establecidos en la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión podrá adjudicar en los canales estatales espacios sin costo alguno para la emisión de programas especiales de televisión que soliciten las asociaciones de 1 Sentencia C-810 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnet artistas y que llenen los requisitos técnicos y morales para su
presentación”. Así pues, habiendo acogido el Congreso de la República las objeciones presidenciales respecto del parágrafo censurado, para lo cual adecuó su redacción a fin de ajustarlo a la Carta, ha desaparecido, por lo tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto, de manera que no tiene cabida la actuación de la Corte para resolver acerca de ella, debiendo entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional. Como en otras oportunidades ha acontecido2, deberá, pues, reservarse la Corporación para el caso de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y promulgada la Ley. Hecha esta observación preliminar, entra la Corte a verificar el trámite del proyecto objetado y luego procederá a examinar de fondo las objeciones propuestas por el Ejecutivo, previa delimitación de la materia objeto de análisis.
3. Verificación del trámite del proyecto objetado La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia3 que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el Ejecutivo, el ejercicio de esta función no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.
Es así como antes de proceder al examen material de las presentes objeciones presidenciales, debe la Corte verificar si el trámite del proyecto objetado se ajusta a los dictados de la Carta Política. Al revisar el expediente legislativo, se observa que el proyecto de ley bajo
revisión cumplió el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2 Sentencia C-923 de 2000 MP José Gregorio Hernández. En esta ocasión la Corte conoció de las objeciones presidenciales sobre el proyecto de Ley 04 de 1998 Senado y 114 Cámara de Representantes, "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede los veteranos de guerra de C
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