CC - C070-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C070-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-070/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte Constitucional El control jurídico que recae sobre los actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende el decreto de declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga, lo ejerce la Corte Constitucional y corresponde a un juicio objetivo que tiene como parámetro normativo los preceptos constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE, el cual constituye un referente obligatorio preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a su voluntad. De allí que en esta sede se trate de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro normativo de control. ESTADOS DE EXCEPCION-Características del control jurídico Los rasgos distintivos del control jurídico definidos por la Constitución son: (i) el objeto de control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situación extraordinaria y los decretos de prórroga y levantamiento de los estados de excepción; (ii) se trata de un control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que ésta decida definitivamente sobre su constitucionalidad. En caso de incumplimiento
del deber de remisión del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera inmediata; (iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos éstos no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto de control; (vi) el Procurador General de la Nación deberá rendir concepto. Expediente RE-132 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos objeto de control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos objeto de control material ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes/ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes Esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza de los estados de excepción bajo el ordenamiento constitucional vigente, especialmente sobre su carácter de facultad reglada en cabeza del Presidente de la República, sujeta a controles concurrentes tanto de índole jurídica como
política, y se impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción. Para la salvaguarda de los límites a las atribuciones presidenciales se establece una serie de controles jurídicos y políticos tanto sobre la declaratoria de los estados de excepción como sobre las medidas adoptadas, toda vez que se reconoce que el acto mediante el cual se declara un estado de excepción si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de necesidad, oportunidad y conveniencia, también es un acto jurídico atado a reglas y requisitos formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad y a evitar su uso arbitrario. Uno y otro control no son necesariamente incompatibles o excluyentes, ya que se dirigen a examinar aspectos distintos del ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de excepción, y este sistema de controles de los estados de excepción fue reforzado mediante la previsión constitucional de una ley estatutaria que regulara la materia, la ley 137 de 1994. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República El control político sobre la declaratoria del estado de excepción y las facultades ejercidas con base en ella es ejercido por el Congreso de la República, como instancia de representación que encarna la soberanía 2 Expediente RE-132 popular, y si bien se trata de un control institucionalizado, esto es, de un control jurídicamente regulado, tiene un carácter subjetivo dado que su ejercicio está determinado en cada caso por la voluntad del Congreso, pues depende de esa voluntad la iniciación de una actuación de control,
su trámite, su decisión y la imposición o no de una sanción al órgano controlado. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos formales y materiales para su declaratoria y prórroga ESTADOS DE EXCEPCION-Principios rectores CONMOCION INTERIOR-Límites constitucionales En materia del estado de conmoción interior los límites impuestos por la regulación constitucional se reflejan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se exige que los hechos tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra la integridad territorial, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que las circunstancias perturbadoras no puedan ser conjuradas con las atribuciones ordinarias de policía; en segundo lugar, las facultades excepcionales del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos; en tercer lugar, los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción; y en cuarto lugar, el ejercicio de las atribuciones presidenciales debe respetar principios tales como los de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de derechos humanos, temporalidad y legalidad.
CONMOCION INTERIOR-Naturaleza/CONMOCION INTERIOR-Alcance de las facultades excepcionales CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaración CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaración
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad
3 Expediente RE-132 CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto declaratorio CONMOCION INTERIOR-No suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales/CONMOCION INTERIORRestricción de derechos humanos y libertades fundamentales Bajo los estados de excepción, lo que prohíbe expresamente el texto constitucional es la suspensión más no la restricción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, razón por la cual los derechos humanos y las libertades fundamentales sí pueden ser restringidos bajo los estados de excepción, pero tales restricciones deben ajustarse a lo señalado por la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO
CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación
DERECHOS INTANGIBLES-Concepto/DERECHOS NO INTANGIBLES-Concepto Los derechos intangibles son los derechos que no son susceptibles de limitación o restricción alguna, aún bajo los estados de excepción y debe por lo tanto garantizarse su pleno y efectivo ejercicio, en tanto que los derechos no intangibles, limitables o restringibles pueden ser limitados pero con estricta sujeción a las siguientes reglas: (1) la limitación debe
ser necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente; (2) cuando sea necesario limitar el ejercicio de un derecho no intangible no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio; (3) debe justificarse expresamente la limitación de los derechos por lo tanto los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias; (4) la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. 4 Expediente RE-132
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION EN PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION EN CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION EN LEY ESTATUTARIA DE
ESTADOS DE EXCEPCION
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional circunscrita al fuero militar La justicia penal militar es un ámbito funcional especializado de la Fuerza Pública y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su órbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qué
extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y también la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias mínimas de una decisión justa. ESTADOS DE EXCEPCION-No investigación ni juzgamiento de civiles por justicia penal militar ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control CONMOCION INTERIOR-Presupuestos para su declaratoria El examen de los requisitos materiales conlleva a constatar que la situación invocada para la adopción de la medida excepcional, se relaciona con una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada 5 Expediente RE-132 mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, comprendiendo dicho examen el estudio del (i) presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) el juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias, así: el presupuesto fáctico, hace referencia a un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos; el presupuesto valorativo que involucra un juicio de valor sobre ese supuesto fáctico. Se trata de una valoración relacionada con la intensidad de la perturbación y con sus consecuencias, valoración cuya realización le incumbe al Presidente de la República como autoridad encargada de velar por el mantenimiento del orden
público, pero no cualquier perturbación del orden público da lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, pues ha de ser grave y condicionado a la existencia de circunstancias extraordinarias que no puedan ser atendidas mediante los poderes ordinarios del Estado, y adicionalmente, la alteración del orden público debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y el último presupuesto material es el juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias, conforme al cual sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas 6 Expediente RE-132 jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Regla de procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia de la Corte Constitucional aun cuando no estén produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de estados de excepción Si bien la jurisprudencia constitucional ha defendido como regla general que el examen de constitucionalidad sólo puede recaer sobre disposiciones que están surtiendo efectos jurídicos, aun cuando hayan sido derogadas, dicha regla no es aplicable en el caso de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción por dos razones, en
primer lugar por las características del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, el cual como antes se dijo es un control automático, integral y definitivo, de tal manera tal que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad; y en segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden público con prontitud antes de que haya 7 Expediente RE-132 tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo que se reduciría simplemente a institucionalizar una modalidad de elusión del control constitucional, que resulta inaceptable en el caso de los estados de excepción precisamente por la especial regulación a la que fueron sometidos por la Carta de 1991. CONMOCION INTERIOR-Facultades excepcionales del Ejecutivo ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto a las reglas del derecho internacional humanitario DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación y objetivo El Derecho Internacional Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados y su objetivo fundamental, al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades” y comprende disposiciones tanto de origen convencional como de origen consuetudinario. El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los
conflictos armados internos o internacionales. En tanto el ordenamiento jurídico unitario y sistemático, regula tanto el desarrollo de las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los métodos y medios bélicos a su disposicióncomo la protección de las personas víctimas de los conflictos armados, tiene carácter vinculante para todas las partes en conflicto, y se aplica independientemente del reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo del conflicto, así como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho Internacional Público. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que los regulan De las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE se derivan una serie de principios que rigen los estados de excepción, tales como los principios de necesidad, en virtud del cual sólo se entiende legítima la proclamación de un estado de excepción cuando se encuentra motivada en una situación de grave peligro de la vida de la Nación, y en tal sentido sólo podrán ser empleadas las facultades excepcionales bajo circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado; de proporcionalidad, que 8 Expediente RE-132 impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepción se limiten estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se cierne sobre el Estado; de temporalidad, que apunta a que los estados de excepción han de tener una vigencia temporal limitada, el término estrictamente requerido para superar el hecho que configura la situación excepcional; de legalidad, que desde la perspectiva del
derecho interno supone la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales y desde la perspectiva del derecho internacional público implica que las suspensiones o derogaciones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional; y por último el de proclamación o de declaración pública, según el cual todo Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales determina expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la nación que sirve como base para la suspensión de garantías. DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EXCEPCION-Constituye a su vez un acto político y un acto jurídico PRESUPUESTO FACTICO-Alcance/PRESUPUESTO FACTICO-Juicio objetivo PRESUPUESTO VALORATIVO-Alcance/PRESUPUESTO VALORATIVO-Juicio objetivo no impide su ponderación PODER DE POLICIA-Concepto/PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva y excluyente para regular y limitar derechos fundamentales
PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Carácter subsidiario/PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter principal El poder de policía, entendido como la facultad de dictar normas que regulen y limiten los derechos fundamentales, corresponde en primera
instancia al Congreso de la República y sólo de manera subsidiaria al Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria, o 9 Expediente RE-132 excepcionalmente de manera principal en virtud de la declaratoria de los estados de excepción. DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Incumplimiento del requisito sobre juicio de suficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurar la crisis Ante la insuficiencia de las facultades ordinarias de policía para superar la grave perturbación del orden público, el Presidente de la República tiene la atribución de realizar un juicio sobre la suficiencia de tales facultades ordinarias, juicio que no se subsana con una simple afirmación o la alusión a la insuficiencia de tales poderes, pues al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
DECRETO DE CONMOCION INTERIOR POR
INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Inexequibilidad por omisión de valoración del carácter grave y extraordinario de hechos invocados para alterar el orden público Si bien el Decreto 3929 de 2008 cumple con los requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la Constitución para la declaratoria del estado de conmoción interior, en el examen del presupuesto valorativo, la Corte Constitucional encuentra que el Gobierno no cumplió con la
carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción respecto del carácter grave y extraordinario de los hechos invocados, así como de su vocación para alterar el orden público. Esta ausencia de valoración convierte en arbitraria la declaración de un estado de emergencia pues significa una elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del gobierno impuestas por la Constitución y por la LEEE, a la vez que impide el ejercicio del control constitucional. Así, la ausencia de valoración sobre los supuestos fácticos invocados tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008 pues el Gobierno en la declaratoria del estado de conmoción interior omitió uno de los requisitos materiales señalados por la Constitución y por la LEEE. 10 Expediente RE-132
Referencia: expediente RE-132
Revisión de constitucionalidad del Decreto 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”. Magistrados Ponentes
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIERREZ
Bogotá, D. C., doce (12) febrero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 3929 de
nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”.
I. ANTECEDENTES El diez (10) de octubre de 2008 el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto 3929 de nueve (09) de octubre del mismo año para su revisión constitucional.
II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47137 de Octubre 9 de 2008, página 89.
DECRETO NUMERO 3929 DE 2008
(octubre 9) por el cual se declara el estado de conmoción interior. 11 Expediente RE-132 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos; Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social;
Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo; Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política; Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y 12 Expediente RE-132 posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la
población de Chía; Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en la Ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad; Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes; Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos; Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos; Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías; Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción; 13 Expediente RE-132 Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia; Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy, DECRETA: Artículo 1°. Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio. La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Adriana Mejía Hernández La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, María Cristina Gloria Inés Cortés Arango. El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Freddy Padilla de León. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leyva. El Ministro de la Protección Social, 14 Expediente RE-132 Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Eduardo Muñoz Gómez. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia Vélez White. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata
III. INTERVENCIONES
1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 3929 de 2008.
Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de noviembre de 2008 intervino el Ministro del Interior y de Justicia para defender la
constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. En lo que hace relación a los requisitos formales propios de los decretos de esta naturaleza, asevera el Ministro que la disposición objeto de examen los reúne, pues fue suscrita por el Presidente de la República, los ministros de despacho, los viceministros encargados de funciones de ministros y el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien estaba encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional. Argumenta el Ministro del Interior y de Justicia que la declaratoria de estado de conmoción interior se produjo como consecuencia de la paralización de actividades judiciales, situación “que hizo imposible por un prolongado tiempo, la continuación de los procesos de investigación de numerosos delitos, ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, con la gravedad además de la inminencia de la 15 Expediente RE-132 libertad de personas de alta peligrosidad y de los autores del secuestro del atroz crimen perpetrado en la persona del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía”. Agrega que como consecuencia de la parali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.