CC-C080-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C080-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-080/96
FACULTAD IMPOSITIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO El pago de tributos y específicamente de impuestos, en el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho, constituye, además de una obligación ciudadana, un instrumento eficaz para los propósitos de una sociedad más equitativa, igualitaria y justa; en ese mismo marco y atendiendo los principios fundamentales que rigen nuestra organización socio-política, en Colombia la facultad impositiva es exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, organismos que deberán desarrollarla atendiendo los principios y limitaciones que la misma Carta les impone. Nuestra Constitución consagra la potestad de decretar impuestos como característica esencial de la soberanía del Estado, sin que limite o condicione dicha facultad respecto de determinados bienes. IMPUESTO DE DEGÜELLO/IMPUESTO A PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD No existe ninguna disposición de carácter constitucional que exima los denominados productos de primera necesidad de la imposición de gravámenes directos o indirectos. El denominado impuesto de degüello grava la actividad del sacrificio de ganado, no el consumo de la carne, lo que no implica que esta Corporación desconozca, que como es usual e inevitable parte o la totalidad de este costo sea trasladado al consumidor. Este tipo de impuestos es esencial en la estructura fiscal de las entidades territoriales para el desarrollo eficaz del principio de descentralización. PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO El principio de equidad en la teoría hacendística ha generado dos grandes teorías: la del beneficio y la de capacidad de pago; la primera señala que
"los impuestos deben aplicarse en función de los beneficios o de las utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos públicos que se financian con los impuestos", esta es aplicable cuando el gasto público se financia con tasas e impuestos fijos y corresponde a las características del impuesto de degüello, el cual grava una actividad específica, el sacrificio de ganado para consumo, lo que implica que las tarifas para él señaladas no puedan estar relacionadas con la capacidad económica de la persona que se dedica a esa actividad, sino con la intensidad con que desarrolle la misma, su patrimonio no se ve afectado con esta imposición, pues se dirige a imponer una obligación tributaria sobre cada una de las reses que en desarrollo de su oficio sacrifique, siempre que su destino sea el consumo humano; los recursos recaudados por este concepto servirán a las entidades territoriales para financiar proyectos prioritarios que directa o indirectamente beneficiaran a la comunidad de la que hace parte el sujeto pasivo de la obligación, luego las normas acusadas no vulneran el principio de equidad. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO El fallo de inexequibilidad implica la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma impugnada por ser ésta contraria a las disposiciones superiores, nada garantiza que no puedan existir normas de carácter legal que vulneren con sus contenidos el principio de eficacia que consagra el artículo 363 de la Carta, respecto de las cuales la Corte mantiene su competencia; a los organismos de control les corresponde velar por el cumplimiento de las normas vigentes e imponer las sanciones del caso si verifican incumplimiento o inaplicación; por eso, si bien en el caso
analizado esta Corporación no acogerá la pretensión del demandante, ello obedece, primero a que las normas impugnadas, la mayoría de carácter sustantivo, por definición no pueden violentarlo, y segundo, porque respecto de aquellas que establecen o desarrollan aspectos de carácter procedimental, la Sala no encuentra en ellas elemento alguno que vulnere preceptos constitucionales.
Referencia: expediente D-1051
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) del Decreto 41 de 1905; 1 (parcial) del Decreto 1344 de 1908; 17 (parcial) de la ley 20 de 1908; 1 (parcial) de la ley 8 de 1909; 1 y 2 de la ley 60 de 1912; 9 de la ley 56 de 1918; 4 (parcial) de la ley 34 de 1925; 3 de la ley 31 de 1945; 1 y 2 (ambos parcialmente) de la ley 20 de 1946; y 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986.
Actor: Jorge Pino Ricci
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE PINO RICCI, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 25 (parcial) del Decreto 41 de 1905; el artículo 1 (parcial)
del Decreto 1344 de 1908; el artículo 17 (parcial) de la ley 20 de 1908; el artículo 1 (parcial) de la ley 8 de 1909; los artículos 1 y 2 de la ley 60 de 1912; el artículo 9 de la ley 56 de 1918; artículo 4 (parcial), de la ley 34 de 1925; el artículo 3 de la ley 31 de 1945; los artículos 1 y 2 (ambos parcialmente) de la ley 20 de 1946; y los artículos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal, y se decretó, a través de la Secretaría General de esta Corporación, su fijación en lista y el traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien rindió en término el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS 1.1. Decreto Legislativo 41 de 1905 "Sobre arbitrios rentísticos" "............. "Artículo 25. En los departamentos en donde estén rematadas las rentas de degüello y de tabaco se respetarán los derechos adquiridos por los rematadores hasta que terminen sus respectivos contratos; y el valor de esas rentas ingresará en el Tesoro departamental.
PARAGRAFO. En los departamentos en donde no estén rematadas las rentas expresadas, el Gobierno establecerá la de pieles y
reconocerá en favor de aquellos el valor que actualmente derivan por el impuesto sobre degüello." "1.2. Decreto 1344 de 1908 "Por el cual se cede en provecho de los departamentos y los municipios el producto de algunas rentas y se reglamenta la manera de invertirlo." "Artículo 1o. Cédese en provecho de los departamentos y los municipios el producto de las Rentas de Licores Nacionales y degüello de Ganado Mayor y el de las de Peajes, Pontazgos, Barcas y Derecho de pesca, donde estas últimas estén establecidas, y el de las demás que al expedirse la Ley 1a. de 1908 eran departamentales, excepto las de Registro y Anotación..." 1.3. Ley 20 de 1908 "Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1888, sobre régimen político y municipal." ".......... "Artículo 17 "... Numeral 3. Serán rentas municipales: ......... la renta de degüello de ganado menor ;" "1.4. Ley 8 de 1909 "Sobre descentralización administrativa." "Artículo 1o. Serán en lo sucesivo Rentas Departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley 1a. de 1908 y que no estén cedidas a los municipios, las rentas de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación..." "1.5. Ley 60 de 1912 "Por la cual se adiciona el artículo 1 de la Ley 8 de 1909." "Artículo 1o. El impuesto de degüello que pagan las Empresas de Navegación en el río Magdalena por las reses que se consumen en
los vapores que navegan entre Barranquilla y La Dorada, corresponde íntegramente al Departamento del Atlántico. El Gobernador de dicho Departamento reglamentará convenientemente la recaudación del impuesto de que trata esta ley." "Artículo 2o. También corresponden al Departamento del Atlántico las sumas que ha dejado de recaudar desde que las Empresas de vapores suspendieron el pago del impuesto de degüello; y de la cantidad total que recaude por este motivo, destinará el veinticinco por ciento para auxilio del hospicio de san Antonio de Barranquilla." 1.6. Ley 56 de 1918 "Por la cual se establece el impuesto sobre la renta" "Artículo 9o. Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de Ganado Mayor ." 1.7. Ley 34 de 1925 "Por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüello." ".......... "Artículo 4o. Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento. Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminación, los cuales no podrán prorrogarse ." 1.8. Ley 31 de 1945 "Por la cual se suscriben unas acciones en la Cooperativa de Acción Económica de Caldas Limitada y en la Unión Central Cooperativa de Abastecimiento, Limitada, y se dictan otras disposiciones" "...... "Artículo 3o. El impuesto de degüello continuará causándose y recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales
que hoy regulan la materia. Mas con el fin de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor declare, en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman. Para los efectos del inciso anterior, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas. Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo. En la reglamentación de este precepto, el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta." 1.9. Ley 20 de 1946 "Por la cual se establecen unas prohibiciones" "Artículo 1o. Prohíbase a los departamentos y municipios imponer o cobrar gravámenes de cualquiera clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad que determine el Ministerio de la Economía Nacional, tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, lentejas, garbanzo, arveja, azúcar, panela, leche y sus derivados, frijoles, maíz, etc., así como a los establecimientos, actividades y elementos destinados a su producción. "Artículo 2o. La prohibición establecida en el artículo 1o. de la
presente Ley no afecta el impuesto predial, ni los de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y almotacén." 1.10. Decreto Extraordinario 1222 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental" ".......... "Artículo 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor "Artículo 162. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento." Las disposiciones subrayadas son las demandadas
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 158 y 363 de la Constitución Nacional vigente, y el artículo 76 de la Carta Política de 1886.
B. Los fundamentos de demanda Las normas demandadas se relacionan todas con el denominado impuesto de degüello, que se define como un impuesto indirecto que grava la actividad de las personas dedicadas al sacrificio de ganado, el cual deben pagar en el sitio en el cual se va a consumir el producto, a los departamentos y municipios, según se trate de ganado mayor o menor, por cada una de las reses que sacrifiquen para consumo humano; según el demandante, dos de las normas acusadas, los artículos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, expedidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, vulneran lo dispuesto en el artículo 76 de la misma.
El demandante inicia su alegato con un pormenorizado estudio de los orígenes históricos del impuesto de degüello, que lo remonta al análisis de
la alcabala española y del impuesto colonial denominado Armada de Barlovento, señalando que dichos impuestos gravaban, entre otros productos, la carne. En su ejercicio de análisis histórico el demandante se detiene en las diferentes formas y denominaciones que en cada época, según las tesis político-administrativas predominantes, ha asumido este impuesto, el cual en 1842 pasó a denominarse impuesto al consumo; destaca como desde la independencia los recursos recaudados por este concepto se han destinado a los entes territoriales, y como sólo, a raíz del triunfo de las tesis "regeneracionistas", que dieron origen a la Constitución de 1886, la cual consagró un régimen marcadamente centralista, dicho impuesto fue del orden nacional. Se refiere también a la evolución en los procesos de recaudo del mencionado impuesto, que van desde el arrendamiento en pública subasta, hasta el recaudo directo por parte de las tesorerías. Si bien acepta que en un Estado moderno el recaudo de impuestos constituye una necesidad de la sociedad y una obligación de los ciudadanos "denominada en abstracto obligación tributaria", considera que el impuesto en mención, por gravar un producto de primera necesidad, es contrario a la filosofía misma de la Carta de 1991, además de que según él las normas que impugna, por diferentes motivos, vulneran de manera específica los artículos 158 y 363 del ordenamiento superior. Su demanda se divide en tres partes: La primera, de carácter general, cuestiona al impuesto mismo, el cual, según el demandante, además de gravar un producto de primera necesidad,
dadas sus características y modalidades de recaudo, viola los principios de eficiencia tributaria, progresividad y equidad, consagrados en la Constitución Nacional. La segunda se refiere a la presunta violación del artículo 158 de la Carta, que consagra el principio de unidad de materia, pues en su opinión, los artículos impugnados de la ley 56 de 1918 y de la ley 31 de 1945, contrarían esta disposición constitucional, generando una inconstitucionalidad sobreviniente. La tercera parte se refiere a la presunta violación del artículo 76 de la Constitución de 1886, pues, en su opinión, las disposiciones consagradas en los artículos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, excedieron las facultades que el legislador otorgó al Presidente de la República a través de la ley 3 de 1986, para compilar disposiciones vigentes sobre los departamentos.
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR En la oportunidad correspondiente el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles las disposiciones acusadas, dado que las mismas no contrarían ningún precepto constitucional.
Sustenta su petición en los siguientes argumentos:
A. Violación del artículo 158 de la C.P. - Señala el Procurador que la acusación que presenta el actor contra los artículos 9 de la ley 56 de 1918 y 3 de la ley 31 de 1945, referida a que en ellas no se dá el elemento de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta, se fundamenta en una presunta inconstitucionalidad
sobreviniente que su Despacho descarta, pues, dice, "...tal fenómeno no opera de manera automática ni es de carácter general...", éste se presenta "...cuando la norma expedida bajo la Constitución anterior, no puede ejecutarse frente a una o varias disposiciones de la Constitución posterior..." y no se presenta cuando "...la norma anterior ha creado situaciones jurídicas activas o cuando el precepto Constitucional anterior puede conciliarse con el nuevo Estatuto Superior." - Al analizar las normas impugnadas bajo los anteriores presupuestos, el Ministerio Público concluye que respecto de ellas no se configura el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que "...el impuesto de degüello no resulta inejecutable y puede conciliarse con el ordenamiento superior vigente...", mucho más si se tiene en cuenta que este gravamen es un componente de la renta de las entidades territoriales, consagrada, con características especiales, en el artículo 362 de la C.P. - Destaca el concepto fiscal, que la mencionada renta de las entidades territoriales se encontraba consagrada también, con similares características, en el artículo 186 de la Carta de 1886, por lo que considera inadmisible señalar contradicción entre las normas expedidas bajo su vigencia para regular uno de sus componentes, el impuesto de degüello, y las normas que conforman el nuevo ordenamiento superior. - Se remite el Ministerio Público a la Sentencia C-025 de 1993 de esta Corporación, para señalar, en relación con el denominado principio de unidad de materia lo siguiente: "La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la norma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas al proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley." (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). - No obstante que la acusación por violación del artículo 158 de la Carta, la refiere el demandante únicamente a los artículo 9 de la ley 56 de 1918 y 3 de la ley 31 de 1945, el Señor Procurador en su concepto extiende su análisis a la totalidad de normas impugnadas, concluyendo que, salvo el artículo 3 de la 31 de 1945, en todas las demás se respeta el principio de unidad de materia. Sobre el artículo 3 de la ley 31 de 1945, el Ministerio Público presenta el siguiente análisis: La ley 31 de 1945, por la cual se suscribieron unas acciones en la Cooperativa de Acción Económica de Caldas Ltda. y se dictaron otras disposiciones, reglamentó en su artículo 3 lo relativo al recaudo del impuesto de degüello, en aquellos eventos en que la carne, producto de las reses sacrificadas en un determinado lugar, fuera a ser transportada a otro sitio, caso en el cual el impuesto se pagaría en el lugar en donde éstas se fueran a consumir. Señala el Procurador que es evidente que tal disposición
era ajena a la materia de la ley que la contenía, por lo que con ella si se transgredió el principio de unidad de materia, no obstante, agrega, dado que la norma en cuestión fue derogada "...por normas posteriores, las cuales establecieron que el recaudo del impuesto de degüello solo se realiza en el lugar donde se sacrifica el ganado...", la declaratoria de inexequibilidad en este caso resultaría inocua por carencia actual de objeto.
B. Violación del artículo 363 de la C.P.
Destaca el Procurador en su concepto, que los principios de eficiencia, equidad y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Carta, constituyen los pilares fundamentales del sistema tributario que en ella se establece; dichos principios, señala, deben interpretarse de manera integral, pues sobre ellos deben diseñarse y establecerse los diferentes tributos que conformarán el mencionado sistema. - El principio de eficiencia. Este, anota el Ministerio Público, se relaciona con el costo administrativo que implica el recaudo del respectivo gravamen, por lo que su vulneración sólo puede generarse por dos vías diferentes: a través de disposiciones jurídicas contenidas en las normas que lo crean, cuando éstas de alguna manera obstaculizan o impiden el cumplimiento de la obligación constitucional del Presidente de la República, de los Gobernadores y de los Alcaldes, de recaudar las rentas públicas; o a través de actuaciones administrativas, que por inaplicación o indebida interpretación de las normas legales, incumplen con la obligación de hacer efectivo el recaudo de las respectivas rentas públicas. En ninguno
de los dos casos la violación se deriva de las normas de carácter sustantivo que crean los impuestos, como es el caso de las disposiciones legales impugnadas por el actor, pues ellas en sí mismas consideradas no pueden vulnerar el principio de eficiencia, el cual sólo puede ser transgredido por las personas u organismos encargados de aplicarlas y sancionadas por aquellos encargados de ejercer el correspondiente control fiscal. - En opinión del Procurador, si se trata de una transgresión originada en actuaciones administrativas, como lo sugiere el demandante, la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre tal aspecto, el cual la ley reserva a los respectivos organismos de control, por lo que debe declararse inhibida en lo que hace a este cargo, lo que, aclara, no es óbice para que esta Corporación "...determine el valor jurídico-constitucional de la obligación impositiva cuestionada." - Los principios de progresividad y equidad. Señala el Ministerio Público, que tal como plantea el demandante la presunta vulneración de dichos principios a través de la imposición del impuesto de degüello, se tendría que concluir que el sistema tributario colombiano excluye la posibilidad de establecer impuestos indirectos, lo cual es totalmente equivocado, pues al igual que las contribuciones parafiscales y las tasas, éstos son coherentes con la estructura tributaria que definió la Constitución de 1991. - En cuanto al principio de progresividad este es aplicable a los impuestos directos y "...generalmente no se presenta en los impuestos indirectos, como el impuesto de degüello." En lo referido al principio de equidad,
señala el Procurador, si se entiende como igualdad, esto es que no admite excepciones, "...el impuesto de degüello acredita tal principio, toda vez que se aplica sin exclusiones a todas las personas que sacrifican ganado." Para concluir, se remite el Ministerio Público a fallos de esta Corporación relacionados con la delicada tarea que le corresponde cumplir al legislador, dirigida a que el sistema tributario refleje adecuada y equilibradamente los mencionados principios.
C. Violación del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 - El actor demanda la inconstitucionalidad de los artículos 161 y 162 del decreto 1222 de 1986, por considerar que el contenido de dichas normas excedió las facultades extraordinarias que el legislador, a través de la ley 3 de 1986, otorgó al Presidente de la República. - Señala el Procurador, que si bien durante mucho tiempo se consideró que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el legislativo al ejecutivo constituía un vicio de forma, y que como tal la acción de inconstitucionalidad correspondiente caduca en el término de un año, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Carta de 1991, a partir del pronunciamiento de esta Corporación, consignado en la Sentencia C-546 de 1993, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Carlos Gaviria Díaz, dicho exceso "...no puede reputarse como un vicio menor saneable por el transcurso del tiempo, pues el acto que lo contiene carece desde el principio del presupuesto esencial para surgir al
mundo del derecho: la competencia..." - Con fundamento en lo expuesto, considera el Procurador procedente realizar el control de constitucionalidad solicitado por el demandante, en relación con las disposiciones los artículos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, el cual, señala, se deberá hacer a la luz de las disposiciones de la Constitución Política de 1886, por ser ésta la que se encontraba vigente en el momento en el que fueron conferidas las mencionadas facultades extraordinarias. - Prosigue el Procurador su estudio señalando que el mencionado Decreto 1222 de 1986, fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo a través del literal b del artículo 35 de la ley 3 de ese mismo año que estableció: "Artículo 35. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por espacio de un año para: "a. (...) "b. Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental." En opinión del demandante, el ejecutivo "revivió una norma ya derogada" a través del artículo 162 del citado decreto, y en consecuencia se extralimitó en el desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas por el legislador; no obstante, en opinión del Ministerio Público, tal extralimitación de funciones no se dió, por cuanto "...la ley 14 de 1983 no derogó la totalidad de las disposiciones de la ley 34 de 1925. - En efecto, el artículo 4 de la ley 34 de 1925, por la cual se dictaron disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüello, corresponde a
lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 1222 de 1986, que codificó las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental; si bien la ley 14 de 1983, por la cual se fortalecieron los fiscos de las entidades territoriales, derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, ese no fue el caso de aquellas relacionadas con el impuesto de degüello, las cuales, en consecuencia, fueron incorporadas en la compilación efectuada en el Decreto 1222 de 1986, de donde se concluye que el Presidente de la República no se extralimitó en las facultades extraordinarias a él otorgadas.
V. OTRAS INTERVENCIONES
A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DOUGLAS AVILA OLARTE, quien como apoderado y representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su intención de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual presentó a consideración de esta Corporación los siguientes argumentos: - Manifiesta el interviniente que la potestad impositiva en el esquema constitucional de 1991, se radicó en el Congreso de la República, organismo al que le corresponde diseñar el sistema tributario con base en los principios y atendiendo las modalidades que la Carta consagra como fundamentales e inherentes al mismo; "...el establecimiento del impuesto de degüello se enmarca dentro de los principios anotados...", sin que él en sí mismo sea violatorio de la Constitución Nacional. - En cuanto a la violación de los principios de eficiencia, equidad, y
progresividad, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son similares a los desarrollados en el concepto del Procurador General de la Nación. - En cuanto a la impugnación del artículo 162 del decreto 1222 de 1986, anota el interviniente que su contenido no desborda las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, "...toda vez que la ley 14 de 1983, no deroga la ley 34 de 1925, tal como lo afirma el demandante, de tal forma que este decreto se limitó a compilar las disposiciones referentes a municipios sin que haya creado una disposición jurídica nueva diferente de las compiladas....Debe anotarse, en todo caso, agregó, que el cargo de constitucionalidad no lo puede fundamentar el actor en la Constitución de 1886, pues la misma ya no rige. Ahora bien, si lo hace porque cree violada una norma de competencia, habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad conforme al artículo 242 de la Carta Política." - No se refiere el interviniente al cargo sobre violación del principio de unidad de materia formulado por el demandante.
B. MINISTERIO DE AGRICULTURA El doctor JOSE RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, obrando en nombre y representación del Ministerio de Agricultura, presentó dentro del término establecido escrito en el cual solicita a esta Corporación no acceder a las pretensiones del demandante, por considerar que las disposiciones acusadas se ajustan al ordenamiento constitucional. - Al primer cargo de la demanda, violación del artículo 158 de la C.P.,
responde el interviniente señalando que el citado precepto constitucional reproduce el artículo 77 de la Constitución anterior, originado en el acto legislativo No. 1 de 1968, lo que implica, en su opinión, que el actor dirige su impugnación contra las normas que sobre el impuesto de degüello fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de dicho acto legislativo, esto es, antes de 1968. Respecto de tales normas, agrega el demandante, solicita la declaratoria de inexequibilidad por considerar que en ellas se opera, en relación con el artículo 158 de la Carta, el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. - Dicha interpretación, dice el representante del Ministerio de Agricultura, es restrictiva y aislada, al no acoger los preceptos constitucionales en su "contexto integral", pues si bien todas las normas expedidas con posterioridad a 1968 debieron acatar el principio de unidad de materia, no ocurre igual con aquellas expedidas con anterioridad a esa fecha, las cuales, en lo que hace al impuesto de degüello, podían incluirse en leyes "conexas o distintas" manteniéndose ajustadas al marco constitucional entonces vigente. - Después de un análisis detallado de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de unidad de materia, concluye el interviniente que en el caso de las disposiciones impugnadas éste no se viola, salvo en lo que hace al artículo 3 de la ley 134 de 1945, sobre el cual presenta un análisis similar al expuesto por el Ministerio Público. - Anota, que dado que "...el impuesto de degüello no resulta inejecutable y
puede conciliarse con el nuevo marco constitucional...", y que además éste constituye una renta departamental de las características que señala el artículo 362 de la Carta vigente, "...no puede existir ninguna contradicción entre esta norma y la Constitución anterior, porque ésta consagraba en su artículo 183 el mismo régimen. Ambas normas son armónicas, ya que están fundadas en el principio de la autonomía fiscal de las entidades territoriales comprendido en la Constitución de 1886 y en la Carta de 1991." - De otra parte, el interviniente reivindica como principio fundamental del actual ordenamiento superior el de la a
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