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CC - C081-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C081-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-081-23TRASLADO POR PROTECCIÓN-Contenido del informe elaborado por la autoridad de policía/TRASLADO POR PROTECCIÓNPersona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe

La Sala declarará la exequibilidad de la norma enunciada en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: 1) en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y 2) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe.

TRASLADO POR PROTECCION-Alcance

Esta medida, como lo ha advertido la Corte, no tiene un carácter sancionatorio, por lo cual “no puede utilizarse como mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva” Su propósito es proteger a la persona que se traslada, porque existen circunstancia que la ponen en riesgo inminente de ver afectados sus

derechos. Se trata, por tanto, de una medida que se adopta en beneficio de la persona que es trasladada y que, en ningún modo, puede utilizarse como una medida de sanción, de castigo y, mucho menos, como una medida de privación de la libertad, que corresponde a otro tipo de actuaciones. El uso inadecuado o desmedido de esta medida, al margen de los límites constitucionales y legales establecidos para su implementación, además de redundar en la vulneración de la garantía al debido proceso de la persona objeto del traslado, también puede terminar por afectar otros derechos fundamentales como la libertad o el derecho a la protesta, por ejemplo, cuando se emplea para criminalizar esta última

TRASLADO POR PROTECCIÓN-Finalidad preventiva

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones

Dentro de las circunstancias en las cuales la Sala ha admitido excepciones a la regla de la cosa juzgada constitucional, se encuentran las siguientes: 1) cuando los cargos de inconstitucionalidad planteados en la nueva demanda se fundan en razones que no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisión previa; 2) cuando en el primer juicio el análisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada no se realizó respecto de la integridad de la Carta, sino únicamente en relación con algunas de las normas superiores que la integran; y 3) cuando la identidad del texto normativo haya sufrido alguna variación relevante.COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTEConceptos

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad condicionada

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTEConceptos

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad condicionada

(…) cuando la decisión es la de exequibilidad condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependen del tipo de condicionamiento adoptado. Así, si se trata de una sentencia interpretativa, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; mientras que si la sentencia es aditiva, la consecuencia es que no es permitido reproducir la disposición condicionada omitiendo incluir el o los elementos que la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el ordenamiento superior.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento al no incorporar en la norma demandada los condicionamientos hechos en sentencia de la Corte Constitucional

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-081 de 2023

Expediente: D-14.803

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Iván Velásquez Gómez, Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro Henao y María Camila Camargo, en contra del parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2022,[2] los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Iván Velásquez Gómez,[3] Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro Henao y María Camila Camargo, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de varias de las normas enunciadas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” y de la totalidad del artículo 157 de la misma ley, al estimar que dichas normas son incompatibles con los mandatos previstos en los artículos 1, 13, 15, 16, 28, 29, 93 y 243 de la Constitución Política y en los artículos 7, 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. En el escrito inicial de demanda se dijo que no se había configurado

29, 93 y 243 de la Constitución Política y en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. En el escrito inicial de demanda se dijo que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C281 de 2017, porque la medida policiva del traslado por protección de que trata el artículo 155 demandado, es ahora distinta a aquella que fue estudiada y declarada condicionalmente exequible por la Corte en dicha sentencia. Entre otras cosas, se adujo que el parágrafo 5 de la norma acusada, en la que se impone a la autoridad policial la obligación de levantar un informe escrito cuando realice un procedimiento de traslado por protección, reprodujo una disposición que fue declarada condicionalmente exequible (parágrafo 3º del artículo 155 original de la Ley 1801 de 2016), sin adicionar las garantías al debido proceso que, acorde a la Sentencia C281 de 2017, hacen que dicha norma sea compatible con la Constitución.

3. Dando por desvirtuada la existencia de cosa juzgada en lo que tiene que ver con el artículo 155 cuestionado, en la demanda se formularon diez cargos de inconstitucionalidad. En ellos, se parte de la premisa de que eltraslado por protección es una privación transitoria de la libertad. Por tanto, se aduce que esta norma vulnera el derecho a la libertad personal y el requisito de objetividad del principio de estricta legalidad, porque:

  1. No aporta elementos que permitan la verificación objetiva de un riesgo o peligro contra la vida o integridad de la persona que será trasladada, dando lugar a que en algunos casos se presente una indeterminación insuperable.
  1. No aporta elementos que permitan la verificación objetiva de un riesgo o peligro contra la vida o integridad de la persona que será trasladada, dando lugar a que en algunos casos se presente una indeterminación insuperable.
  1. La palabra indefensión contenida en el literal B) puede ser interpretada de diferentes formas, por lo que la causal adolece de extrema indeterminación.
  1. El literal C) presenta una ambigüedad extrema, porque emplea muchas palabras que tienen varios significados. Refiere que no define los conceptos de “alteración del estado de conciencia” y “aspectos de orden mental” y, mucho menos, otorga parámetros para establecer la gravedad de la alteración que puedar dar lugar al traslado por parte de la policía.
  1. El literal C) vulnera el principio de igualdad, porque “otorga un trato diferente a las personas que padezcan trastornos mentales o psiquiátricos, en comparación con quienes sufren otro tipo de trastornos o achaques de salud.”
  1. En el literal D) el legislador omitió incluir en la norma, “circunstancias importantes para verificar empíricamente la existencia del riesgo contra la vida o integridad”, en los casos en que el traslado se efectúa cuando la persona está bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas y exteriorice comportamientos agresivos. Se explica que la norma omite tener en cuenta circunstancias como que la persona se encuentre sola o acompañada o su nivel de alicoramiento y que permitir el traslado bajo el “aparente” estado de embriaguez o “psicoactividad”, faculta a los miembros de la policía para llevar a cabo el procedimiento bajo criterios subjetivos.
  1. La causal contenida en el literal E) es indeterminada, en tanto no

traslado bajo el “aparente” estado de embriaguez o “psicoactividad”, faculta a los miembros de la policía para llevar a cabo el procedimiento bajo criterios subjetivos.

  1. La causal contenida en el literal E) es indeterminada, en tanto no explica cuáles son las actividades peligrosas que dan lugar al traslado por protección y existen varias actividades cotidianas consideradas peligrosas, que podrían enmarcarse entre los supuestos para realizar un traslado de esa naturaleza.
  1. La causal contenida en el literal F) de la norma demandada contiene una indeterminación insuperable, pues no define el tipo de agresión en virtud de la cual se puede hacer uso de la figura del traslado, esto es, si es de naturaleza humana o natural. Señala que tampoco define la “magnitud, gravedad e inminencia del peligro de agresión” que llevan a la aplicación de la medida.8) La expresión “no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo”, contenida en el inciso primero del artículo demandado, así como el parágrafo 1º del mismo, constituyen medidas paternalistas desproporcionadas, porque no obligan a los policías a indagar sobre la voluntad y el consentimiento de la persona a ser trasladada, desconociendo así su autonomía personal y su dignidad humana, en su variante de “hacer lo que se quiere.”
  1. El último inciso del parágrafo 3º del artículo 155 demandado, que establece que “[d]ada la naturaleza de los comportamientos señalados en

los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico”, vulnera la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales. Se explica que con ellos se eliminaron etapas garantes de la libertad personal, en el entendido de que ahora la policía no puede confiar la protección de la persona a un allegado sino solamente un familiar y, además, ya no debe intentar llevarlo a su domicilio o a un centro de salud y eso implica una mayor restricción a su derecho a la libertad personal.

  1. La expresión“podrá” contenida en el parágrafo 3º de la norma demandada, “es contraria al derecho a la libertad personal, ya que, al haberse cesado las causales que originaron el traslado por protección, no hay riesgo alguno, por lo que no hay nada que proteger ni necesidad de seguir restringiendo la libertad personal.” Asimismo, la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, de que trata el mismo parágrafo, no cumple con el principio de estricta legalidad, en tanto no se especifica en qué momento debe empezar a contabilizarse dicho término.

4. En cuanto al artículo 157 de la Ley 1801, en la demanda se formularon dos cargos en los que se indicó que dicho precepto resulta contrario al ordenamiento constitucional, porque: 1) se asimila a un tipo penal en blanco pues remite, primero al artículo 222 ibídem, y éste, a su vez, remite a los artículos 209 y 209 de la misma ley, generando una falta de

detalle y certeza acerca de los eventos o situaciones en las que los miembros de la policía pueden proceder a aprehender a una persona y trasladarla a un CAI, a una estación o a una subestación; y 2) la norma no contempla “un control judicial o de funcionario externo al desarrollo del traslado para procedimiento policivo. Tampoco se cuenta con un recurso para controvertir la aplicación del traslado o para solicitar la terminación de este”, no siendo el recurso de apelación del artículo 222 idóneo y efectivo para esos fines, por lo que, consecuentemente, se desconoce las garantías fundamentales al debido proceso y la libertad personal.

5. Mediante Auto del 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, tras constatar que la misma no cumplía la carga argumentativa exigible, conforme a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que la acusación en torno al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 no lograba desvirtuar la existencia de la cosa juzgada en relación a lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017 y que, en lo quetiene que ver con las acusaciones formuladas en contra del artículo 157 ibidem, la demanda no reunía las condiciones mínimas de argumentación en cuanto a certeza, especificidad y suficiencia.

6. Posteriormente, por medio de Auto del 19 de julio de 2022, y previa corrección de la demanda, el magistrado sustanciador procedió a su rechazo, al considerar que los demandantes no habían logrado superar las deficiencias argumentativas advertidas en el Auto del 14 de junio de 2022.

7. Contra el auto que decidió rechazar la demanda los actores

rechazo, al considerar que los demandantes no habían logrado superar las deficiencias argumentativas advertidas en el Auto del 14 de junio de 2022.

7. Contra el auto que decidió rechazar la demanda los actores interpusieron el recurso de súplica. Al resolver este recurso, en el Auto 1168

del 12 de agosto de 2022 la Sala Plena decidió:

“REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 19 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y en su lugar ADMITIR el cargo contra el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, por presunta violación del artículo 243 de la Constitución, y CONFIRMAR, en lo demás, el auto del 19 de julio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

8. En el referido auto, la Sala dispuso que el expediente fuera remitido al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de la demanda “únicamente respecto del cargo admitido.”

9. Luego de recibir el informe secretarial correspondiente, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, dispuso dar trámite a la demanda, únicamente respecto del cargo admitido

9. Luego de recibir el informe secretarial correspondiente, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, dispuso dar trámite a la demanda, únicamente respecto del cargo admitido por la Sala. En consecuencia, ordenó hacer las comunicaciones del caso, fijar en lista el proceso y correr el traslado a la Procuradora General de la

Nación.

A. Norma demandada

10. El texto de la norma demandada, con lo demandado en subrayas, es

el siguiente:

“Ley 1801 de 2016 (julio 29)[4]

“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”El Congreso de Colombia,

Decreta (…) ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 20 del Decreto 207 de 2022-> Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice

comportamientos agresivos o temerarios E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido. PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la

entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para laatención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. PARÁGRAFO 4o. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. PARÁGRAFO 5o. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control. (…)”

B. La demanda

11. El único cargo admitido de la demanda, sostiene que la norma enunciada en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016,

Protección, para el respectivo control. (…)”

B. La demanda

11. El único cargo admitido de la demanda, sostiene que la norma enunciada en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, es incompatible con lo previsto en el artículo 243 de la Constitución. En concreto, se afirma que al haberse reproducido una norma que había sido declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-281 de 2017, sin incluir las garantías fijadas en dicho condicionamiento, se desconoce la cosa juzgada constitucional.

12. Como señala la demanda, las garantías enunciadas en el texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 fueron consideradas insuficientes por la Sentencia C-281 de 2017, al momento de establecer su compatibilidad con la Constitución. En particular, se cuestionó la garantía del informe escrito que debe elaborar la autoridad de policía, en la medida en que en él sólo debía constar el motivo del traslado, pero no había claridad en torno a si también el informe debería contener una “motivación completa y detallada de las razones concretas por las cuales la persona ha sido trasladada”, o si se satisfacía el requisito con “la simple transcripción de la causal bajo la cual se realiza el traslado.”

13. La demanda destaca que, por esos motivos, la Corte consideró que la norma debía contener un fortalecimiento de la garantía del debido proceso,

por lo que decidió condicionar su constitucionalidad disponiendo que: (i) enel informe escrito debe incluirse una relación de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada, de esta manera “se provee una garantía posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de policía, así como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado”; y (ii) la persona trasladada “podrá solicitar la cesación del traslado al superior jerárquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicación de esta medida.”

14. Con fundamento en la Sentencia C-089 de 2020, la demanda recuerda que “en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.” Con fundamento en esta regla, concluye que la norma demandada es incompatible con la Constitución, en tanto en ella no se podía “reproducir el contenido del antiguo parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 omitiendo el elemento que la Corte adicionó.”

C. Trámite procesal

15. Como se indicó en los antecedentes,[5] por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador dispuso: 1) comunicar el

inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al Ministro del Interior, así como al de Justicia y del Derecho; 2) dar traslado a la Procuradora General de la Nación; 3) fijar en lista del asunto; y 4) invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[6]

16. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) la de la Policía Nacional de Colombia,[7] 2) la del Ministerio de Justicia y del Derecho,[8] 3) la del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en conjunto con la Corporación Jurídica Libertad, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado[9] y 6) la de la organización Temblores ONG.[10] Siguiendo el mismo orden, se recibieron los conceptos técnicos de las Universidades del Bosque,[11] de Cartagena[12] y Libre.[13] Por último, también se recibió el concepto de la Procuradora General de la

Nación.

D. Intervenciones y conceptos técnicos17. Por razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas y los conceptos técnicos se agruparán a partir de su solicitud principal, en cuatro categorías: a) la que defiende la exequibilidad de la norma demandada; b) las que solicitan se condicione su constitucionalidad; c) las que piden que se

declare su inexequibilidad y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada; y d) la que considera que debe declararse estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017.

a) La intervención que defiende la exequibilidad

18. La Policía Nacional de Colombia refiere que la Ley 1801 de 2016 “propende por la convivencia desde un actuar preventivo de las autoridades, evitando un abuso de derechos que termine con la afectación de un entorno general a partir de lo privado” y que, en ella, el legislador optó por limitar el ejercicio de derechos personales, entre ellos, la libertad de locomoción de las personas, “para salvaguardar su propia seguridad e integridad y la de otros en casos puntuales (…) pues la convivencia con los demás ciudadanos hace necesarias unas normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general, principio fundante del Estado

Social de Derecho.”

19. Explicó que la medida del traslado por protección, de que trata la norma demandada, es un medio de policía y no una medida correctiva y contiene una serie de prerrogativas que le permiten al funcionario de policía actuar bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esto, en la medida en que antes de llevar a cabo el traslado, debe “contemplar como primera medida entregar la persona a un allegado o pariente que asuma su protección y de no ser posible esa entrega, le permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle su situación.” Destaca, además, que todas las acciones adelantadas por el funcionario deben ser informadas al Ministerio Público, lo que considera maximiza la protección de los derechos del individuo.

20. En este contexto, destaca que los demandantes erraron al formular su

las acciones adelantadas por el funcionario deben ser informadas al Ministerio Público, lo que considera maximiza la protección de los derechos del individuo.

20. En este contexto, destaca que los demandantes erraron al formular su acusación, “partiendo de la premisa de que el traslado por protección constituye una privación transitoria de la libertad, cuando el tema en concreto ya ha sido objeto de discernimiento en sentencia C-281 de 2017”, en la que se declaró su exequibilidad.

21. Indica que la redacción actual del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 “sí contiene los postulados constitucionales demandados por los actores como omitidos por el legislador.” En concreto, señala que en el parágrafo 5 demandado, si bien los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017 no se encuentran de forma literal en la norma demandada, sí están de forma contextual. Explica que el primer condicionamiento se respetaporque en el parágrafo 5 se establece que el funcionario que realiza el traslado, debe “documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el traslado.” Asimismo, refiere que el segundo condicionamiento se encuentra en el parágrafo 3 del artículo 155 demandado, pues en él se establece que la duración de la medida “podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.”

22. Bajo ese entendido, la Policía Nacional solicita se declare la exequibilidad del precepto normativo acusado, pues, aun cuando en aquel no se incluyeron taxativa y literalmente los condicionamientos dados en la

22. Bajo ese entendido, la Policía Nacional solicita se declare la exequibilidad del precepto normativo acusado, pues, aun cuando en aquel no se incluyeron taxativa y literalmente los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017, de ello no se sigue que “se haya desconocido lo vertido por el Cuerpo Colegiado garante de derecho fundamentales en su pronunciamiento.”

b) Las intervenciones que solicitan se condicione su constitucionalidad

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho recuerda que en la Sentencia C-281 de 2017 se condicionó la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, tras considerar que aun cuando su redacción no satisfacía las exigencias propias del derecho fundamental a un debido proceso, la herramienta policiva de traslado por protección resultaba importante para evitar graves riesgos a la vida o a la integridad y la declaratoria de inconstitucionalidad podría causar consecuencias contrarias a la Constitución.

24. Luego de destacar los condicionamientos hechos en la referida sentencia, señala que la nueva redacción del parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 es más amplia que la original, pero que “no satisface exactamente las exigencias del condicionamiento que se estableció a la redacción normativa previa.” Esto, porque la nueva norma, “a pesar de regular las garantías procesales del traslado por protección en una forma muy similar pero más amplia que la del derogado texto original del

parágrafo 3º de ese mismo artículo, no fue suficientemente clara en cuanto a que el informe escrito a cargo del personal uniformado de policía debe contener, más allá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, debería incluir la relación de los hechos que dieron lugar al traslados [sic] y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada y una mención expresa del derecho de la la [sic] persona trasladada a solicitar que no se haga el traslado.”

25. En consecuencia, señala que la norma acusada “debería ser declarada exequible con los mismos condicionamientos que se establecieron al antiguo parágrafo 3 del mismo artículo”.26. Por su parte, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en conjunto con la Corporación Jurídica Libertad, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, valiéndose de un cuadro comparativo entre la figura del traslado por protección de la fo

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