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CC - C073-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C073-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-073/14

FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional Esta Corporación encontró que, frente a los apartes normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas en dicha ocasión y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de contenido normativo, al establecer la potestad del Presidente de la República –a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– de ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe identidad en los cargos formulados por el mismo demandante en ambas oportunidades, sin que se adviertan alternaciones en el contexto fáctico y normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la que también se decretó la existencia de una cosa juzgada material en relación con los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene

su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIALConfiguración La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación. COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la norma/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración Cuando este Tribunal se enfrenta a una disposición que reproduce el contenido normativo de otra que fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, le compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política, según el cual: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,

mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes requisitos: 1.Que una norma haya sido declarada inexequible; 2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;

3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la

Corte. COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración Cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o

cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. Esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas 2 ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean. COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena

Referencia: expediente D-9674

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se

determinan sus funciones”

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.

En auto del 8 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso comunicar la iniciación del presente 3 proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre

Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR), a la Asociación de Entidades Culturales (ASENCULTURA), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena, y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.003 de agosto 30 de 1991, destacando y subrayando los apartes demandados: “DECRETO 2041 DE 1991

(Agosto 29) por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la Ley 52 de 1990, DECRETA (…) Artículo 2.- Jurisdicción, competencia y domicilio. A la Dirección Nacional del Derecho de Autor le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en

materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente. El ámbito de las 4 funciones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.”

III. DEMANDA 3.1. El demandante considera que las expresiones acusadas del artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991 son contrarias a los artículos 189 y 333 de la Constitución Política. Inicialmente explica que el ordenamiento jurídico le otorga al Presidente de la República el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Sin embargo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, su desarrollo se encuentra a cargo de una entidad especializada perteneciente a la rama ejecutiva del sector central, como lo es la Dirección Nacional de Derechos de Autor1.

En este contexto, estima que se debe entender que las atribuciones de inspección y vigilancia que se consagran a cargo de la citada Unidad Administrativa Especial provienen del Presidente de la República, más allá de que éste se apoye en un órgano especializado para asegurar su cabal ejecución. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, el accionante afirma que los preceptos

demandados desconocen el artículo 189 del Texto Superior, por cuanto incluyen dentro de las funciones del Presidente de la República la de ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin que dichas funciones correspondan a las materias y a los sectores sobre los cuales el citado precepto constitucional le otorga expresamente competencia a la máxima autoridad de la rama ejecutiva. En efecto, en criterio del actor, la Constitución Política le prohíbe al legislador ordinario o extraordinario adicionar el catálogo de los sectores y actividades sobre los cuales el Presidente de la República puede ejercer las citadas funciones de inspección y vigilancia, sin que –previamente– se apruebe una reforma constitucional. Desde esta perspectiva, el demandante concluye que ninguna de las hipótesis que se encuentran previstas en el artículo 189 del Texto Superior, le otorgan al Jefe de Estado la posibilidad de adelantar el ejercicio de las aludidas funciones administrativas de supervisión sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, razón por la cual el precepto legal demandado deviene en inconstitucional2. 1 Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: “Artículo 24.- Competencia de la Unidad Administrativa Especial. Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección,

vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes. Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.” 2 En sus propias palabras, el accionante manifiesta que: “el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución al Presidente, están expresamente señaladas en el artículo 189 Superior. Según esta disposición, el Presidente sólo puede ejercer facultades de inspección, vigilancia y 5 3.3. Como consecuencia de lo anterior, en relación con la violación del artículo 333 del Texto Superior, el accionante afirma que ella se configura cuando, a su juicio, se limita drásticamente la actividad económica de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, mediante facultades de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la República, que no están conferidas por la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio del Interior 4.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991. Para comenzar el interviniente afirma que de la demanda no se pueden inferir las razones objetivas por las cuáles se estiman vulnerados los preceptos constitucionales invocados, ya que el demandante sustenta su acusación en una interpretación vaga del Texto Superior.

Luego de realizar una extensa explicación sobre los aspectos generales que regulan los derechos de autor, el apoderado del Ministerio sostiene que las facultades de inspección y vigilancia, en ciertos casos, constituyen una expresión de la intervención del Estado en la economía (CP art. 334), como cuando se somete la actividad de los particulares o de determinados agentes económicos a la supervisión permanente o esporádica de ciertas autoridades administrativas. De lo anterior infiere que, como se trata de atribuciones de policía administrativa cuyo origen emerge de la citada función de intervención, es posible que el legislador extienda su ejercicio más allá de los supuestos expresamente regulados en el artículo 189 del Texto Superior. Dicha atribución del legislador no sólo se fundamenta en el artículo 334, sino también en el artículo 61 de la Constitución, conforme al cual: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. En este sentido, como respuesta a la potestad de intervención del Estado en la economía y en desarrollo del principio de configuración normativa del legislador, nada obsta para que se establezca un control, sobre: a) la enseñanza conforme a la ley (numeral 21); b) la prestación de los servicios públicos (numeral 22); c) las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (numeral 24)”; y finalmente, d) sobre las instituciones de utilidad común (numeral 26). Ninguna de dichas actividades y sectores guardan relación con

el objeto que cumplen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, por las siguientes razones: (i) frente al numeral 21, porque la actividad económica que cumplen no es la de enseñanza; (ii) frente al numeral 22, porque la actividad de cobro de derechos subjetivos de autor no está declarada como servicio público; (iii) frente al numeral 24, porque las sociedades de gestión colectiva no participan del sector financiero, bursátil, asegurador o cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público y (iv) frente al numeral 25, porque las citadas sociedades no están consideradas como instituciones de utilidad común. De ahí que, “la adición realizada a sus propias funciones constitucionales, realizada por el Presidente, a través de la norma censurada, tiene relevancia constitucional, en la medida en que a través del irregular texto, resultó adicionando las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución, lo que constituye una inconstitucional adición al artículo 189 de la Carta y, por tanto, (…) una reforma a la voluntad de la Constitución Nacional, lo que vicia la norma censurada de flagrante inconstitucionalidad”. 6 sistema de protección de la propiedad intelectual en el que se someta a las distintas formas de gestión de los derechos de autor y derechos conexos a la inspección y vigilancia del Presidente de la República, a través de un organismo especializado previsto para tal fin. Bajo este contexto, en palabras del interviniente: “(…) lógico resulta deducir que conforme a la denominada cláusula

general de competencia que ostenta el Congreso de la República de Colombia, si bien se puede evidenciar que en el artículo 189 constitucional, específicamente no surge en cabeza del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, una facultad expresa de inspección, vigilancia y control sobre las denominadas sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, notorio también resulta que el legislador cuenta con amplias facultades para desarrollar la Constitución y expedir los reglamentos que surjan indispensables en el marco de la reglamentación de las normas superiores, como lo es el caso de lo dispuesto en el artículo 61 constitucional”. 4.1.2. Frente al supuesto desconocimiento del artículo 333, el interviniente señala que el actor realiza una interpretación errada sobre la potestad de intervención del Estado en la economía, pues en ningún momento el Texto Superior limita el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia a las hipótesis contempladas en el artículo 189, toda vez que existe una cláusula general consagrada en el numeral 8° del artículo 150 de la Constitución, a través de la cual se faculta al legislador para extender a otros sectores de la economía el ejercicio de las citadas funciones de policía administrativa3. Por último, el apoderado del Ministerio considera que no existe un desconocimiento de la libertad de empresa, entre otras, por las siguientes razones: en primer lugar, porque se trata de una facultad de intervención establecida por ministerio de la ley; en segundo lugar, porque dicha facultad obedece a una expresión del principio de solidaridad en beneficio de los

autores y compositores asociados a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor; y finalmente, porque su objetivo es evitar la consolidación de inequidades y discriminaciones económicas que podrían surgir como consecuencia de la ausencia de control. 4.2. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de Autor El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes que fueron objeto de demanda previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, esto es, las expresiones: “y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 3 Al respecto, la norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución”. 7 1982 y demás disposiciones”, con fundamento en una intervención idéntica –en sus argumentos y en su forma– a la expuesta por el apoderado del Ministerio del Interior. 4.3. Intervención de la Universidad Libre El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y uno de los profesores del área de derecho privado de la aludida institución educativa, le piden a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones:

4.3.1. Frente al cargo de desconocimiento del artículo 189 del Texto Superior, los intervinientes manifiestan que las sociedades de gestión colectiva están incluidas dentro de aquellas que deben ser vigiladas e inspeccionadas por el Presidente de la República, pues son instituciones de utilidad común que carecen de ánimo de lucro, al tenor de lo previsto en los artículos 211 de la Ley 23 de 19824, 10 de la Ley 44 de 19935, 1° del Decreto 162 de 19966 y 43 de la Decisión Andina 351 de 19937. En este sentido, afirman que: “(…) las sociedades de gestión colectiva (…) [tienen un] fin altruista y benefactor (…) [que] sumado a su naturaleza jurídica sin ánimo de lucro se ubican en nuestro concepto (…) en la categoría de instituciones de utilidad común bajo las disposiciones generales del derecho privado. Se precisa que es la ausencia de ‘animus lucrandi’ el que hace que fundaciones de beneficencia pública o no, asociaciones y corporaciones se vean incluidas en la prerrogativa de inspección y vigilancia estatal”. Adicional a lo expuesto, los intervinientes sostienen que la habilitación que es objeto de demanda para ejercer las facultades de inspección y vigilancia tiene su origen en la aplicación directa del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino. En efecto, el citado artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 le otorga a la oficina competente de cada Estado Parte la ejecución de las aludidas funciones sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, que, en nuestro caso, corresponde a la denominada Dirección Nacional de

Derechos de Autor y Derechos Conexos. Como las normas comunitarias tienen un carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que la legislación nacional debe adecuarse a sus mandatos. Luego, en su criterio, no es posible considerar que es inconstitucional una medida legislativa que simplemente se limita a desarrollar un precepto comunitario. 4 “Artículo 211. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley”. 5 “Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente ley”. 6 “Artículo 1°. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”. 7 “Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”. 8 4.3.2. En lo que respecta al supuesto desconocimiento del artículo 333, los intervinientes consideran que existe una confusión en la demanda, ya que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos no

constituyen una expresión de la libertad económica, comoquiera que son entidades sin ánimo de lucro. 4.4. Intervención de la Universidad de Nariño El Director de los Consultorios Jurídicos y Centros de Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones: 4.4.1. En primer lugar, el interviniente considera que las sociedades de gestión colectiva corresponden a una expresión de instituciones de utilidad común, frente a las cuales se habilita el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia al tenor de lo previsto en el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución8. Para tal efecto, estima que esta categorización se explica por su naturaleza de entidades privadas sin ánimo de lucro, lo que las ubica en el ámbito de un fin social o de beneficencia pública. 4.4.2. En segundo lugar, luego de citar varios precedentes expuestos por esta Corporación, afirma que –en todo caso– las sociedades de gestión colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial que las ubica en el ámbito de la Constitución Económica, como sujetos pasivos de las atribuciones de intervención del Estado en la economía. Desde esta perspectiva, el legislador puede extender los supuestos de inspección y vigilancia más allá de los expresamente regulados en el artículo 189 del Texto Superior, en aras de asegurar que las citadas sociedades cumplan con los propósitos para los cuales fueron creadas. 4.5. Intervenciones ciudadanas9

4.5.1. Las ciudadanas Daniela Riveros González y Johanna Torres Guerra presentan un escrito en el cual coadyuvan las pretensiones de la demanda. Inicialmente consideran que dentro de las funciones de inspección y vigilancia que se consagran en el artículo 189 del Texto Superior, no se encuentra la referente a su ejercicio frente a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por esta razón, el Gobierno Nacional no podía expedir un decreto con fuerza de ley para adicionar unas facultades no previstas por la Constitución. 8 La norma en cita dispone que: “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. 9 Se trata de varios escritos remitidos por estudiantes de la Universidad Católica de Colombia, frente a los cuales tan sólo se tendrán en cuenta los argumentos referentes a los cargos planteados por el actor. 9 En cuanto a la supuesta violación del artículo 333, las intervinientes consideran que no le asiste razón al actor, pues con la medida dispuesta en la norma cuestionada no se afecta el núcleo esencial de la libertad económica, sino que tan sólo se prevé una posibilidad de intervención del Estado dirigida a proteger derechos de mayor relevancia, como lo son el derecho al trabajo y a la igualdad. 4.5.2. Los ciudadanos Farid Alberto Jaramillo Duarte y Diego Mauricio Lozano Orjuela solicitan a la Corte negar los argumentos de la demanda.

Básicamente consideran que el actor omitió tener en cuenta que las atribuciones de inspección y vigilancia han sido corroboradas por el legislador, entre otras, en el artículo 37 de la Ley 44 de 1993, lo que exigía tener en cuenta dicha circunstancia al momento de impetrar la acusación, conforme se deriva de las cargas de certeza y suficiencia. Por lo demás, sostienen que el actor no fundamentó la incompatibilidad entre la norma acusada y el artículo 333 de la Constitución, pues el hecho de vigilar e inspeccionar una actividad económica no desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad económica. 4.5.3. Las ciudadanas Ibeth Fernanda Arturo Noreña y Nelsy Yadira Pulido Vargas solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. En general consideran que el legislador puede establecer las funciones de inspección y vigilancia por fuera del marco del artículo 189, a partir de la necesidad de realizar los fines del Estado consagrados en el artículo 2° del Texto Superior, en concreto, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En el caso concreto, la inspección y vigilancia prevista a cargo del Presidente de la República, a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, busca garantizar y proteger “los derechos que nacen por la condición de afiliado, asociado o miembro de una sociedad de gestión colectiva”, en concordancia con lo expuesto en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos10. 4.5.4. Los ciudadanos Jessica Estefanía Gutiérrez Agudelo y Andrés Felipe

López Forero solicitan la acumulación de la presente demanda con otras que sobre el mismo tema se encuentran en curso y que fueron instauradas por el mismo actor11. Sin embargo, considera que esta Corporación debe inhibirse de proferir un fallo de fondo, pues al actor lo impulsa un interés “puramente subjetivo” en la definición de la controversia sometida a estudio12. 10 “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” (Subrayado conforme a la cita original). 11 Se hace referencia, entre otras, a los procesos D-9665 y D-9677. 12 Textualmente se sostiene que: “Todo lo anterior deja entrever el interés puramente subjetivo del actor en todo el tema que se refie

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