CC - C075-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C075-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-075/21
TRASLADO DE INTERNO-Puede ser solicitado por familiares dentro del segundo grado de parentesco civil En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma sí le otorga al hijo biológico y a los parientes consanguíneos. En cambio, en dicho trato diferencial se avizora una discriminación, que además de implicar la omisión de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una adopción. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora (…) la Sala constata que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los parientes con filiación civil entre las personas legitimadas para solicitar el traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado en ocasiones previas, se procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por filiación civil reciban el mismo trato.
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”. Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración PARENTESCO-Definición/PARENTESCO-Tipos El parentesco es el un vínculo familiar existente entre dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el Código Civil y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificación tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil). PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar …esta Sala reitera que está prohibida la discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil,
que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.” DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa de la libertad, y, en especial, con ocasión de la pérdida de la libertad personal propia de la orden de detención en centro carcelario. Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitación debe ser ejecutada con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos (…), a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con su familia.” DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización
Referencia: Expediente D-13850
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
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JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 19911, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1. A continuación se transcribe la disposición demandada conforme fue publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, subrayando la expresión específicamente cuestionada en el escrito introductorio de la referencia: “Ley 1709 de 2014
(enero 20) Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. 3
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.”2
B. La demanda
2. El 29 de julio de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 bajo el entendido “que comprende también a los familiares con parentesco civil”3, por cuanto la exclusión de éstos de dicha disposición constituye una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta
Política.4
3. A efectos de fundamentar dicho cargo de inconstitucionalidad, el actor señaló que un análisis de la norma demandada5 y del principio superior de igualdad en el marco de las relaciones familiares,6 permite advertir que se satisfacen los presupuestos para la configuración de una omisión legislativa relativa.7 Específicamente, el accionante sostuvo que:
(i) El numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 constituye la norma sobre la cual recae la omisión legislativa relativa, por cuanto contempla la legitimación de los familiares por consanguinidad y afinidad para solicitar el traslado de familiares internos en centros penitenciarios,
sin incluir a los parientes con filiación civil; (ii) La norma demandada no contempló el parentesco civil a pesar de que de conformidad con los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política, los familiares con dicha filiación tienen los mismos derechos que las personas que se relacionan por consanguinidad y, por consiguiente, el legislador incumplió dicha obligación constitucional8; (iii) La exclusión de los parientes civiles de la norma demandada carece de una razón suficiente, ya que el Congreso de la República no presentó ninguna justificación sobre el particular9 y, por el contrario, un examen de la Ley 1709 de 2014 permite advertir que dicha omisión “no fue producto 2 Subrayado fuera del texto original. 3 Folios 22 a 41 del expediente digital. 4 El actor indicó que la omisión legislativa relativa reprochada desconoce el principio de igualdad contenido en las siguientes disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior): 1) el artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2) el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3) el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4) el artículo 5° de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 5 Con tal propósito el demandante presentó una contextualización de la norma demandada, resaltando que la misma se enmarca en la reforma al Código Penitenciario y Carcelario del año 2014 dirigida a mejorar las condiciones de reclusión los internos en el país. 6 Al respecto, el actor hizo mención a los orígenes del concepto de igualdad en la antigüedad y su evolución
en el hemisferio occidental, así como en la historia constitucional colombiana. Igualmente, el accionante se refirió a la importancia de la igualdad entre los hijos para el Constituyente de 1991, siguiendo para ello lo explicado por esta Sala en la Sentencia C-892 de 2012. 7 Cfr., Sentencias C-173 de 2010, C-083 de 2018 y C-110 de 2018. 8 Cfr., Sentencia C-296 de 2019. 9 A este respecto, el actor aclara que “no sería dable aceptar una argumentación que justifique la omisión consagrada en la norma, en el entendido que otros funcionarios o sujetos allí contemplados pueden suplir la posibilidad de solicitar el traslado, esto pues, a la persona que tiene parentesco civil con el interno le asiste ese derecho en condiciones de igualdad respecto a las demás clases de vínculos familiares que consagra el precepto acusado”. 4 de la deliberación o la voluntad del legislador”, pues en distintos artículos de la misma sí se contempla dicha clase de filiación; y, (iv) La exclusión de los parientes civiles del ámbito de la norma demandada genera una discriminación de los hijos adoptivos, en tanto que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 superior, no gozan de las mismas prerrogativas que los hijos biológicos y entenados.10 En efecto, aquellos, a diferencia de éstos últimos, no están legitimados para presentar peticiones de traslado de centros carcelarios de sus parientes reclusos.11
4. En suma, el actor argumenta que “el tratamiento diferencial que contempla la norma objeto de esta demanda, radica en la exclusión que la misma
supone, en tanto faculta a los familiares del interno que sean consanguíneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil”, desconociendo “el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, así como (…) vulnera el mandato de igualdad consagrado en el inciso 6° del artículo 42 constitucional.”
C. Trámite procesal
5. El 18 de agosto de 2020, el proceso D-13850 fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y, a través de Auto del 1° de septiembre de la misma anualidad, se dispuso la admisión de la demanda presentada por Cristian Fernando Cuervo Aponte, al considerarse que cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.12
6. Adicionalmente, en el referido proveído se ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se comunicara del inicio de la presente causa al Congreso de la República y al Gobierno Nacional,13 se fijara en lista el asunto de la referencia para que los interesados tuvieran la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Igualmente, se invitó a participar a varias instituciones académicas del país.14 a) Intervención gubernamental
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que al expedir la norma demandada el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,15 pues de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, el Congreso de la
10 El accionante resaltó que en su argumentación prescinde de la categoría de hijos de crianza, en tanto que se trata de una clase que “no ha sido reconocida legalmente”. 11 En relación con este punto, con base en el juicio de igualdad desarrollado por esta Corte (Cfr., Sentencias C-886 de 2010, C-329 de 2015 y C-520 de 2016), el demandante indicó que es posible establecer un criterio de comparación entre la situación que enfrentan los hijos biológicos, entenados y adoptivos en razón de la norma demandada, ya que en ésta se regula la facultad de solicitar el traslado de familiares reclusos en primer grado de parentesco por consanguinidad y afinidad, pero se omite consagrar el parentesco civil, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución, sin que exista una justificación razonable. 12 Folios 42 a 46 del expediente digital. 13 En concreto, el auto en comento fue comunicado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 14 Específicamente, se invitó a intervenir a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cabe resaltar que los actos de notificación y comunicación del proveído en mención constan en los folios 47 a 69 del expediente digital. 15 Folios 70 a 85 del expediente digital. 5 República estaba en la obligación de otorgarles el mismo trato a los familiares
por consanguinidad y por parentesco civil a efectos de solicitar el traslado penitenciario de reclusos.
8. Sobre el particular, la entidad interviniente resaltó que el acto jurídico de adopción implica la extensión del vínculo filiar a todas la líneas y grados de consanguinidad y de afinidad, por lo que es inadmisible establecer un tratamiento diferenciado a partir del denominado parentesco civil16, el cual “corresponde a una simple ficción jurídica por medio de la cual se busca explicar el nacimiento del vínculo familiar; el cual una vez surge a la vida jurídica, pierde toda clase de trascendencia o importancia”.
9. Por lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”, siguiendo el precedente fijado en las sentencias C-1287 de 2001 y C-110 de 2018. b) Intervenciones de instituciones universitarias
10. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitaron que, en los términos pretendidos en la demanda, se declare la exequibilidad condicionada del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior, comoquiera que concurren las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para concluir que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,17 puesto que:
(i) Existe una norma concreta sobre la que se predica la omisión: el
numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014; (ii) La norma excluye de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil, quienes en virtud del principio de igualdad deberían tener el mismo trato que dicha disposición les otorga a los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad; (iii) La exclusión del parentesco civil en la norma constituye una discriminación por razones de origen familiar que: (a) carece de justificación alguna, y (b) causa un perjuicio a los parientes con dicha clase de vínculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus familiares reclusos; y (iv) Al expedir la norma el legislador incumplió el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos procreados naturalmente y adoptados según lo exige el artículo 42 de la Constitución.18 16 En relación con este punto, la entidad hizo referencia a la Sentencia C-336 de 2016. 17 Los intervinientes basaron su argumentación en las exigencias establecidas en las Sentencias C-543 de 1996, C-1009 de 2005 y C-351 de 2013 para la configuración de una omisión legislativa relativa. 18 Cfr., Sentencias C-105 de 1994, C-1287 de 2001 y C-110 de 2018. Asimismo, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana indicó que el legislador incumplió el deber de garantizar que las personas puedan ejercer de forma igualitaria las prerrogativas contempladas en la ley, como lo exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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11. En consecuencia, las mencionadas instituciones universitarias consideraron que le corresponde a la Corte proferir una sentencia integradora que, mediante la declaración de la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que también comprende el parentesco civil, asegure la vigencia del principio de igualdad en las relaciones familiares contenido en los artículos 13 y 42 de la Constitución.
12. A su vez, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte debe acceder la pretensión de constitucionalidad condicionada,19 dado que: (i) el actor estructuró en debida forma el cargo de omisión legislativa relativa; y, (ii) no existe una razón suficiente para excluir a los parientes civiles de la posibilidad de solicitar el traslado de sus familiares reclusos.
13. Sobre este último punto, el Departamento de Derecho Penal y Criminología indicó que si bien dicha exclusión del parentesco civil podría estar dirigida a precaver fraudes consistentes en establecer vínculos a través de adopciones ficticias a efectos de gestionar un traslado carcelario, lo cierto es que: (a) tal intención no parece corresponder con el fin buscado por el legislador, en tanto el mismo sí incluyó el parentesco por afinidad, el cual también se configura por libre voluntad; y, (b) la mera posibilidad de incurrir en conductas fraudulentas no justifica limitar derechos, pues para el efecto existen otros instrumentos de control en el ordenamiento jurídico.20
14. Además, la Universidad Externado de Colombia anotó que la legitimación de los parientes para solicitar el traslado de los reclusos tiene como
finalidades: (i) Garantizar el derecho a la unidad familiar de los menores contemplado en el artículo 44 superior, pues les permite gestionar que sus progenitores sean recluidos en un establecimiento carcelario cercano a su lugar de residencia a fin de mantener los vínculos correspondientes en la mayor medida de lo posible;21 y, (ii) Facilitar el proceso de resocialización del condenado en los términos del 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, según los estudios criminológicos, es de suma importancia para el efecto reconstruir y conservar los lazos familiares y sociales del sujeto privado de la libertad.22
15. En este sentido, la referida Universidad sostuvo que la exclusión de los parientes civiles de la posibilidad de pedir el traslado de los reclusos impide la realización de dichas finalidades constitucionales, ya que dificulta la conservación de los vínculos entre los hijos adoptivos y sus progenitores, así como impide que la pena cumpla la finalidad de readaptación social, al obstaculizar la continuidad de las relaciones familiares que surgen debido a un trámite de adopción. c) Intervención ciudadana 19 Folios 110 a 122 del expediente digital. 20 Cfr., Sentencia C-107 de 2018. 21 Cfr., Sentencias T-435 de 2009 y T-589 de 2013. 22 Cfr., Sentencias T-274 de 2005 y T-566 de 2007.
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16. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña23 solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”, contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley
1709 de 2014, porque resulta contrario al principio constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas de parentesco.
17. En este sentido, el ciudadano interviniente indicó que “entre los miembros de una familia el grado de parentesco solamente indica el vínculo mediante el cual son parientes los unos con los otros”, pero no tiene el alcance de restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes, quienes en virtud del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato24.
18. Asimismo, el mismo ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pidió que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “los familiares de los internos” contenida en la norma, pero bajo el entendido de que “hace alusión a los parientes mayores de edad con capacidad jurídica para decidir, independiente del grado de parentesco que tenga con el recluso”, comoquiera que “un derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jurídica para ello.”
d) Concepto del Ministerio Público
19. El Procurador General de la Nación consideró que la Corte debe acceder a la pretensión de la demanda,25 pues están acreditadas las exigencias para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa.26 En concreto:
(i) Existe una norma sobre la cual examinar la existencia de una omisión, esta es la prevista en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014; (ii) Dicha norma establece la posibilidad de que ciertas personas o entidades soliciten a la Dirección del INPEC el traslado de un interno. Para el efecto en la disposición se enumeraron de forma taxativa a los
sujetos que cuentan con esa potestad, incluyendo a los familiares por consanguinidad y afinidad del recluso, pero omitiendo contemplar el parentesco civil; (iii) Los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, el cual exige que los hijos, sin importar si su vínculo con sus progenitores es biológico o jurídico, deben recibir el mismo trato por parte del legislador,27 por lo que “una regulación que implique tratos diferenciados y discriminatorios sobre sus derechos y obligaciones es inconstitucional”; (iv) La exclusión de los parientes civiles en la norma demandada constituye una discriminación por razón del origen familiar contraria al principio de igualdad, la cual carece de una razón suficiente, porque “el legislador no presentó argumento alguno que justifique el trato 23 Folios 93 a 95 del expediente digital. 24 Como sustento de su afirmación, el ciudadano refirió las Sentencias C-911 de 2013, C-336 de 2016, C-569 de 2016, T-705 de 2016 y C-296 de 2019. 25 Folios 129 a 135 del expediente digital. 26 Cfr., Sentencias C-351 de 2013 y C-027 de 2020. 27 Cfr., Sentencia C-145 de 2010. 8 diferenciado” entre los hijos biológicos y adoptados; y, (v) La referida exclusión afecta el derecho a la unidad familiar y desconoce el fin resocializador de la pena, pues dificulta que las personas privadas de la libertad con vínculos de parentesco civil puedan conservar sus relaciones familiares, en tanto que las consecuencias derivadas de la
adopción no fueron tenidas en cuenta a fin de legitimar la solicitud de traslado de los internos, por ejemplo, a un centro carcelario cercano a su lugar de residencia.28
20. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “en el entendido de que también podrán solicitar el traslado de un interno ante la Dirección del INPEC, los familiares de las personas privadas de la libertad dentro del primer grado de parentesco civil.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.29
B. Viabilidad del juicio de constitucionalidad
22. En la presente oportunidad, la Sala considera que se encuentran dados los presupuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. En concreto, se advierte que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que descarta la configuración de los fenómenos de carencia de objeto y de cosa juzgada constitucional.30
23. De otra parte, se constata que el actor planteó un cargo en contra de dicha disposición legal, el cual, como se dio cuenta en los antecedentes,31 se fundamenta en un conjunto de argumentos que son presentados con claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.32
24. En concreto, a partir de una serie de premisas relacionadas de manera
lógica y siguiendo los parámetros establecidos por la Sala en casos similares, el demandante indicó que al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 el Congreso de la Republica incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que: (i) autorizó a los parientes por consanguinidad y afinidad para que solicitaran el traslado penitenciario de sus familiares reclusos ante la dirección carcelaria, pero (ii) excluyó de dicha prerrogativa a los parientes con filiación civil, (iii) desconociendo que el principio de igualdad en las 28 Cfr., Sentencia C-026 de 2016. 29 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 30 Cfr., Artículos 6° y 20 del Decreto 2067 de 1991. 31 Supra 2 a 4. 32 Cfr., Sentencia C-1052 de 2001. 9 relaciones familiares impide realizar tales distinciones (artículos 13 y 42 de la Constitución), (iv) máxime cuando no existe una razón suficiente para ello.
25. Por último, se resalta que, al plantearse en la demanda un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior para
cuestionar la configuración de vicios en el procedimiento legislativo.33
C. Problema jurídico y esquema de resolución
26. Corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia (C. Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).34
27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dará cuenta y reiterará su doctrina sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares; y, (iv) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos. Con fundamento en estos elementos de juicio, (v) analizará y resolverá dicho problema jurídico.
D. Las omisiones legislativas relativas
28. A partir de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que todas autoridades públicas están en el deber de sujetarse a los mandatos constitucionales, y que serán responsables por el desconocimiento de los mismos. En consecuencia, se ha indicado que ninguna institución del Estado, incluido el Congreso de la República, puede estar desprovista de controles que permitan verificar si sus acciones u omisiones son acordes con el ordenamiento superior.
29. En esa línea argumentativa, se ha explicado que las omisiones legislativas
son abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”.35 Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.36 33 “Las acciones por vicios de forma caducaran en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. 34 La alusión que se hace en el cargo a los artículos 5 y 93 de la Constitución, tiene el propósito de argumentar que la norma demandada omite cumplir con el deber constitucional de dar el mismo trato a los parientes de la persona recluida en el establecimiento carcelario. En efecto, con fundamento en el artículo 93 de la Carta, alude a una serie de artículos en los cuales se establece dicho deber en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como son: 1) el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2) el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3) el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 35 Cfr., Sentencia C-543 de 1996. 36 En la Sentencia C-664 de 2006, esta Sala sostuvo que “las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente lo señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no
hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucio
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