CC - C078-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C078-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C -078/11
PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO
MEDICALIZADO POR LA ASOCIACION QUE AGREMIE A LOS
MUNICIPIOS-Cosa Juzgada Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Avance jurisprudencial en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los requisitos TELESALUD O TELEMEDICINA-Concepto CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración de recursos públicos por parte de los particulares UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Contenido SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulación de efectos SERVICIO DE TRANSPORTE MEDICALIZADO-Inclusión en el plan obligatorio de salud
Referencia: expediente D-8150
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3.3., inciso 23, y 3.3.1. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”.
Actor: Manuel Medina Mendoza
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente Expediente D-8150 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Medina Mendoza solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 3.3., inciso 23, y 3.3.1., ambos del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se ordenó fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como a los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, se invitó a participar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Federación Colombiana de Municipios, a
la Federación Nacional de Departamentos, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI-, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas –ACHC-, a la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud – GESTARSALUDy a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, con el objeto de que emitieran concepto sobre las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.
LEY 1151 DE 2007
Expediente D-8150 3 (Julio 24) Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”
ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN
(…):
3. REDUCCION DE LA POBREZA Y PROMOCION DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD (…): 3.3 Sistema de Protección Social
(…). Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2º. del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo,
dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios (…). (…) 3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres. Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:
1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.
4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero,
Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se Expediente D-8150 4 presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”. (Los apartes subrayados son los demandados).
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 333, 334, 341-3 y 365 del texto fundamental. 1.1 Primer cargo: Violación del inciso 3° del artículo 341 de la Constitución Política. Advierte el demandante que las modificaciones hechas por el Congreso de la República al proyecto de ley del plan de inversiones públicas, afectaron el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo y del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.
Indica que el servicio de transporte aéreo medicalizado (en adelante –TAM-), el cual se financiará con un porcentaje del 2% de la Unidad de Pago por Capitación reconocida por el Estado a las EPS del régimen contributivo y subsidiado, ya
cuenta con una UPC diferencial en algunas regiones del país en donde se ha comprobado que el servicio de transporte aéreo es prioritario. Explica que el desequilibrio económico se presenta en las regiones donde no se haya determinado la necesidad de aplicar el transporte aéreo y en las que, en todo caso, las EPS deberán girar a la agremiación nacional de municipios el fragmento mencionado de los recursos destinados para financiar los servicios que hacen parte de los planes de beneficios en salud. Considera que esta situación no se encuentra justificada por los argumentos de la sentencia C-714 de 20081 y que desconoce las condiciones de cálculo de la UPC, definida por la Comisión Reguladora en Salud –CRESa partir de la relación de los servicios que hacen parte de los planes de beneficios del régimen contributivo y subsidiado. Recuerda que debe existir equilibrio económico entre las apropiaciones para gastos de inversión y las metas expuestas en el referido Plan de Inversiones, que la iniciativa del mismo es exclusivamente gubernamental y que cualquier modificación que haga el Congreso deberá contar con su aval. 1Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) y 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. En esta providencia la Corte resolvió lo siguiente: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el inciso 23 del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1, ambos del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones
prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.” Expediente D-8150 5 1.2 Segundo cargo: violación del artículo 365 de la Constitución Política. El actor plantea que las normas acusadas crearon un monopolio en la prestación de los servicios de telemedicina y TAM a favor de una entidad de derecho privado, la Federación Nacional de Municipios, sin que éste hubiese sido iniciativa del Gobierno Nacional y sin que haya mediado la correspondiente indemnización previa y plena que establece la Carta, respecto de aquellas personas que quedaron privadas del ejercicio de la actividad. Precisa que en los términos del artículo 48 Superior, la operación del servicio público de seguridad social está enmarcada por un sistema de “no monopolio”, en tanto puede ser prestado directamente por el Estado, indirectamente a través de comunidades organizadas o por particulares. El desarrollo y regulación legal de dicho servicio de salud, contenido en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, confirman que el sistema opera bajo la figura de la libre concurrencia, sometida al control del Estado conforme a las reglas de competencia y a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334, 365 y 370 de la Constitución. 1.3 Tercer cargo. Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Las normas demandadas i) anularon la libertad de empresa, sin ofrecer motivos serios y adecuados que justificasen dicha limitación. ii) Desconocieron el
principio de solidaridad, muy a pesar de que la entidad que preste los servicios de telemedicina y TAM sea una agremiación de municipios del país. iii) Finalmente, vulneraron la razonabilidad y la proporcionalidad, por cuanto la ley establece un porcentaje de remuneración carente de estudios financieros y técnicos. En desarrollo de los anteriores argumentos, el demandante indica que si bien el Estado tiene la posibilidad de intervenir en la economía (art. 334 C.P.), ello no puede comprometer el núcleo esencial de la libertad de empresa (art. 333 C.P.), situación que desafortunadamente ocurre en el presente caso, ya que las normas acusadas excluyeron a las EPS de la posibilidad jurídica de prestar los servicios de telemedicina y TAM. 1.3.1 A partir de la sentencia C-524 de 2005, advierte que la libertad de empresa otorga a todas las personas el derecho a ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, la cual puede ser limitada o restringida cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Agrega que no existe soporte en los debates surtidos en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, que contenga los motivos que llevaron al Legislador a modificar el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo en este aspecto. Manifiesta que no entiende como se estableció que a partir del 2% y el 0.3% de la UPC, la agremiación de municipios del país podía prestar los servicios de telemedicina y TAM, y revela que no existen informes estadísticos que demuestren que dichos servicios venían siendo prestados deficientemente por
parte de las EPS. Expediente D-8150 6 1.3.2 Observa que se desconoce el principio de solidaridad por cuanto no se tiene en cuenta el mutuo apoyo que debe existir entre las personas, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. 1.3.3 Respecto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previene que las normas acusadas no fueron precedidas por ningún estudio financiero y técnico realizado por la CRES, autoridad encargada de definir anualmente el valor de la UPC en el SGSSS. Por el contrario, arguye que la modificación de la destinación de los recursos de la UPC y la consecuente fragmentación del aseguramiento en salud, crea un esquema especial para los servicios de telemedicina y TAM. Al respecto, anota que por vía del Acuerdo 378 de 2008, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSSse aprobaron los criterios de distribución y asignación de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-, asignados para el fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias, disponiendo un 45 % de tales recursos para el fortalecimiento de la red de transporte aéreo de pacientes en situación crítica; un 35% para la dotación de equipos médicos y de transporte terrestre para los servicios de urgencias, cuidado intensivo e intermedio, reanimación y servicios de apoyo como de telemedicina; y el 20% restante destinado a la preparación y respuesta en los casos de emergencias o desastres. Además, este Acuerdo se materializó en un convenio suscrito entre los Ministerios de la Protección Social,
de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana, fortaleciendo la red de transporte aéreo de pacientes. En lo concerniente a la telemedicina, también se suscribió un convenio interadministrativo con CAPRECOM, para fortificar la red nacional de urgencias en sus tres componentes. Concluye que es inaceptable la creación de un sistema de transporte aéreo medicalizado y un servicio de telemedicina sin estudio técnico que permita establecer el real número de potenciales usuarios y la frecuencia de uso de tales servicios, más aún cuando ya existen recursos para el fortalecimiento de los mismos. Advierte que fragmentar el aseguramiento en salud mediante un descuento porcentual a la UPC, genera un doble financiamiento de los referidos servicios, en detrimento de las demás prestaciones consignadas en el POS. Así, informa que las normas acusadas fraccionan los recursos del sector salud y no garantizan la adecuada prestación de los servicios que de manera monopolística fueron entregados a la agremiación de municipios del país, entidad que tampoco tiene previsto dentro de sus funciones la prestación de los mismos. Lo anterior ya llevó a la subcontratación de la prestación del servicio de TAM, al concesionarlo por 15 años con la empresa SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LIMITADA SARPA LTDA., desviándose recursos del SGSSS para asuntos distintos a la salud. Deduce que esta subcontratación implica la intermediación entre la agremiación de municipios del país y el verdadero prestador de tales servicios. Expediente D-8150 7
IV. INTERVENCIONES 1 Ministerio de la Protección Social La apoderada de este Ministerio intervino para solicitar la inexequibilidad de las
normas acusadas, por razones diferentes a las propuestas por el demandante. 1.1 Inicialmente expone los argumentos referentes a la prestación del servicio de telemedicina, referido en el inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007. Señala que la obligación impuesta a los municipios y distritos para agremiarse para prestar los servicios de Telemedicina y TAM, va en contra de su autonomía (arts. 1º y 287 de la C.P.) y de su libertad de asociación (art. 38 de la C.P.). Esgrime que igualmente se desconoce el principio de reserva de ley orgánica, en lo referente a la regulación de las competencias territoriales para la prestación de servicios de salud, tal y como lo dispone el artículo 151 de la C.P., y considera que la norma demandada modifica el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 715 de 20012. 1.2 Argumenta que se quebranta el principio de democracia deliberativa, en la medida en que ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias para debates legislativos, constan las razones que justifican la entrega a la agremiación nacional de municipios de la función de prestar el servicio de telemedicina. Estima que esta anomalía constituye un vicio material de inconstitucionalidad, por la no verificación en el iter de la creación legislativa de una verdadera discusión. 1.3 Agrega que las modificaciones efectuadas para Telemedicina y TAM también desconocen el principio de reserva de ley estatutaria, en tanto la norma modifica la estructura del SGSSS vigente, al llevar a las instituciones prestadoras de servicios de salud o a las empresas especializadas a someterse a la supervisión de
la agremiación nacional de municipios del país, debido a que ésta será la entidad que determine la manera en que se prestarán dichos servicios. Así, la disposición demandada crea una nueva autoridad en materia de salud, modificando el 2 Ley por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política, y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, ente otros (Diario Oficial 44.654 de diciembre 21 de 2001). Ahora bien la norma señalada dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 46. COMPETENCIAS EN SALUD PÚBLICA. La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptuase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las
Entidades Promotoras de Salud Indígenas.” (El anterior subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante sentencia C-791 de 2002, 'bajo el entendido que mientras el Legislador no señale los criterios específicos, la proporción de la UPC-S que fije el CNSSS para las entidades territoriales debe ser fijada de acuerdo a las competencias transferidas, sin que en ningún caso ellas reciban un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados para las actividades de promoción y prevención en salud'.) Expediente D-8150 8 esquema de atención contemplado en la Ley 100 de 1993 y alterando los programas que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, el cual solo puede ser regulado de conformidad con el artículo 152 de la C.P. Para finalizar, respecto de los servicios de Telemedicina y TAM pide se declare la unidad normativa del inciso 23 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 con la frase “con un 2% de la UPC del régimen subsidiado y contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de las fuerzas militares”; por cuanto ésta y la expresión “dedicarán el 0,3% de la Unidad de Pago por Capitación”, quiebra el equilibrio financiero del plan, al incorporar proyectos de inversión no contemplados inicialmente por el inciso 4° del artículo 341 de la C.P. 1.4 Concerniente al numeral 3.3.1 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, relativo al sistema de transporte aéreo medicalizado –TAM-, el Ministerio de la Protección
Social solicita la inhibición de la Corte con fundamento en la sentencia C-426 de 20093, por agotamiento del plazo de seis meses impuesto por la norma acusada para presentar un plan cuatrienal al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y empezar a prestar el servicio antes del 23 de enero de 2008. Declara que después de dos años y 11 meses de sancionada la ley, no existe el plan cuatrienal, el servicio de TAM no ha entrado en funcionamiento y la facultad otorgada por el Legislador ya no está vigente. 1.5 Considera que la modificación de los componentes financieros del POS, quiebra el principio de racionalidad económica (artículo 58 de la C.P.) y cambia abruptamente las condiciones materiales para la atención en salud, afectando el principio de confianza legítima y desconociendo los derechos de los particulares encargados de la prestación del servicio público. Agrega que dicho fenómeno también desconoce la garantía de los derechos a la salud y a la igualdad, en cuanto, sin atender las condiciones de proporcionalidad, desvía recursos destinados a extender su cubrimiento para la implementación del TAM, beneficiando a pacientes eventuales en detrimento de los servicios destinados a la gran mayoría de personas. 1.6 Finalmente, revela que la entrega de recursos destinados a la prestación de un servicio público para que sean administrados por un particular, viola el principio del orden social justo, al obviar la aplicación del criterio de racionalidad y al desconocer la proporcionalidad que debe existir entre los servicios a prestar y los recursos asignados (POS-UPC). También relaciona la vulneración de la cláusula
del Estado Social de Derecho, al no ofrecer una fuente alterna de recursos que reemplace los que han sido extraídos del sistema.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 En esta providencia la Corte Constitucional se declaró inhibida de conocer de la demanda de constitucionalidad que se promoviera contra una disposición de la Ley 1111 de 2006, que también establecía un condicionamiento temporal, el cual ya había perdido vigor
Expediente D-8150 9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Solicitó la inexequibilidad puntual de la mayoría de las expresiones demandadas4 y también pidió la inconstitucionalidad del término “A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos”, contenido, también, dentro del numeral 3.3.1. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007. 2.1 Señala que en esta oportunidad la demanda propone un cargo específico por violación de los artículos 48 y 49 de la C.P., respecto del cual existe cosa juzgada relativa frente a las sentencias C-714 y C-1059 de 2008, en donde la Corte se pronunció sobre las mismas disposiciones pero sobre cargos específicos5. 2.2 Considera que las normas acusadas vulneran el régimen constitucional de monopolios y de libre competencia económica, contenido en el artículo 338 de la C.P., asuntos sobre los que la Corte ha sido consistente en sus pronunciamientos (sentencias C-316 de 2003 y C-226 de 2004). Juzga absurdo que los servicios de
telemedicina y TAM, los cuales no han sido declarados de arbitrio rentístico, sean entregados de manera exclusiva a un particular, quien los organizará, desarrollará y prestará, cerrando la posibilidad de competencia con las EPS y teniendo la posibilidad de controlar el mercado de los servicios a ella encomendados. Respecto de los alcances de la libre competencia económica, cita la sentencia C616 de 2001, la cual señala que en lo relacionado con la prestación del servicio público de salud, la interpretación de los artículos 333, 336 y 365 de la C.P. habrá de hacerse de manera sistemática con los artículos 48 y 49 Superiores. Ello permite que el Estado pueda garantizar la libre concurrencia y competencia en la materia e impide que se distorsionen los precios y tarifas del servicio, afectando su calidad. 2.3 El interviniente advierte que la salvedad consignada en la sentencia C-714 de 2008 debe ser interpretada conforme al principio de igualdad, de manera que se garantice una capacidad institucional y financiera adecuada para prestar los servicios de Telemedicima y TAM, tal y como se exige a las diferentes EPS. 2.4 Respecto a la vulneración del principio de eficiencia para la prestación de servicios en general y el de salud en particular, indica que la financiación de la Telemedicina y el TAM no consulta sus costos y frecuencias reales de uso, eliminando el límite legal a los costos administrativos y a la utilidad que pueda obtener el particular que sirve de intermediario o proveedor de los mismos. 4 Estos apartes fueron: “dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina” y “a través de la entidad nacional que los agremia”; así como también respecto
de las frases “La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio” y “elaborará un plan cuatrienal que se presentará”. “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales”. 5Vicios en el trámite de la ley; objeciones presidenciales, incluida la facultad del Congreso de la República de sancionar la ley. Expediente D-8150 10 Además, la ineficiencia surge del hecho mismo que los dineros se originan en un porcentaje de la UPC, recurso parafiscal que es reconocido a las EPS a título de prima de seguro con el fin de garantizar a sus afiliados la prestación de todas las coberturas incluidas en el POS. Estima que las normas demandadas rompen el equilibrio UPC-POS, con lo que se afecta el cubrimiento de otros servicios de salud vigentes en el actual modelo de aseguramiento. 2.5 Finalmente, concluye que se desconocen los artículos 13 y 49 Superiores ya que se limita la participación de las entidades privadas en la prestación de servicios de salud, en la medida en que no podrán prestar los servicios de telemedicina y TAM, a causa del privilegio injustificado que le es conferido a un particular, al cual no se le exige experiencia para la provisión de tales servicios.
3. Departamento Nacional Planeación Nacional –DNP-.
El Departamento Nacional de Planeación interviene con el fin de coadyuvar las pretensiones formuladas en la demanda, advirtiendo inicialmente que frente a los dos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional respecto de las normas
demandadas (sentencias C-714 y C-1059 ambas de 2008) solo existe cosa juzgada relativa. 3.1 Considera que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad respecto de algunos grupos poblacionales de especial protección constitucional, a causa del desvío de un porcentaje de los recursos que integran la UPC, afectando la distinción específica que para el efecto tienen esos recursos parafiscales en cuanto financiadores de la salud (art. 150-3 de la C.P.). 3.2 De otra parte, señala que las disposiciones contrarían los términos a partir de los cuales el Estado puede intervenir en la economía, ya que interfieren en la focalización de dichos recursos al limitar la solución de las necesidades insatisfechas en salud (art. 334 C.P.). 3.3 Estima que se vulnera la autonomía de las entidades territoriales (artículos 1º, 38 y 287 de la Constitución), en la medida en que se impone a los municipios y distritos una única forma de asociación para gestionar los recursos que garantizan el derecho fundamental a la salud. Explica que la designación intrasectorial de los dineros para cubrir algunos servicios de salud obstaculiza la accesibilidad al SGSSS, en la medida en que ella dificulta la adaptación del sistema a las necesidades de la población. 3.4 Anota que esta intervención legislativa desconoce el principio de coherencia y afecta la continuidad en la prestación del servicio de salud. Considera que la destinación prevista por la norma demandada es contraria a la Constitución al desbordar los límites propios de la configuración legislativa ya que recorta los beneficios de los afiliados, impactando negativamente a los de menores ingresos,
más aún, cuando ésta no fue objeto de discusión por el Senado o la Cámara de Representantes. Concluye que si la destinación intrasectorial de recursos es Expediente D-8150 11 contraria a nuestro ordenamiento, la participación de la Federación Nacional de Municipios igualmente lo será. 3.5 Finalmente, el DNP manifiesta que la UPC está destinada en su integridad al financiamiento de la cobertura en salud, incluidas las prestaciones de Telemedicina y TAM a través del aseguramiento de la atención en salud de los afiliados, y no a remunerar directamente los servicios. Ello exige, en todo caso, que quien administre estos recursos parafiscales tenga experiencia en su manejo.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT4.1 El Presidente de dicho instituto interviene solicitando estarse a lo resuelto en la sentencia C-714 de 2008. Advierte que en el concepto que rindiera en aquel proceso solicitó la inexequibilidad de las normas ahora acusadas. Aclara que frente al cargo de ausencia de aval del Gobierno, el Instituto considera que existe cosa juzgada constitucional. 4.2 No obstante, considera que la implementación de un monopolio no se puede inferir por el hecho de destinar un porcentaje de la UPC p
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