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CC - C081-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C081-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-081/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONALInhibición por falta de competencia por sustracción de materia SUSTRACCION DE MATERIA-Situaciones en que se configura SUSTRACCION DE MATERIA-Genera pérdida de competencia de la Corte Constitucional/SUSTRACCION DE MATERIA-Decisión que se impo0ne adoptar es la inhibición El fenómeno de la sustracción de materia genera la pérdida de la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue derogada de forma explícita, implícita o por regulación integral, o porque el sentido de la proposición agotó plenamente su contenido o los mandatos que consagraba fueron ejecutados. En tales casos, la decisión que se impone adoptar por este Tribunal es la inhibición, por falta de competencia para realizar materialmente el juicio de confrontación entre el precepto acusado y la norma superior. NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Alcance SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALObjeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Derecho irrenunciable SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONALFinalidad/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos

SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Acceso/SUBSIDIO AL

APORTE PARA PENSION-Marco normativo

SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Operatividad del subsistema PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIONDesmonte conforme al Decreto 387 de 2018

SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE

MATERIA

Referencia: Expediente D-11842

2 Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal E), artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Demandantes: Jaime Riaño Espinosa y otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Jaime Riaño Espinosa, Paola Bedoya Flórez y Edgar de Jesús Ortiz Rodríguez presentaron, el 1º de noviembre ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal E) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 13 de

la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue admitida a través de Auto de 29 de noviembre de 2016, por el cargo por violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad social. En esta misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, a la Administradora Colombiana de pensiones “COLPENSIONES” y al Consorcio “Colombia Mayor”. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía ASOFONDOS, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las universidades de Nariño, del Cauca, de Antioquia y Libre de Colombia, en virtud de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. 3

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal E) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003: “LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan

otras disposiciones

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL

DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)

años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”(El aparte subrayado es el demandado)

III. LA DEMANDA Los accionantes alegaron que el aparte acusado violó los artículos 1°

(dignidad humana), 2° (fines del Estado), 4° (supremacía constitucional), 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) de la Carta1, para lo cual presentaron argumentos por separado para cada disposición invocada como desconocida. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 4 No obstante, con base en el principio pro actione y después de realizar la interpretación más favorable del libelo, la Corte consideró que se trata de cargos por violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Para los ciudadanos, la prohibición de traslado de régimen a los afiliados al sistema general de pensiones que les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez, implica una restricción para aquellos que se encuentran en el régimen de ahorro individual que cumplen con estas características y no tienen trabajo ni recursos para continuar con las cotizaciones, pues no pueden acceder a los beneficios del programa “Colombia Mayor”. En ese sentido, consideran que la norma incurre en una violación del derecho a la igualdad porque “presenta una extralimitación desproporcionada e irracional”2 que afecta a personas en situación de debilidad manifiesta – adultos mayores de 50 años que no tienen empleo ni ingresos suficientespuesto que a pesar de ser un grupo especialmente protegido, no pueden acceder al programa estatal que subsidia los aportes a pensión en casos en los

que sus titulares no pueden continuar con las cotizaciones, debido a la prohibición de cambio de régimen3. La falta de garantía del derecho a la seguridad social se genera porque los sujetos que reúnen las características mencionadas no pueden “trasladarse al fondo de solidaridad COLOMBIA MAYOR”4 para continuar con su “deber legal de pagar los aportes a la seguridad social en forma subsidiada y lograr acumular las semanas exigidas”5 y así obtener la pensión de vejez. La consecuencia de la disposición acusada es que a estos individuos se les niega la posibilidad de lograr una pensión que asegure su calidad de vida. Expresaron que en el presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-1024 de 2004, puesto que si bien en aquella oportunidad se analizó el cargo por violación al derecho a la igualdad, en esta ocasión la argumentación se dirige a comparar los desempleados y trabajadores de bajos ingresos que por sus condiciones económicas y edad se encuentran en circunstancias de debilidad6. Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte que declare INEXEQUIBLE el fragmento acusado, o en su defecto profiera un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA “(…) haciendo la excepción para que las personas que sean despedidas con o sin justa causa, las cuales (sic) se puedan trasladar al fondo de solidaridad de “COLOMBIA MAYOR” de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.7

IV. INTERVENCIONES 2 Folio 7 cuaderno principal. 3 En efecto el programa exige que el último aporte hecho por el eventual beneficiario sea a COLPNESIONES, sino es así deberá ser factible el traslado. Ver

http://colombiamayor.co/images/PSAP%20Plegable.pdf, consultado el 19 de mayo de 2017. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Folio 9 cuaderno principal. 7 Folio 13 cuaderno principal. 5

Intervenciones institucionales: Ministerio del Trabajo8

El interviniente radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de enero de 2017, escrito mediante el cual solicitó a la Corte declararse INHIBIDA de proferir un fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada9, con fundamento en lo siguiente:

  1. Ineptitud sustantiva de la demanda: expresó que los cargos presentados se fundan en comentarios sobre el contenido de cada norma constitucional considerada desconocida. Por tal razón, los argumentos sobre la violación de las disposiciones superiores carecen de certeza, especificidad y suficiencia, puesto que no existe oposición directa entre el texto de la norma acusada con las disposiciones de la Carta presuntamente vulneradas, ni con el efecto nocivo que los ciudadanos exponen sobre el grupo poblacional señalado10.

Aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización y a la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Esta finalidad se cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia, respectivamente. De esta manera, el administrador fiduciario de los recursos transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Colpensiones, quien en su condición de Administrador de Pensiones del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo11. El encargado de administrar los recursos del Fondo es el Consorcio Colombia Mayor (anteriormente Consorcio PROSPERAR), cuyas obligaciones se encuentran contenidas en el Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, por lo que no se trata de una Administradora de Fondos de Pensiones, como equivocadamente lo señalan los actores12. De acuerdo con la normativa vigente, las personas pueden escoger el régimen del Sistema General de Pensiones, pero para afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional se han establecido las condiciones señaladas en el tercer inciso del artículo 26 de la Ley 100 de 199313. Conforme a lo expuesto, “(…) los Fondos de Pensiones que administran actualmente el Régimen de Ahorro Individual son sociedades anónimas, no existe ninguno que pueda administrar el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, por lo que todos los beneficiarios de éste deben estar afiliados a Colpensiones.”14 Por tal razón, el impedimento del grupo poblacional descrito en la demanda para el acceso al régimen subsidiado de pensiones no proviene 8 Folios 60-75 cuaderno principal. 9 Folio 68 cuaderno principal. 10 Folio 63 cuaderno principal. 11 Folio 64 cuaderno principal. 12 Folio 64 cuaderno principal. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 6 de la norma acusada, sino de la inexistencia de administradoras de pensiones del sector solidario en el mercado15. La demanda representa intereses particulares, pues no pretende la exclusión

de la norma del ordenamiento jurídico, sino que se les permita a las personas referidas la posibilidad de hacer parte de los subsidios pensionales del Fondo de Solidaridad Pensional. De tal forma, la Corte no puede hacer el análisis de constitucionalidad de una disposición acusada mediante deducciones o inferencias creadas por los actores16. ii. La libertad de configuración en materia de seguridad social y la constitucionalidad del precepto atacado: adujo que al Legislador le asiste la libertad de configuración para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al derecho a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre elección de régimen pensional, en aras de beneficiar el interés general de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De esta suerte, la norma acusada depende de otras disposiciones y de hechos que escapan a la órbita de aplicación de la misma, por lo que deberá declararse exequible17. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES18 La interviniente radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 16 de enero de 2017, documento en el que solicitó la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA, con fundamento en la libertad de configuración del Legislador en materia de traslado de regímenes pensionales, y además, el reconocimiento de la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C1024 de 200419. De igual manera, analizó el Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios y los requisitos de acceso, entre los cuales resaltó la necesidad de que al solicitante le faltaren más de diez (10) años para el reconocimiento de su

pensión de vejez20, así como del principio de sostenibilidad financiera21. Concluyó que no existe vulneración de los derechos invocados por los demandantes22. Ministerio de Hacienda y Crédito Público23 Esa entidad radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, intervención en la que solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, y subsidiariamente la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada24, con base en las siguientes razones: 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Folio 67-68 cuaderno principal. 18 Folios 76-84 cuaderno principal. 19 Folios 77v-80v cuaderno principal. 20 Folios 81 y 81v cuaderno principal. 21 Folio 82v cuaderno principal. 22 Folios 81v y 82 cuaderno principal. 23 Folios 85-96 cuaderno principal. 24 Folio 93 cuaderno principal. 7 i) Ineptitud sustantiva de la demanda: para el interviniente la demanda carece de certeza puesto que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta y deducida erróneamente por los demandantes y no sobre una proposición jurídica real y existente25, bajo el entendido que la norma en nada se relaciona con el acceso al programa de subsidio al aporte del fondo de solidaridad pensional, frente a lo cual debe considerarse el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. La demanda es impertinente en el entendido que las consecuencias jurídicas que los demandantes le otorgan a la norma demandada se sustentan en consideraciones subjetivas sobre los posibles efectos en las personas de 52

años que se encuentran cesantes26. ii) Cosa juzgada: en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-1024 de 200427. iii) Oposición a los cargos formulados en contra del artículo 2° literal E de la Ley 797 de 2003: la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en la libertad de configuración del Legislador para regular el sistema de pensiones y definir plazos o periodos de carencia. La norma también es respetuosa de la sostenibilidad financiera del sistema28. iv) Garantía del acceso a la seguridad social: expresó que el sistema jurídico colombiano contiene una serie de beneficios que garantizan el acceso a la seguridad social, entre los que se cuentan: a. Fondo de garantía de pensión mínima de vejez: es un subsidio que se otorga a las personas que son afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al cumplir con el requisito de edad, no alcanzaron a acumular un capital necesario para acceder a una pensión superior al 110% de 1 SMLV y que cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas y/o laboradas en toda su vida29. b. Beneficios económicos periódicos (BEPS): se trata de una subvención que tiene como base los artículos 48 Superior y 87 de la Ley 1328 de 2009, en la que el Gobierno Nacional establece incentivos que pueden hacerse efectivos al finalizar el periodo de acumulación que guardarán relación con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado. De igual manera, podrá constituir incentivos puntuales y/o aleatorios para quienes

ahorren en los periodos respectivos30. c. Devolución de aportes: conforme a los artículos 13 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues en el evento que una persona no pudiese completar los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión o el acceso a la garantía de pensión mínima, puede solicitar la devolución de sus aportes31. 25 Folios 86v y 87 cuaderno principal. 26 Folio 87 cuaderno principal. 27 Folio 88 cuaderno principal. 28 Folios 89-91 cuaderno principal. 29 Folio 92 cuaderno principal. 30 Ibídem. 31 Folio 92v cuaderno principal. 8 d. Mecanismo de protección al cesante: regulado por la Ley 1636 de 2013, que tiene como finalidad garantizar que los trabajadores que pierden su empleo por cualquier causa, puedan aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante un pago subsidiado por máximo 6 meses32. Concluyó que la norma demandada no contradice los postulados de la Constitución, por lo que debe declararse la exequibilidad de la misma33. Organizaciones Consorcio Colombia Mayor34 El Consorcio expresó que es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde el año 201335, sin embargo, tienen la naturaleza de contratista del Ministerio del Trabajo, por tal razón manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre la demanda de la referencia36. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS37 Esa entidad radicó ante la Secretaría General, el 11 de enero de 2017, escrito

de intervención en el que solicitó a la Corte declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en su defecto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1024 de 2004, con fundamento en las siguientes razones: i) Ineptitud sustancial de la demanda: consideró que la norma acusada no regula el Consorcio Colombia Mayor o la imposibilidad de que una persona afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAISque ha cotizado al Sistema General de Pensiones y sea despedido a los 52 años, acceda a un subsidio para su cotización38. De otra parte, las normas que regulan el acceso a los programas de subsidio a la cotización en pensiones no son de rango legal, por lo que no es posible un pronunciamiento de la Corte en la materia. Con fundamento en lo anterior, expuso que el cargo no es cierto, sino que surge de una inferencia hecha por el demandante de las normas reglamentarias, pero no del texto legal demandado, ni de los demás preceptos que regulan el fondo de solidaridad o que dieron lugar a la creación del programa Colombia Mayor, por lo que podría tratarse de una lectura inapropiada de las disposiciones reglamentarias, frente a las cuales la Corte carece de competencia.39 El cargo formulado no es pertinente porque la interpretación utilizada por los accionantes configura un cargo de conveniencia mas no de inconstitucionalidad, debido a que no precisan la vulneración de los derechos 32 Folios 92v y 93 cuaderno principal. 33 Folio 93 cuaderno principal. 34 Folio 37 cuaderno principal.

35 Ibídem. 36 Folio 37v cuaderno principal. 37 Folios 45-59 cuaderno principal. 38 Folio 48 cuaderno principal. 39 Ibídem. 9 presuntamente causada por la restricción del traslado de régimen, sino que se limitan a describir de manera vaga el hecho de que un grupo poblacional se puede ver afectado por la norma, sin establecer las razones por las que la disposición acusada es contraria a la Constitución40. Expresó que la Corte no puede emitir un juicio de constitucionalidad en el presente asunto, pues lo que cuestionan los ciudadanos es un posible efecto de la aplicación de la norma legal demandada y de las normas reglamentarias que definen los requisitos de acceso a Colombia Mayor. En consecuencia, no existe una proposición jurídica completa que amerite un estudio de fondo de la presente acción41. Acusó los cargos de falta de suficiencia porque los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima que demuestre que la norma objeto de censura genera una violación de la Carta, ya que realizan una deducción subjetiva y equivocada de la restricción de traslado como generadora de las vulneraciones expuestas42. De otra parte, la demanda no cumple con la carga argumentativa para sustentar un cargo por violación del principio de igualdad. En conclusión, manifestó que la demanda carece de certeza, claridad suficiencia y pertinencia, que habilite un pronunciamiento de la Corte, por lo que solicitó proferir un fallo inhibitorio43. ii) Existencia de cosa juzgada en el caso concreto: en relación con la sentencia C-1024 de 2004, pues en aquella oportunidad la Corte analizó la

norma demandada frente al derecho a la igualdad44. iii) Requisitos para acceder al régimen subsidiado en el Sistema General de Pensiones: la interviniente realizó un análisis de los beneficiarios del programa de subsidio de aportes entre los que se encuentran los trabajadores independientes urbanos y rurales, las madres sustitutas, las personas en condición de discapacidad y los concejales45. Expuso que estos grupos poblaciones deben acreditar entre otros requisitos, que la última cotización haya sido realizada a Colpensiones. En caso de haberse efectuado en un fondo privado, debe ser viable el traslado a Colpensiones46. Concluyó que permitir el traslado al Régimen de Prima Media –en adelante RPMde las personas mayores de 52 años despedidas no asegura el acceso a una pensión como lo da a entender equivocadamente la demanda47. Instituto Colombiano de Derecho Tributario48 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Folio 49 cuaderno principal. 43 Folio 50 cuaderno principal. 44 Folio 51-54 cuaderno principal. 45 Folio 54 cuaderno principal. 46 Folio 55 cuaderno principal. 47 Ibídem. 48 Folios 98-99 cuaderno principal. 10 Esta institución radicó ante la Secretaría General de la Corte, el dieciocho (18) de enero de 2017, escrito mediante el cual manifestaron que la demanda de la referencia excede su área de conocimiento de acuerdo a sus estatutos y objeto social49.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN50

El Procurador General de la Nación pidió a la Corte INHIBIRSE para

pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda51. Para el Ministerio Público el cargo de violación carece de certeza y pertinencia con fundamento en las siguientes razones: La argumentación de los demandantes utilizada para sustentar el cargo no se dirige contra una proposición jurídica real y existente, puesto que estudiado el sistema general de pensiones en su conjunto permite observar la creación y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 199352. El mencionado Fondo busca subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los grupos de población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, entre los que se encuentran los desempleados, las madres comunitarias y las personas en condición de discapacidad, entre otros53. De otra parte, la fundamentación de la demanda resulta precaria, en el sentido de que no ofrece elementos que permitan concluir o inferir que la norma acusada afecte a una determinada población sobre la base de diversas eventualidades o circunstancias, esto es, sobre un hecho que podría o no llegar a suceder54.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Conforme al artículo 241 numeral 4º Superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Cuestión previa. Análisis sobre la operancia del fenómeno de la

sustracción de materia

2. La Sala Plena considera que, antes de realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, debe verificar si en el presente asunto operó el fenómeno de la sustracción de materia. Con base en lo 49 Folios 98-99 cuaderno principal. 50 Folios 103-110 cuaderno principal. 51 Folio 109-110 cuaderno principal. 52 Folio 108 cuaderno principal. 53 Ibídem. 54 Folio 109 cuaderno principal. 11 anterior, se analizará ésta figura procesal y el alcance normativo de la disposición demandada, para determinar si la misma agotó plenamente su contenido y generó la carencia actual de objeto en este caso.

La sustracción de materia en los juicios de constitucionalidad adelantados ante la Corte.

3. La Carta Política le atribuyó a este Tribunal la competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas con base en el artículo 241

Superior. Sin embargo, dicha función está condicionada a que el escrito ciudadano cumpla con los requisitos formales y adicionalmente, que las normas acusadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o de lo contrario, produzcan actualmente efectos55. Conforme a lo anterior, en sentencia C-931 de 200956 esta Corte expresó que no puede conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que perdieron vigencia, ya que, en esos casos, carece de competencia por “sustracción de materia”, denominada también “carencia actual de objeto” 57 . Dicho fenómeno puede configurarse, al menos por las siguientes situaciones58: i) Cuando la demanda se dirige contra disposiciones derogadas: debido a

que la decisión que adopte esta Corporación sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una proposición derogada se torna inocua para producir efectos, pues aquella ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico por disposición del Legislador, lo que justifica una decisión inhibitoria59. La derogatoria de una ley genera la cesación de sus efectos jurídicos y puede producirse de manera explícita en el evento en que una norma posterior suprime formal y específicamente la anterior; implícita en el momento en que la nueva ley contenga disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua; y por regulación integral o derogatoria orgánica cuando un nuevo cuerpo normativo reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la proposición60. ii) La censura recae sobre proposiciones que contienen mandatos específicos ya ejecutados: en el sentido de que la Corte ha considerado que carece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió, y no producen efectos. En otras palabras, la decisión de inhibirse de conocer el fondo del asunto se fundamenta en el hecho de que la proposición censurada “ya agotó plenamente su contenido” 61. 55 Sentencia C-110 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. 56 M.P. María Victoria Calle Correa. 57 En dicho pronunciamiento fueron reiteradas las siguientes decisiones: Auto 007 de 1992 M.P Jaime Sanín Greiffenstein. C-055 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil,

C-338 de 2002 M.P Álvaro Tafur Galvis. 58 Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Sentencia C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil. 60 Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. 61 Sentencia C-145 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero; versaron sobre otras cuestiones diferentes a la citada. 12 En efecto, la sentencia C-145 de 199462 estudió la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 84 de 1993, que consagraba: “ARTÍCULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones. Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.” La decisión fue proferida el 23 de marzo de 1994, y en aquella oportunidad este Tribunal expresó que: “(…) constata la Corte que el inciso segundo del artículo 4º es una ley medida que ya agotó plenamente su contenido puesto que el período de zonificación municipal ya transcurrió. Por tal motivo, esta Corporación se inhibirá de conocer de tal inciso.” (Lo énfasis agregado). En sentencia C-350 de 199463, este Tribunal manifestó que cuando se

demandan normas que contienen mandatos específicos que ya fueron ejecutados, la Corte no puede proferir decisión de fondo. Dicho en otras palabras, en el evento en que el precepto objeto de censura consagra una orden de realizar, un acto o, desarrollar o, una actividad y su cumplimiento ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y en consecuencia debe declararse inhibida64.

4. En suma, la figura de la sustracción de materia genera la pérdida de la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue derogada de forma explícita, implícita o por regulación integral, o porque el

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