CC - C076-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C076-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-076/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Exigencias de certeza y claridad en los cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS
DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carga argumentativa PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD E INDUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación En el caso planteado, se trata de una acusación por vicios de procedimiento en la elaboración de una ley, que necesariamente tendrá como fundamento las actuaciones que el órgano legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido, en el que la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma. INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación constituye una formalidad que protege el principio de publicidad/INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento de términos en su publicación
exige demostración mediante prueba que desvirtúe la publicación oficial El primer cargo que presenta la actora por vicios de procedimiento es el relativo a la publicación del informe presentado por la comisión de conciliación que se conformó para solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley que, una vez sancionado, se convirtió en la ley 1430 de 2010, consistente en que durante su trámite se habría incumplido lo ordenado por el artículo 161 de la Constitución, en cuando la publicación del informe se había llevado a cabo el mismo día en que tuvo lugar su debate y votación y no con una antelación de, por lo menos, un día. Respecto de esta acusación, la Sala encuentra que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010, toda vez que del análisis del material probatorio aportado no se demuestra que el informe de conciliación haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas. PROYECTO DE LEY EN COMISIONES PERMANENTESSolicitud expresa de sesión conjunta en mensaje presidencial de urgencia INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOObjeto/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible cuando comisiones permanentes debaten y votan conjuntamente/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No exigencia El mandato contenido en el artículo 182 del Reglamento del Congreso
(Ley 5ª de 1992), busca proteger el principio de publicidad, que en ese escenario implica la idea de transparencia y acceso a la información sobre lo realizado por la plenaria de una cámara en segundo debate de un procedimiento legislativo, con lo que se busca asegurar que los miembros de la segunda cámara legislativa tengan una información precisa sobre lo hecho por su antecesora en el trámite de aprobación de un proyecto de ley o acto legislativo. Siendo éste el fin que busca la exigencia del artículo 182 del reglamento del Congreso, es claro que la misma no aplica para procedimientos legislativos en donde, en razón a que las comisiones permanentes sesionaron conjuntamente, las plenarias de las cámaras legislativas debaten y votan sin conocer el texto aprobado por la otra cámara; por el contrario, ambas plenarias debaten y votan exclusivamente sobre el texto discutido y votado por las comisiones permanentes de forma conjunta, siendo probable, incluso, que los debates de las plenarias sean concomitantes o, al menos, muy cercanos en el tiempo. Por esta razón, en estos casos no tiene sentido exigir que el ponente de segundo debate redacte un informe final con destino a la otra cámara legislativa. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso no era aplicable la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso y, por consiguiente, no se presentó un vicio de procedimiento por esta causa en el trámite de la ley 1430 de 2010. 2 TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia de la distinción de meras irregularidades y vicios procedimentales
REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Exigencia cuando se alega su violación y desconocimiento TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad La simple discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo actuado por el Congreso de la República, el Presidente o la administración no implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos casos debe tenerse en cuenta que las formas procedimentales establecidas siempre atienden a la realización de un principio sustancial, que resulta axial al carácter democrático a decisión tomada por los órganos políticos dentro de un Estado como el colombiano; por esta razón es que la jurisprudencia ha distinguido entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los últimos los que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formación se haya cometido este error. Así pues, al estudiar el posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es necesario, además de señalar su vulneración, el explicar cómo es que con ella se infringe o desconoce algún principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a través de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se hará un análisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente, coherente con su significación sustancial. DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción del principio democrático/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVOImportancia La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constitución
en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que las diferentes fuerzas políticas expresen su parecer respecto del proyecto en discusión, por lo que resulta esencial para entender que se respetó el pluralismo político, parte del principio democrático que la Constitución protege. Sin embargo, la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas 3 políticas que tienen asiento en el Congreso de la República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Cumplimiento de las garantías de publicidad INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Elusión del debate ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-No se configuró ni por la plenaria de la Cámara de Representantes ni por la plenaria del Senado En relación con el proyecto que se convirtió en Ley 1430 de 2010, la accionante señala como vicio la no realización de debate sobre el informe de conciliación tanto en la plenaria de la Cámara de Representantes como en la plenaria del Senado, lo que para la Corte no se presentó, por cuanto en ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo hicieran, esto es, se abrió el debate del
informe de conciliación presentado antes de proceder a su votación.
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación por congresistas de importancia en el trámite congresual COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIAConformación no vulnera disposición reglamentaria alguna ni contradice la Constitución Otro presunto vicio que señala la accionante consiste en errores en la manera en que se conformó la comisión de conciliación, toda vez que el Reglamento del Congreso señala que dicha Comisión debía estar integrada ‘por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y 4 ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias, acusación ésta que para la Corte no refleja un vicio procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad de la Ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneración de la disposición reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta. La Sala concluye que la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del artículo 187 del Reglamento del Congreso, pues la interpretación que contiene la demanda implicaría que todos los sujetos nombrados en el artículo en mención deberían hacer parte de las comisiones de conciliación, interpretación que resulta inaceptable, pues podría conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un número tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el
consenso en torno al texto que deba adoptarse, pues constituiría una negación del principio de celeridad y división del trabajo que anima la conformación y asignación de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. Por estas razones la Sala concluye que en el presente caso no se configura un vicio procedimental por la conformación de la comisión accidental, pues la disposición del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del artículo 161 de la Constitución. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido NORMA TRIBUTARIA-Vigencia PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIAContenido PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIACriterios interpretativos utilizados por la Corte Constitucional El artículo 338 de la Constitución contiene los elementos del llamado principio de reserva de ley en materia tributaria, es decir, la exigencia de que los elementos principales del tributo se encuentren determinados en normas que tengan rango de ley, así como las excepciones a dicha exigencia general, al igual que la regla especial de vigencia para las disposiciones tributarias que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado: las mismas no podrán aplicarse sino a partir del período que comience después de su entrada en vigor. Como ocurre al interpretar cualquier 5 exigencia de tipo formal, su lectura literal debe acompañarse de la indagación acerca del valor sustancial que con ella se busca proteger o
aplicar. En este caso, encuentra la Corte que el principio cuya salvaguarda está de por medio es el de seguridad jurídica. En efecto, al considerarse las leyes tributarias leyes que, en general, imponen cargas a las personas que determinan como sujetos pasivos, se ha entendido que éstos deben tener plena claridad respecto de las actividades que generen tributos y el monto al que los mismos ascenderán, para que dichas cargas no resulten un imprevisto que afecte desproporcionadamente el debido proceso, la equidad, la buena fe, la libertad de empresa o el derecho de propiedad, entre otros. La exigencia del artículo 338 de la Constitución tiene sentido en cuanto evita la variación intempestiva en las condiciones de tributación de los contribuyentes, de manera que se afecte la confianza legítima que durante un período fiscal se había generado en torno a las reglas de tributación que regirían el mismo. Así, se salvaguarda al sujeto pasivo de los tributos de sorpresas, hechos intempestivos o, incluso, fraudes que un Estado fiscalista pueda obrar en su contra. En ciertas ocasiones esta protección también implica que situaciones acaecidas antes de que la ley entre en vigencia se constituyan en fuente de obligaciones para el sujeto pasivo; por esta razón, en casos anteriores, y a criterio de la Corte de manera errónea, suele entenderse complementada –o, incluso, reiteradapor la limitación del artículo 363 de la Constitución que prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto que su objetivo o razón de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como base de imposición hechos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigencia LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Importancia de su publicación LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Publicación oficial LEY-Presunción de veracidad de publicación oficial PUBLICACION OFICIAL DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No se desvirtuó la presunción de veracidad El principio de decisión que es útil para el caso en estudio consiste en que el instrumento destinado a dar publicidad sobre un cuerpo normativo tendrá como fecha de publicación la que aparezca en dicho documento, a menos que existan pruebas irrefutables que demuestren una fecha de publicación distinta, verbigracia, aquellas a partir de las cuales se compruebe que el proceso de impresión finalizó en una fecha posterior a la que figura en el Diario Oficial y, por consiguiente, haya 6 sido imposible que la publicación se hubiere realizado en la fecha que figura en la publicación. En el caso de la Ley 1430 de 2010 terminó su trámite de elaboración en el Congreso el 16 de diciembre de 2010, fue sancionada el 29 diciembre de ese mismo año y su publicación tuvo lugar el 29 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial No. 47937, encontrando la Corte que la aplicación de la Ley 1430 de 2010 al período fiscal que inicia el 1º de enero de 2011 y finaliza el 31 de diciembre del mismo año, no desconoce el artículo 338 de la Constitución, por cuanto no se presentaron pruebas que lograran desvirtuar la veracidad de la fecha de publicación que figura en el Diario Oficial en que está inserta la ley 1430 de 29 de diciembre de
2010. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Objeto/LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No vulnera el principio de irretroactividad El artículo 363 de la Constitución, consagra “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”; y visto que las disposiciones demandadas de la Ley 1430 de 2010 no iniciaron su vigencia luego de concluido el período fiscal al que se aplican, de manera que desde ningún punto de vista puede hablarse de retroactividad en este caso, luego no existe aplicación retroactiva del aparte demandado del artículo 1º de la ley 1430 de 2010.
Referencia: expediente D-8598
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 1430 de 2010.
Actor: Sonia Esther Osorio Vesga
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente 7
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia Esther Osorio Vesga demanda la totalidad de la ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 161 y 163 de la Constitución; y 91, 94, 95, 182 y 186 de la ley 5ª de 1992. De no
prosperar el anterior cargo, en subsidio, se presenta demanda contra parte del artículo 1º de la ley 1430 de 2010. Por medio de auto de veinticinco (25) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA Por dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de disposición alguna, se omitirá la trascripción de la totalidad del texto de la ley.
El segundo cargo ataca parcialmente el artículo 1º de la ley 1430 de
2010. El texto de la disposición demandada es el que sigue: “ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN
ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y 8 complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.
III. LA DEMANDA A juicio de la actora la disposición demandada vulnera los artículos 161, 163, 338 y 363 de la Constitución.
El primer cargo, relativo a los vicios de procedimiento, basa su acusación en el incumplimiento del artículo 161 de la Constitución, en cuanto el informe de conciliación no fue publicado, por lo menos, el día anterior a aquel en que fue debatido y votado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
En palabras de la actora: “El día 16 de diciembre de 2010, sesionó la Cámara de Representantes en sesión Plenaria, citada para las 9:30 am. En el Orden del Día se incluyó para la aprobación del informe de Conciliación del Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara – 174 de 2010 Senado ‘Por medio del cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad’, del cual se dijo que había sido ‘publicado en la Gaceta del Congreso 1104 de 2010’. El Senado de la República sesionó ese mismo día, citada la Plenaria para las 10:30 am, y en el respectivo Orden del Día se anotó que el Proyecto de Ley que nos ocupa fue publicado en la Gaceta del Congreso No 1103 de 2010. Al respecto se anota que las Gacetas No. 1103 y 1104 son de fecha diciembre 15 de 2010. 9 Sin embargo, según certificación expedida por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, de fecha 10 de febrero de 2011, que se acompaña con la presente demanda, los textos del informe de Conciliación fueron recibidos, de la Cámara, el día 15 de diciembre de 2010 a las 21:00 horas, y del Senado, el día 15 de diciembre de 2010 a las 21:30 horas. Las respectivas gacetas estuvieron a disposición del público el día 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am en su versión web, y a las 10:15 y 9:20 horas respectivamente, en su versión impresa. Por tanto se desconoció lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Política, (…) por cuanto es evidente que si el informe de Conciliación estuvo a disposición el día 16 de diciembre de 2010 habiendo sido recibido el día 15 de diciembre de 2010 en la noche, no es cierta su publicación en Gacetas del Congreso para el 15 de diciembre de 2010.” –subrayado y negrilla presentes en texto original; folios 1 y 2Adicionalmente, la actora describe una serie de situaciones que ella considera anómalas en el desarrollo del debate del informe de conciliación, entre las cuales se cuentan:
1. Votación de las proposiciones mientras se daba lectura al informe de conciliación –folio 3 y 4-.
2. Lectura de las proposiciones mientras se votaba el orden del día – folio 4-.
3. Lectura del informe de conciliación antes de aprobar el orden del día de la respectiva sesión –folio 4-.
4. La publicación de una aclaración al informe de conciliación que no fue publicada junto con el informe, sino, el mismo día en que se discutió el informe, es decir, el 16 de diciembre de 2010 –folio 5-.
5. Al parecer, la aclaración la firmaron 3 o 4 conciliadores, sin que se sepa cuántos conformaron la Comisión Accidental –folio 5-.
6. La Comisión accidental no se conformó como lo señala el Reglamento, pues la misma debe integrarse por los que habían sido 10 ponentes en el segundo debate, que en el Senado fueron 11 senadores y el la Cámara fueron 8 representantes –folio 6-.
7. La aclaración que se hizo al informe de conciliación no fue un simple error mecanográfico, sino que se trata de una modificación que, de acuerdo con la actora, cambia el sentido del artículo 4º del proyecto que estaba en discusión –folio 7-.
8. La aprobación del informe de conciliación en el Senado de la República se hizo sin que se abriera la oportunidad para el debate, tal y como éste es definido por el artículo 94 del Reglamento del Congreso –folio 7-.
Posteriormente, en un aparte que llama petición subsidiaria, la accionante plantea un cargo que implicaría el desconocimiento del artículo 338 y del artículo 363 de la Constitución. De acuerdo con el escrito de demanda el artículo 1º de la ley 1430 de 2010, en el aparte que expresa “A partir del año 2011” sería inconstitucional, por cuanto la ley fue publicada una vez iniciado dicho período fiscal –folio 8-. Sostiene la actora que la ley en cuestión aparece publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. Sin embargo, mediante certificaciones entregadas como respuesta a un derecho de petición, el subgerente de producción de la Imprenta Nacional manifestó que el texto de la ley 1430 de 2010 fue publicado en la página web de la imprenta el 4 de enero y en papel el cinco de enero, ambos días de 2011 –folios 9, 30 y 31-. Según la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ésta debe entenderse como fecha de publicación de la ley 1430 de 2010, pues la misma no es la que aparece en el Diario Oficial en el que se inserta, sino aquella en que se tiene la posibilidad de conocer el diario oficial por parte de la ciudadanía. En el caso objeto de estudio este hecho significaría el desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución, por cuanto la publicación del artículo 1º de la ley 1430 de 2010, que afecta un impuesto de período, habría tenido lugar una vez iniciado el período fiscal al cual se aplicaría. Previéndose en esta disposición un impuesto que afecta hechos ocurridos
durante el período fiscal que inició el 1º de enero de 2011 y que finalizó el 31 de diciembre de ese año, la misma debió haberse publicado antes que comenzara dicho período fiscal. Al no ser este el caso y preverse por su aplicación para el año 2011 por la disposición demandada se estaría 11 yendo en contra de los artículos constitucionales anteriormente mencionados. Son estas las razones que sustentan la acusación de la actora.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible.
De acuerdo con la asesora del Ministerio la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer el momento en que se llevó a cabo la publicación del informe de conciliación es la que aparece en el Diario Oficial; así, si el diario que contiene dicho informe tiene fecha de 15 de diciembre de 2010 y la sesión en que se votó el informe se realizó el 16 de diciembre de 2010, puede comprobarse que no se presentó desconocimiento alguno del artículo 161 de la Constitución, pues ésta disposición exige que dicha publicación se realice por lo menos un día antes que se realice su debate y votación por las plenarias de cada una de las cámaras –folios 87 y 88-. Argumentó igualmente que la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso, relativa al informe final que debe ser elaborado por los ponentes para ser entregado a la otra cámara, sostuvo que la sentencia C809 de 2001 relevó de su realización en aquellos casos en que, como el
del trámite legislativo de la ley 1430 de 2010, hubiesen sesionado conjuntamente las respectivas comisiones permanentes –folio 89-. Respecto de la petición subsidiaria la asesora del Ministerio sostiene que se equivoca la demandante al entender que existe algo así como una promulgación real y una promulgación formal. El acto de promulgación es definido por el artículo 53 de la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que establece que la promulgación se entiende consumada “en la fecha del número en que termine la inserción”. De manera que como la ley 1430 de 2010 aparece publicada en el Diario de fecha 29 de diciembre de 2010, fue esa la anualidad en que se publicó. Al ser la interpretación de la demandante subjetiva y errada respecto de la situación fáctica que sustenta su acusación, encuentra la asesora del Ministerio que la misma carece del requisito de certeza, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la Corte se pronuncie –folio 91-. 12 Adicionalmente, sostiene que la competencia de la Corte respecto a una ley vigente se extiende hasta el momento de la sanción presidencial, no existiendo fundamento para que se pronuncie respecto de la promulgación de la ley, pues ésta no hace parte del procedimiento legislativo, ya que el proceso de decisión política finaliza en el momento en que la ley es sancionada –folio 92-.
2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Después de citar extensa jurisprudencia relativa a la amplitud competencial de las comisiones de conciliación, la apoderada de la DIAN
manifiesta que en el trámite de aprobación de la ley 1430 de 2010 se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales. En este sentido, afirma que el informe de conciliación se encuentra firmado por los integrantes de la comisión accidental, con lo cual manifiesta que se desvirtúan los argumentos de la accionante –folio 110-. Respecto de la publicación en la Gaceta del Congreso, sostiene que la misma es un acto que se concreta en un documento público, expedido por funcionarios públicos y realizada por la Imprenta Nacional, de manera que la Gaceta goza de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la autoridad competente. De manera que al haber sido publicado el informe de conciliación el día 15 de diciembre de 2010, no se incumplió con la exigencia del artículo 161 de la Constitución –folio 110-. Al hacer referencia a la petición subsidiaria, y utilizando idénticos argumentos que los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apoderada sostiene que como fecha de publicación debe tomarse el día 29 de diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde ningún punto de vista el artículo 338 de la Constitución. En todo caso, sostiene, la Corte no sería competente para pronunciarse sobre la promulgación de una ley, pues el trámite legislativo finaliza con la sanción presidencial –folio 115 y 116-.
3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá- El grupo de acciones constitucionales de la Universidad, acogiendo la descripción fáctica que realiza la demandante, encuentra que se
presentaron vicios de procedimiento en lo que refiere a i) la publicación del informe de la comisión accidental de conciliación, pues se publicó el mismo día en que se votó por las plenarias de las cámaras; ii) la lectura del informe se realizó en la plenaria de la Cámara de Representantes 13 antes de que se aprobara el orden del día y mientras se alcanzaba el quórum decisorio; iii) no se abrió debate en la Cámara de Representantes; y iv) no se dio lectura a la aclaración del informe de conciliación que se presentó el 16 de diciembre de 2010. La magnitud de estos vicios hace que los mismos se consideren insubsanables. En subsidio, y nuevamente acogiendo la versión de la demandante, consideran que la Corte debería manifestar que la ley 1430 de 2010 inició su vigencia el 05 de enero de 2011 –folio 70-.
4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Dr. Manuel de la Universidad del Rosario, remitió concepto en donde considera que en el caso en estudio se desconoció el artículo 161 de la Constitución, en razón a que no se llevó a cabo la publicación del informe de conciliación por lo menos con un día de antelación –folio 74-, lo que considera un vicio insubsanable en razón a que se afecta el principio de publicidad que debe acompañar a todo trámite democrático.
En este sentido debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 1430 de 2010. Respecto del segundo cargo considera que la demandante no formula de forma clara la acusación, razón por la que considera que la Corte debe
declararse inhibida –folio 78-.
5. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El presidente del Instituto antes mencionado, Mauricio Piñeros Perdomo, en representación del mismo, intervino con el fin de conceptuar a favor de la inconstitucionalidad de la ley demandada. Sus argumentos se sintetizan a continuación: En la perspectiva del Derecho tributario y acorde a los parámetros constitucionales, la legitimidad de la norma tributaria va acompasada con el cumplimiento de aquellos requerimientos
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