CC - C073-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C073-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-073/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para
vigilar y administrar el sistema específico de carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepción/CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa para establecer excepciones
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL Y
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Diferencias La más importante de las diferencias que se encuentran entre las carreras especiales creadas por el legislador y aquellas otras previstas directamente por el Constituyente, se encuentra en que estas últimas no están sometidas a la vigilancia y administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo autónomo creado en la Constitución Política para garantizar la eficacia y profundización en la implementación de la carrera administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Régimen especial/CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALESAplicación transitoria del régimen general de carrera/CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No administración ni vigilancia por Comisión Nacional del Servicio Civil Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera
administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas. A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Efectos de la no regulación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional Si el Congreso de la República se abstiene indefinidamente de expedir el estatuto especial que prevé la Carta para regular el sistema de carrera de las contralorías territoriales, tornando ilimitada la aplicación de las normas generales que reúnen el régimen de carrera; es claro que, para la Corte, dicho comportamiento resultaría lesivo de la Constitución Política, pero carecía de la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad de la disposición demandada, en esencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en la citada hipótesis este Tribunal se enfrentaría a una
omisión legislativa absoluta sobre la cual carece de competencia para adelantar el control de constitucionalidad, y en segundo término, porque de acceder a la inexequibilidad requerida se dejaría sin régimen jurídico la administración del personal de carrera de dichas entidades públicas, quienes deben tenerlo, según mandato expreso del artículo 125 de la Carta Fundamental.
PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA
FUNCION PUBLICA-Alcance COMISIONES DE PERSONAL-Integración JEFE DE CONTROL INTERNO-Atribución de dirimir empates que se presenten en comisiones de personal no afecta imparcialidad La atribución de la función de dirimir empates en nada afecta la imparcialidad del jefe de las oficinas de control interno, pues el ámbito de sus competencias se limita a la obligación de remitir las evaluaciones de gestión para que sean ponderadas y calificadas por los “empleados responsables de evaluar el desempeño de los empleados de carrera” designados a partir del sistema tipo de calificación que diseñe la Comisión Nacional del Servicio Civil (Decreto 1227 de 2005. art. 56). Bajo esta perspectiva, los citados jefes de control interno ni califican, ni ponderan, ni tampoco resuelven reclamaciones, ni recursos sobre las evaluaciones de gestión, manteniendo plena libertad e independencia para desempatar -cuando ello resulte necesariolas votaciones correspondientes a las decisiones que deben adoptar las comisiones de personal. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, puede presentarse una incompatibilidad en el evento en que el citado jefe de las oficinas de control interno sí participe en la evaluación del desempeño por haber sido designado previamente como empleado
responsable para ejercer dicha atribución. En este caso, es innegable que el mencionado funcionario, en guarda del principio constitucional de imparcialidad, no podría dirimir el empate que se presente en las reclamaciones contra dichas evaluaciones.
Referencia: expediente D-5852.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas
que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: José Darío Muñoz Carvajal,
Carlos Arturo Romero Ospina y Edgar Acero Jiménez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Darío Muñoz Carvajal, Carlos Arturo Romero Ospina y Edgar Acero Jiménez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 2, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, “por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador mediante Auto del quince (15) de julio de 2005,
admitió la demanda, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe y subrayaba el texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 del jueves 23 de septiembre 2004, resaltando los apartes demandados: “LEY 909 DE 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley. (...)
Parágrafo 2. Mientras se expida (sic) las normas de carrera administrativa para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empelados de carrera del Congreso de la República serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 4. Sistemas específicos de carrera administrativa. (...)
3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil. (...) Artículo 16. Las comisiones de personal.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una comisión de personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismos designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben
ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán comisiones de personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. Las decisiones de la comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir este se determinará por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad. (...)”.
III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 113, 125, 130, 268 y 272 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda De acuerdo con los demandantes, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909
de 2004, al señalar que el régimen general de carrera resulta aplicable a los servidores públicos de las contralorías territoriales, está desconociendo el derecho que les asiste a los citados funcionarios de regirse de acuerdo a un sistema especial de carrera, según lo reconocen categóricamente los artículos 268-10 y 272 de la Constitución Política, y lo señaló esta Corporación en la
sentencia C-372 de 1999. De igual manera, en opinión de los accionantes, al someter el régimen especial de carrera de las contralorías territoriales al sistema general previsto para todos los funcionarios del Estado, se estaría admitiendo indirectamente que sobre una carrera de naturaleza especial, a pesar de la expresa prohibición constitucional establecida en el artículo 130 del Texto Superior, la Comisión Nacional del Servicio Civil tendría su administración y vigilancia. Por otra parte, señalan que el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 desconoce de igual manera el citado artículo 130 de la Constitución Política, pues las únicas carreras que se pueden excluir de la “administración” de la citada Comisión Nacional del Servicio Civil, son las especiales de origen constitucional, y no como lo señala el precepto legal demandado, los sistemas específicos que se desarrollen e implementen por el legislador. Finalmente, se arguyen por los accionantes como argumentos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 16 parcialmente acusado, los siguientes: “[En virtud de] la Ley 87 de 1993 ‘por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno’ (...) en el artículo 3° literal d) (..) [se señala que] la unidad de control interno o quien haga sus veces es la [autoridad] encargada de evaluar de forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorar. Imponerle al control interno la atribución de dirimir desempates en las decisiones que deban adoptar las comisiones de personal, es una
función ajena a la naturaleza e independencia del ejercicio de control, atribución que se ve afectada especialmente cuando se trate de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de evaluación de desempeño, por cuanto el artículo 39 en el inciso 2° establece que el jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a las cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su estricto cumplimiento. Es decir que Control Interno es juez y parte en las reclamaciones por evaluación del desempeño. Conferirle esta función administrativa al control interno de desatar empates vulnera la independencia y objetividad que le permitan presentar juicios imparciales y puede comprometer la calidad y eficiencia de la labor encomendada en cada una de las entidades y dependencias de la administración”. (Subrayado no original)
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El ciudadano Fernando Grillo Rubiano, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del término legal previsto presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.
Para el interviniente, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, no vulnera la carrera especial a la que están sometidos los empleados de las contralorías territoriales, pues el señalamiento de su aplicación temporal y de manera supletoria, “lejos de desconocer el Estado Social de Derecho busca la
efectividad de los fines del Estado, respetando de esta forma los postulados constitucionales, especialmente el referente que al empleo público se ingresa previa comprobación del mérito”. Indica que el legislador con el fin de garantizar los principios que rigen la función pública, está facultado para someter de manera transitoria a las contralorías territoriales al régimen general de carrera, como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-391 de 1993. En cuanto al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, el interviniente señala que el legislador goza de plena autonomía para determinar frente a los sistemas específicos de carrera administrativa creados por la ley, en qué casos es procedente la vigilancia y en cuáles de ellos la administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues frente a las carreras especiales, sean éstas de creación legal o constitucional, como ocurre con las de los sistemas específicos de carrera, la citada autoridad no tiene competencia alguna para controlar su desarrollo y desenvolvimiento. Pone de presente que a dicha conclusión se llega a partir de lo señalado por la Corte en las sentencias C-746 de 1999 y C-563 de 2000. Finalmente, el interviniente considera que no se vulneran los principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, cuando el artículo 16 acusado le asigna al jefe de control interno de la respectiva entidad la atribución de dirimir el empate que se presente en las decisiones que deba tomar la comisión de personal por mayoría absoluta, básicamente por las siguientes razones: “No se encuentra dentro de la Ley 909 de 2004, así como tampoco en
el Decreto 1127 de 2005, que a la oficina de control interno se le haya asignado la función de resolver reclamaciones por evaluación de desempeño laboral, pues como puede observarse su función se limita a remitir las evaluación de gestión de cada una de las dependencias, para que las mismas sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados. (...) Ahora bien, específicamente, en cuanto a la competencia del jefe de control interno de la respectiva entidad, [la misma] no atenta contra la independencia y objetividad de la función de control interno, más aún si tenemos en cuenta que el jefe de control interno o quien haga sus veces no podrá ser miembro de la comisión personal, (...) como tampoco es competente para resolver las reclamaciones relacionadas con la evaluación del desempeño” 4.2. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil El ciudadano Eduardo González Montoya, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. Señala el interviniente, que en la disposición demandada no se está desconociendo el carácter especial del régimen de carrera administrativa en las contralorías territoriales sino que, para efectos de que no queden dichas contralorías sin regulación aplicable en materia de carrera mientras se expide su régimen especial, se hace aplicable de manera transitoria el régimen general contenido en la Ley 909 de 2004. Advierte que el texto legal demandado, en cuanto a la aplicación transitoria de la ley general de carrera administrativa a las contralorías territoriales, ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a que no
contraría el artículo 130 Superior, pues simplemente se está consagrando el principio del mérito para la provisión de los cargos de estos organismos, acorde con el artículo 125 de la Carta Política. Por lo anteriormente expuesto, considera el interviniente que el texto demandado debe declararse ajustado a la Constitución, aplicando el principio de eficacia normativa, para efectos de no dejar sin regulación la provisión de los cargos de carrera en las contralorías territoriales, mientras se expide su régimen especial y dentro del mismo, el órgano que administrará y vigilará dicha carrera especial. 4.3. Intervención de la Universidad del Rosario El Ciudadano Alejandro Venegas Franco en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de coadyuvar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, el interviniente considera que se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión, ya que el legislador se encuentra en mora de desarrollar las carreras administrativas especiales de las contralorías territoriales. Con esta omisión, se vulnera el principio de igualdad, “pues se quieren regular los concursos para ingresar a las contralorías municipales mediante normas transitorias que violan la autonomía de las entidades territoriales y que también invaden las competencias de la Contraloría General y Municipal respectivamente”. Frente al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se afirma que desconoce lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política, ya que en
relación con una carrera especial como la de las contralorías territoriales, no puede conferirse la administración y vigilancia en su desenvolvimiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos impetrados contra el artículo 16, el interviniente manifiesta que se acoge en su integridad a las razones esgrimidas por el impugnante, a lo que añade que con la función atribuida se vulneran los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de la administración pública, “pues se están encargando unas competencias que no corresponden a las oficinas de control interno”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible los artículos demandados.
Para la Vista Fiscal, la aplicación de manera transitoria de las normas del régimen de carrera no desconoce el principio de especialidad aplicable a la carrera de las contralorías territoriales. En su opinión, con dicha aplicación temporal, el legislador pretendió garantizar que el ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de carrera de los citados entes de control gocen de un marco legal y reglamentario que hagan efectivo los principios de moralidad, igualdad de oportunidades y transparencia que fundamentan el sistema de carrera previsto en el artículo 125 del Texto Superior. Para el Jefe del Ministerio Público, resulta lógico que mientras se dictan las normas especiales que rigen la carrera especial de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio, pues lo contrario, equivaldría a permitir toda clase de arbitrariedades en la vinculación y retiro del personal al servicio de
tales entes de control, lo que desvirtuaría en sí mismo los fundamentos del sistema de carrera. En el presente caso, indica que no se evidencia la posibilidad de que la norma acusada implique una intromisión de la Comisión del Servicio Civil en la administración y vigilancia de las carreras especiales, en primer lugar porque respecto de la carrera especial de las contralorías territoriales, aún no existe la normativa de carácter especial y, en segundo término, porque la aplicación transitoria de las normas generales de carrera a los contralorías territoriales no implica la aludida vigilancia y control, máxime cuando existe un mandato constitucional específico en sentido contrario (artículo 130 Superior). Advierte que a tal conclusión se llega por una interpretación subjetiva y equívoca de los demandantes que no atempera con ninguno de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, pues del texto de la norma acusada no se infiere tal efecto. Respecto de los sistemas específicos de carrera previstos en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la Vista Fiscal considera que una cosa es que los mismos no comporten la naturaleza de sistemas especiales de carrera al tenor de lo previsto en el artículo 130 Superior y, otra bien distinta es que necesariamente deban estar “administrados” y “vigilados” por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues bien puede el legislador en razón a su naturaleza especial dotar a cada entidad sometida a un régimen especial -desde el punto de vista legalde la atribución para “administrar” su régimen específico y encomendar a su vez la “vigilancia” sobre su desarrollo a la citada Comisión Nacional del Servicio Civil.
En relación con la función del jefe de la oficina de control interno de dirimir los desempates que se susciten en el seno de las comisiones de personal, el Procurador considera que la atribución de la misma está dentro de las facultades del legislador y no riñe con la autonomía e independencia que debe observar el citado órgano de control interno al adelantar los trámites correspondientes a las evaluaciones de gestión. Así se concluye que: “no evidencia la Procuraduría una relación directa entre la evaluación de carácter general de las dependencias de la entidad pública por parte de la oficina de control interno y la evaluación de los funcionarios en cuyo proceso no se asigna por la ley función o incidencia alguna de las comisiones personal”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, ya que se trata de un conjunto de disposiciones contenidas en una ley de la República.
Problemas jurídicos
2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulnera el principio constitucional de la especialidad en la
vigilancia y administración de la carrera administrativa previsto en el artículo 130 de la Constitución Política, cuando el legislador en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, somete de manera transitoria a los servidores públicos de las contralorías territoriales a la aplicación de las
disposiciones que regulan el régimen general de carrera? ¿Se desconoce de igual manera el artículo 130 del Texto Superior, que le atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil la vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, cuando en el artículo 4 de la ley acusada, a juicio de los demandantes, se excluye a dicha Comisión de la “administración” sobre los sistemas específicos de carrera? ¿Se vulneran los principios constitucionales de independencia e imparcialidad en el desarrollo de la función pública, en la medida en que el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, le otorga al jefe de las oficinas de control interno la atribución de dirimir, en casos de empate, los conflictos que se presenten en las comisiones de personal, pues en opinión de los demandantes, dichos funcionarios se convertirían en juez y parte frente a las reclamaciones que por la “evaluación del desempeño” les corresponde resolver en virtud de lo previsto en la Ley 87 de 1993? Para solucionar los citados interrogantes, la Sala Plena de esta Corporación analizará por separado cada una de las disposiciones demandadas, empezando por aquéllas cuyo estudio en términos constitucionales suponen una menor complejidad, en especial, por la posible existencia de una cosa juzgada constitucional. De la administración de los sistemas específicos de carrera por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Ley 909 de 2004. art. 4. num. 3).
3. Dentro del proceso que concluyó con la sentencia C-1230 de 2005, la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstituciona-lidad en
contra de los apartes normativos impugnados, procediendo a declarar su exequibilidad condicionada, a partir del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, lo siguiente: “SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Cabe precisar que el cargo formulado contra las expresiones acusadas, y que fue objeto de estudio en la sentencia C-1230 de 2005, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la disposición demandada, prevista en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, también tuvo como fundamento el desconocimiento de la regla constitucional prevista en el artículo 130 del Texto Superior, conforme a la cual no puede el legislador restringir la competencia que le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil para “administrar” y no sólo “vigilar” la carrera administrativa de los servidores públicos vinculados a los sistemas específicos de carrera creados por ley. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presentó esta Corporación, a saber: “Así las cosas, de acuerdo con la situación fáctica, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer lo siguiente:
- Si dentro de las atribuciones que en materia de carrera administrativa
le otorgan los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, el legislador puede crear “sistemas específicos de carrera”, distintos del régimen general, o si, por el contrario, al hacerlo desborda el ámbito de sus competencias constitucionales y viola las disposiciones superiores citadas. - Si al asignarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil la “vigilancia” de los sistemas específicos de carrera de origen legal, excluyéndola de la “administración” de tales sistemas, el legislador desconoció el mandato contenido en el artículo 130 de la Carta, en virtud del cual se le asigna a la referida entidad la doble atribución de “administración y vigilancia” de las carreras de los servidores públicos con excepción hecha de las que tengan carácter especial”. En torno al referido cargo, luego de realizar unas breves consideraciones sobre la competencia que le asiste al legislador para crear sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, y de detenerse en el análisis y estudio de aquellos aspectos relacionados con la especificidades de dicho régimen; la Corte sostuvo que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa contraria al ordenamiento Superior, pues frente a los citados sistemas específicos de carrera establecidos por la ley, que no tienen origen constitucional, como ocurre con los de las Fuerzas Militares, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, no puede limitarse por el legislador la competencia que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar su “administración” y “vigilancia” como categórica y expresamente lo reconoce el artículo 130 Superior. Al respecto, se manifestó en alguno de los apartes de la precitada
sentencia C-1230 de 2005, lo siguiente: “Ahora bien, según se anotó, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil está dada por el artículo 130 de la Carta, el cual determina expresamente que ella es “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Ya se mencionó en el apartado anterior, que bajo el actual esquema constitucional coexisten varios sistemas de carrera administrativa: la carrera general y las carreras de naturaleza especial, siendo estas últimas de origen constitucional y de origen legal. A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el artículo 130 de la Carta Política, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administración y vigilancia del sistema general de carrera, como también que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los regímenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. (...) Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretación - Según quedo explicado en esta Sentencia, la Constitución del 91
consagró el sistema de carrera como la regl
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