CC - C073-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C073-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-073/10
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE
TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOSExclusión BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOSVigencia y sus relaciones con los dos sistemas procesales existentes según la Corte Suprema de Justicia TERRORISMO-Tratamiento en la jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Límites
EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Competencia del legislador
CONCESION DE BENEFICIOS PENALES-Precedente jurisprudencial/CONCESION DE BENEFICIOS PENALESCriterios Con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que es una manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/
PROYECTO DE LEY-Exigibilidad de unidad de materia Expediente D7836
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos Esta Corporación también ha señalado de manera reiterada que cuando formula una acusación por vulneración de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrar (i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuáles son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Sólo si el actor satisface esta carga podrá la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresión del artículo 158 constitucional LEGISLADOR-Amplio margen de configuración normativa al momento de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales La Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones éticopolíticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de 2 Expediente D7836 beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional. LEY-Núcleo temático para determinar si viola o no el principio de unidad de materia Resulta fundamental determinar el núcleo temático de una ley pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte
Referencia: expediente D7836
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Demandante: Marcela Mileidi Muñoz
Tobón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES.
3 Expediente D7836 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Mileidi Muñoz Tobón demanda en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 de la Constitución. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de seis (6) de agosto de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la nación, así como invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticiay a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes,
Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo 4 Expediente D7836 los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
La ciudadana Marcela Mileidi Muñoz Tobón demanda la
inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, por violar los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 Superiores. Indica que el legislador se extralimitó al negarle al procesado cualquier posibilidad de hacer menos gravosa su pena, y recobrar en menor tiempo su libertad, “basado únicamente en criterios objetivos de la materialidad de la conducta punible y sin acudir a otra alternativa que busque resocializar al delincuente y dársele otra oportunidad para reintegrarse a la sociedad”. En cuanto a la vulneración al principio de la dignidad humana (art. 1 Superior), la demandante sostiene que “no hay que olvidar que el imputado que cometa cualquiera de las conductas punibles descritas en la norma acusada, es un ser humano como cualquier persona con sentimientos que denota aflicción, dolor, alegría, etc, y por ende como persona comete errores vulnerando el bien jurídico tutelado. Respecto a la violación de los artículos 2º y 6 Superiores, la ciudadana insiste en señalar que se trata de una norma que conduce a una reclusión vitalicia, sin posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Agrega que la norma contribuye a aumentar el hacinamiento carcelario. En lo que atañe al artículo 5 Superior, alega la demandante que la norma conduce a que el condenado sea considerado “como una escoria de la
sociedad, al ser sometido en prisión con exageradas penas privativas de la libertad, lo cual cercena de tajo su núcleo familiar, siendo ésta la institución básica de la sociedad”. El artículo 13 Superior, por su parte, se habría vulnerado, por cuanto se establece un trato diferente y discriminatorio en contra de quienes “menoscaben cualquiera de las figuras jurídicas enrostradas en la norma demandada, obligando a éstos a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta, sin ninguna clase de beneficios y subrogados penales…mientras que los demás imputados, que de igual manera vulneran la ratio legis-bien (sic) jurídico tutelado, se les 5 Expediente D7836 privilegian de toda clase de beneficios y subrogados, tales como sentencia anticipada, libertad condicional, prisión domiciliaria, permiso de hasta setenta y dos horas, etc.”. Agrega que la disposición demandada viola el derecho al debido proceso (art. 29 Superior) por cuanto el Estado está “llamado a brindar los medios y las condiciones para no acentuar la de socialización (sic) del penado y posibilitar sus opciones de socialización, habida cuenta que la función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo”. Así mismo, sostiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce la prohibición constitucional de la cadena perpetua (art. 34 Superior), por cuanto la pena mínima para el tipo penal
de secuestro extorsivo agravado es de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses y la máxima de sesenta (60). Lo anterior conduce a que la norma acusada conlleva la imposición de una cadena perpetua disimulada, prohibida expresamente por la Carta Política. Asegura igualmente que el artículo demandado viola los derechos fundamentales del núcleo familiar y de los niños, por cuanto conducen a que siempre sea negada la detención preventiva en el lugar de residencia. Agrega que la norma impide que “un pobre anciano ora un imputado en estado grave por enfermedad Terminal pueda permanecer sus últimos días o meses al lado de sus seres queridos”. Así mismo, la norma desconoce los derechos de la madre lactante o cabeza de familia. Por último, asegura que igualmente se vulnera los artículos 158 y 169 Superiores, por cuanto la norma acusada no encaja dentro del título que delimitó el proceso objeto de legislación y tampoco guarda la necesaria armonía o congruencia temática relacionada con el contenido global del artículo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia El Ministerio de Interior y de Justicia considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible.
El Ministerio inicia por sostener que la inclusión de la disposición acusada en la ley 1121 de 2006 no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto su objeto se relaciona desde los puntos de vista 6 Expediente D7836 sustancial y teleológico con el resto de disposiciones que integran la ley en cuestión. Adicionalmente, la apoderada del Ministerio recuerda que
existen otros delitos en los que también se ha anulado la posibilidad de gozar de beneficios y subrogados penales, como ocurre con las leyes 1098 de 2008 –artículos 348 a 351y 1142 de 2007 –artículo 68ª-. Así el escrito concluye que la exclusión de beneficios y subrogados penales en estos delitos responde a un ejercicio legítimo de la libertad de configuración legislativa; que es proporcional con la gravedad de las conductas en que dicho beneficio se excluye; y que dicha exclusión no afecta el debido proceso por hacer referencia exclusivamente a la pena y a la forma en que se lleva a cabo su cumplimiento.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación En escrito presentado en tiempo la Fiscalía General de la Nación solicita que se declare exequible el precepto acusado.
Para esto el escrito presentado transcribe los apartes de la sentencia C762 de 2002 que resultan de mayor relevancia para el caso en estudio, por cuanto analiza la constitucionalidad del artículo 11 de la ley 733 de 2002. En resumen, los apartes de la sentencia citados por la fiscalía señalan que la determinación de los comportamientos delictivos responden a un asunto de política criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo a una previa valoración de conveniencia política. En este sentido, “la inclusión o exclusión de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relación con la duración de la pena privativa de la libertad y, de ningún modo, con las garantías procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuación judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa”. Afirma la mencionada sentencia que
lo que se busca con la exclusión de los subrogados y beneficios penales de delitos como los contenidos en el precepto en ese entonces estudiado era que el reproche social a dichas conductas resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio. Estos son los argumentos que motivan la solicitud de exequibildad del precepto acusado por parte de la fiscalía.
3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas De acuerdo con el concepto de la Comisión Colombiana de Juristas la demanda ataca la disposición con base en tres precisos cargos:
7 Expediente D7836 vulneración del derecho a la igualdad; desconocimiento del principio de resocialización de la pena; consagración de una pena que equivale a cadena perpetua. Desde esta perspectiva la Comisión encuentra que se plantean tres problemas jurídicos. El primero relativo a si resulta contrario al derecho de igualdad la exclusión de los beneficios y subrogados penales a quienes hayan cometido los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos; el segundo relativo a si resulta contrario a la función de resocialización de la pena la exclusión de dichos beneficios; y, finalmente, si la disposición demandada contiene una norma que implica una pena privativa de libertad proscrita por la Constitución –folio 54-. En primer lugar, el escrito de la Comisión menciona que han existido dos preceptos similares en el ordenamiento colombiano: el artículo 15 de la ley 40 de 1993 y el artículo 11 de la ley 733 de 2002, ambos demandados en acción pública de inconstitucionalidad y ambos declarados constitucionales por esta Corporación. Sin embargo, aclara que no existe
cosa juzgada material pues, aunque muy similares, no se presenta identidad respecto de los preceptos mencionados y el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo que, no obstante, no implica la ausencia de utilidad de los argumentos esgrimidos por la Corte en las ocasiones anteriores. Respecto de los problemas planteados anota que, en desarrollo de su capacidad de configuración de la política criminal, el legislador se encuentra facultado para determinar las penas impuestas a las conductas delictuales, con la única limitación de respetar las garantías procesales instituidas para todas las personas sometidas a la administración de justicia. En segundo lugar afirma que la Corte ha dejado en claro que la negación de beneficios per se no afecta la función resocializadora de la pena, pues su concesión debe atender a criterios de mérito; en este sentido, en delitos como el terrorismo y similares existiría un factor de diferenciación que justificaría la exclusión de dichos beneficios. Respecto del problema consistente en la afectación del derecho a la igualdad el escrito concluye que se presenta una diferenciación basada en un criterio objetivo y razonable, como es la gravedad de los delitos cometidos, de manera que la exclusión de beneficios en estos casos se encuentra plenamente justificada –folio 56-. Respecto de la prohibición de cadena perpetua estima la Comisión que el precepto demandado no incurre en contradicción con la Constitución por cuanto deja abierta la posibilidad de que sean concedidos los beneficios que la ley penal prevé y porque en estricto la disposición acusada no 8 Expediente D7836
contiene en sí misma pena alguna, ya que éstas están previstas en cada uno de los tipos penales. Finaliza su concepto llamando la atención sobre el peligro que puede entrañar una política criminal en materia de terrorismo que no atienda a postulados iusfundamentales propios de un Estado constitucional y democrático de derecho. En este sentido resalta la importancia de privilegiar principios como el de legalidad en materia penal, citando el concepto que en este sentido manifestó el experto independiente de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Con base en lo consignado concluye que debe declararse la exequibilidad de la disposición demandada.
4. Intervención de la Universidad Nacional En concepto de la Universidad el tipo penal acusado se aleja del principio premial dentro del sistema penal acusatorio, vulnera los principios de legalidad y tipicidad de la norma, razones que consideran suficientes para motivar la inexequibilidad del precepto.
En efecto, la expresión “y conexos” no define de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal, dando la posibilidad de extender la limitación expuesta a casi cualquier delito, vulnerando el principio de legalidad en varios sentidos: por su carácter ambiguo; porque al dar la posibilidad de que se extienda a cualquier delito desconoce el fin que tuvo la ley; porque dicha posibilidad de extenderlo a cualquier delito desconoce la proporcionalidad que deben tener las normas penales; y, finalmente, porque vulnera el principio non bis in idem, que prohíbe al legislador penal sancionar en dos o más ocasiones la misma conducta.
Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto del Ministerio Público encuentra que, no obstante la extensión de la demanda, los cargos de constitucionalidad que se pueden
extraer de la misma son: 9 Expediente D7836 i. vulneración del artículo 34 de la Constitución que prohíbe la cadena perpetua y las penas irredimibles. ii. Vulneración del derecho a la libertad en sus manifestaciones de los artículos 28 y 29 de la Constitución. iii. Vulneración del debido proceso. iv. Desconocimiento de los derechos de los niños por anular la opción de detención domiciliaria.
- Desconocimiento de normas del bloque de constitucionalidad. vi. Desconocimiento del principio de unidad de materia.
Con base en estos cargos el concepto del Ministerio Público sintetiza la cuestión jurídica de la siguiente manera: ¿la exclusión de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, salvo los de colaboración, constituyen una extralimitación del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la libertad personal, al debido proceso, los derechos de los niños y a tener una familia, así como el principio de unidad de materia? En primer lugar el concepto del Ministerio Público recurre a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se resalta la libertad de configuración de que goza el legislador para determinar la política criminal del Estado; como la consagración de subrogados y beneficios penales son una opción, más no una obligación de la política criminal; y
la necesidad de que un orden social justo reprima con mayor dureza aquellas conductas que considera más dañinas para la sociedad, honrando de esta forma compromisos adquiridos en órbitas internacionales. En segundo lugar, considera que no es dable que las personas que afectan derechos de sus conciudadanos argumenten la protección de los mimos derechos que ellos arrebatan a otros. Finalmente, no encuentra la Vista Fiscal que se vulnere el principio de unidad de materia, por cuanto su interpretación, en pos de salvaguardar el principio democrático, debe ser amplia y flexible. De esta forma, luego de descartar uno a uno los cargos enunciados en el problema jurídico la vista fiscal concluye que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 no resulta atentatorio resulta ajustado a la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
10 Expediente D7836 Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Argumentos de la demandante.
La ciudadana Marcela Mileidi Muñoz Tobón demanda la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, por violar los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 Superiores. Luego de realizar algunas consideraciones generales, la demandante
señala que el artículo acusado vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, “el cual se ha conformado por la Corte Constitucional fundamentalmente de fusionar los artículos 1, 2, 5, 6, 13 superiores…, pues la seguridad de la sociedad y la sensación de justicia que el legislador pretende ofrecer con tal disposición, no son argumentos lo suficientemente fuertes como para prohibir de facto cualquier beneficio penal, judicial o administrativo contra el implicado que cometa cualquiera de las conductas punibles allí previstas”. Y más adelante señala, en relación con el condenado que “al negársele toda posibilidad de obtener rebajas de pena o incluso su libertad condicional, lo convierte en un proscrito vitalicio de la sociedad y su familia, lo que sin dubitación alguna genera en el imputado rencor y sed de venganza contra la comunidad que lo castigó”. Agrega que el legislador se extralimitó al negarle al procesado cualquier posibilidad de hacer menos gravosa su pena, y recobrar en menor tiempo su libertad, “basado únicamente en criterios objetivos de la materialidad de la conducta punible y sin acudir a otra alternativa que busque resocializar al delincuente y dársele otra oportunidad para reintegrarse a la sociedad”. En cuanto a la vulneración al principio de la dignidad humana (art. 1 Superior), la demandante sostiene que “no hay que olvidar que el imputado que cometa cualquiera de las conductas punibles descritas en la norma acusada, es un ser humano como cualquier persona con sentimientos que denota aflicción, dolor, alegría, etc, y por ende como
persona comete errores vulnerando el bien jurídico tutelado. Admite, a renglón seguido, que el delincuente debe ser castigado pero sin recluido “durante demasiados años he incluso para algunos de manera vitalicia”, sin que la sociedad pueda saber si se resocializaron. 11 Expediente D7836 Respecto a la violación de los artículos 2º y 6 Superiores, la ciudadana insiste en señalar que se trata de una norma que conduce a una reclusión vitalicia, sin posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Agrega que la norma contribuye a aumentar el hacinamiento carcelario. En lo que atañe al artículo 5 Superior, alega la demandante que la norma conduce a que el condenado sea considerado “como una escoria de la sociedad, al ser sometido en prisión con exageradas penas privativas de la libertad, lo cual cercena de tajo su núcleo familiar, siendo ésta la institución básica de la sociedad”. El artículo 13 Superior, por su parte, se habría vulnerado, por cuanto se establece un trato diferente y discriminatorio en contra de quienes “menoscaben cualquiera de las figuras jurídicas enrostradas en la norma demandada, obligando a éstos a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta, sin ninguna clase de beneficios y subrogados penales…mientras que los demás imputados, que de igual manera vulneran la ratio legis-bien (sic) jurídico tutelado, se les privilegian de toda clase de beneficios y subrogados, tales como sentencia anticipada, libertad condicional, prisión domiciliaria, permiso
de hasta setenta y dos horas, etc.”. A título de ejemplo, la demandante sostiene “que puede ser más lesiva para la comunidad quien comete un genocidio, que la persona que realiza una extorción (sic). Siendo el legislador con el imputado que comete la primera de las conductas punibles más benévolo, al ofrecerle privilegios como rebajas de penas, libertad condicional y toda clase de beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993, en cambio, al (sic) otro se debe limitar a pagar la pena impuesta en detención física, incluso sin derecho a redimir pena por concepto de trabajo y/o estudio”. Agrega que, incluso en el caso de dos mujeres embarazadas, una por porte de estupefacientes y la otra por extorsión, se presentaría una discriminación por cuanto la primera podría solicitar el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia, en tanto que la segunda deberá hacerlo en establecimiento carcelario. Lo mismo puede suceder, según la demandante, con madres de menores de 6 meses de edad, enfermos graves o discapacitados al cuidado de su padre o madre cabeza de familia, cuando quiera que sus progenitores cometan alguno de los delitos señalados en la norma acusada. Adicionalmente, sostiene que la norma acusada desconoce el “principio del derecho penal justo”, por cuanto “desconoce los límites ya fijados en las legislaciones anteriores, como la ley 599 de 2000, ley 906 de 2004 y 12 Expediente D7836 ley 65 de 1993, de las cuales se extrae una amplia gama de beneficios y subrogados legales judiciales y administrativos a favor de los procesos
(sic) que cometen delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos, tales como allanamiento a los cargos, prisión domiciliaria, libertad condicional, permiso hasta setenta y dos horas, etc.” Agrega que la disposición demandada viola el derecho al debido proceso (art. 29 Superior) por cuanto el Estado está “llamado a brindar los medios y las condiciones para no acentuar la de socialización (sic) del penado y posibilitar sus opciones de socialización, habida cuenta que la función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo”. Así mismo, sostiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce la prohibición constitucional de la cadena perpetua (art. 34 Superior), por cuanto la pena mínima para el tipo penal de secuestro extorsivo agravado es de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses y la máxima de sesenta (60). Lo anterior conduce a que la norma acusada conlleva la imposición de una cadena perpetua disimulada, prohibida expresamente por la Carta Política. Asegura igualmente que el artículo demandado viola los derechos fundamentales del núcleo familiar y de los niños (art. 44 Superior) por cuanto conducen a que siempre sea negada la detención preventiva en el lugar de residencia. Agrega que tales derechos se violan por cuanto “el carácter objetivo de la norma, impide la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia a
los casos previstos en los numerales 3º y 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, que son de especialísima prevalencia legítima puesto que hacen alusión al núcleo familiar y el de los niños” Asimismo, y sin dar mayores explicaciones, sostiene el artículo demandado desconoce el artículo 93 Superior, en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asegura que igualmente se vulnera los artículos 158 y 169 Superiores, por cuanto la norma acusada no encaja dentro del título que delimitó el proceso objeto de legislación y tampoco guarda la necesaria armonía o congruencia temática relacionada con el contenido global del artículo. 13 Expediente D7836 La Comisión Colombiana de Juristas considera que es conforme con la Constitución el establecimiento de exclusiones a los beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo y conexos, de conformidad con las sentencias C213 de 1994 y C762 de 2002. En igual sentido se pronuncian el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Vista Fiscal. Por el contrario, la Universidad Nacional de Colombia estima que la norma es inconstitucional por cuanto vulnera el principio de legalidad. Ahora bien, luego de examinar detenidamente los diversos argumentos planteados por la demandante, la Corte encuentra que, en numerosas ocasiones, la ciudadana se limita a afirmar que la norma acusada desconoce algún precepto constitucional, sin soportar su afirmación con la debida argumentación; o incluso simplemente confronta el contenido
de aquélla con otras normas de rango legal, o manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el legislador. De allí que, de conformidad con los requisitos exigidos por la Carta Política, la Cort
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