🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C074-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C074-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-074/06

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Concepto DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos En el caso bajo examen no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusación formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el demandante. Tampoco se observa el requisito de pertinencia, ya que los argumentos que utiliza el actor para respaldar la acusación no son de naturaleza constitucional sino producto de una valoración personal y de mera conveniencia. En conclusión, aun a pesar de que la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que impide a este órgano de control realizar el análisis de fondo de las preceptivas acusadas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda

Referencia: expediente D-5878

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003 que modifican los artículos 103 y 104

de la ley 388 de 1997

Demandante: John Iván Gonzalo Nova Arias

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano John Iván Gonzalo Nova Arias presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003 "por medio de la cual se modifica la ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda presentada por el ciudadano John Ivan Gonzalo Nova Arias, y radicada bajo el número D-5878. Adicionalmente, decidió fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En la misma providencia se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, al Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), al Presidente de la Federación Colombiana de Constructores, al Director del

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (DADEP), al Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Finalmente, se ordenó dar traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben los artículos acusados, destacándose y subrayándose los apartes acusados por el actor. Estos artículos se presentan conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45220 del día 16 de Junio de 2004: LEY 810 DE 2003

(junio 13) "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones" El Congreso de la República DECRETA ARTÍCULO 1o. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan

incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)

sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre

el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de

1994. En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.

En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.

PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con el accionante, los apartes acusados de los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003 vulneran directamente los artículos 63 y 82 de la Constitución Inicialmente, el actor sostiene que las normas demandadas violan la Constitución Política en cuanto permiten “que se realice un uso privado de un bien de uso público como lo es el espacio público”. En concreto, sostiene que

las mismas “da[n] paso a la apropiación privada de todas las zonas verdes, zonas de cesión y parques; permitiendo que a futuro también se permita el uso privado de las calles que tanto a (sic) combatido la Corte Constitucional en tutelas del pasado”. A su juicio, “no puede entenderse el absurdo consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 al crear el permiso de cerramiento de los parques”, estableciendo “como gran beneficio el permitir el disfrute visual de las zonas verdes, como si tal actividad atendiera al principio del derecho al uso del espacio público”. En este punto, el accionante recuerda algunas consideraciones realizadas por esta Corporación en la Sentencia C-265 de 2002, en la que se declaró la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 64 de la ley 675 de 2001, por considerar la Corte que el mismo permitía una apropiación del espacio público por los particulares, en concreto, por las denominadas Unidades Inmobiliarias Cerradas. Por otro lado, el actor considera que los apartes acusados de las normas demandadas han dado lugar a un retroceso en la política de recuperación del espacio público del Distrito Capital y, en consecuencia, han generado un detrimento del erario público puesto que se han perdido dineros invertidos en la mencionada recuperación de este bien de uso público en la capital del país. Finalmente, el actor se opone a que se utilice el argumento de la seguridad del Distrito para justificar el cerramiento de los parques y zonas verdes en la ciudad, pues tal razonamiento va en contra de la evidencia estadística presentada por la Policía Nacional, durante la administración del alcalde

Enrique Peñaloza, la cual indicaba que la recuperación del espacio público y el retiro de las rejas y cerramientos no aumentaron, de ninguna manera, la inseguridad en las zonas de uso público, ni tampoco en las zonas residenciales anexas a las áreas recuperadas.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en dos oportunidades en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados.

Para el Ministerio, las disposiciones demandadas no son violatorias de la Constitución, pues se limitan a establecer un conjunto de autorizaciones y licencias para que el uso del espacio público se encuentre debidamente reglamentado, sujeto a estrictos requisitos y con el establecimiento de parámetros y criterios que garanticen que tanto el espacio como los bienes de uso público afectos a él, puedan ser disfrutados por la sociedad en su totalidad. Con respecto a la eventual violación del artículo 63 de la Constitución, el Ministerio consideró que los apartes demandados de las normas acusadas no desconocen el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso público. Estos conceptos no se ven afectados por el establecimiento de licencias y autorizaciones para la utilización del espacio público. Por el contrario, permiten que los bienes de uso público sigan siendo de propiedad de la sociedad para su uso exclusivo. Por otro lado, el Ministerio fue enfático en señalar que tanto el espacio público como los bienes de uso público pueden sufrir intervenciones por parte de los particulares, siempre que pueda garantizarse su uso común y su disfrute. Para

ello resulta fundamental determinar con claridad, los criterios que impidan una apropiación o uso indebido del espacio público, por parte de los particulares, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 2002. En este caso, los criterios claros e inteligibles son las razones de seguridad que justifican los cerramientos y, además, la garantía de disfrute visual de los parques o zonas verdes, sin que se vulnere su destinación al uso común. En resumen, el Ministerio considera que el establecimiento de estos criterios para efectuar los cerramientos constituye una intervención legítima del espacio público, la cual desarrolla el contenido normativo del artículo 82 de la Constitución, por lo que la acción pública de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar en el presente caso. Finalmente, el Ministerio consideró que las normas demandadas tienen un carácter sancionatorio para quienes abusen del derecho a gozar del espacio público y, contrario a lo afirmado por el demandante, no facilitan la privatización o apropiación del mismo, por parte de los particulares.

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Defensoría del

Espacio Público del Distrito Capital. El abogado Giovanni José Herrera Carrascal intervino en el proceso de constitucionalidad, actuando en nombre y representación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital. Para Herrera Carrascal, existe una posición de la jurisprudencia constitucional, según la cual, los cerramientos del espacio público equivalen a una apropiación privada de lo destinado al uso común. En este sentido, el interviniente considera que condicionar la posibilidad del cerramiento a una

situación de inseguridad pública -cuando el legislador no ha señalado parámetros claros que impidan la apropiación del espacio público por los particularesequivale a desproteger este bien constitucional. El interviniente es enfático en señalar que para proteger la seguridad pública, en tanto derecho colectivo, el Estado tiene a su haber todas las herramientas jurídicas, técnicas y sociales que le permiten cumplir con sus fines esenciales, sin sacrificar los bienes de uso público, en pro de intereses particulares. De acuerdo con lo anterior, el interviniente considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible, de manera condicionada, el inciso segundo del artículo 1 de la ley 810 de 2003, bajo el entendido de que las licencias no podrán otorgarse para permitir cerramientos del espacio público. Adicionalmente, el interviniente solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones "o los encierren" y "Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común", por ser contrarias a los artículos 63 y 82 de la Constitución. Finalmente, el interviniente considera que en caso de que la Corte encuentre que las normas acusadas son conformes a la Constitución, solicita que las mismas sean declaradas exequibles de manera condicionada, bajo el entendido de que las condiciones de inseguridad pública, no conduzcan en la práctica a

la privatización de lo público.

3. Intervención del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU La abogada Martha Nayibe Zambrano Salamanca actuando como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) intervino en el proceso de la referencia defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Para el instituto, el objetivo del legislador con las normas demandadas no consiste en permitir que se vulnere el goce y disfrute del espacio público. Por el contrario, las disposiciones acusadas simplemente prevén la posibilidad, en cabeza de las autoridades administrativas, de permitir que bajo ciertas condiciones se regularice la ocupación del espacio público, sin que ello equivalga a vulnerar el uso común del mismo. En esta medida, la interviniente considera que el actor de este proceso de constitucionalidad parte de una interpretación restringida de los artículos 1 y 2 de la ley 810 de 2003, pues los mismos se constituyen en un desarrollo del texto constitucional y, en concreto, buscan la protección de principios como el del interés general y el del uso adecuado del espacio público.

4. Intervención de la Cámara Colombiana de Construcción -CAMACOL El Representante Legal y Presidente Ejecutivo de la Presidencia Nacional de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), Eduardo Jaramillo Robledo, intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

Para el interviniente, la norma acusada no da pie a la creación de reglamentos arbitrarios, pues ante la dificultad de establecer una normatividad estricta, los principios y normas constitucionales sirven como parámetro para que las

autoridades locales no incurran en arbitrariedades. De acuerdo con el Representante de CAMACOL, el cerramiento de los parques de uso público se constituye en una herramienta eficaz, necesaria e idónea para garantizar el derecho a la seguridad y, por lo tanto, no obedece de ninguna manera a un criterio caprichoso, sino a una necesidad legítima -como es la seguridadque se busca garantizar a través de la limitación del espacio público. De acuerdo con lo anterior, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones "sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público", al igual que "sin la respectiva licencia" y Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición Sin embargo, frente a la expresión "Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común", contenida en artículo 2 de la ley 810 de 2003, CAMACOL solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado y resaltado con negrilla. El interviniente realiza esta solicitud, considerando que la limitación en el uso y goce del espacio público corresponde a las autoridades locales, y que algunas de estas autoridades tienen previsto en sus planes de ordenamiento territorial, la autorización de cerramientos de bienes distintos a parques y

zonas verdes, como los antejardines. En consecuencia, la restricción que se plantea en el artículo 2 de la ley 810, limita la actuación urbanística de las autoridades locales y desconoce el orden de competencias y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben observarse en estas situaciones.

5. Intervención del ciudadano Mario Suárez Melo El ciudadano Mario Suárez Melo intervino en el proceso de constitucionalidad defendiendo la exequibilidad de las normas acusadas. Para Suárez, el uso y goce del espacio público, al igual que otros derechos, se encuentra subordinado al principio del interés general y al principio constitucional de la primacía de los derechos inalienables.

En esta línea de interpretación, la controversia normativa, objeto de este proceso de constitucionalidad, se encaja precisamente en los límites que el legislador decidió imponer al uso del espacio público en el país. No se trata, en palabras del interviniente, de que el legislador hubiera incurrido en una inadvertencia al establecer la norma ahora demandada, sino de la reiteración de una limitación al espacio público. De acuerdo con el ciudadano Suárez, la limitación impuesta por el legislador al uso del espacio público es condicional y excepcional, puesto que la autorización del cerramiento de parques y zonas verdes está supeditada a los conceptos que determinen las autoridades técnicas que manejan el tema en las diferentes ciudades del país. Adicionalmente, la autorización del cerramiento de parques y zonas verdes está condicionada a que no se afecte la destinación de uso común de la zona protegida con el cerramiento. Esto significa que cualquier acto de apropiación,

por parte de los particulares, continúa estando prohibido dentro del ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, el demandante se equivoca cuando afirma que las normas acusadas desconocen el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público. En últimas, para el interviniente, la intención del legislador con los artículos acusados de la ley 810 de 2003, fue la de regular el uso del espacio público, de tal forma que las autoridades administrativas encargadas de administrarlo puedan conceder las autorizaciones, de conformidad con criterios técnicos, jurídicos y, solamente, por motivos de seguridad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto No.3924 recibido el 8 de septiembre de 2005, manifestó su oposición frente a la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003.

Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jurídico que entraña, el Procurador General de la Nación aclaró que en el Concepto N° 3840 emitido dentro del expediente de constitucionalidad D-5762 ya había manifestado su posición frente a la expresión contenida en el artículo 2 parcial de la ley 810 de 2003. Por lo tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por la Corte, es posible que se presente el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, el Jefe del Ministerio Público solicita, inicialmente, que la Corte se esté a lo resuelto a lo

que disponga esta Corporación en la sentencia que profiera dentro del trámite del expediente D-5762. Sin embargo, teniendo en cuenta que los cargos de la demanda bajo estudio son, en esencia, similares a los formulados en el otro proceso de constitucionalidad, el Procurador decide reiterar su posición frente a la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 810 de 2003 demandado. Inicialmente, el Procurador considera ajustada a la Constitución, la competencia que la ley les confiere a las autoridades encargadas del control del espacio público para autorizar que por razones consagradas previamente en la ley se puedan realizar cerramientos en los parques y zonas verdes. Esto con el fin de que se garantice la seguridad de la ciudadanía, y de que se impongan sanciones cuando no medie dicha autorización por parte de la respectiva autoridad. No obstante lo anterior, el Procurador considera que la expresión "por razones de seguridad" no constituye una determinación que señale los límites dentro de los cuales las autoridades administrativas deban conceder las mencionadas autorizaciones. Teniendo en cuenta la trascendencia de estas decisiones y con el propósito de evitar el desborde del ejercicio de estas facultades y la afectación de derechos de carácter fundamental, el Procurador condiciona la exequibilidad de la expresión acusada a la promulgación de un reglamento por parte del Gobierno Nacional que permita la materialización del contenido normativo dentro de un marco que otorgue garantías a todas las personas. Por otro lado, el Procurador considera que el cerramiento debidamente autorizado de los parques y las zonas verdes es un instrumento idóneo para garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en condiciones de

vulnerabilidad por razón de la ubicación de sus viviendas. Para el Ministerio Público, no existe una violación del derecho a la igualdad en este caso, porque si bien se dan restricciones temporales al uso y disfrute del espacio público, las mismas son razonables y se encuentran encaminadas, precisamente, a garantizar la seguridad y el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en la Constitución. De acuerdo con la vista fiscal, el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes públicos no se ve afectado con la promulgación de las normas demandadas. En concreto, señala el Procurador, la autorización a que hace referencia la norma cuestionada, en manera alguna puede entenderse como una facultad para transferir o grabar los parques y zonas verdes a ningún título o como una posibilidad de los particulares para adquirir derechos sobre los mismos. Esto significa que las autorizaciones expedidas por las autoridades administrativas no equivalen a ceder a los particulares, la titularidad y el derecho de disposición sobre los bienes de uso público, que continúa estando en cabeza del Estado colombiano. En consecuencia, resulta impropio afirmar que la norma acusada suponga una privatización de los bienes de uso público, contituyéndose esto en una apreciación subjetiva del demandante. De conformidad con lo anterior, el Procurador solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes normativos contenidos en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, que dicen "sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público" y " Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,

siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común." bajo el entendido de que dichas normas se apliquen una vez el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentación. Por otro lado, el Procurador solicitó a la Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las violaciones a la Carta Política que se aducen frente a las expresiones sin la respectiva licencia y Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición, contenidas en el artículo 1 de la ley 810 de 2003 y de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...