🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C075-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C075-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-075/22

AUMENTO DE HONORARIOS DE CONCEJALES MUNICIPALES Y PAGO DE SUS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Legislador incumplió análisis de impacto fiscal en proyecto de ley que ordena gasto En el presente asunto, la Sala encuentra que, durante el trámite de expedición de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de la República no cumplió con su obligación de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. La ausencia de claridad sobre los costos derivados de los mayores valores a pagar, la capacidad de los municipios para asumir tales erogaciones, y las fuentes con las que estas serían sufragadas, conduce a la Sala a concluir que el proyecto de ley se aprobó sin una consideración mínima e informada por parte de los legisladores acerca de los elementos básicos de las medidas en cuestión, con lo cual infringieron los artículos 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 y 151 de la Constitución. No sobra recordar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2011, la sostenibilidad fiscal debe orientar a todas las ramas del poder público, incluida la rama legislativa, dentro de sus competencias. En consecuencia, habiéndose acreditado la configuración del aludido vicio en el trámite de expedición de normativa objeto de análisis, se impone declarar su inexequibilidad, razón por la cual, por sustracción de materia y de acuerdo con la metodología trazada para la resolución de las presentes demandas de inconstitucionalidad, resulta inocuo pronunciarse respecto de los demás cargos propuestos.

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY

QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia El deber de análisis de impacto fiscal solo se hace exigible si la iniciativa legislativa efectivamente ordena un gasto o establece un beneficio tributario, no si se limita a autorizarlos. El análisis de impacto fiscal varía según se trate de iniciativas del Congreso o gubernamentales. En relación con las primeras -que son las pertinentes para el asunto en cuestión-, la responsabilidad a cargo del Legislador “no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”. La verificación sobre la mínima consideración supone constatar que en el proceso de deliberación los legisladores hayan contado con “información suficiente sobre el impacto, así como una valoración y análisis específico por parte de los órganos responsables de su aprobación” SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADORJurisprudencia constitucional (…) el criterio de sostenibilidad fiscal que orienta la función pública en todos sus ámbitos se fundamenta y desarrolla a partir de normas de rango constitucional y legal, y constituye un parámetro de racionalidad legislativa que busca evitar la expedición de normas legales que desestabilizan las finanzas públicas, ya que esto afecta el funcionamiento del Estado y le impide el cumplimiento de los fines y mandatos que la Constitución le impone. SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho

ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE

DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-14127 (AC) Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.”

Actores: Efraín Gómez Cardona

Everaldo Lamprea Montealegre

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Efraín Gómez Cardona y Everaldo Lamprea Montealegre1 presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad en contra la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho 1 Adicionalmente, este ciudadano manifestó ser el director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades

Capitales – Asocapitales. 2 al trabajo digno.” Específicamente, el ciudadano Gómez Cardona presentó dos demandas: la primera en contra de la totalidad de la Ley 2075 (expediente D-14127), y la segunda en contra de los artículos 1, 2 y 3 (parciales) de dicha normatividad (expediente D-14150). Por su parte, el ciudadano Lamprea Montealegre demandó la totalidad de la Ley (expediente D-14147).

2. En sesión virtual del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló los expedientes D-14147 y D-14150 al expediente D14127.

3. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió las demandas y dispuso su tramitación bajo una sola actuación, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la corporación -supra numeral 2-. En consecuencia, ordenó (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 20752; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (iv) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y al ministro del Interior para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas3.

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y

en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS

5. A continuación se transcribe la Ley 2075 de 2021, demandada en su integridad dentro de los expedientes D-14127 y D-14147. Adicionalmente, se subrayan los apartes demandados dentro del expediente D-14150. “Ley 2075 de 2021

D.O. 51.551, 8 de enero de 2021 Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno. El Congreso de Colombia 2 Mediante autos del 8 de marzo, 1 de junio y 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría de la Comisión Primera de esta última para que allegaran los soportes del trámite legislativo que antecedió a la expedición de la ley 2075. 3 Ministerio de Hacienda, Defensoría del Pueblo, Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de

Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. 3

Decreta: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un smmlv, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado

en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 516.604 Primera $ 437.723 Segunda $ 316.394 Tercera $ 253.797 Cuarta $ 212.312 Quinta $ 212.312 Sexta $ 212.312 “A partir del primero (1) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en

porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. “En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. “Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992. 4 “Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. “Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. “Parágrafo 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. “Parágrafo 5°. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidades territoriales. “Artículo 3°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el

cual quedará así: “Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. “Parágrafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 smlmv, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007. “Artículo 4°. Pago Oportuno Honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, como máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. “Artículo 5°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

B. LAS DEMANDAS

6. Los demandantes sostienen que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 151, 154, 157, 158, 287 y 312, de la Constitución, y por lo tanto solicitan se declare su inexequibilidad. A continuación se reseñan los fundamentos que expusieron las tres demandas acumuladas para sustentar los cargos planteados.

Expediente D-14127 – demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021

5

7. Cargo por violación del artículo 157 de la Constitución. Esta norma consagra el principio de consecutividad e identidad flexible, que, a juicio del accionante, se predica no solo de los debates, sino también del contenido de la publicación oficial de un proyecto de ley. Tal consideración se basa en lo previsto en el artículo 157 de la Carta, en armonía con lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el presidente a la Comisión Permanente respectiva”.

8. Señala que si bien las cámaras legislativas pueden introducir variaciones al texto propuesto, las modificaciones realizadas no pueden llegar al punto de que el proyecto no sea reconocible en la versión final, respecto de aquello que se estudió en un principio.

9. Con base en lo anterior, transcribe el contenido original del proyecto que fue publicado en los anales del Congreso y que dio origen a la Ley 2075 de 2021, cuyo trámite inició en la Cámara de Representantes bajo el número 046 de 2019, y agrega, además, el texto propuesto en el informe de ponencia para primer debate, llegando a la conclusión de que “si se compara el texto inicial o aún el propuesto por [el] ponente con el de la Ley 2075 de 2021[,] el resultado es asombroso, pues sin exagerar un ápice[,] lo único que tienen en común es que ambos se refieren a los concejales”.

10. A partir de lo anterior, sostiene que “[e]l hecho de que el texto adoptado en el primer debate ya mostrara la radical, sustancial, absoluta variación y

que el grueso de la misma sea reconocible a lo largo de los siguientes debates[,] tal vez pueda llevar a decir que no se viola el principio de consecutividad[,] pero[,] en todo caso[,] s[í] se lleva por calle el de identidad y arrasa con los principios de publicidad y transparencia, del derecho a la información sobre el proceso legislativo de los ciudadanos, los cuales garantiza la Constitución con la exigencia de que el proyecto sea publicado oficialmente antes de comenzar su trasiego por las cámaras. // No se exagera si se afirma que el proyecto discutido y aprobado no fue objeto de la publicación inicial que exige la norma que se dice violada, puesto que nada, excepto la palabra concejales, hay de común entre el proyecto que se aprobó y el que se publicó como punto de partida del trámite legislativo”4.

11. Cargo por violación del artículo 151 de la Constitución. Para el actor, el artículo 151 de la Constitución resulta vulnerado con la ley demandada, pues en su trámite de aprobación se omitió tener en cuenta el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, el cual impone analizar el impacto fiscal de las normas que ordenan gasto. Invocando las sentencias C-866 de 2010 y C-414 de 2012, afirma que, en este caso, el Ministerio de Hacienda emitió un concepto respecto del proyecto publicado, más no del finalmente aprobado, por lo que no resulta válido frente a la actuación adelantada.

12. De otra parte, aduce que los miembros del Congreso “no se tomaron la molestia de efectuar por ellos mismos el análisis o de solicitar al Ministerio

[de Hacienda] uno nuevo para el [proyecto] (…) completamente diferente”.

De suerte que la iniciativa terminó sus cuatro debates reglamentarios, sin un 4 Énfasis añadido. 6 análisis de impacto fiscal por parte de la citada cartera ministerial ni del Congreso.

13. Por último, agrega que “(…) cuando se trata de impacto sobre los ingresos endógenos de las entidades territoriales ha de observarse con mayor rigor este requisito del proceso legislativo, en la medida en que se trata de recursos cuya destinación escapa en principio a la libertad de configuración del Congreso”.

Expediente D-14147 – demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021

14. El accionante ofrece un recuento del proceso legislativo que condujo a la expedición de la Ley 2075, y advierte que los vicios de procedimiento alegados determinan la inexequibilidad total de la ley y que, en caso de no prosperar, toda la ley también debe ser declarada inexequible, considerando que los vicios sustanciales alegados se predican de los artículos 2, 3 y 4, por lo que no se justificaría mantener en el ordenamiento jurídico los artículos 1 y 5.

15. Cargo por violación del artículo 158 de la Constitución. Sostiene el demandante que la ley es inconstitucional porque la subcomisión designada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, como una comisión accidental5, vulneró el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución. Esto, debido a que se agregaron disposiciones que no tenían relación con el tema general del proyecto, concretamente, modificaciones en materia de inhabilidades para que pudieran celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión,

mientras que lo relativo a los honorarios es un tema completamente distinto.

16. De otra parte, advierte que los artículos 1 al 4 de la ley no guardan conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre ellos, porque el artículo 1° se refiere a los honorarios de los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, mientras que los artículos 2 al 4 regulan la materia para todas las categorías. Explica que, en virtud del artículo 158 de la Constitución, el presidente de la comisión respectiva debió rechazar la iniciativa, al no ser congruente con el proyecto de ley, que se refería a las inhabilidades, mas no al pago de honorarios y a la obligación de los municipios de asumir el pago de las cotizaciones de seguridad social. Cita jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia y al de identidad flexible, así como acerca de las comisiones accidentales, cuyas funciones también se limitan por el principio de unidad de materia (Auto 119 de 2006).

Asimismo, sostiene que aunque en el informe de la subcomisión se afirma que se modificaron los artículos, en realidad, fueron suprimidos completamente y reemplazados por unos nuevos.

17. En cuanto a la ausencia de conexidad interna entre el articulado, explica que carece de conexidad material, pues los artículos 2 al 4 exceden el propósito de regular los honorarios de los concejales de municipios de 4ª. a 6ª. categoría, porque allí se regularon los honorarios de todos los concejales del 5 Según consta en los antecedentes legislativos allegados al proceso -infra Sección I C-, en sesión del 13 de

noviembre de 2019, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes resolvió nombrar una subcomisión para estudiar las proposiciones presentadas al proyecto de ley. Gaceta del Congreso 80 del 17 de febrero de 2020, pág. 19. 7 país y se impusieron obligaciones a cargo de los municipios de todas las categorías. Tampoco existe conexidad causal, porque los motivos del artículo 1, relativos a la regulación de los honorarios de concejales de municipios de 4ª. a 6ª. categoría, son diferentes de los que justifican los artículos 2 al 4. Igualmente, sostiene que no hay conexidad teleológica porque esta ley no representa una unidad con un fin claro. Finalmente, no hay conexidad sistemática, porque estos artículos no responden a un cuerpo normativo con racionalidad interna.

18. Cargo por violación del artículo 154 de la Constitución. El actor explica que la subcomisión designada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes -supra nota al pie 5ejerció una competencia que la Constitución asigna a los congresistas, dentro del marco de la Ley 5ª. de 1992, ya que la iniciativa legislativa no puede ejercerse en la etapa en la que las subcomisiones presentan informes al proyecto de ley y, por el contrario, deben presentarse en las secretarías de las cámaras, así como publicada en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión correspondiente. Asimismo, la comisión accidental ejerció una función que no le corresponde, que consiste en la presentación de proyectos de ley.

19. Cargo por vulneración del artículo 151 de la Constitución. El

demandante indica que esta ley, al ordenar gasto, debía observar los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley orgánica 819 de 2003, con el fin de que el Legislador contara con suficiente información respecto del impacto fiscal del proyecto. Argumenta que las leyes orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, al ser pautas para el ejercicio de la actividad legislativa. Explica que el artículo 2° de esta ley obliga a los municipios de categorías 4ª a 6ª a aumentar los honorarios para los concejales, al tiempo que los municipios de todas las categorías deben cotizar a seguridad social y a cajas de compensación familiar respecto de sus concejales, con cargo a sus recursos propios, a diferencia de la legislación anterior que únicamente imponía la carga de atribuir un seguro de salud y un seguro de vida. Afirma que esta ley también implica un gasto para la Nación, porque el artículo 3 prevé que, en lo que respecta a municipios cuyos ingresos corrientes de libre destinación sean inferiores a 4.000 SMLMV, los aportes de seguridad social se pagarán con cargo al Sistema General de Participaciones. Ahora bien, explica que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 no crea una nueva fuente de financiación, sino que flexibiliza el uso de una fuente de financiación con la que ya contaban las entidades territoriales.

20. Explica que la Federación Colombiana de Municipios presentó observaciones al proyecto de Ley 253-20 Senado -046 Cámara y estimó el gasto que implicaría el proyecto de ley en $92.650.300.671 pesos para los municipios de categoría 4ª a 6ª. Así, los 1.007 municipios de categorías 5 y 6

deberán responder por el aumento en los honorarios de los concejales, cuyo costo total asciende a $76.534.922.970 pesos. Además, la seguridad social de estos servidores públicos estará a cargo de 1.028 municipios de categorías 4, 5 y 6 y su valor total se estima que sería de $16.115.377.701 pesos, discriminados así: por cotizaciones en salud se deberá pagar $6.493.527.860 pesos; por cotizaciones a pensión, $8.311.715.660 pesos; por cotizaciones al régimen de riesgos laborales, $271.169.723 pesos, y por cotizaciones a las cajas de compensación familiar, $1.038.964.458 pesos. Indica, entonces, que 8 la Ley 2075 de 2021 tiene un alto impacto fiscal en los municipios de categorías 4, 5 y 6 y dichos costos se replican en los municipios de las categorías 1, 2 y 3, que ascenderían a $13.324.815.581.

21. Concluye que la ley cuestionada sí ordena gasto y que es inoportuna dada la crisis económica derivada de la pandemia generada por el Covid-19, que implicó importantes reducciones de los ingresos de la Nación y de las entidades territoriales, por lo que, esta norma pone en riesgo la sostenibilidad fiscal. Además, asegura que el trámite desconoció las exigencias del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 porque (i) los costos fiscales no fueron mencionados en la exposición de motivos ni en las cuatro ponencias; y (ii) no se alude en dichos documentos a las fuentes adicionales de financiación gracias a las cuales se financiarán dichos costos para los municipios de

categorías 4, 5 y 6.

22. Indica que, en la ponencia para cuarto debate, presentada por la senadora Esperanza Andrade, se mencionó que el 28 de octubre de 2020, en Comisión Primera del Senado, algunos senadores manifestaron sus inquietudes por los costos que acarrearía la implementación de esta ley y se menciona que por ello se incluyó un parágrafo 5° que preveía que, en caso de que el aumento de honorarios implique mayores gastos, estos deberán ser asumidos por la Nación. Sin embargo, dicho parágrafo no crea una fuente adicional de ingreso, sino que se limita a autorizar al Gobierno nacional para hacer modificaciones presupuestales necesarias. Por otra parte, allí no se menciona lo relativo al costo que implica el pago de cotización a seguridad social y a cajas de compensación familiar de todos los concejales del país.

23. Por último, advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no rindió un concepto respecto del impacto fiscal del proyecto y acerca de su adecuación al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Lo anterior, pese a que la senadora Esperanza Andrade dejó constancia en su ponencia que pidió concepto al Ministerio, pero este no lo rindió. Advierte que, aunque por sí solo el incumplimiento del deber del Ministerio no generaría inconstitucionalidad, porque ello no es reprochable al Congreso, este sí debía cumplir los otros requisitos de la ley orgánica, particularmente, el de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias, un análisis del impacto fiscal de la medida, así como la previsión de la fuente adicional de financiación.

24. Cargo por violación del artículo 287 de la Constitución. A juicio del accionante, la Ley demandada dispuso injustificadamente de recursos endógenos de las entidades territoriales para que sean destinados al pago de honorarios y seguridad social de los concejales, pese a la restringida potestad legislativa en cuanto al manejo de estos recursos. Señala que, aunque dicha normatividad no es explícita en afirmar que se trata de recursos endógenos, es factible llegar a dicha conclusión, al leer el artículo 1°, relativo a su objeto, según el cual: “dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social”. Sostiene que lo anterior lo corrobora el artículo 2, que previó que todo aumento de honorarios de los concejales “estará a cargo de las entidades territoriales”. Igualmente, el artículo 3, relativo a las cotizaciones de seguridad social dispone que esto “se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal”. Asegura que ello se confirma en el parágrafo que el artículo 3 de la ley cuestionada 9 añade al artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 ya que, únicamente para los municipios cuyos ingresos de libre destinación no superen los 4.000 SMLMV los autoriza para destinar el 0.6% del sistema general de participaciones de propósito general.

25. Adicionalmente, asegura que, aunque la regulación legal del manejo de las rentas endógenas es excepcionalmente posible, en este caso (i) no se trata de una intervención expresamente ordenada por la Constitución, (ii) no son

medidas destinadas a proteger el patrimonio de la Nación o a mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa, (iii) ni se trata de medidas que trascienden el ámbito local o regional. Advierte que el artículo 312 de la Constitución no constituye una habilitación para intervenir recursos endógenos, ya que dicho artículo únicamente autoriza a determinar los casos en los que los concejales pueden percibir honorarios, pero allí no se dispone la fuente de su financiación, ni lo referente a la seguridad social. Expediente D-14150 – demanda contra los artículos 1, 2 y 3 (parciales) de la Ley 2075 de 2021

26. Cargo por violación del artículo 312 de la Constitución. El actor considera que, a partir de dicha norma constitucional, el Legislador tiene una competencia limitada únicamente para determinar los casos en los que los concejales tienen derecho a percibir honorarios, pero no tiene competencia “ni siquiera para el establecimiento de un método de fijación de honorarios, mucho menos para concretar los valores que deberán pagarse por honorarios, amén de que hay que tener en cuenta que los mismos han de ser pagados por ingresos corrientes de libre destinación, es decir rentas endógenas”. Asegura que tampoco tenía competencia para fijar límites a dichos honorarios, como, por el contrario, sí es posible respecto de los honorarios de los diputados, de acuerdo con el artículo 308 de la Constitución.

Indica que las sentencias C-231 de 1995 y C-007 de 1996 analizaron el tema, pero no se ocuparon de resolver lo relativo a la competencia del Legislador en

la materia.

27. Cargo por violación del artículo 151 de la Constitución. Para el actor, los artículos cuestionados desconocen lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 (Orgánica de Ordenamiento Territorial, en adelante “LOOT”), considerando que allí se dispuso que los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté asignada expresamente a los departamentos o a la Nación. Así, al no existir atribución constitucional al Legislador para determinar la cuantía de los honorarios, tendría que concluirse que es una competencia municipal y, por lo tanto, se violó la LOOT. Indica que este asunto es de interés exclusivamente local, por lo que el Legislador no podía interferir en su regulación.

28. Cargo por violación de los artículos 1 y 287 de la Constitución. Afirma el demandante que las normas acusadas vulneran la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses. Asegura que el único interés nacional, en el que podría intervenir el Legislador, es en la determinación de los casos en los que los concejales podrían tener derecho a honorarios por asistencia a las sesiones, por lo que su monto es de exclusivo interés local.

10

29. Igualmente, sostiene que la violación de la autonomía de las entidades territoriales se funda en el hecho de haberse inmiscuido la ley acusada, indebidamente, en el manejo de los recursos endógenos. Indica que, aunque la Corte declaró la exequibilidad de las normas de la Ley 617 de 2000, destinadas a racionalizar el gasto de las entidades territoriales, para la

preservación macroeconómica del país, en el presente caso se elevan los gastos de dichos entes a un valor estimado en noventa y dos mil millones de pesos. Así, sostiene que se trata de una injerencia indebida en el manejo de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales y, por esta razón, carecía igualmente de competencia el Legislador para fijar directamente el monto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...