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CC - C075-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C075-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-075/06

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento de deberes sociales como principal objetivo INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOSCorrección de las fallas del mercado INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOSFinalidad USUARIO Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relación jurídica

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definición

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Perfeccionamiento FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSConcepto SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterio de suficiencia financiera DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Consagración constitucional

DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Concepto

DEMOCRACIA INDUSTRIAL-Objetivo/DEMOCRACIA ECONOMICA-Objetivo La democracia industrial tiene como objetivo mejorar y garantizar los derechos de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad mediante su participación en la dirección y administración de las empresas, al reconocerlos como elementos determinantes y vitales en el proceso de producción. En contraste la democracia económica trasciende los propósitos de la simple dirección, para permitir a los trabajadores su participación en la propiedad de las empresas y, por supuesto, en los rendimientos de la gestión

económica. Así se realiza efectivamente uno de los fines esenciales del Estado, orientado a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica (C.P. art. 2°), lo que promueve en la práctica la superación de las condiciones de desigualdad imperantes en nuestra sociedad (C.P. art. 13). Como manifestaciones de este tipo de democracia encontramos los artículos 58, 60 y 64 de la Constitución Política, mediante los cuales se impulsa el acceso progresivo a las formas asociativas y solidarias de propiedad, a la tierra de los trabajadores agrarios y a la propiedad accionaria en las empresas oficiales objeto de enajenación.

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN SERVICIOS PUBLICOSImportancia

DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y

PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Principio constitucional

DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y

PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Desarrollo legal/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Y DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS En el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, el legislador se encuentra de igual manera sometido a la obligación constitucional de promover la democratización de la administración y la propiedad de las empresas, para lo cual no sólo debe realizar los mandatos específicos previstos por el Constituyente en el ordenamiento Superior, sino que también puede acudir a cualquier otro mecanismo alternativo que permita garantizar la efectividad del citado principio. En este último caso, al evidenciar dicho desarrollo el ejercicio de la libertad de configuración normativa del

legislador, es claro que, para su ejecución es indispensable acreditar el cumplimiento de los distintos fines, principios, derechos y deberes constitucionales que le sirven de fundamento al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. FONDO DE CAPITALIZACION SOCIAL-Concepto FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de valores diferentes a los del consumo

DERECHO DE ASOCIACION-Concepto

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derecho de adquirir acciones o partes de interés social o participar en los fondos de capitalización social/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento del derecho de adquirir acciones o partes de interés social o participar en los fondos de capitalización social El hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios públicos le confieran a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la recuperación y estabilización de dichas empresas; en ningún momento, quebranta la Constitución Política, pues lo que se persigue en realidad a través de la aplicación de estas figuras, es obtener los recursos de capital suficientes que garanticen la continua y permanente prestación de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Es

pertinente aclarar que aun cuando en esta ocasión se reconoce, como una manifestación del principio de solidaridad que se predica entre los usuarios, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, ello no es óbice para que este mismo principio constitucional se predique exclusivamente del comportamiento de las mencionadas empresas. La norma acusada se ajusta también al ordenamiento Superior, pues una lectura detenida de la misma permite establecer, sin la menor duda, que mediante ella se pretende hacer efectivo el principio constitucional de democratizar la propiedad, lo que facilita el cumplimiento de varios fines específicos del Estado Social de Derecho que apuntan a reconocer (i) la función social de la propiedad, (ii) el impulso de la propiedad solidaria, y (iii) la consolidación de los usuarios en la titularidad y gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios (C.P. arts. 1°, 58, 60 y 369). En este contexto fue en el que se propuso la creación de la norma demandada. DERECHO DE ASOCIACION Y USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento del derecho de adquirir acciones o partes de interés social o participar en los fondos de capitalización social/USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Manifestación previa, expresa, específica e informada del consentimiento de adquirir acciones o participar en el fondo de capitalización social de la empresa/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación En el asunto sub-examine se alega por el accionante que la medida prevista en la norma acusada, les permite a las empresas de servicios públicos

domiciliarios imponer la obligación de suscribir acciones o participar en los fondos de capitalización social que le dan viabilidad financiera a dichas compañías, independientemente de la voluntad de sus usuarios y/o suscriptores. Teniendo en cuenta el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, en su aspecto negativo, la Corte encuentra que la única lectura válida de la disposición acusada, es aquella que se limita a reconocer en su contenido normativo, un derecho consistente en poder adquirir acciones o partes de interés social en dichas empresas o participar en los fondos de capitalización social dirigidos a solventar su viabilidad y continuidad comercial, pero sometiendo su ingreso a la manifestación previa, expresa, específica e informada de su consentimiento en asociarse. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en aras de garantizar los principios de conservación del derecho y democrático en la creación de las leyes, esta Corporación procederá a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, teniendo en consideración que el derecho a adquirir acciones o partes de interés social así como el derecho a participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la debida prestación de dichos servicios, si bien pueden incorporarse en el contrato de condiciones uniformes, su operatividad en la práctica se somete a la manifestación del consentimiento del usuario y/o suscriptor en asociarse. Para el efecto, es indispensable precisar que la manifestación de dicho consentimiento debe ir incorporada en un documento separado distinto a la factura de cobro. Dicha voluntad se torna expresa en la medida en que el citado documento permita la manifestación libre, explícita y espontánea del consentimiento en asociarse.

Es específica en cuanto logra individualizar el negocio jurídico que se propone a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, sin incluir en el mismo documento otro tipo de derechos u obligaciones que surjan del contrato de condiciones uniformes. Finalmente, es informado, cuando se tienen todos los elementos de juicio que otorguen la posibilidad de aceptar o rehusar el contrato de participación social que se propone celebrar en la disposición acusada.

Referencia: expediente D-5747

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Demandante: Wilson Ruiz Orejuela.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

El Magistrado Sustanciador mediante Auto del once (11) de mayo de 2005

resolvió admitir la demanda, en relación con el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, procediendo a la vez a su inadmisión, en lo que se refiere al precepto legal demandando del artículo 132 de la citada ley, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad, concediéndole al accionante un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del citado proveído, a fin de proceder a su corrección en los términos allí previstos. Por Auto del veinte (20) de mayo de 2005, se resolvió rechazar la demanda frente al artículo 132 de la Ley 812 de 2003, pues la misma no fue objeto de corrección en los términos establecidos en el citado Auto inadmisorio. Con posterioridad, la Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto del veintiocho (28) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, negó el recurso de súplica interpuesto por el accionante el día veinticinco (25) de mayo del mismo año, mediante el cual pretendía impugnar por fuera de término la decisión de rechazo. Una vez resuelto el recurso de súplica, y con fundamento en lo dispuesto en el Auto de veinte (20) de mayo de 2005, se ordenó la fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la

República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Comité de Expertos Comisionados de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.231 del viernes 27 de junio de 2003: “LEY 812 DE 2003

(Junio 26) Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de condiciones uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de

Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios”.

III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 20, 333 y 365 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda Según el demandante las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden obligar a los usuarios a convertirse en accionistas de las mismas o a realizar aportes a los fondos de capitalización social, pues una decisión en ese sentido afectaría de manera notoria la libertad de los usuarios a escoger como invierten su dinero. En ese sentido, el actor sostiene que la disposición acusada, “(...) viola el derecho de las personas a escoger libremente en donde quieren ahorrar. El ahorro debe ser voluntario y no obligatorio como lo quieren imponer, desconociendo que nuestro país es libre y democrático, amén que quieran volverlo como un Estado dictador”.

Indica que tal y como está concebida la norma demandada además de constituir una indebida intervención del Estado en la libertad de ahorro de los ciudadanos, pone en entredicho el derecho al mínimo vital de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial, de las personas estratificadas en los niveles 1 y 2 de la población, quienes para atender la obligación económica impuesta en la norma demandada dirigida a solventar la crisis financiera de las empresas públicas de servicios domiciliarios, como lo es, en su opinión, EMCALI E.I.C.E., verían seriamente comprometidos los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia y la de su familia.

Finalmente, considera que las empresas de servicios públicos domiciliarios por disposición constitucional y legal no les corresponde captar dinero del público, situación que se presenta cuando los usuarios tienen que entregar aportes obligatorios para la capitalización de dichas empresas, vulnerándose de esa manera el derecho a la igualdad, en relación con aquellas entidades que con autorización previa de la Superintendencia Bancaria han accedido al cumplimiento y desarrollo de dicha función.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la ciudadana Ayda Milena Navia Castillo Dentro de la oportunidad procesal prevista, la señora Ayda Milena Navia Castillo, intervino en el presente proceso de constitucionalidad, coadyuvando el escrito de demanda.

En su opinión, el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, es contrario a la libertad de expresión reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 20), pues faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer una obligación de ahorro, sin contar con la debida opinión y el consentimiento de sus usuarios, “afectando gravemente su mínimo vital para una efectiva existencia digna”. Aunado a lo anterior, es claro que la disposición acusada al obligar a los usuarios a realizar un ahorro en acciones, partes de interés o en fondos de capitalización social, está cercenando la posibilidad de las entidades bancarias para captar recursos del público, situación que riñe de manera manifiesta con el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están habilitadas por el Estado para prestar servicios financieros. 4.2. Intervención de la ciudadana Martha Isabel Carvajal Ramos

Mediante escrito del pasado 25 de mayo, la citada ciudadana intervino en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado. Inicialmente la interviniente manifiesta que se desconoce el derecho a la libertad contractual al imponerse en la norma acusada un ahorro obligatorio a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que se priva a los usuarios de dichos servicios de la posibilidad de decidir cómo quieren invertir sus recursos, en qué tipo de establecimientos, y en especial, si tienen las capacidades económicas para hacerlo. De igual manera, considera que se vulneran los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que con la medida impuesta se agrava la situación de las personas marginadas en razón de sus condiciones económicas, ya que si por lo general aquéllas reciben un salario mínimo, es indiscutible que el mismo no les alcanzará para sobrevivir y además ahorrar en empresas de servicios públicos, como arbitrariamente lo pretende imponer la norma demandada. Finamente, el interviniente considera que atendiendo a lo previsto en la Constitución y en la Ley (Decreto 663 de 1993, artículos 1, 2 y 3), los establecimientos de crédito son las únicas instituciones aptas para captar y colocar recursos del público, por lo que es innegable que la disposición acusada no podía otorgarle dicha atribución a las empresas de servicios públicos domiciliarios. 4.3. Intervención del ciudadano Alexander López Maya El ciudadano en cuestión intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, solicitando a esta Corporación declarar inexequible el

artículo demandando, con fundamento en las siguientes razones: Para comenzar señala que el precepto legal acusado desconoce los artículos 2° y 78 de la Constitución Política, pues durante el proceso legislativo que condujo a su creación normativa se omitió el deber constitucional de oír previamente a los consumidores y a sus asociaciones, siendo que la norma demandada impone una carga económica que los afecta directamente. En este sentido, manifiesta que el artículo 78 Superior, es categórico en sostener que: “El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen”. A continuación manifiesta que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las Ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, por lo que teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos pueden ser privadas, mixtas u oficiales, y al no establecer la disposición acusada restricciones o limitaciones precisas sobre las condiciones que deben reunir las compañías favorecidas con los mecanismos de capitalización en ella previstos, resulta inconstitucional que el legislador les permita a las empresas privadas imponer en sus contratos de condiciones uniformes una carga económica a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues en este caso a pesar de la expresa prohibición constitucional se estaría creando en la práctica “auxilios privados”. El interviniente considera que el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 atenta directamente contra el derecho al mínimo vital de la población de los estratos sociales económicamente más deprimidos, ya que constituye un hecho notorio

que en esos sectores, que difícilmente alcanzan a cubrir sus necesidad básicas, puedan contar con excedentes en sus ingresos, para responder a la imposición de invertir una suma de dinero en acciones, partes de interés o en fondos de capitalización social de empresas de servicios públicos domiciliarios. En apoyo de lo anterior, el señor López Maya estima que la norma demandada vulnera los artículos 367 y 368 de la Constitución, que al reconocer la posibilidad del Estado de otorgar subsidios a los sectores pobres de la población, está tácitamente admitiendo que existe un sector de la misma que carece de los recursos suficientes para pagar una tarifa plena que le permita tener acceso a los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, en su opinión, el artículo demandando subvierte la citada regla constitucional, ordenando a todos los usuarios -sin importar su situación socioeconómicaa subsidiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, concluye que: “de ser válido este artículo 131 de la Ley 812 de 2003, existiría un contrasentido con lo promulgado en la Constitución Nacional, pues se aceptaría que la población de las capas sociales deprimidas pueden pagar las tarifas de los servicios públicos y que además estos sectores disponen de excedentes en sus ingresos, con los cuales se deben apalancar financieramente las empresas prestadoras de los servicios públicos”. Luego considera que la norma acusada también puede ser declarada inexequible por violar los principios de consecutividad y de unidad de materia, a partir de los fundamentos expuestos en los salvamentos de voto a la sentencia C-305 de 2004, por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime

Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. Para concluir afirma que el artículo demandado desconoce el núcleo esencial de la autonomía territorial (C.P. art. 287), pues el ordenar que los recursos obtenidos por el cobro de los servicios públicos domiciliarios deben destinarse exclusivamente a un fondo de capitalización social, con el sólo requisito de establecerlo así en los contratos de condiciones uniformes, impide que los recursos de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como fuente endógena del patrimonio de las entidades territoriales, se administre según sus propias preferencias, expectativas y necesidades. 4.4. Intervención del ciudadano Adolfo León López Giraldo En su condición de Personero Municipal de Santiago de Cali, el señor Adolfo León López Giraldo, intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado. Para justificar su pretensión, el interviniente expuso las siguientes razones: Considera que la razón principal que motiva su participación en este proceso de constitucionalidad, es el abuso que la empresa EMCALI está realizando sobre sus usuarios, a partir de la aplicación de la atribución prevista en la norma acusada. Para el efecto, el interviniente sostiene que: “Nuestra participación obedece más a fondo a la aplicación que con base en este articulado han dado las Empresas Municipales de Cali al cobro del aporte al fondo de capitalización social, nuestra fundamentación respecto de la inconstitucionalidad, nace del análisis a los hechos atentatorios al orden legal constitucional, a la imposición y a la obligatoriedad que surge con la adopción de la ley y al mal uso del

principio de solidaridad, somos conocedores de primera mano de los abusos que se han generado con base en la aplicación del articulado sujeto a control y es por esto que exponemos nuestros conceptos abiertos en cuanto a la imposición y cobro del 2%, acto inconsulto y obligado que surge como un cobro agregado por usar el servicio público de Acueducto, Alcantarillado, Energía y Teléfono, obliga a consumidores o usuarios a pagar el 2% de todo lo que se encuentra inmerso en las facturas de servicios públicos de EMCALI; Es de recodar que las facturas de servicios públicos prestan mérito ejecutivo, se asemejan a un título valor por sus efectos y se supone que el derecho a participar en los fondos de capitalización social es ‘voluntario’ (...)”. Con fundamento en lo anterior, el interviniente afirma que el principal motivo que conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, es la indeterminación de su contenido normativo, contrario al principio constitucional de seguridad jurídica. Así estima que la norma demandada no precisa el alcance de expresiones, tales como, “se podrá” y “que una parte”, lo que conduce a que resulte prácticamente imposible determinar si la medida legislativa prevista está consagrando un derecho o una obligación, y además en qué cantidad o porcentaje la misma puede realizarse. Por ello afirma que la norma demandada: “lo único que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jurídicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, está afectado de una oscuridad tal que hace difícil su ejecución práctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad

jurídica que le es inmanente”. Enseguida resalta que la disposición acusada desconoce además el principio de participación ciudadana que se pregona del Texto Superior, por virtud del cual es necesario obtener el consentimiento de los usuarios de los servicios públicos para imponer un gravamen económico lesivo de sus propios intereses. Estima además que el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 es inconstitucional, pues lejos de regular las condiciones bajo las cuales tendría lugar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como lo exige el artículo 365 de la Carta Fundamental, está delegando en las empresas de dicho sector económico, la posibilidad de imponer un “tributo” disfrazado de “aporte”, contrariando lo previsto en el artículo 338 Superior. El interviniente afirma que el precepto legal demandado permite la vulneración de la autonomía territorial de los municipios (C.P. art. 287), ya que los recursos obtenidos del aporte obligatorio impuesto a los usuarios de los servicios públicos, son fuentes endógenas de dichas entidades territoriales, cuya administración y dirección le corresponde a los concejos municipales, y no a un fondo de capitalización. Para concluir se sostiene que la norma acusada desconoce de igual manera la libertad contractual, la autonomía de la voluntad privada y el derecho de asociación, creando indebidamente una ventaja privada en las condiciones económicas de las empresas de servicios públicos domiciliarios dentro de un mercado económico determinado, cuya solvencia financiera debe lograrse por la vía de la eficiencia y no a través de la imposición de un impuesto disfrazado. 4.5. Intervención del ciudadano José Alonso Cruz Pérez

El citado ciudadano intervino en su condición de representante de la Organización de Control Social Vital, solicitándole a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo demandando. A su juicio, el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la libertad contractual, por cuanto al otorgar la facultad a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, oficiales o privadas, para establecer y/o modificar unilateralmente los contratos de condiciones uniformes, en el sentido de crear fondos de capitalización en donde se capten ahorros o aportes de los usuarios o suscriptores, “de contera está obligando a dichos usuarios o suscriptores a aportar y/o a ahorrar en los citados fondos, sin consultar la verdadera capacidad económica de los usuarios obligados, sin importar su suerte y lo más grave, sin permitir la opción o facultad de decidir entre aportar y/o ahorrar o no hacerlo, coaccionándolos a actuar bajo presión y no precisamente permitiéndoles actuar movidos por su conciencia, convicción y libre elección”. En este sentido, pone de presente la respuesta que la empresa EMCALI ha realizado a los derechos de petición presentados por varios de sus usuarios, referentes a la obligatoriedad o no de proceder al pago del derecho de participación en el fondo de capitalización social de dicha empresa, incluido dentro de los cobros relacionados en las facturas de servicios públicos domiciliarios. Según el interviniente, el formato de respuesta señala lo siguiente: “Se reitera entonces que el artículo 131 produce ajustes al contrato de condiciones uniformes para promover la democratización de las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, lo cual

conduce a la introducción de reglas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de éstas empresas (...) Por último, el aporte será de carácter obligatorio una vez se incluya la modificación en el contrato de condiciones uniformes en virtud a la potestad que otorga la Ley 812, en su artículo 131 que modifica el 151 de la Ley 142 de 1994”. Así las cosas, el señor Cruz sostiene que el artículo demandado, en lugar de crear strictu sensu un derecho de participación a favor de sus usuarios, lo que en realidad ha establecido a través de la obligatoriedad en su cobro es un “tributo”, contrariando las exigencias previstas en el artículo 338 Superior. A manera de ejemplo, considera entonces que para poder decretar el aporte obligatorio del 2% al fondo de capitalización social de EMCALI, se requería previamente de una ley tributaria que hubiese creado dicho tributo, y además que en la misma se hubiere conferido al Concejo Municipal de Cali la posibilidad de fijar su tarifa. 4.6. Intervenciones ciudadanas El día 11 de agosto de 2005, se presentó un escrito acompañado de 83 folios, en los que se adjuntan un número mayor de 100 firmas, mediante las cuales los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la ciudad de Santiago de Cali apoyan la pretensión del accionante, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley 812 de 2003. 4.7. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El ciudadano Diego Mauricio Ávila Arellano, en representación del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término legal previsto,

solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para fallar en el presente proceso de constitucionalidad, pues el demandante no expresó las razones en las que se apoya para alegar que el precepto enjuiciado se opone a la Constitución Política. En caso de que dicha pretensión no prospere, solicita se declare la exequibilidad de

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