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CC - C078-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C078-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-078/03

OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis material LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES-Competencia para determinar autoridad encargada de ejercer inspección y vigilancia LEGISLADOR-Atribución no absoluta/LEGISLADOR-Debe contar con la iniciativa o aval gubernamental CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAGénesis y antecedentes legislativos CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAFunciones, conformación y naturaleza CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Ente público de creación legal por expresa decisión del legislador CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIACaracterísticas CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIACaracterísticas propias de una entidad descentralizada del orden nacional CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAProyecto de ley no cumple con el requisito ineludible de establecer expresamente a cuál Ministerio está inscrito LEGISLADOR EN CREACION DE CONSEJO NACIONAL DE INGENIERIA-No contó con la iniciativa gubernamental que requería para modificar la estructura de la Administración Nacional Referencia: expediente O.P. 065 Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001Senado de la República-, 218 de 2002Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética

Profesional y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). El Presidente del H. Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta Corporación con el oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de diciembre del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad. El Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961.

I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES OBJETADAS A continuación se reproduce el texto de las disposiciones objetadas por el Gobierno: “Artículo 25. Naturaleza jurídica y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, continuará funcionando como la autoridad pública con funciones de Tribunal de Etica y policía administrativa, en la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las demás que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación.

“Artículo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matrículas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación, como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República. “Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el Copnia contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso. “Artículo 27. Integración del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El órgano rector del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, será la Junta de Consejeros que estará integrada por los siguientes miembros:

1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo presidirá.

2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educación Nacional, quien actuará como Vicepresidente.

3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio Ambiente.

4. El Decano de Ingeniería de la Universidad Nacional.

5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen Título de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin.

6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales auxiliares y

afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. Parágrafo 1º. La delegación de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, sólo podrá realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuación como la de los miembros elegidos en junta será ad honorem. Parágrafo 2º. El período de los Consejeros elegidos en junta, será de dos años y podrán ser reelegidos sólo para el período subsiguiente. Parágrafo 3º. El Vicepresidente ejercerá la presidencia en los casos de ausencia temporal y justificada del Presidente. Parágrafo 4º. El Presidente del Consejo actuará como Jefe del Organismo y representante legal del mismo. “Artículo 28. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes: a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula Profesional a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales

afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente; d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales; e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones; g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; h) Implementar y mantener dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; k) Establecer el valor de los derechos de Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional, Certificado de Matrícula Profesional y sus respectivas Tarjetas, Certificados de Trámite, Certificados de Vigencia y de los Permisos Temporales, en forma equilibrada y razonable, los cuales se destinarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de

Ingeniería, Copnia y el de sus Consejos Regionales y Consejos Seccionales; l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia y el de los Consejos Regionales o Seccionales; m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares; n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación; p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen; q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional; r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de ésta; s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes; t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los

ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Etica Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y complementarias “Artículo 80. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Copnia, reasumirá las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías Pesquera, Agrícola, Agronómica y Forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares. “Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, proveerá las medidas necesarias para trasladar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, los registros correspondientes a los profesionales inscritos en ese Despacho de acuerdo con normas anteriores, cuyas Matrículas conservan su validez y se presumen auténticas.

II. TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO PARCIALMENTE OBJETADO El proyecto de ley parcialmente objetado por el Gobierno cumplió el siguiente trámite en el Congreso de la República: El 26 de julio de 2001, fue presentado ante el Senado de la República por

 el Congresista José Jaime Nicholls Sc. (folio 1) La iniciativa fue debatida y aprobada en primer debate por la Comisión  Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República el 10 de octubre de 2001 (folio 66) y por la plenaria de esa Corporación el 13 de

diciembre del mismo año (folio 127) Por su parte, la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara  de Representantes, debatió y aprobó el proyecto el día 15 de mayo de 2002 (folio 231 revés), mientras la plenaria de esta corporación adelantó el mismo trámite el día 20 de junio del mismo año (folios 300) Por haberse presentado discrepancias entre los textos aprobados por ambas  cámaras legislativas se nombró una comisión accidental cuyo informe final fue aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el 20 de junio de 2002 (folios 301 y 304, respectivamente) El proyecto de ley fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente  de la República, quien lo recibió el 18 de julio de 2002 (folio 344) y lo devolvió sin la correspondiente sanción el 15 de agosto del mismo año formulando objeciones de inconstitucionalidad. En el Congreso de la República las células legislativas integraron una  Comisión Accidental cuyo informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 13 de noviembre de 2002 (folio 343) y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 3 de diciembre del mismo año (folio 382), insistiendo en que se diera trámite al mismo, razón por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad.

III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Las objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Ejecutivo se

contraen a los siguientes aspectos: - Violación del artículo 154 de la Constitución Política El inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política dispone de manera privativa la facultad del Gobierno Nacional para presentar determinados proyectos de ley, entre otros, los que se refieren al artículo 150 numeral 7 de la misma Constitución, que autorizan al Congreso para determinar la estructura de la administración nacional y su estructura orgánica. Visto lo anterior, el artículo 25 del proyecto de ley, mediante el cual se fija 1a naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, Copnia, como autoridad pública con funciones de tribunal de ética y policía administrativa, y se crea como un “ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación”, contraría el artículo 154 constitucional, pues modifica la estructura de una entidad pública de carácter nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuando la iniciativa legislativa para ejercer tal atribución debe ser de origen gubernamental y no parlamentario, como ocurrió en el presente caso. Sobre la naturaleza del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, Copnia, el Consejo de Estado en un fallo del año 1998 señaló que era la de una “entidad sui generis”, con funciones de índole “administrativa”. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, al señalar que el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene una naturaleza pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña, concluyendo que la facultad legal otorgada a dicho organismo, como ente administrativo desarrolla el artículo 26 de la Constitución.

Así mismo, el artículo 26 del proyecto, vulnera el artículo 154 constitucional, al establecer que las rentas y patrimonio del Consejo Profesional de Ingenierías, estarán conformados entre otros, por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido para su funcionamiento, cuando al Ejecutivo se le ha confiado la responsabilidad de orientar el gasto público partiendo del supuesto de que él es el llamado a interpretar las necesidades del Estado, por lo que era indispensable que el proyecto contara con la iniciativa o aval gubernamental. Por los argumentos expuestos, son igualmente inconstitucionales los artículos 27 y 28 del proyecto de ley, que establecen la conformación del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, entre otros, por los delegados de Ministros de Transporte, Educación Nacional y Medio Ambiente, así como por un delegado de la Universidad Nacional, como las normas que regulan las funciones del nuevo órgano, la discrecionalidad del mismo para crear Consejos Seccionales y Regionales y la posibilidad de imponer sanciones dentro del procedimiento disciplinario por violaciones al Código de Ética. El artículo 80 del proyecto vulnera igualmente el artículo 154 de la Carta, toda vez que altera la estructura de la administración nacional sin contar con la iniciativa gubernamental, al disponer que el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías reasumirá las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenierías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares, y al ordenarle a la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura que provea las medidas necesarias para trasladar a este Consejo los registros correspondientes a los

profesionales inscritos en ese despacho. - Violación del artículo 338 de la Constitución Política El artículo 26 del proyecto desconoce la Carta, pues según el Consejo de Estado los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería tienen el carácter de tasas, de tal forma que al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, el legislador es quien debe señalar el sistema y método para definir los costos y beneficios relacionados con ella y no dejarlo al arbitrio del Copnia para establecerlo, pues ello contraría el citado canon constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia C-116 de 1996 consideró que la fijación del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el método para definir tales costos y la forma de hacer su reparto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 338 de la Carta; también consideró que se entiende por método las “pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa”, y por sistema las “formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación”. IV . INSISTENCIA DE LAS CÁMARAS El Senado de la República insistió en la constitucionalidad del proyecto que se revisa con base en los siguientes argumentos:  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, fue creado por el artículo 6 de la Ley 94 de 1937, y reformado por el Decreto 1782 de

1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978. En todas estas disposiciones este órgano tiene a su cargo la expedición de la matrícula o certificación para ejercer la Ingeniería. En particular los artículos 17 y 18 de la Ley 64 de 1978 señalan que el "Consejo continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares", y a la vez establece la conformación del mismo incluyendo, entre otros, al Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Ministro de Educación Nacional o sus delegados. Así pues tanto el Consejo Profesional de Ingeniería, contemplado en las normas antes anotadas, como el que se establece en el artículo 25 del proyecto de ley tiene una naturaleza pública la cual se deduce de su integración y tipo de función que desempeña. No es de recibo por lo tanto la objeción por presunta violación al  artículo 154 de la Constitución Nacional, pues el proyecto de ley no pretende crear y de hecho no crea ninguna entidad de carácter nacional, perteneciente a cualquiera de las ramas del poder público, pues el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ya esta creado y funcionando desde 1937, como una típica entidad administrativa de carácter legal, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad de la ingeniería. El legislativo, para dar cumplimiento al artículo 150-8 de la Constitución Política, debe expedir las normas para las funciones de inspección y vigilancia y permitir que estas sean objeto de desconcentración por parte del legislador, mediante la creación de organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha

función.  El hecho de que al Copnia se le otorgue personería jurídica, y autonomía administrativa y financiera no significa que se esté reestructurando una entidad pública de carácter nacional ni mucho menos se esté creando un organismo que pertenezca a la rama ejecutiva, por cuanto el otorgamiento de personería es potestativo del legislador y tanto este atributo como el de la autonomía se requieren para el cumplimiento de los fines encomendados. En ninguna de las normas antes anotadas, que tocan con el Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería, se determinó que dicho consejo haría parte de algún organismo de la Rama Ejecutiva del poder Público. Si fuera una entidad perteneciente a la estructura de la rama ejecutiva del poder publico, el legislador no le habría otorgado la competencia de adoptar su organización interna. Por tanto, el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería no es una entidad publica perteneciente a la rama ejecutiva, ejerce funciones administrativas asignadas por la ley, pero no tiene el carácter de entidad pública de la rama ejecutiva.  No son de recibo los reproches contra los artículos 27 y 28 del proyecto que establecen la conformación del Copnia, la creación de Consejos Seccionales y Regionales y la posibilidad de imponer sanciones por violación al Código de Ética, pues la conformación de dicho organismo obedece a las directrices trazadas en normas anteriores y es del resorte exclusivo del legislador expedir el Código de Ética de las profesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 150-2 Superior. Fue voluntad del legislador reordenar en el artículo 80 del proyecto de

 ley algunas profesiones afines a la ingeniería, para evitar la proliferación de tantas reglamentaciones dispersas que de uno u otro modo podrían dificultar el control estricto sobre los riesgos que ellas impliquen. Además tal disposición desarrolla la competencia del legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones y para dictar las normas básicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el ejercicio de las actividades que exijan formación académica o que impliquen riesgo profesional.  No se viola el artículo 338 Fundamental, porque el proyecto de ley recoge en cuanto a la financiación de los costos que demande el funcionamiento del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y de sus respectivas secciónales, lo establecido en el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, dictado en desarrollo una atribución conferida por el constituyente en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política. Además, el Consejo de Estado se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma anotada, manteniendo vigente la facultad que se le otorga al Consejo para determinar el valor de los derechos por esos conceptos. Por lo tanto, el legislador no hizo otra cosa, que adicionar el texto del artículo 163 del decreto 2171 de 1992, pero dándole al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, la atribución de fijar el valor de dichos ingresos de manera razonable y supeditado al control de la Contraloría General de la República. Además, históricamente, en casi todas las leyes expedidas por el legislador, en cuanto a la reglamentación de las profesiones, se le confiere a los Consejos

Profesionales la facultad de fijar las normas que establezcan la forma de financiar su funcionamiento. Por su parte, la Cámara de Representantes se opuso a las objeciones presidenciales con base en estas razones:  No se presenta infracción al artículo 154 de la Carta porque de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería es un organismo sui generis, en el cual algunos de sus miembros cumplen una función ad honorem, salvo los funcionarios públicos que por razón del cargo que ocupan dentro de la administración pública lo conforman. La reglamentación del ejercicio de las profesiones u oficios cuyo  ejercicio implica un riesgo social es del resorte privativo del legislador ordinario, así como lo es la expedición del respectivo Código de Ética y el señalamiento de una autoridad que materialice su inspección y vigilancia sin lo cual sería inocua tal reglamentación. Tal es la situación del Copnia cuya reestructuración se realizó mediante  la Ley 435 de 1998, sin que exista norma en el derecho positivo que determine la naturaleza jurídica de dicho Consejo como entidad de la rama ejecutiva, omisión que pretende subsanarse en el proyecto, anotando que el artículo 113 Superior admite la existencia de otros órganos de carácter administrativo por fuera de las tres ramas de poder público.  El autor de proyecto se fundamentó en los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública según los cuales los Consejos Profesionales son inherentes a la reglamentación legal de la respectiva profesión y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y

Arquitectura aunque ejerce funciones administrativas no es una entidad pública perteneciente a la rama ejecutiva.  El proyecto de ley, no pretende crear y de hecho no crea ninguna entidad de carácter nacional perteneciente a cualquiera de las ramas del poder público, pues el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ya esta creado y funcionando desde 1937, siendo el objetivo primordial del proyecto adoptar el Código de Ética de los ingenieros ajustando a la legislación moderna la reglamentación de dicha profesión. En el artículo 163 del Decreto 2171 de1992, expedido por el Ejecutivo  en virtud de las facultades especiales otorgadas en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, se le entregó cierta autonomía administrativa y financiera a dicho Consejo facultándolo para fijar el valor de los derechos de matrícula, tarjeta de matrícula, constancias y certificados que expida en ejercicio de sus funciones, para cubrir los costos que demande su funcionamiento, así como para determinar su planta de personal propia con cargo a los fondos arriba descritos, vislumbrándose la voluntad del ejecutivo como legislador extraordinario, de sustraerlo de la órbita tutelar del Ministerio de Transporte, hasta ese momento Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 64 de 1978 debía el gobierno Nacional debía sufragar los gastos que demandara su funcionamiento Lo que busca el legislador en este proyecto de ley es aplicar la técnica  legislativa reuniendo en una sola norma una legislación preexistente y dispersa. Las funciones que desarrolla actualmente el Consejo Profesional de Ingeniería son las mismas que define el artículo 25 del

proyecto y así han sido reconocidas por la Corte Constitucional. En lo relacionado con la organización interna propia, la autonomía administrativa y financiera y su definición como ente autónomo, que se predica en el artículo 25 del proyecto de ley, tales atributos ya estaban definidos en el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, de tal manera que para aplicar en debida forma lo estipulado por dicho artículo debe otorgársele al Consejo de Ingeniería personería jurídica con el fin de que cumpla con los fines del Estado que le han sido encomendados, a través de la autonomía administrativa otorgada con cargo a sus propios recursos. Las funciones objetadas a las que se refiere el artículo 28 del proyecto  están establecidas tanto en la Ley 64 de 1978, el Decreto 2500 de 1987, el Decreto 3112 de 1990, el Decreto 2171 de 1992, el Decreto 239 de 2000 y en el artículo 27 de la Ley 435 de 1998 así como en diferentes normas que le remiten la facultad de sancionar algunas faltas: Decreto 2107 de 2001, artículo 55, numeral 5°; en la Resolución No. 5923/81 del MOPT. ; y en la Ley 734 de 2002 entre otras normas vigentes.  El artículo 80 del proyecto tampoco viola el artículo 154 superior porque es potestativo del legislador ordinario unificar en un solo ente la inspección y vigilancia de todas las ramas de la ingeniería, partiendo de la premisa según la cual la ingeniería es una sola. Además la instrucción dada al Ministerio de Agricultura para proveer las medidas necesarias

sobre el traslado de los registros profesionales tampoco cambia la estructura de la administración nacional, pues constituye una consecuencia lógica de la facultad constitucional de reglamentación legal de las profesiones que además se inspira en los principios de la función administrativa.  La objeción respecto de los artículos artículo 27 y 28 del proyecto referente a la integración del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus funciones específicas tampoco pueden ser de recibo, puesto que la regulación de estos asuntos también es inherente a la reglamentación de las profesiones como atribución privativa del legislador. El reproche contra el artículo 26 del proyecto tampoco está llamado a  prosperar, puesto que en el artículo 163 del Decreto Constitucional 2171 de 1992, vigente se estableció qué tipo de gravámenes entrarían a suplir los costos de funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Así mismo, el valor correspondiente a dichas contribuciones ha sido calificado como una tasa por el Consejo de Estado, la que se encuentra actualmente definida y se reajusta anualmente de acuerdo con el alza del IPC certificado por el DANE. La frase “cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con  su determinación” contenida en dicho artículo debe ser entendida en el sentido de que los reajustes a dichas tasas se hará de acuerdo con lo establecido en la ley presupuestal. Además el legislador está facultado para establecer este tipo de gravámenes de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 Superior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 ibídem, y que corresponde a lo predicado en el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992

sobre cuya constitucionalidad se pronunció el Consejo de Estado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto del 20 de enero del año en curso solicita a la Corte declarar FUNDADAS las objeciones del Ejecutivo respecto de la expresión “ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación”, contenida en el artículo 25, y las formuladas contra los artículos 26, 27. 28 y 80 del proyecto de ley bajo revisión.

Considera que por tratarse de una entidad perteneciente a la administración pública nacional, el otorgamiento de personería jurídica al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -Copniadebió tener origen gubernamental, pues del análisis del marco normativo que ha regido a dicho Consejo puede colegirse que desde su nacimien

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