CC - C078-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C078-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-078/06
DERECHO DE PROPIEDAD-Función social PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Función social El proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.). PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Certeza y claridad de los derechos de propiedad/DERECHO DE PROPIEDAD DE VIVIENDA-Personas de escasos recursos El ejercicio de derechos de propiedad sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran trascendencia social. En el contexto
de la norma demandada, cobra enorme importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad. Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a crédito y cubrirse de riesgos.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS
EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social El inciso primero del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que en el evento en que no se pudiere acompañar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos, no será necesario señalar a persona determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere enviado, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudieran llegar a ocasionársele al dueño del inmueble, o a terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la información para la identificación del inmueble. En los procesos de declaración de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil el acompañamiento de dicho certificado es un requisito para la admisión de la demanda. Su omisión genera la inadmisión de la demanda o una sentencia
inhibitoria. Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su presentación es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, aún cuando el certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisión de la demanda ni tampoco la paralización del proceso. CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Persona obligada a aportarlo La función social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de interés social. En el proceso de pertenencia regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en cabeza del demandante y su omisión conlleva la inadmisión de la demanda, como ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de interés social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su omisión no desencadena la inadmisión de la demanda. La no presentación del documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentación del certificado al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar toda la información
necesaria para la debida identificación del inmueble, la que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente perjudicados. La diferencia establecida por el legislador responde al carácter de “vivienda de interés social” de los bienes que por tener dicha condición delimitan el grupo social a que va dirigido el beneficio. Así, la distribución de la carga se sustenta en la función social de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución. Por lo tanto, el fundamento del beneficio procesal atiende a la necesidad de brindar protección a los sectores desfavorecidos así como al propósito de facilitar la legalización del título de propiedad que fue adquirido legítimamente a través de la figura del derecho civil de la prescripción adquisitiva.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Elementos PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de registro de instrumentos públicos no resulta discriminatoria/ CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Diferencias entre los procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los de vivienda de interés social/PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Admisión de demanda aunque registrador omita aportar certificado no vulnera derecho de defensa Los dos procesos de pertenencia - el regulado por el artículo 407 del CPC y el de vivienda de interés social - parten de un mismo supuesto abstracto: la
usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso: el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia, que en la norma acusada se trata de las viviendas de interés social. Esta diferencia es el sustento de la distinción en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. No obstante, esta diferencia no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma acusada está abierto a todas las personas, sin importar su condición. Lo esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de interés social. Entonces, no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaración de pertenencia, dependiendo de las características del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del demandante o del demandado. La medida ordena la admisión de la demanda cuando el registrador omita aportar el certificado. Lo anterior impulsa el proceso pero no desconoce el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se identifica al contradictor como persona indeterminada, la cual es protegida, por los procedimientos específicos establecidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil mediante emplazamiento y posterior designación de curador ad litem. Dado que el fin propuesto consiste en la aceleración del proceso para la titulación de las viviendas de interés social, la distribución de la carga y la continuidad del proceso conducen efectivamente a la consecución de la finalidad de la medida
pues evita la paralización del proceso y genera las condiciones para que se pueda declarar el derecho real que se persigue, sin menoscabar derechos de terceros. Además, siempre se deja abierta la posibilidad de participación en el proceso de quienes ostentan derechos reales principales sobre el bien, cuando el titular del derecho sea identificado. De acuerdo a las anteriores consideraciones la Corte encuentra que el beneficio procesal establecido para los procesos de declaración de pertenencia de viviendas de interés social no vulnera el principio de igualdad.
Referencia: expediente D-5910
Actor: Romeo Pedroza Garcés Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés demandó la expresión “de viviendas de interés social” contenida en el artículo 52 de la Ley 9 de 1989.
Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el artículo 52 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” subrayando los apartes demandados en el presente proceso: LEY 9 DE 1989
(enero 11) ARTICULO 52. En los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble. El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble. Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán consultadas. Corresponderá a las entidades territoriales y al Instituto de Crédito Territorial la prestación de la asesoría jurídica necesaria para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que
hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas de interés social. Los poseedores de un mismo globo de terreno podrán acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario del mismo. III.LA DEMANDA El ciudadano Romeo Garcés Pedroza presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de viviendas de interés social” contenida en el artículo 52 de la Ley 9 de 1989. El demandante considera que el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 vulnera el artículo 13 de la Constitución por establecer una diferencia entre los requisitos necesarios para la presentación de la demanda en los procesos de declaración de pertenencia de viviendas de interés social y los procesos de declaración de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diferencia, en el concepto del demandante, hace más fácil el proceso para uno de los dos grupos mencionados, al establecer un beneficio procesal injustificado al crear dos exigencias distintas para dos circunstancias iguales. Adicionalmente, el demandante considera que la razón que motivó el establecimiento de dicha diferenciación responde a que “el legislador reconoció la imposibilidad o insuperable dificultad que en muchos casos existía para los ciudadanos de obtener el certificado de que trata el artículo 407 numeral 5 del CPC, y en consideración a la injusticia que representaba esta situación por imposibilitar los procesos de pertenencia, decidió crear la exoneración de esta obligación mediante el artículo 52 de la Ley 9 de 1989, cuando no fuere posible para el demandante acompañar el certificado antes
referido.” El demandante añade que la anterior razón subsiste para los poseedores de vivienda regulares por lo que la distinción entre los dos no es adecuada y viola el artículo 13 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El señor Fernando Gómez Mejía, actuando en calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 52 de la Ley 9 de
1989. El interviniente señala que “a partir de la modificación introducida en el Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, el legislador colombiano ha mantenido inamovible la fórmula que enseña que, en el proceso de pertenencia, el demandante debe acompañar a la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente con la previsión de la misma norma en el sentido de que siempre de que en dicho certificado figure una persona determinada.” Igualmente, advierte que “la ley 9 de 1989, o ley de Reforma Urbana, estableció algunas particularidades específicas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a las viviendas de interés social. El fundamento para que el legislador considerase necesario incorporar al ordenamiento jurídico tales particularidades, consiste en la agilización, viabilización y efectividad de la prescripción a favor de los poseedores
materiales de viviendas que encuadran en la definición de “interés social”, que son personas de un muy bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con paupérrimos o incluso inexistentes medios para alimentar su patrimonio, - si es que tienen alguno-, y por ende, merecedores de garantías y facilidades procesales de tal entidad que les de la posibilidad real de legalizar a su favor modestísimas viviendas.” El interviniente destaca que la diferencia entre el proceso de pertenencia común y el proceso de pertenencia especial para viviendas de interés social “consiste en que mientras en el proceso de pertenencia común el requisito previsto en el numeral 5 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, -de acompañamiento de la demanda con el certificado del registrador de instrumentos públicos-, está establecido para garantizar el debido proceso de aquellas personas que son titulares de derechos reales inscritos en el registro de instrumentos públicos sobre el bien; en el proceso de pertenencia sobre viviendas de interés social, de otro lado, por voluntad expresa y clara del legislador, expresada en forma de ley, la ausencia de tal certificación no se constituye en vulneración al debido proceso, ni en causal de nulidad o revisión, como en el caso anterior.” El interviniente considera que “la diferencia entre los dos procesos cumple el objetivo de amparar y favorecer a las personas que se encuentran en condiciones notorias de desamparo y pobreza a fin de que puedan acceder en forma ágil a la declaración de pertenencia a su favor.” Sobre la exigencia planteada por el numeral 5 del artículo 407 del CPC se citan apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 30 de
noviembre de 1979 en el que se dispone que dicho requisito busca garantizar el derecho al debido proceso de cualquier persona que sea titular de derechos reales del inmueble que es objeto del proceso de declaración e pertenencia. Igualmente se cita la sentencia C-383 de 2000 en la que se declaró la exequibilidad del aparte resaltando que dicho certificado cumple varios propósitos como la determinación de la competencia funcional y territorial judicial y la integración del legítimo contradictor. Frente a la acusación de violación del artículo 13 de la Constitución se sostiene que no existe vulneración ya que se trata de dos procedimientos diferentes con exigencias diferentes. La diferencia se sustenta en que existe una “necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constitución, en cuanto a la obligación, que establece, en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.” Por lo tanto, la diferencia de procedimientos radica en el favorecimiento de un grupo marginado. Mientras que el procedimiento establecido por el artículo 407 del CPC se dirige a otros sujetos y tiene otros fines ya que su “finalidad no es la adoptar medidas a favor de los marginados sociales y económicos, sino la de regular la declaratoria de pertenencia que ocurre como consecuencia de la prescripción adquisitiva de dominio, cuando ésta tiene como objeto bienes que no pueden ser equiparados desde ningún punto de vista con aquellos que expresamente han sido llamados por el legislador viviendas de interés social.” Adicionalmente, expresa el interviniente que la diferenciación que estatuyó el legislador en cuanto a procedimientos y exigencias para las dos especies de
proceso de pertenencia resulta compatible con el artículo 1 de la Constitución “por cuanto nos enseña que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto y la dignidad humana y la prevalencia del interés general de que toda familia colombiana tenga un techo digno sobre su cabeza, y que se respete, proteja y aliente la dignidad de esas familias carentes de patrimonio. De la misma manera se sostiene que la diferencia de procedimientos también encuentra su fundamento en el artículo 5 de la Constitución que protege a la familia como institución básica de la sociedad y el procedimiento de pertenencia de vivienda de interés social busca amparar aquellas familias que carecen de una vivienda digna y de los medios económicos para adquirirla. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su representante, señala que la norma acusada no solo no vulnera el artículo 13 de la Constitución sino que también “respeta el derecho al libre acceso a la justicia de las partes, las cuales tienen la oportunidad de actuar, alinderadas a las formas propias de cada juicio.” Además, “la norma respeta el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto da efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicción radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente de una vivienda de interés social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos.”
2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Olga Fabiola Cabeza Meza intervino en el proceso en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitando a la
Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. La interviniente manifiesta que la expedición del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 no estableció una exoneración, como lo plantea el demandante, de la obligación que dispone el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil “ni mucho menos que la imposibilidad para acceder al certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, fuera la principal motivación del legislador para expedir la norma en cuestión.” Así, la norma demandada “es un beneficio para los poseedores de vivienda de interés social, quienes ya no estarán en el deber de aportar el documento en mención sino que podrá ser solicitado en la demanda para que el registrador lo aporte, que en ningún momento es una patente de corso para que dentro del proceso de pertenencia se prescinda del certificado del registrador.” Para el Ministerio, “no es cierto que no exista razón legítima para la distinción que se hace con las viviendas de interés social frente a los demás tipos; en este punto es importante recordar que una de las principales características de la Ley 9 de 1989, en especial del capítulo V del que forma parte el artículo acusado, es que ésta es una ley fundamentada en el artículo 30 de la Constitución de 1886, y que hoy corresponde al artículo 58 según el cual se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de las particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (...)” Para sustentar lo anterior se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 1990: No se olvide, por demás que el artículo 30 superior ordena perentoriamente que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social – como son los que inspiran la Ley 9 de 1989-, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con las necesidades reconocidas por la misma ley –como lo es la de resolver el déficit de vivienda popular-, el interés privado deberá ceder al interés público o social. El Ministerio sostiene que la motivación de la norma responde a motivos de interés público como el de resolver el déficit de vivienda de interés social y por lo tanto la diferenciación entre los dos procesos es válida y debe mantenerse.
3. Superintendencia de Notariado y Registro José Guillermo Orozco Amaya, actuando como representante de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita que se declare la exequibilidad de la norma. El interviniente sostiene que: No se observa violación al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto se trata de procedimientos que conllevan a la adjudicación de un bien inmueble en procesos de pertenencia en el que el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, donde consta el nombre de las personas que ostentan derechos reales, o que nadie figure con esa condición, de tal manera que se cumpla el cometido de la usucapión, facilitándole a las personas menos favorecidas económicamente que puedan acceder a la
propiedad sin mayor dificultad. Pretender que los procesos de pertenencia diferentes a los consagrados como vivienda de interés social, no requieran de certificado especial, significaría iniciar unos trámites tendientes a la reforma del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en los procesos ordinarios de pertenencia.
I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte acusado del artículo 52 de la Ley 9 de 1989.
Para la Procuraduría el problema jurídico que se debe resolver es si el artículo 52 de la ley 9 de 1989, en cuanto determina que cuando los poseedores de viviendas de interés social se les imposibilite presentar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos no será necesario señalar como demandado a una persona determinada y en la misma demanda se solicitará oficiar, por parte del juez, a dicho funcionario para que allegue al proceso la certificación solicitada, vulnera el derecho de igualdad de los demás poseedores en los procesos de pertenencia. Para resolver el problema la Procuraduría señala los antecedentes y la caracterización de la vivienda de interés social. Indica que “las viviendas de interés social son todas las soluciones de vivienda cuyo precio está por debajo del número de salarios mínimos fijado por la ley, de acuerdo a la clasificación legal de los municipios por su número de habitantes.” La Procuraduría señala que “la política de vivienda de interés social del Estado colombiano está encaminada a brindar a las familias de escasos recursos una solución habitacional que sirva de soporte al desarrollo de las
familias en condiciones dignas. En virtud de tal debe existir dentro de la estructura normativa del Estado colombiano un ordenamiento jurídico que garantice a sus habitantes un orden social justo, tal como lo señala el Preámbulo de la Carta Política, que se materialice a través de la promulgación de normas especiales que garanticen la igualdad entre las personas colocando a las más desvalidas en condiciones de acceder a los derechos inherentes a la propiedad del inmueble habitacional. De acuerdo a las anteriores consideraciones el Ministerio Público encuentra que el aparte acusado no efectúa una diferenciación injustificada ni rompe el principio de igualdad al establecer una diferencia entre los requisitos para los procesos de pertenencia de vivienda de interés social y los procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. La Procuraduría advierte que la igualdad en el marco de un Estado Social y democrático debe entenderse como una igualdad material. Así, sostiene que “siendo la igualdad procesal un presupuesto para la materialización de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración al derecho de igualdad de las partes en el proceso.” Por lo tanto, para la Procuraduría, “dados i) unos supuestos de hecho diferentes:; ii) una finalidad en la diferencia de trato; iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal; iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual y v) una proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento
diverso dado por el legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de discriminatorio.” El Ministerio Público precisa que las personas beneficiarias de vivienda de interés social se diferencian de los poseedores de inmuebles habituales ya que pertenecen a un grupo que requiere la especial protección del Estado y “tal protección, no se concreta con su inclusión como beneficiarios del subsidio sino que se hacen necesarios otros instrumentos y medidas que concretan el derecho a la propiedad de un inmueble destinado a la vivienda de interés social.” Por lo tanto, las disposiciones que regulan los procesos de declaratoria de pertenencia de vivienda de interés social revisten ciertas especificidades para concretar la protección del grupo. Para la Procuraduría la norma acusada es un instrumento jurídico que contribuye al desarrollo de una política de saneamiento de la vivienda de interés social y, con ello, al desarrollo de la política social del Estado. Así: El instrumento jurídico procesal allí consagrado está encaminado a materializar la ley de vivienda urbana en cuanto la misma persigue dotar a quienes reúnan las exigencias legales de una propiedad inmueble para contribuir al logro de las condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico social y administrativo de los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluido el Distrito Capital de Bogotá y el archipiélago de San Andrés y Providencia, en donde se deben formular planes de desarrollo acorde con las políticas de orden nacional y departamental e incluyendo técnicas modernas de planeación urbana que apunten a la coordinación del desarrollo urbano regional. La naturaleza del bien inmueble destinado a vivienda de interés
social deviene de las condiciones que reúne y la finalidad que el mismo está llamado a cumplir, que distan de las que se pueden predicar de los demás bienes inmuebles porque a esta clase de viviendas la ley ha reconocido una naturaleza jurídica de carácter especial y, en tal virtud, una normativa encaminada a concretar el fin social perseguido, atempera con los valores fundantes del Estado social de derecho.” Adicionalmente, la Procuraduría anota que el requisito de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos no ha sido eliminado sino que la responsabilidad de solicitarlo ha sido trasladada al juez.
IV.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problemas jurídicos En el presente caso la Corte encuentra el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho a la igualdad la expresión “de viviendas de interés social” contenida en el artículo 52 de la Ley 9 de 1989, al disponer que para los procesos de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, si no pudiera acompañarse el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesa
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