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CC - C078-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C078-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-078/07

LENGUAJE LEGAL-Límites

LENGUAJE JURIDICO-Poder simbólico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Sub reglas jurisprudenciales para declarar inexequibilidad La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Aplicación del principio de conservación del Derecho La Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del

derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos. ACOSO LABORAL-Causales de atenuación/ACOSO LABORALAtenuación de sanción por “condiciones de inferioridad” síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Expresión “de inferioridad” contenida en norma que establece causal de atenuación de sanción por acoso laboral En el presente caso está clara la razonabilidad de la interpretación del Procurador en virtud de la cual la expresión “de inferioridad” se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona – cualquier persona – al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como “seres inferiores”. Es importante aclarar que la disposición no se refiere a quien es calificado como inimputable. La disposición estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en “circunstancias de inferioridad” por las causas que la misma disposición establece y que por no ser motivo de demanda no serán objeto de control en el presente proceso. En

ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta. Entendida de esta manera, la expresión “de inferioridad” no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresión “de inferioridad” demandada será declarada exequible por los cargos formulados en la demanda. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6376

A s u n t o : D e m a n d a d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n t r a e l l i t e r a l e ( p a r c i a l ) y e l l i t e r a l f d e l a r t í c u l o 3 d e l a l e y 1 0 1 0 d e 2 0 0 6 .

Actor: D a v i d R i c a r d o R o d r í g u e z N a v a r r o

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano D a v i d R i c a r d o R o d r í g u e z N a v a r r o i n t e r p u s o d e m a n d a d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n t r a e l l i t e r a l e ( p a r c i a l ) y e l l i t e r a l f d e l a r t í c u l o 3 d e l a l e y 1 0 1 0 d e 2 0 0 6 .

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma parcialmente demandada Ley 1010 de 2006

(enero 23) "Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo " "El Congreso de Colombia " "Artículo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: " "e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización. " “f) L o s v í n c u l o s familiares y afectivos. "

(Se subrayan las expresiones demandadas)

III. LA DEMANDA Según el actor, la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 vulnera la Constitución por cuanto en un Estado social de derecho el legislador no puede considerar que una persona es inferior a otra en ningún sentido. En cuanto al literal f) indica que es inexequible pues en su criterio los vínculos familiares no se pueden considerar como atenuantes del acoso laboral. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos contra la expresión demandada del literal e) del mismo artículo.

En criterio del actor, la expresión “de inferioridad” demandada, viola las siguientes disposiciones constitucionales: (1) el preámbulo, ya que desconoce la igualdad establecida como fin de nuestro ordenamiento jurídico; (2) el artículo 1°, porque desconoce que Colombia sea un Estado social de derecho ya que vulnera la dignidad humana; (3) el artículo 13°, ya que la expresión acusada vulnera la igualdad de las personas y las discrimina tratándolas como inferiores; (4) el artículo 5°, de la convención americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que esta expresión no respeta la integridad psíquica y moral de las personas; (5) el artículo 24° de la convención americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que se está discriminando a aquellos que por su condición tienen

algún tipo de desigualdad. Considera el demandante que las disposiciones constitucionales citadas resultan vulneradas en la medida en que el literal e) del artículo 3 de la ley 1010 de 2006 determina como atenuante la “inferioridad” síquica de una persona. Señala que en un Estado Social de Derecho, como el colombiano, “donde prevalece la protección de los derechos fundamentales y donde se busca una igualdad real y efectiva por encima de la simple igualdad formal, no se puede permitir que se determine que alguna persona es inferior a otra en algún sentido. La norma acusada crea una atenuante para aquellos inferiores síquicos. (…) Sin embargo, el legislador no puede asimilar dicha diferencia con una inferioridad, lo cual llevaría a una vulneración de la dignidad humana de la persona que se considera inferior. Igualmente violaría el principio de no discriminación establecido por la Corte ya que estaría discriminando por la edad o por situaciones mentales a algunas personas de la sociedad.”. Señala el demandante que a la luz del artículo 28° del Código Civil, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Dado que en la Ley objeto de estudio, no se establece ninguna definición específica para el término inferioridad del artículo 3° literal e) esta expresión se debe entender en su sentido obvio. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define inferioridad como "Situación de una cosa que está más baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su

calidad o en su cantidad". En criterio del actor “si tomamos en cuenta que esta es la definición común de la expresión demandada, el legislador estaría determinando que una persona "es menos que otra". Lo anterior vulnera el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 CP.) y el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP.), al establecer una calidad degradante y discriminante para aquellos sujetos cuya condición física o síquica merezcan la atenuación contemplada en el literal en cuestión.”. En este sentido, el demandante indica que si bien la expresión cuestionada hace parte de una norma que tiene una finalidad legítima, el término demandado resulta peyorativo, discriminatorio y degradante. A su juicio, “no se puede hablar de una inferioridad existente entre una u otra persona sin importar los estados sicológicos o mentales. Esto equivaldría a afirmar que un menor de edad o una persona con trastorno mental son inferiores a las demás personas. La desigualdad latente de estos sujetos no implica una inferioridad.”. Recuerda el actor que la Corte, ya se ha pronunciado sobre la concordancia que debe existir entre el lenguaje legal y la Constitución ya que "es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga (C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa). Además ha considerado que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible" (C-320/97 MP Alejandro Martínez Caballero). Igualmente, la Corte también ha analizado la referencia normativa a aquellas

personas en situación de desigualdad, por su discapacidad, reprochando expresiones como "imbecilidad", "loco furioso", "idiotismo" o "mentecatos". En la sentencia C-478 de 2003 con MP. Clara Inés Vargas Hernández, se revisó la constitucionalidad de las expresiones peyorativas contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. En esta sentencia se determinó que:"Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constitución, es evidente que los términos empleados por el legislador de la época para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razón a su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios ". Sobre el mismo tema, el actor cita otras sentencias de la Corte según las cuales el legislador no está autorizado para utilizar un lenguaje discriminatorio o atentatorio de la dignidad humana. No obstante, el actor indica que resulta “bastante diferente el trato desigual que ha establecido tanto la Carta como el derecho penal entre imputables e inimputables”, pues en esta diferenciación no existe la utilización de lenguaje discriminatorio o peyorativo. Adicionalmente, el demandante señala que mientras el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad síquica y moral, la expresión demandada irrespeta la integridad síquica y moral de las personas ya que las encuentra como personas inferiores. De esta manera, aquellas personas con debilidades manifiestas, por uno u otro motivo, son irrespetadas al ser tratadas

como inferiores y al utilizar expresiones peyorativas y degradantes como la demandada. Igualmente, en la misma Convención, se establece en su artículo 24° que todas las personas son iguales ante la ley y que no pueden ser discriminadas. La expresión que demando discrimina evidentemente a las personas y determina un trato desigual ante la ley ya que las considera personas inferiores. Considera que en la medida en que la Constitución determina que los tratados internacionales con las características de la Convención Americana de Derechos Humanos prevalecen en el orden interno, los artículos anteriores harían parte del bloque de constitucionalidad y en este sentido, la expresión en cuestión, que vulnera algunos artículos de esta Convención, es contraria a la misma Constitución.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Academia Colombiana de jurisprudencia El ciudadano Guillermo López Guerra, en nombre de la academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas.

Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos contra la expresión demandada del literal e) del mismo artículo. Para el interviniente “no hay duda alguna de que la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 entraña una calificación indebida de las condiciones psíquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, “las personas de mayor edad o en condiciones

fisiológicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prevé la (cid:31)precitada ley 1010 de 2006.”. A este respecto, considera que “no se encuentra razón jurídica, ni lógica, ni práctica para que las personas jerárquicamente responsables en una organización empresarial sean discriminadas favorablemente ante hechos y actuaciones en que el resto de integrantes de una Empresa si son considerados culpables o responsables.” Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral y segundo autorizar que entre la familia o con los familiares pueda tener cabida el acoso laboral.”. Finalmente señala el interviniente: “(A)l compartir las diferentes decisiones de esa Alta Corporación y considerando que para el caso de esta inconstitucionalidad deben mantenerse, me sumo, sin reservas, al interés jurídico y social expresado por el demandante para respaldar su petición de inexequibilidad de las disposiciones varias veces citadas.”. Intervención del Ministerio de Protección Social El Ministerio de Protección Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá

en los argumentos esgrimidos a favor de la constitucionalidad de la expresión demandada del literal e) del mismo artículo. El ministerio comienza por un capítulo denominado “Marco Constitucional” a través del cual argumenta que la Ley demandada protege la dignidad del trabajador, la prosperidad, la productividad, la competitividad y el bienestar general, “garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las relaciones laborales; y mejora y afianza el cumplimiento de los deberes sociales, en especial la ética y el respeto que debe imperar entre los ciudadanos, independientemente de que se trate de empleadores, trabajadores, empleados, jefes o subalternos e incluso el de los compañeros de trabajo.”. En el segundo aparte de la intervención dedicado al estudio del “caso concreto” el Ministerio indica que “es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios, y cuyas relaciones que deben estar soportadas en el respeto mutuo que brinde estabilidad a unos y otros.”. Al referirse concretamente a los cargos de la demanda, indica que las disposiciones parcialmente demandadas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. En particular, en relación con la expresión "de

inferioridad" considerada por el demandante como peyorativa o degradante, señala: “es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del aparte demandado del literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la inexequibilidad del literal f) del mismo artículo.

Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos respecto de la expresión demandada del literal e) del mismo artículo Según el Procurador, la expresión "de inferioridad", contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 no vulnera la Constitución Política. Al respecto indica que “lo pretendido por el legislador es darle alcance a la circunstancia de encontrarse quien incurre en acoso laboral, en una condición que afecta su aptitud psíquica que le impide evitar la comisión de la conducta o por lo menos vislumbrar en el acto los efectos de la misma. El término inferioridad es un complemento gramatical para establecer la situación psíquica en que se hallaba la persona que cometió la conducta de acoso

laboral.”. En el mismo sentido indica: “De ninguna manera, la expresión demandada, tiene como propósito categorizar a las personas, desconociendo la dignidad humana, pues lo que se busca es atenuar la responsabilidad cuando la condición psíquica se afecta respecto de la situación de normalidad que se pregona de todas las personas, es decir, que no es otra cosa, que señalar que las alteraciones psíquicas constituyen circunstancias que aminoran la conducta y por ello el legislador utiliza la expresión impugnada para denotar la característica de dicha circunstancia.”. En ese sentido, indica que el término inferioridad, lo que hace es calificar particularidades de la condición o el estado psíquico que le permite al acosador laboral obtener una disminución en la sanción, mas no lo estigmatiza frente a las demás personas, generando discriminación como lo afirma el demandante. Solamente el sentido de las palabras cuando sean verdaderamente ofensivas a la dignidad humana deben ser excluidas del ordenamiento jurídico; y es por tanto, que no es admisible la posición del demandante al invocar sentencias de la Corte Constitucional, respecto a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones como idiotismo, imbecilidad, loco furioso, porque éstas verdaderamente tenían un contenido discriminatorio que si bien, buscaban proteger a las personas, se erigían en expresiones que en el lenguaje común conducían a que se les identificara como seres alejados y rechazados por los demás miembros de la sociedad. En el presente evento, continua el Procurador, el término no desconoce los límites constitucionales en cuanto a su contenido y significado, pues ni

siquiera es relativo a la persona en si misma considerada -como sí lo eran palabras como "loco furioso"-, sino que se refiere a la circunstancia de anormalidad psíquica, que puede incidir notoriamente en la disminución de la sanción sin cambiar la naturaleza y reprochabilidad de la conducta. Es por tanto, que lo pretendido por el legislador a partir de la expresión demandada, no es otra cosa, que hacer una diferenciación con justificación constitucional, a efectos de otorgarle un tratamiento distinto en relación con la dosificación de las sanciones a las personas que en el momento de cometer la conducta se encuentren en esa condición, pues no es lo mismo castigar dicha conducta, de quienes gozan a cabalidad de sus aptitudes psíquicas, respecto de aquéllos que las tienen disminuidas en el momento de la comisión de los hechos. Así las cosas, para el Procurador, la discusión que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se reduce a un aspecto meramente semántico de la expresión, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Nótese entonces, advierte el Ministerio Fiscal, que el término "debilidad",

utilizado por el texto superior, no da lugar a razonar lógicamente, que los seres humanos pueden clasificarse en débiles y fuertes, sino que es el reconocimiento de una condición que le impone al Estado velar por una protección especial a las personas no favorecidas por diversas eventualidades. Igual apreciación es dable predicar en relación con la expresión "de inferioridad", aquí demandada, que es apenas la delimitación de la situación psíquica en que se encontraba el acosador laboral en el momento de cometer la conducta, sin que ello signifique una odiosa categorización que atente contra la dignidad humana y el derecho a la igualdad como lo afirma el demandante. La utilización del término inferioridad psíquica ha sido recurrente en la legislación penal colombiana para consagrar una causal de atenuación punitiva o de menor punibilidad como se denomina actualmente, y es así, que el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, establece que se reduce la pena cuando la conducta se comenta en "condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución, de la conducta punible”. En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de 1a expresión demandada, porque ésta no puede entenderse solamente desde su literalidad y de forma aislada, sino que constituye una integridad con el fin de darle alcance a la afectación de las condiciones psíquicas, circunstancia que es consagrada por el legislador como una causal de atenuación de la conducta de acoso laboral.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

El asunto bajo revisión

2. El actor demanda el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la expresión “de inferioridad” del literal e) del mismo artículo. Dado que la Corte mediante sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, la presente decisión se estará a lo resuelto en la citada sentencia. Pasa entonces la Corte a estudiar la demanda parcial contra el literal e) mencionado.

3. El demandante considera que la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 5 y 13 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su criterio, el Estado legislador tiene constitucionalmente prohibido calificar de persona “inferior” a quien tiene algún tipo de desventaja física, síquica o sensorial. En particular, indica que las normas vigentes no consagran definición alguna del concepto “inferioridad” y, en consecuencia, esta expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio como la “situación de una cosa que está más baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad”. En este sentido, indicar que una persona se encuentra en condición de inferioridad síquica, supone sostener que por su circunstancia o

discapacidad, esta persona se encuentra “más baja que las otras personas o que es menos que estas”. Por tal razón, el uso de la citada expresión vulnera la dignidad humana, la prelación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidades o afectaciones síquicas de cualquier tipo. El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Guillermo López Guerra, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Para el interviniente “no hay duda alguna de que la expresión “de inferioridad”, entraña una calificación indebida de las condiciones psíquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, “las personas de mayor edad o en condiciones fisiológicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prevé la (cid:31)precitada ley 1010 de 2006.”. Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral”. El Ministerio de Protección Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Al respecto señala que tales normas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. Sobre el uso de la expresión "de inferioridad"

indica: “es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”. Finalmente, el señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión demandada. En su criterio, la discusión que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se refiere a una circunstancia específica en la que puede estar cualquier persona y no a la calificación denigrante o discriminatoria de personas o grupos de personas. En este sentido, la demanda se reduce a un aspecto “meramente semántico de la expresión”, con un alcance “absolutamente subjetivo”, en la medida en que el término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

4. De conformidad con lo expuesto, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si el uso de la expresión “de inferioridad” para calificar las circunstancias que pueden dar origen a la atenuación de la sanción por acoso laboral, comporta una violación de la Constitución. En particular

debe definir la Corte si la calificación de ciertas circunstancias de menor punibilidad, como circunstancias “de inferioridad”, vulnera el derecho a no ser discriminado y a recibir un trato digno de las autoridades públicas, incluyendo al legislador. Los límites constitucionales del uso del lenguaje legislativo: doctrina constitucional vigente

5. La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos po

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