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CC-C079-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C079-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-079/96 CONTRATO DE TRABAJO-Suspensión/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación/DETENCION PREVENTIVA No debe confundirse la suspensión con la terminación del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan sólo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminación de la relación de trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. La Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificación como justo o como injusto, según el resultado de la investigación o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso penal. La disposición objeto de análisis no resulta contraria a la Constitución, pues de ninguna manera se está desconociendo la presunción de inocencia con relación al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL/ENFERMEDAD CONTAGIOSA La enfermedad no profesional se ha definido como aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio del interés general de los

trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa. DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."

Ref.: Proceso No. D-1040.

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 7° y 15 literal a), del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo." Materia: Causales de terminación del

contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono.

Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez.

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fe de Bogotá, 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis.

I. ANTECEDENTES.

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, contra los numerales 7° y 15 del artículo 7° literal a), del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo". El Magistrado Sustanciador al proveer sobre su admisión dispuso que se comunicara la iniciación de este proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que conceptuaran dentro del término de los diez (10) días siguientes sobre las normas impugnadas. En el mismo proveído se ordenó la fijación en lista del negocio en la Secretaría General de la Corte por diez (10) días para efectos de asegurar la intervención ciudadana, y enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes acusados, conforme a la publicación del Decreto número 2351 de 1965 que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 31754 del diecisiete (17) de septiembre de 1965. "DECRETO No. 2351 de 1965

(septiembre 17) El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, (...) DECRETA: "Artículo séptimo. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: (...) "7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato". (...) "15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."

III. LOS CARGOS FORMULADOS.

El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, considera que las normas anteriormente transcritas, en la parte subrayada, violan el Preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 29, 42, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política. Las razones esgrimidas por el demandante para que se declaren inexequibles los artículos mencionados en sus partes

demandadas, son las siguientes: En primer término el actor expresa que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus funciones se encuentra la protección del derecho a la vida, la convivencia, el trabajo, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico que permita el desarrollo de las diferentes actividades y que regule las relaciones entre el Estado y las personas, o entre los particulares; dichas disposiciones deben estar en un todo, de acuerdo con los principios consagrados en la Carta, puesto que, de lo contrario, aquella sería letra muerta. Afirma que "la Constitución está firmemente enraizada en los DERECHOS HUMANOS, y por lo tanto, no puede existir el desconocimiento de los mismos." Agrega que como consecuencia de la carta de derechos introducida en la Constitución de 1991 no aparece ninguna justificación valedera para que existan en el ordenamiento jurídico disposiciones que desconozcan estos postulados. Indica además, que la norma acusada viola los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Carta, toda vez que por una parte se establece una discriminación evidente en contra de los enfermos, y además, se viola el derecho al trabajo de sindicados de delitos o contravenciones, con desmedro del debido proceso al desconocérsele a los últimos el principio de la presunción de inocencia; discrimina a los trabajadores del sector público quienes si bien, para cumplir la detención preventiva son suspendidos de sus cargos, no son despedidos hasta tanto se produzca sentencia condenatoria, y en caso que no se produzca, son reintegrados en sus cargos. De otro lado afirma que no se justifica el hecho

de que una persona afectada por una enfermedad, se le impida laborar; por ejemplo, cuando una persona está enfermo de SIDA, una norma de esta naturaleza le sirve a los patronos para despedirla del empleo. La enfermedad contagiosa según él no puede convertirse en argumento suficiente para que el enfermo no tenga acceso al trabajo. Señala así mismo el demandante, en relación con el numeral 7o. literal a) del artículo 7o. del decreto mencionado que, se viola el derecho al trabajo porque, "hay que tener en cuenta que nadie está exento de una sindicación, puesto que el hecho de la detención preventiva no significa de suyo la comisión de un ilícito; mucho menos puede colocarse al trabajador frente a la encrucijada de definir su situación jurídica en treinta días, cuando es evidente que el estado de detención preventiva se extiende exajeradamente (sic) con aquiescencia de las mismas normas penales, que en ningún momento prevén que la detención preventiva no pueda ser superior a treinta días, lo cual significa que no existe una razón valedera para que la norma acusada haya fijado como término máximo de detención preventiva, para que un trabajador pueda conservar su trabajo, el de treinta días". En relación con quienes sufren enfermedad "es incuestionable que la norma acusada, no solo hace referencia a quienes han sufrido una incapacidad superior a ciento ochenta días, significando con ello que a la ciencia también se le dan plazos determinados, sino lo que es más grave, a los afectados por enfermedades crónicas o contagiosas. (...)" Respecto a la violación al debido proceso, afirma el actor que al trabajador

se le señalan tácita, no expresamente, términos para definir su situación jurídica. Además, las sanciones de tipo correctivo, disciplinario o contravencional a que se contrae la norma acusada, no necesariamente deben estar referidas a la actividad laboral, lo cual quiere decir, que cualquier contravención ajena al contrato de trabajo puede considerarse como causa justa para la terminación del mismo. Y agrega que algunas de las causales de terminación del contrato constituyen contravención a las normas contenidas en el Código de Policía, por lo cual, el numeral 7°, del artículo demandado estaría sobrando. Expresa el actor que las normas acusadas violan el artículo 42 de la Carta Política, toda vez que este propende porque "El Estado y la sociedad garanticen la protección integral de la familia", y por el contrario, los numerales citados del Decreto 2351 de 1965 desconocen "el derecho al trabajo y los sentimientos de solidaridad y humanidad", que son en defensa de la familia. Así mismo afirma que se viola el artículo 47 de la norma superior que impone al Estado "adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran", por cuanto "la incapacidad no es una causal de "PENSION DE INVALIDEZ, como quiera que ésta se otorga, NO POR EL HECHO DE LA INVALIDEZ, SINO POR EL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL QUE GENERE UNA DETERMINADA ENFERMEDAD, al trabajador se le deja sin la posibilidad de contar con esa asistencia social a que se refiere la norma (...)"; No obstante, el trabajador despedido, automáticamente es desafiliado

de la empresa promotora de salud a que pertenezca, puesto que no existe ningún tipo de obligación para estas empresas de mantener afiliado a quien no cotiza. "Se garantiza el derecho antes mencionado, si SIEMPRE LA ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRONICA, o LA INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DIAS, generan LA PENSION DE INVALIDEZ, pero esto no ocurre, porque muchas veces, cuando una enfermedad contagiosa es grave, o una incapacidad se prolonga por más de ciento ochenta días, el grado de incapacidad laboral que establece el Código no es suficiente para que se produzca la pensión de invalidez". En su opinión quebranta el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, porque la norma acusada al permitir el despido unilateral justificado del enfermo, desconoce el precepto según el cual se garantiza el derecho a la salud, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma; pues, el enfermo según el demandante es una "carga para el patrono", quien al llevar a cabo el despido, lo convierte en una "carga para el Estado". En relación con el artículo 53 de la Carta Política, afirma el actor que resulta vulnerado por la disposición demandada, puesto que una situación como la planteada en los apartes referidos no debe ser parte integrante de un estatuto de trabajo, porque daría lugar al desconocimiento total de los derechos humanos. Igualmente se desconoce el numeral 2° del artículo 95 de la Constitución Política por cuanto "si bien es cierto, no es obligación de un patrono el someterse gratuitamente a determinadas obligaciones para con una persona que no puede ofrecerle una contraprestación, debe existir un

mecanismo legal para que, quien se ve imposibilitado para hacerlo, tenga un recurso viable para poder subsistir, puesto que es bien sabido que no toda enfermedad genera la pensión de invalidez, que es el medio con que puede contar el enfermo para su subsistencia".

V. INTERVENCIONES.

El ciudadano JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se opone a la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada. En primer lugar, el interviniente citado hace referencia a la definición de contrato de trabajo de acuerdo con la legislación nacional. Explica que según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho contrato resulta del acuerdo entre el trabajador y el empleador por medio del cual aquél se compromete a "(...) prestar determinados servicios personales bajo la continua subordinación del segundo y reciba de él una remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo (...)". Señala que la relación de trabajo se da entre dos sujetos que no se encuentran en igualdad de posiciones, por lo que la intervención del Estado se torna necesaria para hacer efectivo, en la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, el equilibrio entre las fuerzas de trabajo y de capital. Considera que al existir obligaciones mutuas su cumplimiento recíproco es elemento fundamental y agrega que la legislación laboral ha previsto consecuencias jurídicas como las expresadas en la norma acusada, cuando ocurre la no prestación del servicio por parte del trabajador. Afirma el interviniente que la causal contenida en el numeral 7o. del artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965 no desprotege al trabajador, ya que a

la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de Octubre 18 de 1985 y de Julio 5 de 1984), dicha causal de terminación unilateral del contrato por parte del patrono es justa, "(...) a menos que posteriormente sea absuelto (...)"; de manera que si el trabajador es absuelto en el respectivo proceso, se considera que no media una justa causa. En el caso del numeral 15 acusado, manifiesta que el correctivo se traduce en que se otorga una pensión de invalidez al incapacitado, además de la protección estatal de prestar asistencia médica. Finalmente el ciudadano interviniente hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional más relevantes en el tema de la igualdad, para considerar que no se vulnera en ningún evento, precepto constitucional alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

El Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2° y 278 numeral 5° de la Carta Política, solicita que se declaren EXEQUIBLES las normas acusadas, en los siguientes razonamientos: Afirma que el arresto correccional fue eliminado por el Decreto 522 de 1971, y que en consecuencia se referirá a la detención preventiva del trabajador por más de 30 días. Señala el Jefe del Ministerio Público que "(...) la medida está llamada a proteger los derechos del empleador ante la imposibilidad física de que su trabajador preste efectivamente el servicio para el cual fue contratado, siendo éste uno de los elementos que hacen parte del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (...)".

Considera el Procurador, acerca de la detención preventiva, que es importante analizar dos aspectos: uno de ellos, es el que no toda detención preventiva conduce a que la persona afectada con esa decisión sea efectivamente privada de la libertad, porque la autoridad competente puede otorgarle la libertad provisional, garantizada a través de caución evento en cual el contrato de trabajo seguirá ejecutándose; el segundo aspecto, es el que si es absuelto, ya sea por medio de la sentencia, o por la revocación de la medida de aseguramiento, o por proferirse resolución de preclusión de la instrucción con posterioridad a los treinta días de habérsele dictado la medida de detención preventiva, tiene derecho, por lo menos al pago de indemnización de perjuicios por despido injustificado, por ser un indicativo de la no responsabilidad del hecho o hechos que dieron lugar a la medida. Concluye en relación con la causal consagrada en el numeral 7° que "(...) más bien sus preceptivas se constituyen en garantía para mantener el equilibrio contractual que el Estado está llamado a garantizar en su tarea de dirigir las relaciones de trabajo (...)". Respecto a la causal sobre la enfermedad o lesión como causal de terminación del contrato de trabajo, aclara que la sola enfermedad profesional o no profesional no es causal para la terminación del contrato de trabajo, ni daría lugar a su suspensión. Señala que el objetivo primordial de la causal es la de "(...) evitar el contagio de los demás miembros de la empresa y por ende mantener las condiciones higiénicas y de sanidad en su personal que faciliten que el trabajo se realice normalmente con trabajadores que no tengan ningún impedimento para efectuarlo." Agrega que los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de

trabajo, expuestos en la causal en comento, "(...) deben ser dictaminados científicamente y no eximen al empleador de otorgar los auxilios monetarios, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por el término previsto en los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia de la enfermedad. Eventualmente, y de acuerdo a la gravedad de la enfermedad se prevé el auxilio de invalidez." Se observa, afirma el Procurador, que el trabajador despedido bajo esta causal no queda desprotegido de ciertos auxilios. Concluye el Jefe del Ministerio Público expresando que la disposición contenida en el artículo 7° literal a) del numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 "(...) se adecúa a la Carta, con fundamento precisamente en la razonabilidad que tiene el que el Estado, dentro del dirigismo que cumple en las relaciones de trabajo, establezca un equilibrio entre los extremos de la relación contractual."

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inexequibilidad de los numerales 7o. y 15o. del artículo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965. Segunda. La materia. El Decreto 2351 de 1965 introdujo una serie de reformas al Código Sustantivo de Trabajo, el cual regula las relaciones de derecho individual

del trabajo de carácter particular, es decir, que dicho estatuto es aplicable a las relaciones laborales derivadas de la prestación del servicio por parte del trabajador, respecto del empleador particular. De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo "es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un sevicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante contraprestación", de tal manera que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, se trata de un contrato bilateral que genera la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes intervinientes, esto es, entre el empleador y el trabajador. El artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual se subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, señaló en forma expresa los elementos esenciales del contrato de trabajo de los trabajadores particulares con su empleador, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c) Un salario como retribución del servicio. Según el precepto mencionado, una vez reunidos los tres elementos de que trata dicho artículo, se entiende que existe contrato de trabajo. Tanto el Código Sustantivo del Trabajo, como el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990 establecieron las causales de terminación y de suspensión

del contrato de trabajo. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990 el contrato de trabajo termina entre otras causales "Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6o. de la Ley 50 de 1990". El artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a) numeral 7o. demandando, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo: "Artículo séptimo. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: (...) "7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correcional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato". Así mismo el numeral 15 del mismo artículo también acusado, señala como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo : "15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad." A lo anterior cabe agregar que el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990 fijó como causal de suspensión del contrato de trabajo, la "detención preventiva

del trabajador o por arresto correcional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato". Es bien sabido que en materia laboral la suspensión del contrato de trabajo es aquella situación, en la que por la ocurrencia de hechos previstos en la ley, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio personal prometido y para el empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las obligaciones surgidas con anterioridad y de las que competen al patrono por muerte o enfermedad del trabajador. De esta manera, no debe confundirse la suspensión con la terminación del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan sólo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminación de la relación de trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la detención preventiva del trabajador como causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el artículo 7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por una lapso superior a treinta (30) días, es claro que si el proceso penal termina con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido, éste deviene injusto por disponerlo así la norma citada, pues debe observarse cómo el mismo precepto señala como causal justificativa de la terminación unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días "a menos que posteriormente sea absuelto" lo que indica que en éste caso, es decir, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se configura una terminación unilateral del

contrato de trabajo sin justa causa que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990). Así pues, la Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificación como justo o como injusto, según el resultado de la investigación o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso penal; sea presupuesto de la norma acusada, que lo que más bien exige como única condición para que se consolide o no la justa causa es la culpabilidad o inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por ello se dice que es justa causa para dar por terminado el contrato la detención preventiva del trabajador por más de treinta ( 30) días "a menos que posteriormente sea absuelto", sin limitación temporal en cuanto a la definición del proceso criminal. La detención preventiva, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal es una medida de aseguramiento que se aplica al imputable, cuando en su contra resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 del Código citado establece los casos en los cuales procede la detención preventiva. Tal como lo señala el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha expresado que si el trabajador que fue despedido posteriormente es absuelto, tal situación trae como consecuencia que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo desaparece y da lugar a que este pueda

reclamar los derechos laborales de carácter legal derivados del despido injusto. Sobre el particular, expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1989, lo siguiente: "(..) la detención preventiva del trabajador por más de treinta días como causal de rompimiento del contrato de trabajo, salvo la ulterior absolución, está encaminada a tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad física de que su trabajador le preste efectivamante el servicio. Ocurre, sin embargo, que no toda detención preventiva -como medida penal de aseguramientoimplica que efectiva o materialmente la persona afectada con dicha decisión esté privada de su libertad. Es frecuente, en presencia del cumplimiento de las exigencias de las leyes penales al respecto que no obstante el decreto de esta resolución precautelar el sindicado sea excarcelado mediante una caución. En una hipótesis como ésta, si la privación de la libertad como consecuencia del auto de detención preventiva no superó los treinta días y por lo mismo el trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habrá justificación del despido aunque dicha providencia penal haya estado vigente por un tiempo superior." En cambio, si transcurrieron más de treinta días de detención que imposibilite físicamente al trabajador para el servicio personal, se configura la causal de terminación unilateral de contrato con justa causa, a menos que posteriormente se produzca la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual da lugar a que por esta circunstancia se convierta dicha terminación de la relación laboral, en un despido sin justa causa por

parte del empleador, con los consiguientes derechos laborales en favor del trabajador. De lo anterior se desprende que la disposición objeto de análisis no resulta contraria a la Constitución, pues de ninguna manera se está desconociendo la presunción de inocencia con relación al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de no poder cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la prestación personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de detención preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo", ya que como claramente se expresa en la norma acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de la respectiva relación laboral "sin justa causa" que da lugar por consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador. Tampoco encuentra la Corte vulneración del debido proceso, pues la causal consignada en la norma acusada materia de revisión, no constituye sanción de ninguna naturaleza respecto del trabajador al consagrarse ésta como

justa causa de terminación del contrato de trabajo, salvo el caso de que posteriormente sea absuelto, situación ésta equilibrada pues además de tutelar los derechos del patrono ante la imposib

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