CC - C076-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C076-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-076/06
MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas” está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera arbitraria, múltiples inhabilidades. DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades
DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIALAlcance
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD Y DERECHO COMPARADO
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Estados Unidos de América MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución española MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución portuguesa
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Alemania
DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS DE
LAS NACIONES UNIDAS-Objetivo
CONVENIO 159 SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS-Objetivo PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Derechos de las personas con discapacidad CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso al trabajo PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vinculación laboral En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar. A las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo - público o privado - o la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCIONES A PERSONAS CON DISCAPACIDADImposibilidad de restringir derechos por el solo hecho de la discapacidad/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Presupuestos para desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad de norma que impide el acceso a un puesto de trabajo De conformidad con las normas constitucionales vigentes, debe afirmarse que no entra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador la decisión de excluir o restringir el goce o el ejercicio de un derecho a una
persona, con base en una discapacidad física, mental o sensorial. Cuando el legislador expida una ley que limite el ejercicio de un derecho con fundamento en una discapacidad o desventaja sensorial, física o mental, debe demostrar que con ello persigue el cumplimiento de una finalidad imperiosa – como la satisfacción de un servicio o una función pública – y que dicha restricción es idónea y necesaria para el logro de tal finalidad. Para desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad de una norma que impida el ingreso a un puesto de trabajo de las personas con discapacidades, es necesario que quede plenamente demostrado que la respectiva discapacidad es absolutamente incompatible con las funciones esenciales – y no accesorias, delegables o accidentales – del cargo o empleo respectivo. Adicionalmente, es necesario que la incompatibilidad sea insuperable, esto es que no existan adecuaciones razonables que puedan ser implementadas y que permitan superarla. FUNCION NOTARIAL-Concepto NOTARIO-Funciones PERSONA SORDA-Definición técnica de la Organización Mundial de la Salud
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA
CONSTITUCION-Aplicación PERSONA SORDA-Definición La expresión “los sordos” de la norma parcialmente demandada será entendida en el sentido restrictivo que le confiere su significado técnico internacionalmente aceptado. En efecto, la norma legal que amplia la definición técnica internacional, lo hace en el contexto de una ley especial que persigue implementar medidas concretas de protección para la población con discapacidades auditivas severas, como, por ejemplo, la provisión de intérprete en lengua de señas. No puede en consecuencia la Corte
Constitucional extender su eficacia jurídica para interpretar una ley preconstitucional que al regular otra materia – el estatuto notarialinhabilita a este colectivo para el ejercicio de cargos o funciones públicas. En consecuencia, por la expresión “los sordos” contenida en la norma parcialmente demandada, debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar información auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles. Lo anterior significa que quienes no pueden ser calificados como sordos según la definición técnica mencionada, -incluso si para efectos de la ley 982 de 2005 son personas sordas -, tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo de notario se realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. SORDOSEÑANTES-Concepto SORDOHABLANTES-Concepto INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIOPersonas sordas/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder al cargo de notario/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de notario/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de notario Resulta claro que la inhabilidad estudiada incluye a personas que no podrían ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. Se trata por ejemplo de
personas con sordera profunda que no pueden comunicarse oralmente, que no saben leer los labios o que no saben leer ni escribir en castellano. Sin embargo, como quedo visto, la inhabilidad legal estudiada incluye también a personas que están plenamente capacitadas para ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. En efecto, gracias a su habilidad para comprender directamente a las demás personas y para comunicarse directamente, la función auditiva no resulta imprescindible para las actividades que como notarios están llamados a desempeñar. En estos casos, a falta de una prueba técnica distinta, la desconfianza estaría generada en simples prejuicios sociales y en el desconocimiento de las capacidades reales de las personas con discapacidades auditivas severas o profundas, argumentos estos que la Corte Constitucional no puede avalar. En consecuencia, no puede menos que afirmarse que la expresión “los sordos” demandada, viola el derecho de esas personas a la igualdad y a la no discriminación a elegir profesión u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo público. PERSONA SORDA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías Las personas sordas que directamente o gracias a la implementación de adecuaciones razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes, tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la población, para acceder al cargo de notario público. En esta medida, las autoridades, al diseñar el respectivo concurso, en aplicación del artículo V-1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad deben promover la participación de representantes de
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o (cid:31)si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para que en el proceso de diseño e implementación del concurso de méritos que el Estado debe adelantar, se adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual competencia y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de documento que debe firmar persona invidente o ciega/NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de testamento cerrado /INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIOInconstitucionalidad de la expresión “los mudos” Resulta claro que el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. Para mantener las garantías especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de notario. En efecto, existen múltiples medidas alternativas que permitirían, simultáneamente, la protección de los derechos de las personas invidentes y la defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con afectaciones del habla. La segunda función que supone la lectura de viva voz de un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos cerrados. En el caso que se estudia se exige que el notario esté presente durante la apertura y lectura del documento. De esta
manera podrá dar fe sobre su estado y contenido. Dado que se trata de un documento cerrado, parece razonable que quien lo abra y lea, para dar más confianza a todos los interesados, sea el notario. Sin embargo nada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En este sentido existen múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee. En consecuencia, no existe una justificación objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla puedan ejercer la función notarial. Por esta razón, la expresión “los mudos” demandada será declarada inexequible. PERSONA CON LIMITACIONES DEL HABLA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías Al momento de realizar el concurso respectivo se deben implementar las adecuaciones razonables del caso para permitir que la persona con discapacidad pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. Por ello la prueba no podrá exigir la lectura de viva voz de documentos, pues ello violaría el derecho a la igualdad. NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Ejercicio no puede comprometer la protección especial de personas con limitaciones visuales Para garantizar que las personas invidentes puedan ejercer plenamente sus derechos, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas alternativas que aseguren que el acceso a una determinada notaría de una persona con limitaciones del habla no comprometa la protección especial que ha sido conferida a las personas con limitaciones visuales. Todo esto, naturalmente,
apelando a la participación de los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, tal y como lo establecen las normas internas antes citadas, así como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. CEGUERA Y DEFICIENCIA VISUAL-Diferencias CEGUERA-Definición de la Organización Mundial de la Salud INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIOPersona invidente o ciega/PERSONA INVIDENTE O CIEGAInhabilidad cargo notario Existen algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera. Se trata de funciones que sólo el notario puede ejercer, ya que es en esta persona en quien se ha depositado la confianza pública de dar fe sobre la existencia de ciertos hechos o declaraciones. Estas funciones son, especialmente, aquellas que exigen la confrontación de imágenes, rúbricas, signos, personas o documentos. Si estas funciones no fueran ejercidas directamente por el notario y su cumplimiento fuera delegado a otras personas o, incluso, a procesos técnicos cuyo resultado fuera imposible de verificar directamente por el depositario de la confianza pública, su ejercicio no tendría el grado de confiabilidad que se exige de las funciones notariales. En suma, la persona con ceguera no puede acceder directamente a cierta información relevante en los documentos objeto de su conocimiento – como las firmas, rúbricas, fotografías, o el estado de los documentos, entre otros -.
Por ello no puede dar fe de la correspondencia entre dos firmas, entre dos planos, entre dos imágenes. En consecuencia, dado que, al menos en las circunstancias actuales, no existen adecuaciones razonables que permitan que las personas con ceguera puedan cumplir directamente y con entera confianza, las funciones notariales mencionadas, la expresión “los ciegos” demandada será declarada exequible.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO
CONVOCATORIA A CARRERA NOTARIAL/CONCURSO DE NOTARIOS-Necesidad de la implementación para garantizar derechos de personas con afectación del habla y personas sordas Lamentablemente, la Corte constata que continúa el estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia SU-250 de 1998 en materia notarial, en la medida en que no se ha llevado a cabo el concurso público para elegir notarios en propiedad. A este respecto, no sobra recordar que la única manera de garantizar el derecho fundamental a la no discriminación de las personas con afectación del habla y sordas que a partir de esta decisión tienen la posibilidad de ejercer la función fedante, es mediante la convocatoria a un concurso público en los términos de la ley 982 de 2005.
Referencia: expediente D-5897
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 133 del Decreto 960 de 1970.
Demandante: Nelson Tadeo Cifuentes
Casas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson Tadeo Cifuentes Casas demandó parcialmente el numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de agosto de 1970, subrayando la parte demandada. “Decreto 960 de 1970
(junio 20) Por el cual se expide el Estatuto del Notariado El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida, DECRETA: Artículo 133. No podrán ser designados como notarios a cualquier título: (...)
2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” del numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 vulnera los artículos 2, 5, 13, 16, 25, 47 y 54 de la Constitución Política.
En su criterio, la parte acusada vulnera el artículo 2 de la Constitución, en cuanto que desconoce uno de los deberes primordiales de las autoridades, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos que consagra la Carta Política. A su juicio, dichos principios y derechos en cabeza de personas con discapacidad no resultan protegidos, pues en lugar de promoverse la integración de personas con limitación sensorial, la disposición demandada promueve el aislamiento de la mencionada población. En concepto del demandante, la circunstancia de que una persona tenga unas ciertas limitaciones, no la inhabilita para desempeñar el cargo de notario, pues con la utilización de otros sentidos y de la tecnología existente, puede desarrollar a cabalidad las correspondientes funciones. En cuanto al artículo 5 de la Carta, considera el demandante que éste se ve vulnerado por la parte acusada del numeral 2 del artículo 133, pues con su consagración desaparece el deber del Estado de garantizar, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona. Afirma que al señalar que los sordos, ciegos y mudos no pueden ocupar el cargo de notario, la norma censurada vulnera la dignidad, capacidad y oportunidades de las personas con discapacidad, las que con ayuda de los adelantos tecnológicos pueden desempeñar sin problema alguno, no sólo el cargo de notario, sino también otros cargos públicos como en la actualidad lo hacen muchas personas con limitaciones sensoriales. Para ilustrar su afirmación menciona el hecho de que personas con las desventajas sensoriales de que trata la norma parcialmente demandada han dirigido u ocupado
importantes cargos en entidades publicas como las alcaldías, personerías municipales, gobernaciones, departamentos administrativos y superintendencias. Alega el demandante que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Carta, pues al consagrar que los sordos, mudos y ciegos no pueden ser notarios, está propugnando un trato desigual y discriminatorio que desconoce el principio fundamental de la igualdad de oportunidades, en lugar de proporcionar espacios de competitividad para las personas con discapacidad. Al respecto recuerda que a través de la sentencia C-401 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición legal de que las personas sordas, ciegas o mudas fueran testigos válidos de un matrimonio civil, por considerar que tal prohibición daba lugar a una discriminación que violaba el artículo 13 de la Carta. Así mismo, considera que se infringe el artículo 16 de la Constitución, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el aparte demandado restringe las posibilidades de las personas ciegas, sordas y mudas sin atender al hecho de que puede tratarse de personas que se han rehabilitado y capacitado y que tienen plena capacidad para integrarse al entorno social y ocupar cargos como aquel de que trata la disposición cuestionada. En consecuencia, al no permitir que dicha población acceda al cargo de notario, se está coartando su desarrollo y su realización personal. De otra parte, sostiene que la disposición objeto de su demanda vulnera el artículo 25 de la Constitución. Considera que dicha norma desconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder a un trabajo digno y justo,
por el solo hecho de tener una limitación sensorial, situación que en su concepto, no incide de manera directa ni indirecta en el desarrollo de las actividades propias del cargo de notario, gracias a los adelantos tecnológicos y científicos que existen en la actualidad. Según el demandante, la imposibilidad de que las personas ciegas, sordas y mudas puedan ser designadas como notarias, contradice el deber del Estado de brindar y adelantar políticas de rehabilitación, capacitación, integración social y reinserción laboral de la población con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Carta. Finalmente, señala que la disposición demandada viola el artículo 54 superior, pues mientras esta norma establece que el Estado propiciará la debida ubicación laboral de las personas con discapacidad, en la norma acusada se restringe la posibilidad de que una persona con limitación visual, sensorial o auditiva ocupe el cargo de notario. En su criterio, el legislador no puede disminuir las ya de por si escasas oportunidades de trabajo de dicha población, ni desconocer el deber del Estado de garantizar “a los mal llamados por el artículo 54 minusválidos” un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Por todo lo anterior, solicita sea declarada inconstitucional la primera parte del numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 que dispone: “Los sordos, los mudos, los ciegos…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma El ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en su calidad de decano de la facultad de Derecho de la Universidad Autónoma, intervino en este proceso
con el fin de sustentar la petición de inconstitucionalidad realizada por el demandante. En su concepto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho a la igualdad, debe determinarse si la disposición acusada establece una diferenciación razonable y proporcionada, ajustada a derecho o una discriminación inconstitucional. En ese sentido, luego de una exposición de la jurisprudencia de la Corte sobre los alcances del principio de igualdad, concluye que la prohibición para que los ciegos, los sordos y los mudos sean notarios, constituye un tratamiento discriminatorio. Para sustentar su posición cita, entre otras razones, lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-250 de 1998, mediante la cual la Corporación consideró que no había explicación razonable para que no se hubiera convocado a concurso con el objeto de designar notarios en propiedad. Según su argumentación, si una persona sorda, muda o ciega se presenta al mencionado concurso y lo aprueba, sería discriminatorio que no pudiere ingresar al cargo. Termina afirmando que mientras se lleva a cabo el mencionado concurso para escoger notarios en propiedad, el Estado no puede restringir el ingreso de personas con discapacidades a dicho cargo. A su juicio, es el proceso de concurso el llamado a calificar los méritos para deducir si se cumple o no con las calidades para el adecuado desempeño de las funciones de notariado y no la ley la que determine “ab initio” quien no puede acceder al cargo.
2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro La ciudadana Gladys Eugenia Vargas Bermúdez, actuando como apoderada de
la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: A su juicio, el aparte demandado no viola ninguna norma constitucional pues uno de los requisitos para ser notario es que la persona designada tenga las capacidades físicas y mentales para llevar a cabo las diferentes tareas que exige la función notarial que además no es delegable. Según ella, es constitucional que se exija que un notario no sea sordo, ciego o mudo, pues dada la función especializada y el servicio público que éste ha de prestar, quien lo desempeñe debe ser una persona lo suficientemente idónea y físicamente apta para ello. En este sentido cita las funciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 del artículo 3º del decreto 960 de 1970, para argumentar que la diferenciación realizada por la norma acusada tiene por objeto garantizar el cumplimiento adecuado de dichas funciones y, en consecuencia, no establece discriminación alguna. A manera de ejemplo, evoca la función notarial de recepción de documentos, tales como testamentos a personas con discapacidades y afirma que “no resultaría lógico que una persona con las mismas discapacidades pudiera atender a otra en igualdad de condiciones”. Alega que lo mismo ocurriría con la función de apertura de un testamento cerrado, en el cual el Notario está llamado a dejar constancia del estado físico del mismo, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas como el abono de firmas de los testigos. Un ejemplo que en su concepto demuestra que la ley parcialmente demandada
tiene en cuenta los derechos especiales de las personas con discapacidad, es el de las funciones consagradas en el artículo 70 del decreto 960 de 1970, que dispone lo siguiente: “Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que se establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma…” En relación con el derecho a la igualdad, afirma que el decreto 960 de 1970 tiene como finalidad garantizar la igualdad efectiva de las personas discapacitadas en relación con el acceso al servicio público de notariado, así como asegurar la efectiva prestación de la función “fedante” delegada por el Estado en cabeza de estos particulares, razón por la cual no pueden ser personas ciegas, sordas, ni mudas. Concluye la interviniente, que por las razones esbozadas, la disposición acusada no lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho al trabajo, así como tampoco desconoce el mandato constitucional señalado en los artículos 47 y 54 de la Constitución. En su concepto, la función notarial, tal y como fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1508 de 2000, es de carácter testimonial, Lo anterior exige que el notario se encuentre en pleno uso de sus capacidades físicas, sin limitaciones visuales, auditivas o del habla, puesto que es la
persona encargada de dar fe pública, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su consideración.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte de la norma demandada. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petición se resumen a continuación.
Recuerda en primer lugar que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. En este sentido, resalta los casos en los cuales sólo el notario puede dar lectura a los documentos para personas ciegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 960 de 1970. Recuerda también las funciones notariales especiales frente a “personas impedidas”, consagradas en el artículo 70 del mismo decreto. En relación con el reconocimiento de firmas, señala que “el Notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.” Respecto de la autenticidad por medio de fotografía, recuerda que de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del decreto 960 de 1970: “El Notario dará testimonio de su (sic) autenticidad de una fotografía de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a un
escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmación”. Transcribe también la situación contemplada en el artículo 96 del decreto 960 de 1970 según la cual: “Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el Notario y entregará al peticionario.” Señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquel ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración.” Afirma que la función del notario consiste en prestar su autoridad a los actos generadores de efectos jurídicos, tal como se exteriorizan, en cuanto voluntad humana expresada precisamente para producirlos. Y que no podría ser de otra manera, pues la voluntad humana sola o en acuerdo con otras voluntades, sólo puede ser objeto de apreciación jurídica “cuando se manifiesta externamente por medio de formas perceptibles por los sentidos”. En su concepto, después de analizar las normas y las sentencias de la Corte, se desvirtúan los cargos formulados por el demandante, por cuanto se hace evidente la necesidad de que el Notario cuente con la plenitud de sus sentidos para poder garantizar y el interés general representado en el adecuado
cumplimiento de la función notarial. Por esa razón, las normas son claras al establecer requisitos tendientes a garantizar que el notario pueda escuchar, leer y ver, personalmente, aquellas situaciones y circunstancias que está llamado a certificar. Por lo anterior concluye que en lo que respecta al amplio campo de la fe pública, el aparte demandado deja de ser una limitación como lo plantea el demandante, para convertirse en una necesidad en defensa del interés general sobre el particular.
4. Intervención del Ins
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