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CC-C075-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C075-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-075/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Huelga en servicios públicos DERECHO DE HUELGA-Naturaleza La huelga supone un derecho y una conquista de los trabajadores, como mecanismo destinado a dirimir los diferendos laborales, independientemente de su vinculación sindical, con la excepción de aquellos servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. De ese carácter especial que configura el derecho de huelga y de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos, es que se instituye constitucionalmente en un derecho reglado para cuyo ejercicio se requiere del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. El derecho de huelga adquiere, con la nueva Carta Política un reconocimiento especial para la conformación de un estado democrático, participativo y pluralista, por lo que su ejercicio debe estar garantizado y protegido por las autoridades de la República en todas las actividades que se desarrollen dentro del territorio nacional, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. DERECHO DE HUELGA-Límites/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibición de huelga El ámbito de acción del derecho de huelga se vió incrementado con la expedición de la Carta Política de 1991. La garantía de ese derecho no se consagró en forma absoluta; únicamente, se vio limitada en aquellas actividades que constituyan servicios públicos esenciales. La prevalencia que constitucionalmente se señala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos esenciales no reporta ninguna violación al derecho de huelga, como tampoco a los de asociación sindical

ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió otorgarles en esta particular situación. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición legal Corresponde al Congreso de la República definir los servicios públicos esenciales, sin perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer el control de constitucionalidad en relación con las disposiciones legales que para el efecto se dicten. Estima la Corte que es primordial y urgente que el Legislador proceda a desarrollar el precepto constitucional, a fin de precisar las actividades constitutivas del servicio público esencial, y con el objeto de garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa característica.

Referencia: Expediente D-1400

Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del D.E. No. 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo y contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Carlos A. Ballesteros y otras.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá,D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos A. Ballesteros B, María Rocío Bedoya y Angela Cadavid, obrando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en

el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que “modificó” el artículo 430 del C.S.T., y contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que “modificó” el artículo 450 del mismo Código. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda instaurada contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 (artículo 450 del C.S.T.) por estar amparado por la cosa juzgada constitucional, según la Sentencia C-473 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) y admitir la demanda presentada contra el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. Adicionalmente, ordenó notificar por estado el contenido de ese providencia, cuyo término de ejecutoria venció en silencio, fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Resulta necesario advertir que las preceptivas demandadas corresponden al

inciso primero y al literal e) del artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. El mencionado decreto fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961; y como quiera que esta ley no contiene el texto de las disposiciones demandadas sino que se limita a ordenar dicha incorporación en el ordenamiento jurídico, la norma que se estudiará será la contenida en el decreto extraordinario, el cual se transcribe en la parte pertinente, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 29.019, del 25 de abril de 1956, aclarando que se subrayan las partes acusadas por los actores: "DECRETO NUMERO 0753 de 1956 (ABRIL 5) por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, DECRETA Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico

especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (...) e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; (...)"

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. Normas constitucionales violadas.

Los demandantes consideran que el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 (artículo 430 del C.S.T) vulneran el ordenamiento constitucional en el preámbulo y en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 56, 93 y 94 de la Constitución Política.

2. Concepto de la violación Para sustentar la violación constitucional antes mencionada, los demandantes proponen, como uno de los puntos fundamentales de su argumentación, que las normas demandadas presentan una indebida prohibición del derecho de huelga en las actividades de las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y demás organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados, ya que éstas no corresponden materialmente a la prestación de servicios públicos esenciales, en los cuales la huelga no se garantiza, según el claro mandato del artículo 56 de la Carta Política. Esa interpretación conllevaría, a su juicio, al desconocimiento de las normas constitucionales que protegen el trabajo como garantía de un orden económico y social justo, y los derechos a la huelga, asociación y contratación

colectiva. Adicionalmente, consideran que las normas cuestionadas constitucionalmente transgreden el préambulo y el artículo 1o. de la Carta, con las limitaciones que se señalan al derecho de huelga en actividades que materialmente no son esenciales y al prohibir una actividad que constitucionalmente no lo está, por cuanto se desconoce como objetivo central del Estado Social de Derecho el establecimiento de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social basado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Además, opinan que dentro de los fines esenciales del Estado están los de garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales y la participación de las personas en los asuntos que las afectan, los cuales se vulneran cuando las autoridades prohiben la huelga, al dar cumplimiento de las disposiciones demandadas, en contravía del artículo 2o. superior. Así mismo, señalan que el postulado del artículo 4 constitucional que consagra a la Constitución como norma de normas, según el cual ninguna norma del ordenamiento jurídico puede contrariarla, resulta ignorado con las disposiciones demandadas, ya que estas incumplen el mandato del artículo 56, que garantiza el derecho de huelga, salvo en ciertos casos, y que en ningún caso la prohíbe. En cuanto a la violación de los artículos 25, 39 y 55 de la Constitución, la encuentran en la prohibición de declarar la huelga, ya que éste no fue el propósito del Constituyente, dado que el derecho a la organización sindical y a la contratación colectiva necesariamente deben

reconocer el derecho a la huelga como principio general, al no hacerlo se desconocen, en cuanto todos forman un sólo derecho, según la doctrina internacional. Seguidamente, sustentan como concepto de la violación del artículo 56 superior, el hecho de que no se cumple con el mandato que faculta al Legislador para reglamentar el ejercicio de la huelga, así como el de garantizarlo. Conforme con esto, exponen que el derecho de huelga se restringe exclusivamente en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador y se detienen a analizar el caso de las plantas de leche, especificando que no son esenciales por no reunir la condición de indispensables para la subsistencia de la sociedad; prueba de ello es que gran parte de la población carece de ese bien; además, existe una variada oferta que impediría generar consecuencias negativas en la sociedad, en caso de una cesación de actividades. El mismo razonamiento lo hacen extensible al caso de los mataderos, evaluando la posible generación de problemas de salubridad que pudieren ocasionarse con una eventual interrupción de la prestación del servicio, pero concluyendo que sus efectos serían mínimos y evitables a través de la legislación que reglamenta la huelga. Complementariamente, aducen que el Legislador puede restringir el derecho de huelga siempre y cuando la actividad objeto del mismo sea materialmente un servicio público esencial, pero que no se puede perder de vista que el Legislador hasta la fecha no ha definido, "en el sentido material", las citadas actividades constitutivas de servicios públicos esenciales. Aseveran, también, que el artículo 56 superior no prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales, simplemente, no la garantiza, lo cual significa

que el Estado debe tolerarla y cualquier disposición en contrario, transgredería el ordenamiento superior, como sucede con las preceptivas en cuestión; es más, prohibirla sería colocar ese derecho en la etapa histórica en que se consideraba un delito. En ese orden de ideas, indican, que el Legislador debe armonizar el derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales con el derecho de la comunidad a recibir esos servicios, como ocurre en las legislaciones española e italiana, y no sacrificar, en su totalidad, uno de esos derechos, para lo cual recomiendan acoger esa interpretación. Como quiera que, para los actores, la paralización de las actividades señaladas en el texto censurado por inconstitucional no pone en peligro la vida, la seguridad y la salud de la comunidad, la prohibición del derecho de huelga durante su desarrollo estaría desconociendo el contenido de los artículos 53, 93 y 94 del Estatuto Superior, relacionados con la vigencia y prevalencia de los convenios internacionales del trabajo y de derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del distanciamiento que se produciría con la definición que en esos mismos términos ha proferido la Organización Internacional del Trabajo y que, en su concepto, está consagrada en los Convenios número 87 y 98, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por último, manifiestan que, aun cuando la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 430 en su inciso primero y 450 en su literal a), en la Sentencia C-473 de 1994, las consideraciones allí planteadas no versaron sobre las razones por ellos

expuestas en el libelo; en su opinión, "...simplemente se hizo una declaración de exequibilidad condicionada, en el sentido de entender que se trata de servicios públicos esenciales.", y no se hizo referencia al alcance de la garantía de la huelga, con base en la tesis por ellos planteada de que la Constitución al garantizar la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, no permite una prohibición de ese derecho, sino el deber de tolerarla.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Dentro del término legal de fijación en lista, presentaron escrito los Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de sus apoderados.

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Al inicio de su escrito precisó la existencia de la cosa juzgada constitucional condicionada respecto del inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-473 de 1994), por lo que restringe su defensa al literal e) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que la prohibición legal que se consagra en esa norma no se refiere a los servicios públicos en general sino a una clasificación de estos compuesta por los servicios públicos esenciales, configurando así "...un marco regulador adecuado de las restricciones del derecho de huelga.", autorizado constitucionalmente. Así mismo, expresa que si los criterios para la calificación de la esencialidad de un determinado servicio público versan sobre la idoneidad de dichas

actividades para garantizar la protección de bienes, la satisfacción de intereses o la realización de valores que conduzcan a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales, las actividades descritas en el literal acusado serían esenciales dado que buscan "...asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, entre otros, la salud y la vida.". La declaratoria de una huelga podría presentar consecuencias negativas en la calidad de los bienes distribuídos y en la efectividad de la correspondiente distribución, en especial si opera en el único centro de producción o distribución de esos bienes del cual se sirve la comunidad. A juicio de ese despacho, la norma jurídica demandada es razonable y proporcionada, no desconoce el derecho de huelga, el cual es restringible por el Legislador, ni contradice los convenios internacionales ratificados por Colombia, toda vez que las definiciones de la O.I.T. se hacen a título doctrinal y conceptual. Finalmente, insiste en que, si bien, las actividades allí consignadas constituyen servicios públicos esenciales, el Legislador puede hacer una redefinición total o parcial de esa categorización, en ejercicio de la competencia señalada constitucionalmente, para lo cual hace suyos apartes del pronunciamiento del Ministerio Público en la Sentencia C-450 de 1995 de esta Corporación.

2. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El apoderado especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó escrito dentro del proceso de la referencia, en el cual da a conocer las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, de las cuales, solamente, se tendrán en cuenta las consideraciones hechas sobre la

preceptiva cuya demanda fue finalmente admitida. Mediante la cita del artículo 85 de la Carta Política, enfatiza que el derecho a la huelga no es un derecho de aplicación inmediata sino que requiere de un desarrollo legal para su ejercicio. Adicionalmente, precisa que en cuanto al texto legal acusado podría pensarse en la ocurrencia de la llamada "Inconstitucionalidad sobreviniente" o bien la derogatoria automática, pues la Carta Política de 1991 garantizó la huelga excepto en los servicios públicos esenciales. Sobre este particular destaca que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la expedición de una nueva Constitución no trajo como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad en bloque del ordenamiento legal vigente "...la sustitución normativa se produjo en el rango constitucional y únicamente se dirige de manera directa o inmediata en el rango de la legislación, en la medida en que ésta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que no se dá en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibición Constitucional para la realización de la huelga en los servicios públicos esenciales.". Luego de efectuar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 2o. y 365 de la Constitución Política estima como improbable la seguridad de la prestación eficiente de los servicios públicos en general, si se carece de una herramienta legal que garantice esa prestación, como ocurre con la restricción del derecho de huelga en los servicios públicos, consagrada en la norma acusada. Igualmente, deduce que de la Sentencia C-473 de 1992 se desprende la viabilidad y procedencia de las

disposiciones censuradas, cuando se establece que mientras el Legislador no defina el concepto de servicios públicos esenciales, el Ejecutivo estará facultado para impedir la huelga y convocar la celebración de tribunales de arbitramento obligatorios. Vale la pena resaltar que el interviniente aclara que los criterios de la O.I.T., relativos a la definición de los servicios públicos esenciales, se han dado a título doctrinal y conceptual, esto es, a manera de recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de esa organización, y no constituyen norma positiva o convenio internacional vigente. La referencia que los solicitantes hacen a los mismos es enunciativa pues "NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL DE LA O.I.T. SE REFIERE A LA HUELGA, NI AL TEMA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES"; es más, dice que así se lo manifestó el Gobierno a la O.I.T. en comunicación que le dirigiera el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el año de 1991. Por último, se muestra partidiario de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en los términos descritos en la Sentencia C-473 de 1994 o, en su defecto, inhibida para un pronunciamiento de fondo, por cuanto "...resulta procedente diferir una decisión definitiva sobre el asunto, [hasta] cuando el Legislador haya definido la noción de servicio público esencial, lo cual permitiria un pronunciamiento total sobre el mismo...".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad legal, mediante el oficio No. 1102 del día 25 de

septiembre del presente año, el señor Procurador General de la Nación (Encargado) envió el concepto de rigor solicitando, a esta Corporación, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-473 de 1994 respecto del inciso primero del artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 que modificó el inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo y declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956, siempre que se trate de servicios públicos esenciales. Antes de entrar a fundamentar su concepto advierte que el inciso primero del artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con el fallo proferido por esta Corporación en la Sentencia C-473 de 1994, lo cual contrae el examen de constitucionalidad al literal e) de ese artículo, descartando la tesis de los demandantes en el sentido de que existen nuevas razones para sustentar la violación, diferentes a las contempladas en ese fallo. En su criterio, la Corte Constitucional ha desarrollado una importante labor al fijar algunos parámetros de diferenciación de los servicios públicos esenciales y no esenciales, tarea asumida en virtud de las distintas interpretaciones de que ha sido objeto el artículo 56 superior, ocasionadas por la inexistencia de una definición legal definitiva sobre el tema, a excepción de algunas actividades que ya han sido identificadas en ese sentido, por vía legal. De manera que, en su concepto, es al Legislador a quien corresponde definir sobre los servicios públicos esenciales dentro de los límites estatuídos por la

Constitución y de conformidad con los criterios indicativos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 y complementados en la Sentencia T-423 de 1996. El estudio de la constitucionalidad material del texto legal impugnado, como lo indica, deberá adelantarse bajo esas pautas, dada su expedición durante la vigencia de la Constitución de 1886, en la cual no se hacía mención del concepto de servicio público esencial. Con base en lo anterior, la vista fiscal pretende demostrar que las plantas de leche, las plazas de mercado, así como sus distribuidores son servicios públicos esenciales "...toda vez que los mismos están destinados a constituir medios necesarios para la protección o ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el saneamiento ambiental y el trabajo."; en su sentir la declaratoria de huelga afectaría a los partícipes de la producción, pasteurización, envase y distribución de la leche, lo cual conllevaría perjuicios de tipo económico, social, laboral y de sanidad ambiental. De idéntica forma, la huelga de los trabajadores en las plazas de mercado lesionaría, no sólo a los intermediarios y distribuidores de los productos agrícolas, sino también a la población campesina, a los consumidores y en general a la agroindustria. En lo que atañe a los mataderos, para el Procurador (E) la autorización de la huelga en esos establecimientos "...siempre generaría problemas en la comunidad, en la salubridad ambiental, amén de los perjuicios económicos y sociales que traería consigo una determinación en tal sentido, que en nuestra vida cotidiana está ligada con la "vida de la plaza de mercado": no olvidemos

que era un día de mercado en Santafé de Bogotá, el 20 de julio de 1810.". (Negrilla original) Termina su intervención afirmando que, si bien, el literal e) del artículo 430 del C.S.T. se ajusta a la Constitución Política, el Legislador puede redefinir la clasificación de servicios públicos esenciales, en ejercicio de la competencia atribuída en el artículo 56 de esa Carta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por referirse a una norma que hace parte de un Decreto Extraordinario posteriormente convertido en legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961.

2. Cosa juzgada constitucional.

La demanda de inconstitucionalidad presentada se dirige contra el inciso primero y el literal e) del artículo 1o. del Decreto 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. Es necesario precisar que dicho inciso primero ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, en la Sentencia C-473 de 1994, y se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la Corporación se estará a lo resuelto en la misma y concretará el examen de constitucionalidad al estudio del literal e) del artículo 1o. del Decreto ibídem, pues de acuerdo con el concepto fiscal no se considera que existan nuevas razones o diferentes a las consignadas en

dicho fallo, en relación con el examen de constitucionalidad de la norma que fue ampliamente realizado en su oportunidad.

3. El derecho de huelga como instrumento extremo regulador de los diferendos laborales, en la Carta Política de 1991.

En el ámbito de las relaciones de trabajo que surgen entre empresarios y trabajadores, es natural el advenimiento de divergencias y conflictos jurídicos y económicos que versan sobre la aplicación de normas preexistentes, en el primer caso, o la mejora de condiciones salariales y prestacionales, en el segundo, las que hacen indispensable la adopción de mecanismos tendientes a solucionarlas, para garantizar el desarrollo normal de las actividades laborales, así como la efectividad de los derechos de los servidores dentro de un criterio de justicia social. La Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los trabajadores, los cuales, con anterioridad, se encontraban consignados en disposiciones legales y en las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. De esta forma, se estableció en el artículo 25 constitucional que el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, y en el artículo 53 ibidem se determinó que el Congreso de la República expedirá el Estatuto del Trabajo, a través del cual se tendrán en cuenta los principios mínimos fundamentales fijados en la misma Constitución. En lo que respecta al Derecho Colectivo del Trabajo, se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (C.P., art. 38) y la prerrogativa tanto para trabajadores como para empleadores de constituir sindicatos o asociaciones

sin intervención del Estado (C.P., art. 39). Del mismo modo, el artículo 53 antes citado, prohibe que la ley, los contratos, los acuerdos y las convenciones colectivas de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores y, complementariamente, el artículo 55 de la Carta Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “ con las excepciones que señale la ley.”. Dentro de ese campo, cuando las vías de arreglo directo en el diferendo laboral colectivo han sido superadas sin lograr el acuerdo respectivo y los intereses de las partes en conflicto se tornan antagónicos adquiriendo niveles de radicalización importantes, el Constituyente de 1991 estableció como garantía en favor de los trabajadores, el ejercicio del derecho de huelga “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.”. No se puede desconocer la importancia que tiene la adopción de fórmulas de concertación para una mayor flexibilidad en las relaciones entre empresarios y trabajadores, cuyos resultados serán benéficos para la prestación de los servicios y la defensa de los derechos de los trabajadores. Nuestro ordenamiento constitucional y legal, como lo han previsto igualmente legislaciones contemporáneas, ha reconocido en la huelga un instrumento legítimo de carácter extremo en favor de los trabajadores como una fórmula de solución de los conflictos de trabajo, a través de la suspensión temporal y pacífica de éste, realizada en forma colectiva y concertada entre los mismos trabajadores. Así las cosas, la huelga supone un derecho y una conquista de los trabajadores, como mecanismo destinado a dirimir los diferendos laborales,

independientemente de su vinculación sindical, con la excepción de aquellos servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. De ese carácter especial que configura el derecho de huelga y de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos, es que se instituye constitucionalmente en un derecho reglado para cuyo ejercicio se requiere del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Acerca de los alcances y desarrollos del citado derecho, la Corte Constitucional se pronunció ampliamente en las sentencias T-443 de 1992 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y C-473 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), cuyos criterios ahora se reiteran. De esta manera, el derecho de huelga adquiere, con la nueva Carta Política un reconocimiento especial para la conformación de un estado democrático, participativo y pluralista, por lo que su ejercicio debe estar garantizado y protegido por las autoridades de la República (C.P., art. 2) en todas las actividades que se desarrollen dentro del territorio nacional, salvo, como ya se ha expresado, en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, como en seguida se precisa.

4. Limitación a la garantía del derecho de huelga: los servicios públicos esenciales.

El ámbito de acción del derecho de huelga se vió incrementado con la expedición de la Carta Política de 1991. La garantía de ese derecho no se consagró en forma absoluta; únicamente, se vio limitada en aquellas actividades que constituyan servicios públicos esenciales, lo cual marca una notable diferencia con la Constitución Nacional de 1886 (art. 18) que

consagraba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su ejercicio. El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad estática, sino cambiante y adaptable a la praxis económica y social, así como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendiéndose por el mismo en el ámbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficient

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