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CC - C071-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C071-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-071/04

ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Significado/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Carácter respecto de gestiones de particulares ante autoridades La incorporación explícita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares así como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados del dicho principio. Además, teniendo en cuenta los términos mismos del artículo constitucional cabe señalar que la presunción de buena fe que allí se establece respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades es simplemente legal y por ende susceptible de prueba en contrario. SIMULACION DE CONTRATO-Protección de terceros ESCRITURA PRIVADA Y CONTRAESCRITURA RESPECTO DE ESCRITURA PUBLICA-Efectos frente a terceros PRESUNCION DE LA BUENA FE-Admisión de prueba en contrario ESCRITURA PRIVADA Y CONTRAESCRITURA PUBLICA RESPECTO DE ESCRITURA PUBLICA-Protección de buena fe de terceros

PRESUNCION DE LA BUENA FE DE PARTICULARES Y EL

ESTADO EN SUS RELACIONES

PRESUNCION DE LA BUENA FE EN ACTO O NEGOCIO

JURIDICO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ACTO O

NEGOCIO JURIDICO

SIMULACION DE CONTRATO FRENTE A ESCRITURA PUBLICA-Protección de terceros

Referencia: expediente D-4692

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1766 del Código Civil.

Actor: Rosember Emilio Rivadeneira

Bermúdez

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rosember Emilio Rivadeneira Bermúdez demandó el artículo 1766 del

Código Civil. Mediante auto del 17 de julio del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Igualmente se invitó a participar en este proceso al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santo Tomás de Aquino Bogotá,

al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada: “ARTÍCULO 1766. SIMULACIÓN. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”

III. LA DEMANDA El demandante luego de señalar que la disposición acusada resulta violatoria del artículo 83 de la Constitución expresa como fundamentos de su acusación los que se resumen a continuación: - Conforme lo proclama la propia Constitución ésta es norma de normas y por ello todos los nacionales y los extranjeros en Colombia deben acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. - El artículo 83 de la Carta Política dispone que las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Por ello, en la medida en que la disposición acusada prevé que los contratantes puedan alterar lo pactado en escritura pública, está afectando el principio de la buena fe que se concibe como la creencia que tiene toda persona de que tanto ella como sus semejantes obran en su vida social de acuerdo con los principios jurídicos, así como de conformidad con las buenas costumbres. Teniendo en cuenta la definición de ley que trae el artículo 4º del Código Civil, entiende el demandante, que la ley lo que preceptúa es que todas las personas, sin excepción, obran de buena fe, efecto legal, que a su juicio, no tuvo en cuenta la norma acusada al permitir y fomentar la celebración de actos que conducen a la relajación de las relaciones sociales propiciando comportamientos desleales frente a los asociados y al Estado mismo. - Con el fin de demostrar el aserto anterior el demandante trae a colación algunas citas doctrinarias de autores tanto nacionales como extranjeros y se pregunta si siendo la ley un enunciado general referente a lo que tiene ocurrencia común y ordinaria, lo común u ordinario es que las personas obren de mala fe o que para poder hacer efectivos sus derechos puedan afectar los interese ajenos o los del Estado, y expresa, que la respuesta necesariamente tiene que ser negativa. - Señala que habrá ocasiones en las que los intereses de los acreedores no se vean afectados pero en cambio los del fisco sí “por ejemplo, a nadie,

en principio le afecta que alguien done un bien y lo haga ver como una compraventa, sin embargo la nación (sic) sí resultaría perjudicada, por lo que dejaría de percibir los impuestos por los actos que le son propios. Lo ideal es que quien dice comprar, compre, y quien vender, venda, más no que simulen hacerlo pues tal actuación, es el inicio de los futuros entuertos.” - Así las cosas precisa que no puede decirse “que la norma es constitucional por que (sic) solo compromete a los contratantes y deja por fuera a los terceros al protegerlos, pues, para que (sic) dar validez a un acto frente a dos o más contratantes si para los demás no lo es”. A su juicio, “no basta con restringir los efectos de la simulación frente a terceros, pues, lo conveniente es negarlo, incluso, frente a los mismos contratantes”. - En la parte final de su escrito señala que si se hace un estudio pormenorizado de la norma demandada, se evidencia que ella quizá goza de validez formal pero no material, por cuanto se encuentra en posición contraria de lo prescrito por la disposición constitucional del artículo 83. No es valiosa pues sería totalmente desatinado expresar que ella procura la realización de algún valor de los fines del derecho, cuando lo que propicia es la degeneración de los mismos, además de la inseguridad jurídica al permitir que las personas burlen la función pública del Estado. - Por lo demás, expresa que frente a los fines del derecho y a la realización de la justicia no queda clara la razón de ser de la figura permitida por el artículo 1766 del Código Civil, si con ella antes de

contribuir al progreso de la sociedad la estamos desangrando. “Las cosas no son malas porque a cualquiera se le ocurre decir que lo son, mala prohibita, sino que por su propia naturaleza lo es. La simulación es mala in se.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia y en defensa de la integridad de la Constitución y de su armonía con el ordenamiento jurídico colombiano justifica la constitucionalidad de la norma acusada en los siguiente términos: En primer lugar precisa que no es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada por las razones invocadas por el demandante, pues a su juicio, ellas no son predicables del texto acusado sino frente a la interpretación subjetiva que hace el demandado de la norma, y por ello el cargo no debe ser tenido en cuenta pues resulta improcedente.

Así mismo alude a que el accionante basa parte de la argumentación subjetiva en la supuesta mala aplicación de la norma acusada por parte de las personas. En ese sentido señala también una causal de improcedencia de la demanda, pues a la Corte le corresponde efectuar la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, independientemente de la buena o mala aplicación e interpretación que de ellos hagan los hombres. Al efecto concluye, que el demandante estima que la disposición que acusa es inconstitucional por desconocer el derecho fundamental a la buena fe, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción, sino de los comportamientos, que

viene observando, se pueden dar en la práctica. Sobre el particular alude a pronunciamientos de esta Corte, en especial los contenidos en la sentencia C-357 de 1997 y concluye, que a su juicio, “el actor ha incumplido los requisitos del articulo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues los motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresión del deseo o la concepción acerca de los que debería haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos, sino que, aún de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicción entre el precepto enjuiciado y la Carta Política”. Al respecto señala que en ningún momento se expone en la demanda el concepto de la violación, “el actor simplemente manifiesta que el artículo acusado resulta aprovechado por personas de dudosa reputación y malas maneras”, pero no dice nada sobre la vulneración de los artículos superiores, lo que implica una acusación en abstracto, sin ningún fundamento, por lo que se configura una ineptitud sustantiva que habrá de llevar a fallo inhibitorio en cuanto no fueron señalados los motivos de inconstitucionalidad.

2. Intervención de la Universidad del Rosario.

El Doctor Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al aceptar la invitación que a esa institución hiciera el Magistrado Sustanciador y luego de recordar mediante la cita de algunas providencias de esta Corte el entendimiento que se ha dado al principio de la buena fe, señala que la norma demandada en el presente caso tiene como fundamento, más que establecer una presunción de mala fe,

proteger a los terceros que puedan verse afectados por la conducta de los contratantes. De tal manera que lo consagrado en el artículo 1766 del Código Civil, hace parte de la facultad otorgada al legislador de regular las diferentes conductas de los ciudadanos y de esta manera consagrar las normas que éstos deben acatar. Así las cosas, considera el interviniente que la disposición acusada, al negar los efectos de una escritura privada que altere al contenido de la escritura publica, es acertada y por ende constitucional, debido a que si bien es cierto que no se ha probado la mala fe de los contratantes que suscriben la contra escritura o la escritura privada, ésta no se encuentra consagrada en la escritura pública principal o escritura matriz, con lo que no es conocida por terceros, y por ende no es oponible a éstos, por estar “oculta”. Es claro entonces, que la reiterada intención del legislador es darle protección al tercero de buena fe por lo que la figura de la elevación a escritura pública procura darle mayor certeza a ésta de lo consagrado por los contratantes, con lo que el tercero no puede ser víctima de ningún engaño al respecto. Concluye el interviniente expresando que la disposición acusada es constitucional, debido a que el argumento aducido por el actor como objeto de la violación no se configura.

3. Intervención ciudadana.

El ciudadano Carlos E. Restrepo, interviene en le proceso para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Al respecto, luego de hacer una exposición sobre la buena fe como regla general del derecho, con ayuda tanto de doctrina extranjera como nacional y

de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde se incluyen anotaciones sobre las definiciones de buena fe, el origen y desarrollo del principio de la buena fe y las funciones del mismo (función creadora, función adaptadora y función de protección legal), la buena fe y el conflicto de intereses entre el verdadero titular del derecho y el titular aparente del derecho, la presunción de la buena fe, así como de las consagraciones normativas del principio en la legislación civil colombiana y de la aplicación práctica de dicho principio, concluye que la disposición acusada no atenta contra el principio general de derecho conocido como la buena fe. Por el contrario, protege a todas las personas que actúan de buena fe e inclusive de buena fe exenta de culpa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3340, del 1º de septiembre de 2003, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del artículo 1766 del Código Civil, pero únicamente en cuanto al cargo analizado.

Al respecto señala que “la protección a los intereses de terceros en las relaciones negociables, a través de una determinación de los efectos que respecto de ellos producen las escrituras privadas y las contraescrituras públicas, no subvierte el orden Constitucional en lo atinente al principio de la buena fe. La disposición acusada no comporta elementos valorativos relativos a la inaplicabilidad del principio de la buena fe y, por lo mismo, deviene constitucional”. Como fundamento del anterior aserto el Señor Procurador expresa lo siguiente: - De antemano pone de presente que “el título XXI del Código Civil se halla referido a la “prueba de las obligaciones”. Por ello la

disposición del artículo 1766, incorporada en dicho título, en cuanto establece el efecto que frente a los terceros producen las escrituras privadas y las contraescrituras públicas con las cuales se altera el contenido inicial de un acto jurídico, es de la esencia del aspecto que se regula y de singular pertinencia para los efectos probatorios”. - Señala que el artículo acusado bajo el epígrafe “SIMULACIÓN” contiene dos hipótesis posibles en las cuales son inoponibles frente a terceros los pactos realizados por las partes, con el objeto de alterar las estipulaciones primigenias, contenidas en escritura pública. Así, al establecer la norma que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efecto contra terceros”, resulta ajustado a toda lógica que los efectos de lo acordado en términos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovecha a quienes son parte del acuerdo modificatorio. - La protección a los terceros ajenos al acuerdo contenido en documento privado que en virtud a la modalidad escogida por quienes lo suscriben se torna desconocido para los primeros, debe provenir de la norma que fija los efectos de los actos de tal naturaleza; lo contrario implicaría dejar abierta la puerta a la interpretación subjetiva de los aspectos inherentes a las obligaciones civiles y comerciales, en cuanto tocan con los terceros, con el consecuente impacto en la economía procesal. - Destaca la vista fiscal que la norma como se halla redactada en manera alguna induce a la violación del principio de la buena fe; en primer término porque no pone en duda la actuación de las autoridades, ya que

ellas no intervienen en los acuerdos privados modificatorios de los pactos hechos en escritura pública, y por cuanto la buena fe de quienes realizan tales pactos al tenor del artículo 83 de la Constitución sólo se presume respecto de los particulares cuando estos actúan ante las autoridades públicas. Así las cosas “la consagración de la presunción de la buena fe, aplica únicamente a las relaciones que surjan entre particulares y autoridades publicas y no a las que surgen de las relaciones entre particulares, por ello no se puede confundir el principio constitucional de la buena fe con el concepto puro y simple de la buena fe en los negocios jurídicos”. - Conforme al concepto en referencia, “el inciso primero del artículo 1766 del Código Civil, en cuanto medida de protección para los terceros que no participan en la estipulación de los acuerdos privados modificatorios de pactos establecidos mediante escritura pública, no tiene la virtualidad de inducir al negocio ilícito como lo sugiere la demanda porque su finalidad, antes que patrocinar el fraude, lo circunscribe, en el evento en que exista, a quienes lo idearon, a través de la limitación de los efectos de dichos acuerdos.” - Respecto del inciso segundo del artículo acusado al señalar que tampoco producirán efectos frente a terceros las contraescrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado un tercero, expresa el concepto, que el establecimiento de solemnidades y requisitos para que el acto jurídico contenido en la escritura pública tenga validez frente a terceros

no atenta contra el principio de la buena fe. - Dentro del contexto del ordenamiento civil en el cual cobra su verdadero valor jurídico la norma cuestionada debe entenderse que el sentido proteccionista a los intereses de los terceros resulta de capital importancia para el derecho privado. En ese sentido la vista fiscal recuerda la naturaleza jurídica de la figura del avalista o del asegurador para entender el significado que en las relaciones negociales comporta la protección consagrada en la disposición que se cuestiona. - Con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de mayo de 1970, concluye que por su ubicación en el Código Civil se infiere que el artículo 1766 refiere a las relaciones entre particulares y por lo mismo no podría quebrantar el artículo 83 de la Carta Política. Advierte, además, que la disposición resulta útil al momento de resolver las controversias contractuales porque viene en apoyo del principio de la economía procesal y protege el interés de los terceros en el ámbito de los negocios jurídicos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante el artículo 1766 del Código Civil debe ser declarado inconstitucional en la medida en que esta disposición, al prever que los contratantes puedan alterar lo pactado en escritura pública, está afectando el principio de la buena fe que se concibe como la creencia que tiene toda

persona de que tanto ella como sus semejantes obran en su vida social de acuerdo con los principios jurídicos, así como de conformidad con las buenas costumbres. Teniendo en cuenta la definición de ley que trae el artículo 4º del Código Civil, entiende el demandante, que la ley lo que preceptúa es que todas las personas, sin excepción, obran de buena fe, efecto legal este, que a su juicio, “no tuvo en cuenta la norma acusada al permitir y fomentar la celebración de actos que conducen a la relajación de las relaciones sociales propiciando comportamientos desleales frente a los asociados y al Estado mismo.” El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo el proceso. Con apoyo en pronunciamientos de esta Corte, en especial los contenidos en la sentencia C-357 de 1997, expresa que, a su juicio, el actor ha incumplido los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067, pues los motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresión del deseo o la concepción acerca de lo que debería haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos, sino que, aún de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicción entre el precepto enjuiciado y la Carta Política. En ese orden de ideas manifiesta que no es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, por las razones aludidas por el demandante, pues a su juicio, no cabe predicarlas del texto acusado sino de la interpretación subjetiva que hace el demandado de la norma, y por ello, el

cargo no debe ser tenido en cuenta pues resulta improcedente. Así mismo alude a que el accionante basa parte de la argumentación subjetiva en la supuesta mala aplicación de la norma acusada por parte de las personas. En ese sentido señala también una causal de improcedencia de la demanda, pues a la Corte le corresponde efectuar la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados, con el estatuto superior, independientemente de la buena o mala aplicación e interpretación que de ellos hagan los hombres. Concluye que el demandante estima que la disposición que acusa es inconstitucional, por desconocer el derecho fundamental a la buena fe, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción, sino de los comportamientos que viene observando se pueden dar en la práctica. El ciudadano interviniente postula la constitucionalidad de la disposición acusada, pues a su juicio, ésta no atenta contra el principio general de derecho conocido como la buena fe. Por el contrario, protege a todas las personas que actúan de buena fe e inclusive de buena fe exenta de culpa. A su juicio, la norma acusada es una genuina manifestación del principio de la buena fe. La intervención universitaria hace énfasis en que la reiterada intención del legislador es darle protección al tercero de buena fe, por lo que la figura de la elevación a escritura pública procura darle mayor certeza a éste, de lo consagrado por los contratantes, con lo que no puede ser víctima de ningún engaño al respecto. Así las cosas, postula igualmente la constitucionalidad de la disposición acusada, pues el argumento aducido por el actor como objeto de

la violación no se configura. Para el Señor Procurador General de la Nación, la protección a los intereses de terceros en las relaciones negociales a través de una determinación de los efectos que respecto de ellos producen las escrituras privadas y las contra escrituras públicas, no subvierte el orden constitucional en lo atinente al principio de la buena fe. La disposición acusada no comporta elementos valorativos relativos a la inaplicabilidad del principio de la buena fe y, por lo mismo deviene constitucional. Con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 30 de mayo de 1970, la vista fiscal concluye que por su ubicación en el Código Civil se infiere que el artículo 1766 se refiere a las relaciones entre particulares y por lo mismo no podría quebrantar el artículo 83 de la Carta Política. Advierte, además, que la disposición resulta útil al momento de resolver las controversias contractuales porque viene en apoyo del principio de la economía procesal y protege el interés de los terceros en el ámbito de los negocios jurídicos. Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y los argumentos formulados por quienes intervienen en el proceso y por el Señor Procurador General de la Nación, la Corte deberá establecer si el Artículo 1766 del Código Civil al prever que: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” y que “tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la

escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” resulta violatorio del principio constitucional de la buena fe tal como él se establece en el artículo 83 de la Constitución. Para ello, se habrá de precisar en primer lugar el alcance de la disposición acusada, y luego habrá de recordarse el ámbito y proyección del artículo constitucional que se enuncia como violado.

3. Consideración previa sobre inhibición de un pronunciamiento en el fondo.

En la medida en que en la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia se predica de la demanda una ineptitud sustancial por ausencia de cargos y de la demostración argumentativa de los mismos en los términos exigidos en la ley es pertinente que de antemano la Corte se ocupe sobre este aspecto. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia el demandante plantea la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Y para tal efecto propone específico cargo pues considera que la disposición acusada, al prever la existencia de contraescrituras o acuerdos privados que aunque no afecten a terceros sí modifican o contrarían la voluntad expresada en la escritura pública, contraviene precisamente el principio constitucional de la buena fe. Por lo anterior, la Corte encuentra que abstracción hecha de la prosperidad de los mismos, es claro que en consonancia con la exigencia legal, sí se formula un cierto y real cargo de inconstitucionalidad contra la disposición y por ello es procedente el estudio y decisión de la demanda.

4. La disposición acusada y su alcance

Como bien se recuerda en la vista fiscal, el título XXI del Código Civil se halla referido a las “pruebas de las obligaciones”. Por ello la disposición del artículo 1766 incorporada en dicho título, en cuanto establece el efecto que frente a lo terceros producen las escrituras privadas y las contraescrituras públicas con las cuales se altera el contenido inicial de un acto jurídico es de la esencia del aspecto que se regula en el mismo, y de singular pertinencia para los efectos probatorios. Cabe destacar, igualmente, que el artículo acusado bajo el epígrafe “simulación” contiene dos hipótesis posibles en las cuales son inoponibles frente a terceros los pactos realizados por las partes de un contrato con el objeto de alterar las estipulaciones primigenias contenidas en escritura pública. De una parte, cuando se trate de escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública y, de otra, cuando se trate de contraescrituras públicas “cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran con la contraescritura”. Así, al establecer la norma que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirá efectos contra terceros”, resulta ajustado a toda lógica que los efectos de lo acordado en términos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovechan a quienes son parte del acuerdo modificatorio. Siguiendo la vista fiscal, parece también claro que la protección a los terceros ajenos al acuerdo contenido en documento privado, que en virtud a la modalidad escogida por quienes los suscriben se torna desconocido para los

primeros, debe provenir de la norma que fija los efectos de los actos de tal naturaleza. Lo contrario implicaría dejar abierta la puerta a la interpretación subjetiva de los aspectos inherentes a las obligaciones civiles y comerciales en cuanto tocan con los terceros, con el consecuente impacto en la economía procesal. En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad: la simulación debe distinguirse del dolo por el cual uno de los contratantes busca perjudicar al otro, “ella debe distinguirse también de la convención ficticia presentada como real cuando las sedicentes partes no han concluido ningún acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligación alguna”. Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto: Se tratará a menudo de una simulación parcial, la más frecuente es aquella que recae sobre el monto exacto del precio de una venta. Sobre la causa: Ella tiene por fin ocultar la verdadera naturaleza del contrato. Por ejemplo, una donación será disfrazada

bajo la apariencia de una venta; una deuda de juego será ocultada bajo un “negocio” como si se “tratara” del pago de una operación comercial. Sobre la persona de uno de los contratantes: Será el caso en que una donación se hace a una persona interpuesta que no es la verdaderamente gratificada. El mismo autor señala que la simulación no supone necesariamente el fraude. Sin duda a menudo la simulación supone un fraude: fraude fiscal, se oculta una donación bajo la apariencia de una venta para pagar derechos menos elevados; fraude civil, se busca evitar la aplicación de reglas de orden público como aquellas sobre las incapacidades de recibir o aquellas sobre la reserva hereditaria. Pero pued

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