CC - C073-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C073-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA C-073/09
(Bogotá D.C., febrero 12)
Referencia: Expediente RE-135.
Control automático de constitucionalidad: del Decreto Legislativo 3990 del 16 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones” (expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 3929 de 2008, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Texto del Decreto Legislativo 3990 de 20081.
DECRETO 3990 DE 2008
(octubre 16) Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren los artículos 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, DECRETA: Artículo 1°. Facúltase a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar un Plan Nacional de Descongestión, con el fin de contrarrestar los efectos adicionales de congestión generados por el cese de actividades en la Rama Judicial, el cual agudizó la situación existente y retrasó la pronta y cumplida administración de justicia, plan cuyo propósito será reducir los inventarios de procesos en los despachos judiciales, en todas las jurisdicciones.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, el cual quedará así: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de Justicia. El funcionario judicial cuyo cargo se cree con fundamento en este decreto, o que sea trasladado, tendrá competencia para tramitar, sustanciar y fallar los procesos de los que conoce el despacho al cual sea asignado. 1 Diario Oficial No 47.137 del 9 de octubre de 2008. 1 En el caso de despachos nuevos tendrá las competencias correspondientes al cargo creado. Artículo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará las estrategias y mecanismos de descongestión que aplicará en cada jurisdicción y despacho judicial, incluyendo, entre otras: a) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos a cargo de otros funcionarios judiciales. b) Contratar profesionales expertos en distintas disciplinas y personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el Plan Nacional de Descongestión. c) Incorporar en los programas de descongestión mecanismos para hacer efectivos las normas sobre perención de procesos y sobre desistimiento tácito. d) Modificar las cuantías que determinan la competencia para decidir los procesos ya sea en única o en doble instancia.
e) Establecer turnos, jornadas y horarios adicionales de atención al público. f) En virtud de los convenios que establezca con las Universidades del país, autorizar a los Jueces para que vinculen el personal ad honórem que se requiera, como apoyo al correspondiente despacho judicial. El tiempo servido en estas circunstancias será acumulable para el requisito de la judicatura. g) Con el propósito de lograr una mayor celeridad en la atención de los procesos, regular el disfrute de las vacaciones individuales y colectivas de los funcionarios y empleados judiciales, por distritos, según las necesidades del servicio. h) Respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, redistribuir, con exclusión de los procesos penales, los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo, asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la Sala Administrativa, lo permita. i) Modificarla competencia territorial de los tribunales y juzgados. j) Crear los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo los deberes previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente. k) Organizar salas de decisión alfabéticas en el interior de las salas especializadas de las corporaciones judiciales. l) Salvo las sentencias y los autos interlocutorios que pongan fin a un trámite, establecer
los asuntos que en los tribunales puedan ser decididos sin necesidad de conformar salas de decisión. 2 m) En lo no previsto por la ley, expedir reglamentos autónomos mediante los cuales se simplifiquen los trámites judiciales y administrativos. Artículo 4°. Orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial, señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. Artículo 5°. Régimen de contratación. Para efectos de la celebración de los contratos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de descongestión adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se acudirá al procedimiento
establecido en el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, salvo que las normas de contratación establezcan un mecanismo más expedito. 3 Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Freddy Padilla de León. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro se Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diazgranados Guida. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata.
2. Intervención de las autoridades.
El Ministro del Interior y de Justicia intervino en el proceso para defender la Constitucionalidad del decreto 3990 de 2008, expresando en su escrito los mismos argumentos que expuso al responder las preguntas enviadas por la Corte. Adicionalmente para defender el decreto en su conjunto el interviniente comienza su exposición señalando que “la Administración de justicia es un servicio público esencial cuya adecuada prestación permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo”. Precisa que con base en el criterio anterior y en razón de las consecuencias generadas por el cese de actividades en la administración de justicia durante un lapso en el que se “agudizaron ostensiblemente los problemas de congestión que tiene la Justicia” y “se convirtieron en amenaza o violación de los derechos fundamentales de toda la ciudadanía, hasta el punto de poner en peligro el núcleo esencial de derechos humanos, como son la vida, la integridad e, incluso, la libertad y seguridad de las personas, y el derecho de acceso a la justicia” lo que llevó a que el Gobierno declarara el estado de conmoción interior el 9 de octubre de 2008”. Señala que “La suspensión en la prestación del servicio de administración de justicia constituyó un grave atentado contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden 4 público y social, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, ocasionada en buena medida por la inminente salida de las cárceles de personas sindicadas de
delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, de secuestro y de otros graves delitos, por vencimiento de términos en la definición de los procesos penales que se adelantaban contra ellas”. Añade el interviniente que “Como efectos adicionales, el Consejo Superior de la Judicatura ha estimado, en relación con el sistema penal acusatorio, que durante el cese de actividades se dejaron de realizar 19.007 audiencias de control de garantías y 10.679 audiencias de conocimiento, para un total de 29.686 audiencias”. Aclara que el decreto 3990 del 16 de octubre de 2008, busca “contrarrestar los efectos adicionales de congestión generados por el cese de actividades en la Rama Judicial, y reducir los inventarios de procesos en los despachos judiciales, en todas las jurisdicciones”. Defiende la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 3990 de 2008, pues “con el Plan Nacional de Descongestión se puede lograr un impacto inmediato en cuanto a congestión judicial, que se traduce en conjurar los efectos generados en razón del cese de actividades producido por el paro judicial” al tiempo que “se trazan, de una vez, los lineamientos y directrices que servirán de base para la construcción de una política permanente con miras a poner fin a la congestión judicial para el año 2010 (justicia al día), según lo prevé la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, Puntualiza que “el Consejo Superior de la Judicatura ha afirmado que el Plan Nacional de Descongestión permitirá a corto plazo reducir los inventarios tanto de trámite como los que no han tenido gestión en los últimos (6) meses, denominados
sin trámite y que para finales de julio reflejaba 1.548.418 procesos, de ellos 1 .543.882 en la jurisdicción ordinaria”.
3. Intervención ciudadana.
3.1. Intervención del ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava. Para Miguel Ángel Enciso Pava los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 3990 del 16 de octubre de 2008 deben ser declarados inconstitucionales por esta Corporación, tomando en consideración los siguientes razonamientos: Dada la naturaleza del estado de conmoción interior, frente a una situación extraordinaria y antagónica a la normal de un Estado de Derecho, el Gobierno Nacional entra a ejercer funciones propias del Congreso de la República pudiendo dictar decretos legislativos referidos solamente a materias que tengan relación directa y específica con las causas de la perturbación pues debe conjurarlas e 5 impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, en el presente caso, resulta de público conocimiento, que si bien es cierto que para el día 9 de octubre de 2008 “la administración de justicia” no se encontraba “funcionando de manera normal y adecuada”, también lo es que obedecía a una HUELGA o PARO ordenado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL” que no había sido declarado ilegal. Dicha Entidad Sindical goza de Personería Jurídica reconocida el 16 de enero de 1976 y su actividad se encuentra amparada en los artículos 39; 55 y 56 de la Carta Magna que garantiza el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, su
reconocimiento jurídico que solo puede ser cancelado por la vía judicial, su derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, su derecho de huelga siendo deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. En este orden, ante la subsistencia de desacuerdos en cuanto a la aplicación de la Ley 4ª de 1992 respecto a la nivelación salarial y prestacional, se provoco un “PARO JUDICIAL” que conllevó, como siempre, al cese de actividades laborales. Motivo por el cual en tales condiciones, la HUELGA o PARO, como causa de la suspensión de labores en la Rama Judicial, era una situación propia del Estado normal de Derecho y no un caso de grave perturbación del orden público. Considera que aunque los artículos 1° 2°, 3°, 4° y 5° del decreto 3990 de 2008 facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar un Plan Nacional de Descongestión y celebrar, con “un mecanismo más expedito” los contratos necesarios para su ejecución, le concede facultades especiales y le permite establecer el orden y los turnos que permitan tramitar y fallar preferentemente los procesos, con el fin de contrarrestar los efectos adicionales de congestión generado por el cese de actividades en la rama judicial y reducir los inventarios de procesos en los despachos judiciales en todas las jurisdicciones, NO CONJURAN ninguna causa de perturbación ni IMPIDEN la extensión de efecto alguno porque no guardan relación directa ni específica con un caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana. A juicio del ciudadano no ha existido ningún caso de grave perturbación que no hubieran podido conjurar las autoridades de policía mediante el uso de sus atribuciones ordinarias y que por tal motivo deba afrontar la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, adoptando diferentes medidas innecesarias como: i) un plan general de descongestión, o una capacidad especial de contratación, creando, suprimiendo y trasladando cargos en la Administración de Justicia, ii) contratando profesionales expertos en diferentes disciplinas y creando cargos de jueces y Magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y, iii) el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 4° del referido Decreto Legislativo 3990. 6 En este orden de ideas, se encuentra demostrado, a más de la inconstitucionalidad alegada, que dichos artículos contienen una determinación innecesaria e incongruente ya que el otorgamiento de tales facultades no guarda relación directa y específica con un caso concreto de grave perturbación del orden público determinante del estado de conmoción interior. En consecuencia la expedición de las normas impugnadas constituye un abuso en los términos de los artículos 121 y 214, numeral 6° de la Constitución Política. 3.2. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT): En escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, el ciudadano Tarcisio Mora Godoy, en calidad de presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 3990 del 16
de Octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Conmoción Interior decretado por él mismo mediante el Decreto 3929 del 9 de Octubre de 2008. Dentro de las consideraciones realizadas por la CUT para sustentar su petición se señalan inicialmente unas consideraciones generales sobre el Estado de Conmoción Interior transcribiendo los artículos 213 y 214 de la Constitución Política. Posteriormente, y tras citar precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre la materia2, se presenta una relación de lo que se considera como criterios fundamentales que se desprenden de la declaración del Estado de Conmoción Interior: “El hecho o hechos que den pie a la declaración del Estado de Excepción que analizamos, deben ser de tal gravedad que pongan en serio peligro la estabilidad de las institucionales. Esto no debe desprenderse de consideraciones subjetivas, o de exámenes someros; debe partirse de una realidad evidente, la cual no se pueda enfrentar de otra manera sino mediante medidas de excepción. Este juicio hecho por el Presidente para declarar el Estado de Excepción depende de un análisis de circunstancias especiales, en los términos ya señalados, lo hace a través de un acto que se encuentra regulado por la Constitución y tiene fuerza legal. Tanto el contexto material que originó la declaratoria de excepción como la forma normativa en que se hizo, pueden y deben ser analizados bajo la lupa de la Constitución. Debe excederse el espectro de posibilidades que posee el Estado para sortear la situación, en circunstancias normales. En otras palabras, debe tratarse de un escenario extremo para el cual ya no funciones las medidas normales, específicamente las de orden policivo.
Para llegar al decreto de Conmoción Interior, deben haberse agotado todos los mecanismos institucionales disponibles para hacer frente a la crisis presentada, con miras a evitar el recurso a herramientas extraordinarias como la analizada. Como dice el art. 13 de la ley 137 de 1994, las medidas que se tomen deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos.”3. 2Particularmente se transcriben apartes de la sentencia C-466 de 1995 y C-802 de 2002. 3Fl. 14, 7 A partir de dicha enumeración, la CUT presenta un resumen de las circunstancias que dieron origen a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En primer lugar se explican los orígenes del paro judicial resaltando el inconformismo de los funcionarios de la Rama Judicial por la omisión del Gobierno en nivelar los salarios de los empleados de la justicia en los términos de la ley 4 de 1992. Advierte además, que el paro también exigía el respeto de la independencia judicial respecto de las demás ramas del poder público. El interviniente indica que entre las repercusiones del paro judicial se encuentra los cierres de los despachos penales y por lo tanto la subsecuente imposibilidad de procesar debidamente a miles de personas que terminaron por recobrar su libertad. Afirma que dicho impacto fue documentado de una manera importante por los medios de comunicación, especialmente tras el asesinato del menor Luís Santiago Lozano y la comisión de otros delitos de alto impacto. A partir de este contexto, señala una ambigüedad en las consideraciones del Decreto que estableció la Conmoción Interior: “Curiosamente, y aunque toda la Rama Judicial estuvo en paro, en el Decreto de
Conmoción Interior sólo se hace referencia a las repercusiones del Paro Judicial en material penal. Ciertamente se sienten más los efectos de una mala o deficientes administración de justicia allí, toda vez que se trata de la libertad de los ciudadanos y la protección del orden social en nuestro Estado de Derecho”4. Posteriormente el escrito da cuenta de las disposiciones inmediatas que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó para enfrentar el cese de actividades, como el descuento de salarios a los funcionarios que no ejercieran sus laborales y la demanda de ilegalidad del paro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para el intervinientes todas estas medidas evitaron que el paro judicial tuviera importantes consecuencias. Frente a la mora judicial la intervención tiene una consideración particular donde se afirma que aunque el paro evidenció aún más dicha situación, ésta no puede considerarse como novedosa: “Hay una realidad (…) que ha sido endémica en la administración de justicia: la congestión judicial, que conduce a diversos niveles de impunidad. Y no sólo hablamos de los procedimientos penales que han durado décadas sin solución alguna (magnicidios, crímenes de estado y de otros actores de conflicto armado, por poner algunos ejemplos); también nos podemos referir, tranquilamente, a procesos que cursan en otras jurisdicciones desde hace muchos años y duran más de lo ordenados por las correspondientes normas adjetivas”5. Tras estas observaciones, la CUT transcribe apartes las consideraciones y disposiciones incorporados en el decreto 3929 de 2008 mediante el cual se decretó el Estado de Conmoción Interior para concluir que de las mismas es evidente que
4Fl. 15. 5Fl. 16. 8 no existían las condiciones señaladas por la jurisprudencia y por al ley para decretar dicho Estado de Excepción. Frente al contenido del Decreto 3990 del 9 de octubre de 2008 el interviniente realiza varias objeciones, comenzando por la descripción de la coyuntura que realiza dicha disposición, toda vez que señala la congestión judicial como el responsable como causante del estado extraordinario que se pretende limitar a través de la conmoción, cuando la misma ha sido generalizada y preexistente. Por otro lado, señala que el Decreto desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales establecida en el artículo 53 de la Constitución. Anota que el derecho a disfrutar de un derecho de vacaciones, a una jornada laboral que no supere el máximo legal y el respeto a la estabilidad laboral se encuentran amenazados por las facultades contenidas en la disposición atacada. Adicionalmente arguye que las disposiciones se extralimitan de la naturaleza de los Estados de Excepción. Indica que las medidas tomadas no guardan una relación directa y específica con la situación que derivó en la declaratoria de la Conmoción, requisitos que reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado como indispensable en la configuración de este tipo de medidas. Señala además que las mismas no pueden tener una vocación de permanencia: “¿Qué tan pertinente es hacer modificaciones con vocación de permanencia en un contexto eminentemente temporal? Es posible que medidas como las discutidas en este punto correspondan más a una estrategia legislativa para hacer el sistema judicial más ágil, aunque realmente cambiar la determinación de la cuantía y la competencia
territorial de los jueces no ayude a disminuir ni la cantidad ni la frecuencia con que los usuarios acuden a la administración de justicia. Además, se consideran medidas inocuas ya que se plantea una redistribución de la carga laboral, entre los jueces y magistrados con más procesos por fallar y los que tienen menos. Nuevamente, es una distribución que puede ser razonable, pero perfectamente podía ser prescrita en un estado de normalidad dadas las facultades administrativas del Consejo Superior de la Judicatura”6. Finalmente la intervención concluye solicitando la inexequibilidad del Decreto al considerar que el gobierno aplicó apresuradamente una herramienta para restaurar el equilibrio social, para incorporar normas de carácter permanente que son propias de un proceso aplicable en tiempos de normalidad. 3.3. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados. Reinaldo Villalba Vargas, Presidente y abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes, abogadas del Colectivo de Abogados, intervienen en el proceso de la referencia, con el propósito de solicitar la inexequibilidad del decreto 3990 del 16 de octubre de 2008, "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo 6Fl. 22. 9 Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones", por considerar que viola los artículos 13, 29, 213 y 229 de la Constitución Política, los artículos 24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostienen que los vicios de inconstitucionalidad del decreto acusado, se refieren al trato discriminatorio, la vulneración del acceso a la justicia y el debido proceso, la denegación del derecho a un recurso efectivo para la defensa de derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos previstos por la Constitución Política para adoptar medidas de conmoción interior. Según afirman, la protección constitucional, incluido el bloque de constitucionalidad, para los derechos a la igualdad, el acceso a la justicia, el debido proceso, el recurso judicial efectivo, han sido desconocidas por las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos acusados por cuanto no superan los criterios de control constitucional desarrollados por la Corte constitucional para los casos de conmoción interior7. 7A saber: La Corte Constitucional ha establecido un conjunto de requisitos formales y materiales para determinar la validez de las medidas adoptadas durante un estado de conmoción interior, entre los formales destaca la necesidad de verificar si el decreto que las adopta fue: firmado por el Presidente y todos sus ministros, dictado en desarrollo de la declaratoria del estado de conmoción interior o de sus prórrogas, proferido dentro de la vigencia temporal de la conmoción y si ha sido motivado debidamente. Dentro de los materiales, la Corte ha señalado se deben realizar cuatro juicios de validez sobre las medidas: el juicio de conexidad que pretende determinar si existe una relación directa entre las medidas ordenadas por el Gobierno y las causas que dieron origen al estado de conmoción; el juicio de finalidad, para establecer si cada una de las medidas, tiene como finalidad específica superar la crisis de la conmoción y prevenir la prolongación de sus
consecuencias; el juicio de necesidad, cuyo propósito es verificar si las medidas están debidamente motivadas y son necesarias para alcanzar los objetivos planteados por el Gobierno al declarar la conmoción; el juicio de proporcionalidad que debe establecer si las medidas de conmoción son proporcionales a los hechos de alteración y desestabilización que se están presentando. La Corte también debe determinar si las medidas adoptadas suspendieron alguna norma y fue justificada la existencia de incompatibilidad entre las medidas de conmoción y el régimen ordinario. Finalmente, el control constitucional debe verificar que las limitaciones de derechos no vulneren el núcleo esencial de los derechos humanos y sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis; además, las medidas no deben ser discriminatorias ni pueden suspender los derechos, afectar el funcionamiento de las ramas del poder público o modificar las funciones de acusación y juzgamiento de delitos. Los juicios realizados sobre las medidas de excepción tienen fundamento en los principios previstos por el artículo 9 de la ley estatutaria de estados de excepción y que de acuerdo con la Corte Constitucional corresponden a los “principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, no discriminación y motivación de incompatibilidad” y los principios constitucionales de subsidiariedad y conexidad. El principio de finalidad indica que cada medida adoptada por el Gobierno debe orientarse a superar la crisis y evitar la extensión de los efectos, según este principio, “las medidas adoptadas en los decretos legislativos [deben estar] directa y específicamente encaminada[s} a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, y no a alcanzar otros propósitos” 9; el principio
de necesidad establece si las razones que sustentan las medidas adoptadas son imperiosas para superar la conmoción, es decir, “en virtud del principio de necesidad, deben ser expresas y claras las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar el restablecimiento del orden público”10 el principio de motivación de incompatibilidad, señala que si fueron suspendidas leyes por los decretos que desarrollan la conmoción, deben estar plenamente justificadas las razones de incompatibilidad entre el régimen de excepción
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