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CC-C073-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C073-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-073/96 INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES La conformidad de la legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. DERECHO A LA INFORMACION-Contenido El derecho a la información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas. Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruído en su ejercicio o disminuído por el Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo. DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Estaciones de televisión La información que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede tener muy diverso origen y, garantizada como está, con la amplitud en que lo ha sido en la Constitución Política y en los tratados

internacionales y declaraciones de derechos, no se concibe la discriminación entre los lugares de emisión de las informaciones -dentro o fuera del territorio nacionalpara permitir que unas de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas. La Carta Política no limita el derecho a recibir informaciones al ámbito del territorio colombiano, con independencia del medio técnico que se utilice para acceder a ella. Prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en funcionamiento estaciones terrenas destinadas a la captación y posterior difusión, transmisión o distribución de señales incidentales de televisión provenientes de satélite, bien que su procedencia sea nacional e internacional, implicaría flagrante vulneración del derecho a la información, que cobija a toda persona en los términos del artículo 20 de la Carta. DERECHO A LA INFORMACION-Límites El derecho a la información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jurídico o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al público. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constitución, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón del imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidado con el objeto de preservar el interés colectivo. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autorización para

distribuir señales incidentales El parágrafo demandado debe entenderse en relación estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya venían prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorización de la entidad competente -la Comisión Nacional de Televisiónsi quieren continuar con dicha distribución, para lo cual se les otorgó un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede por omisión en la norma La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada. -Sala PlenaRef.: Expediente D-1049. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.

Actor: Daniel Contreras Gómez

Magistrado Sustanciador: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada según consta en acta del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES El ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto

2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): "LEY NUMERO 182 de 1995

(Enero 20) 'Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones' El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA: (...) ARTICULO 25.- De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión, aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y

distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes, a lo dispuesto en este artículo. PARAGRAFO.- Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses. En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra. La comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal".

III. LA DEMANDA Considera el actor que la parte acusada de la transcrita norma vulnera los artículos 2, inciso 2; 4; 13, inciso 1º; 58, inciso 1º; 61 (y concordantes, es decir los artículos 7, 25, 70 y 72); 75; 77, inciso 1º; 100, inciso 1º; 121 y 123, inciso 2, de la Constitución Política.

En un capítulo introductorio el actor se refiere a las telecomunicaciones, al

espectro electromagnético -que, en su criterio comprende el conjunto de los medios físicos (gama completa de frecuencias de señales disponibles) que permiten efectuar las transmisiones-, y a su tratamiento en la legislación colombiana, citando para ello la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 14 de 1991 como antecedentes de la Ley 182 de 1995. Más adelante, dentro del mismo capítulo introductorio, hace alusión a las señales satelitales, reseñando brevemente la historia de la prestación del servicio de televisión desde los primeros años. Al tratar el concepto de "señales incidentales," anota que éste no se halla previsto como tal en los reglamentos de la UIT, sino que es una creación de la legislación mexicana introducida a Colombia por primera vez en el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990. Posteriormente, tras citar el artículo 25 demandado, ahonda en el significado del concepto en mención, con el objeto de precisar el sentido de su naturaleza y la trascendencia jurídica de los derechos que involucra, manifestando lo siguiente: "La señal tiene el carácter de incidental porque incidentemente o incidentalmente -permítasenos la tautologíapuede ser recibida en el territorio colombiano. Incidentemente, de conformidad con la definición del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición (1992), significa "accidentalmente, por casualidad". Incidentalmente, en una de sus acepciones -según se lee en el Diccionario del Español de María Moliner (Edición de 1992)-, significa "de pasada, de paso".

Precisamente, cuando el legislador, en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, predica de la señal incidental que ella está destinada "a ser recibida por el público en general de otro país... y puede ser captada en el territorio colombiano", se limita a reconocer ese hecho de la técnica en virtud del cual una señal que está en un satélite para el disfrute del público televidente de otro país, es captada en Colombiapor casualidad, de pasomediante la utilización de una antena parabólica". Se refiere también a la clasificación que del servicio de televisión hace el artículo 18 de la misma ley, enfatizando que "para el debido entendimiento de la pretensión de esta demanda", es conveniente ubicar el concepto de "señales incidentales", en relación con tales criterios.

Dice así: "- De acuerdo con el criterio de la tecnología principal de transmisión, el servicio de televisión de señales incidentales es satelital. - Según los usuarios del servicio, y dependiendo de la existencia o no de un acuerdo entre el operador-emisor y el televidente, el servicio de la señal incidental puede ser abierto o cerrado.

A pesar de que nuestra legislación calificó como incidentales solamente las señales libres desbordadas, esto es, las que no requieran decodificador para su recepción, es técnicamente posible que la señal se distribuya también libremente a los usuarios en Colombia o que antes de distribuirse se codifique y solamente pueda ser recibida por los suscriptores de la televisión cerrada. (...), la localización de los satélites, la destinación de su haz pincel y el "desbordamiento" de su señal, permiten que la programación de televisión que transmiten múltiples operadores de países como Estados Unidos, Brasil, México,

Venezuela, Perú, Argentina y España, también pueda ser captada en Colombia. Esta señal incidental puede ser abierta o cerrada, según lo hubiera determinado el operador correspondiente. - Según la orientación general de la programación emitida, la señal incidental puede tomar cualquiera de sus modalidades y ello, para los efectos de la argumentación de esta demanda, es indiferente. - Por el nivel de cubrimiento del servicio, la señal incidental corresponde, obviamente, al servicio de televisión internacional". Más adelante, el actor, al dedicar unos párrafos a la ocupación ilegal del espectro y al servicio clandestino de televisión, define las señales incidentales como aquéllas que se transmiten vía satélite, están destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país y su radiación puede ser captada en Colombia sin que se requieran equipos decodificadores. Del contenido del artículo 25 destaca, como conclusiones, que, "aunque el concepto de señales codificadas no está definido expresamente, se deduce que éste corresponde a aquellas señales que se transmiten vía satélite y, a diferencia de las señales incidentales, requieren de equipos decodificadores para su recepción"; que la recepción y distribución de las señales codificadas requiere de concesión y de la autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, so pena de que el servicio sea calificado como clandestino y constituya una ocupación ilegal del espectro; que la actividad de distribución de las señales incidentales no se diferencia, ni técnica ni conceptualmente de la actividad de recepción y distribución de señales codificadas, aunque ésta última requiere el cumplimiento de ciertos requisitos; que quien en la actualidad esté ejerciendo la actividad de

recepción y distribución de señales incidentales tiene un plazo gracia de seis meses para inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener de este organismo una simple autorización, mientras que quien distribuya señales codificadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello "se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece la ley". En criterio del impugnante, "viola el principio constitucional de igualdad ante la ley la odiosa discriminación que hace el parágrafo del artículo 25 a quienes reciben y distribuyen señales codificadas frente a quienes reciben y distribuyen señales incidentales. En efecto: aquéllos deben tener la calidad de concesionarios, cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y no pueden ejercer actualmente su actividad sin cumplir estos requisitos. En cambio, quienes reciben y distribuyen señales incidentales pueden hacerlo libremente, sin cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y tienen un plazo de seis meses para cumplir el nimio requisito de inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión". Dice también que "la autorización contenida en el parágrafo del artículo 25 para distribuir señales incidentales constituye una usurpación de los derechos que tiene sobre el contenido de las transmisiones quien emite esas señales o quien a su vez legitimó a éste para hacerlo. Ellas -agregaestán únicamente para ser recibidas, "no para ser distribuídas", como de manera inaudita lo permite la ley", violando la Constitución Política y los tratados internacionales. Al finalizar este capítulo y antes de concretar los cargos anota el actor:

"La inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 radica en que esta norma otorgó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de autorización de la distribución, facultad que corresponde de manera exclusiva y excluyente al titular de la propiedad intelectual sobre las mismas. Así mismo, aparte de otorgarle de manera inconstitucional esa facultad a la Comisión Nacional de Televisión, este parágrafo, además, le otorga un plazo de seis meses a quienes vienen distribuyendo señales incidentales para recibir autorización de dicho organismo para la prestación de ese servicio, actividad que actualmente constituye un servicio clandestino de comunicaciones, de conformidad con la legislación vigente (Ley 72 de 1989 y Decreto-Ley 1900 de 1990). Lo anterior a diferencia del servicio de distribución de señales codificadas cuya prestación requiere previamente la concesión del servicio, la autorización previa del titular de los derechos de autor y el pago por concepto de éstos. Esta diferencia de tratamiento para uno y otro servicio constituye una desigualdad ante la ley. Las dos circunstancias reguladas en el artículo 25 tienen los mismos supuestos de hecho: en ambas se transmiten señales de televisión (libres o incidentales en un caso y codificadas en el otro), respecto de las cuales hay un titular de derechos de autor. Por lo tanto, el elemento común es que en ambos casos se predica un derecho de propiedad intelectual sobre el mismo bien. La diferencia de tratamiento jurídico es que mientras al distribuidor de señales codificadas se le exige obtener una concesión previa, autorización del titular de los derechos y pago por concepto de los mismos, al distribuidor de señales libres o

incidentales no se le exige sino inscribirse ante la Comisión y obtener autorización de este organismo y se le otorga un plazo de gracia de seis meses para hacerlo". Al entrar a formular los cargos, en el primero de ellos alega el ciudadano atacante la violación de la debida protección estatal a la propiedad intelectual, invocando para ello los artículos 7, 25, 61, 70 y 72 de la Constitución Política. En su criterio, la propiedad intelectual, en el caso bajo examen, está representada en los derechos que se predican para los autores, artistas, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre el contenido de las señales de televisión, esto es, la programación audiovisual que portan y la señal en sí misma. Ahora bien, manifiesta, la decisión sobre la codificación o no de la señal satelital de televisión es una manera de ejercer el derecho a la explotación de la propiedad intelectual sobre el contenido de la misma. "El mercado de usuarios de la televisión por suscripción que utiliza señales codificadas obviamente es más reducido que el de la televisión abierta, cuyas señales pueden ser recibidas libremente por cualquier persona con sólo sintonizar el receptor. Es por ello que normalmente los derechos sobre la programación de televisión primero se explotan en la televisión cerrada y luego en la televisión abierta, para maximizar los rendimientos de su explotación. Por lo anterior, la decisión del tipo de señal (codificada o libre) que porta determinada programación de televisión se adopta de acuerdo con una racionalidad de mercado para la mejor explotación comercial de la misma e implica el ejercicio de un derecho legítimo por parte de su titular. Por lo

anterior, mal podría afirmarse que por el hecho de que la señal satelital sea libre o decodificada el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma haya renunciado a éstos". Alega que, por contera, se vulneran las normas de la Convención de Roma -aprobada mediante Ley 48 de 1975y del Convenio de Berna -aprobado mediante Ley 33 de 1987-, contentivas de la protección a la propiedad intelectual. De lo anterior concluye que "tratándose de organismos de radiodifusión de otros contratantes que soliciten protección en Colombia, pretendiendo igual trato que a los nacionales, primero se acudiría a las normas que se aplican a los organismos nacionales o que emitan desde Colombia y si estas normas son menores que las convencionales, éstas prevalecerán"(sic). Según el demandante, los organismos nacionales o que emiten desde Colombia tienen la debida protección de sus derechos de autor en la legislación interna, por lo que esa misma protección debe aplicársele a los organismos de radiodifusión de origen de otro Estado contratante. El parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 no sólo desconoce esos derechos reconocidos y protegidos en la legislación interna, que podría invocar el organismo de radiodifusión de otro Estado contratante, sino que hace nugatoria la disposición del mínimo convencional que lo faculta para autorizar o prohibir las retransmisiones o comunicaciones públicas de sus señales. Igualmente -apunta-, de las disposiciones contenidas en la Convención de Roma y en el Convenio de Berna, se desprende que protegen el derecho

exclusivo de los autores para autorizar toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo al de origen. Es decir, que en el evento regulado en el parágrafo acusado se está vulnerando el derecho exclusivo de los autores de autorizar la distribución por cable (comunicación pública por hilo) de su obra. En su parecer, la ley no podía otorgarle a la Comisión Nacional de Televisión un derecho que tiene el carácter de exclusivo a favor de su titular y al hacerlo viola el artículo 61 de la Constitución Política. Como refuerzo de lo anterior cita la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena (artículos 39 y 40). En segundo lugar, se refiere a la violación del derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Carta. Considera que en el presente caso de lo que se trata es del otorgamiento de una competencia expropiatoria conferida por el legislador a una autoridad administrativa como la Comisión Nacional de Televisión, respecto de la propiedad sobre las señales incidentales de televisión, lo que exigía, por lo menos, la definición legal de los motivos de interés social y utilidad pública que la justifican, así como los demás requisitos señalados en el artículo 58 superior.

IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS El ciudadano GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, quien actuó como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, presentó un escrito destinado a sustentar la exequibilidad del precepto demandado.

En primer término, el ciudadano interviniente aclara que la señal codificada implica una compra de programas. Manifiesta que la señal incidental no es

asimilable a la decodificada. En su opinión, olvida el actor que según el último inciso del parágrafo acusado, la Comisión debe establecer las condiciones en que puede efectuarse la distribución, lo cual debe hacer por vía reglamentaria. A renglón seguido, anota que hay señales individuales incidentales que no son para distribución, lo cual será igualmente reglamentado por la Comisión. Posteriormente recuerda que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado según el artículo 365 de la Carta. Resalta la importancia del inciso 4º del artículo acusado, que dispone el tratamiento para las señales codificadas, concluyendo "que mientras que el parágrafo del artículo 25 se ocupa de los requisitos exigidos para las señales incidentales, este inciso hace lo propio en relación con las codificadas". En esas condiciones, continúa, no ha faltado la previsión de la ley de regular y normatizar lo correspondiente a las señales codificadas, atribución que el artículo 365 de la Constitución le señala a la ley y a la Comisión Nacional de Televisión. Afirma el apoderado que los requisitos de inscripción, de autorización para la distribución de señales incidentales y de acto administrativo de la referida Comisión, de los cuales se ocupa el parágrafo acusado, son también requisitos para las codificadas, "puntualizadas en el inciso 4º en cuestión, teniendo en cuenta que en las incidentales no se requiere la concesión de espacios, pero bien puede exigirla el reglamento que se expida, conforme al inciso final del parágrafo".

De lo anterior concluye que el demandante no reparó en que la Ley 182 de 1995 se complementa con el reglamento, lo que impedirá el desconocimiento de los derechos de autor así como la discriminación a que tanto le teme. En síntesis, termina diciendo, no hay lugar a considerar que la norma acusada concede privilegios para el caso de las señales incidentales frente a las codificadas, pues además de las que contempla el parágrafo cuestionado, la Comisión tiene la facultad para exigir "las demás condiciones" que se requieran para proteger la propiedad intelectual y el principio de igualdad de oportunidades, cuando sea el caso, "dado que este último principio no se predica sino para situaciones colocadas en un plano fáctico similar o igual".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación hizo llegar a la Corte oportunamente el concepto previsto en artículo 242, numeral 2, de la Constitución, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad del parágrafo demandado.

Para el Jefe del Ministerio Público es evidente que la concepción del demandante en relación con la distribución de señales de televisión, tanto incidentales como codificadas, está referida a la primera fase de la transmisión, es decir a la etapa de emisión, que surge de un organismo ubicado fuera del territorio nacional. Esto -dicele permite invocar una protección restringida a la emisión de la señal, que desconoce la fase de transmisión, donde están comprometidos los intereses nacionales, ya que la recepción de la señal implica la utilización del espectro electromagnético. En efecto, continúa, el accionante ignora el aspecto más importante de

cualquier transmisión satelital, es decir, el empleo del espectro, sin el cual no serían viables las telecomunicaciones en el mundo. "Para nuestro ordenamiento constitucional el espectro electromagnético constituye un bien de uso público perteneciente a la Nación, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión y control le competen al Estado (C.P. art. 75). Para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético y garantizar el pluralismo informativo y la competencia, la Ley Fundamental prescribe la intervención estatal a través de un organismo de Derecho Público al cual la Ley 182 de 1995 denominó Comisión Nacional de Televisión (C.P. art. 76)". Para el Procurador, la finalidad perseguida con el texto del parágrafo cuestionado consiste en legalizar la recepción de las señales incidentales que hasta el momento se venía realizando sin control alguno y de manera clandestina en detrimento de los intereses de los usuarios. En cuanto a la presunta violación de los derechos de autor alegada por el libelista, en el concepto se expresa que tal afirmación supone una óptica fragmentaria y parcializada del parágrafo, pues si bien éste no alude expresamente a tales derechos entratándose de las señales incidentales, ello no puede entenderse como un desconocimiento de su existencia. Lo que sucede, en opinión del Jefe del Ministerio Público, es que la Constitución, al prever la intervención estatal en el espectro electromagnético, tiene presente sobre todo el interés general de la comunidad. "A este respecto, valga observar -declaraque el artículo 2º, literal g), de la Ley 182 de 1995

señala como principio requerido para el cumplimiento de los fines del servicio de televisión el de la 'preeminencia del interés público sobre el privado', entre otros". Quiere decir lo anterior que para el Ministerio Público las facultades que el parágrafo en estudio entrega a la Comisión Nacional de Televisión para autorizar a los distribuidores de señales incidentales, "no sólo se compadece con las funciones que la Carta le ha asignado a este organismo sino que se aviene con los dictados superiores que obligan al Estado a proceder en este campo en defensa del interés general". Acerca de la supuesta infracción al principio de la igualdad, considera conveniente precisar que el actor funda el cargo sobre una equivocada identidad técnica entre las señales codificadas y las incidentales. Sostiene el concepto, sin embargo, que si bien es cierto que la recepción de una señal incidental y una codificada desde el punto de vista técnico no ofrecen diferencia alguna, ello no es así desde la óptica de los usuarios. "En efecto, ellas pueden ser 'abiertas' cuando son recibidas en forma libre -lo que significa que cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación tiene acceso a la misma-, y también son 'por suscripción', evento en el cual la señal está dirigida únicamente a personas autorizadas para la recepción". Finalmente, asevera el concepto fiscal, lo que se persigue con la norma acusada es materializar la Constitución en cuanto esta obliga a brindarle protección al espectro electromagnético, legalizando, con carácter urgente (seis meses) una situación de facto -la clandestinidad de los operadores de señales incidentales-, que era fuente de incontables abusos a los usuarios,

quienes carecían de acciones legales para poner en conocimiento de las autoridades esas irregularidades.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la

República. Interpretación de los derechos con arreglo a los tratados internacionales. El derecho a la información, la recepción y distribución de señales incidentales de television y el control a cargo del Estado La validez interna de una norma consagrada por el legislador no solamente está supeditada a la adecuación de su preceptiva a los postulados y mandatos constitucionales sino que también depende del acatamiento a los compromisos internacionales de Colombia, pactados en tratados públicos aprobados por el Congreso y ratificados por el Jefe del Estado de acuerdo con la Constitución (artículos 9; 150, numeral 16; 189, numeral 2, y 226). La conformidad de la legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. La norma constitucional declara sin rodeos que los derechos y deberes

consagrados en el Estatuto Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Carta Política consagra en el artículo 20 el derecho de toda perso

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