CC - C082-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C082-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-082/14
REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Entrega gratuita al Distrito de Buenaventura de inmueble donde funcionó la estación de Ferrocarriles Nacionales ENTREGA GRATUITA AL DISTRITO DE BUENAVENTURA DE INMUEBLE DONDE FUNCIONO LA ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES-No vulnera el atributo constitucional de inalienabilidad, toda vez que conserva el mismo carácter de bien público ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCaducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violación Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer debate. La pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE-Requisitos/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD Y SU OBLIGATORIA OBSERVANCIA EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional DOMINIO SOBRE BIENES-Tipos/BIENES PUBLICOSCategorías/BIENES FISCALES-Definición/BIENES DE USO PUBLICO-Definición/BIENES CULTURALES-Naturaleza pública/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables, inembargables e imprescriptibles/BIENES CULTURALES DE LA NACION-Protección especial
CONSTITUCION CULTURAL-Concepto
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido y
alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Importancia PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandatos constitucionales para su protección PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de bien conlleva restricciones e imposición de cargas La jurisprudencia constitucional ha destacado que “la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de la conservación y protección”. No obstante, las referidas restricciones encuentran plena justificación constitucional, precisamente, en razón a lo importante que resulta para el Estado, la comunidad y el propio individuo, la conservación y el cuidado del patrimonio cultural de la Nación, particularmente, si se toma en consideración que Colombia es un país multiétnico y pluricultural, y que, como tal, posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser
protegidas, conservadas y divulgadas, con el fin de que sirvan de testimonio de la identidad cultural nacional, en el presente y en el futuro. PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, entidades públicas o a personas naturales o jurídicas de derecho privado BIENES DE INTERES CULTURAL-Procedimiento para su declaratoria BIENES DE INTERES CULTURAL-Privilegios y restricciones que implica su declaración El hecho de que un bien sea declarado de interés cultural implica, entre otros, los siguientes privilegios y restricciones: (i) el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera, entendido éste como el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo; (ii) su incorporación al Registro de Instrumentos Públicos, para lo cual, la autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural lo informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la 2 anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido; (iii) la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) a los planes de ordenamiento territorial, pudiendo el PEMP limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de
interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial; (iv) la prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación, las cuales pasan a constituir normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos: (v) la posibilidad de intervención, de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido, para efectos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, la cual deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional, o de la entidad territorial correspondiente, tratándose de un bien de interés cultural del ámbito territorial; (vi) la prohibición de exportación de bienes muebles de interés cultural, salvo la posibilidad de exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente, la cual debe contar con la autorización de la autoridad cultural competente; (vii) tratándose de bienes muebles, la posibilidad de su enajenación, caso en el cual deberá ofrecerse en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición directamente o a través de cualquier otra entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria;
(viii) la posibilidad de transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada, evento en el cual la misma deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL DE NATURALEZA PUBLICA-Corresponde al Estado el deber de mantener su dominio/BIENES INMUEBLES DECLARADOS COMO DE INTERES CULTURAL EN MANOS DE PARTICULARES-Corresponde al legislador establecer mecanismos para su readquisición por parte del Estado
BIENES DE INTERES CULTURAL-Categorías
INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE
LA NACION-Alcance y límites/ATRIBUTO DE 3
INALIENABILIDAD A BIENES QUE INTEGRAN EL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Finalidad
ESTACIONES DEL FERROCARRIL EXISTENTES EN
COLOMBIA-Naturaleza jurídica/ESTACIONES DEL FERROCARRIL EN COLOMBIA-Monumento nacional
Referencia: expediente D-9668
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos
Especiales”.
Demandante: Gloria Lucía Guevara Nieves
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Lucía Guevara Nieves demandó los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.
Por Auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en lo relacionado con la presunta vulneración de los artículos 63, 72 y 157 de la Constitución Política, e inadmitirla respecto de la acusación relacionada con la supuesta violación del artículo 287 de la Carta, en este último caso, por no reunir los requisitos exigidos para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. 4 En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le otorgó a la ciudadana el término de tres días para que procediera a corregir la demanda. El 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho que el término de ejecutoria del citado proveído había vencido en silencio. Así las cosas, mediante Auto de 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda respecto de la acusación
formulada por la presunta vulneración del artículo 287 de la Constitución Política. En el mismo auto se ordenó la fijación en lista del proceso por el término de diez días y se dispuso correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Finalmente, se ordenó comunicar la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Cultura y de Comercio Exterior, al Departamento Nacional de Planeación, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Universidades Javeriana, Del Rosario, Libre, Nacional y Del Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Vencido el término de ejecutoria de esta providencia, la demandante no formuló recurso alguno. Así las cosas, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “LEY 1617 DE 2013
(febrero 5) Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. […] ARTÍCULO 115. Autorizase a la Nación-Ministerio de
Comercio Exterior para entregar, gratuitamente, al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcionó la extinta zona franca, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones. 5 Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior, pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. El lote se le entregará a la alcaldía de Buenaventura debidamente saneado fiscalmente. PARÁGRAFO 1o. El inmueble se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. PARÁGRAFO 2o. El Inmueble le será entregado a la Alcaldía de Buenaventura, por parte de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior en un plazo no mayor de cuatro meses después de sancionada esta ley, quien suscribirá las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. ARTÍCULO 116.Autorizase a la Nación-Ministerio de Cultura, para entregar gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales, ubicado en el distrito, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones. PARÁGRAFO 1o. El inmueble cedido a la Alcaldía de Buenaventura seguirá conservando su importancia como patrimonio
histórico y su uso estará destinado a que funcione allí el Centro Histórico del municipio de Buenaventura y el Centro de Convenciones, Información y Documentación del Pacífico”. ARTÍCULO 117.Autorizase a la Nación - Departamento Nacional de PlaneaciónCorporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para que entregue todos los bienes muebles e inmuebles gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura y que fueron adquiridos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por encargo de la Nación en cumplimiento de los Decretos número 2110 de 1983, Decreto número 1015 de 1987, los Contratos de Préstamo Internacional números 520/SE y 635/SF-CO, con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en concordancia con lo dispuestos en la Ley 63 de 1931, Ley 185 de 1959 y Ley 56 de 1984. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden 6 municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. Los bienes inmuebles se le entregarán al municipio de Buenaventura, a través de la alcaldía debidamente saneados fiscalmente. PARÁGRAFO 1o. Todas las inversiones que la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, haya realizado utilizando los bienes muebles o inmuebles citados en este artículo les serán entregados al municipio de Buenaventura, debidamente indexados y
con todos los rendimientos financieros generados hasta la fecha formal de entrega que no puede superar los cuatro meses, contados a partir de la fecha de sanción de esta ley.”
III. LA DEMANDA La ciudadana Gloria Lucía Guevara Nieves plantea específicamente dos cargos de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas.
1. El primero de ellos se relaciona con la supuesta violación de los numerales 2° y 3° del artículo 157 de la Constitución Política, como consecuencia de algunos vicios en los que habría incurrido el Legislador al momento de expedir los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013. Dicha acusación es planteada en la demanda en los siguientes términos: 1.1. Cargo contra los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, por la presunta violación del principio de consecutividad La demandante sostiene que una revisión de las Gacetas del Congreso donde consta el trámite legislativo que se surtió en el caso de las citadas normas1, permite concluir que sus textos no fueron aprobados en los cuatro debates reglamentarios, sino que “solo vinieron a ser incorporados en el informe de ponencia para primer debate de la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado”2 (Gaceta del Congreso No. 645 de 27 de septiembre de 2012).
En este sentido, el tema que se trata en las normas acusadas -este es, la transferencia a título gratuito a la Alcaldía de Buenaventura de los inmuebles donde funcionaron la extinta Zona Franca y la Estación de los Ferrocarriles Nacionales, así como de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el
artículo 117 que aquí se acusa-, no habrían sido aprobados, conocidos ni tampoco discutidos en la Cámara de Representantes. De ahí que, para la actora, no fueron cumplidos los requisitos y trámites previstos en materia de aprobación de normas legales, en particular, el 1 La demandante se refiere específicamente a las Gacetas Nos. 142 de 12 de abril de 2012, 235 de 15 de mayo de 2012, 901 de 7 de diciembre de 2012 y 929 de 12 de diciembre de 2012. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 7 principio de consecutividad, razón por la cual las disposiciones acusadas son inconstitucionales.
2. El segundo cargo que se plantea en la demanda, se dirige a cuestionar el contenido normativo del artículo 116 de la Ley 1617 de 2013, el cual es acusado por la actora de vulnerarlos artículos 63 y 72 de la Constitución Política. 2.1. Cargo contra el artículo 116 de la Ley 1617 de 2013, por la presunta violación de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política El artículo 116 de la Ley 1617 de 2013 establece una autorización para que la Nación-Ministerio de Cultura entregue gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales en ese municipio, bien que, según afirma la accionante, fue declarado Monumento Nacional mediante el Decreto 0746 de 1996.
Para la actora, esa circunstancia implica que el inmueble en cuestión tiene la condición de bien de interés cultural del ámbito nacional, tal y como lo
dispone la Ley 397 de 19973, y, por tanto, es inembargable, imprescriptible e inalienable. En ese sentido, el legislador no podía autorizar la donación de ese bien a favor de la Alcaldía de Buenaventura, ni tampoco la concesión de las facultades de administración a una entidad territorial4, toda vez que ello resulta contrario a los artículos 63 y 72 de la Carta, los cuales prevén la prohibición de enajenación de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En consecuencia, para la demandante el artículo 116 de la Ley 1617 de 2013 debe ser declarado inexequible.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir de fondo la demanda. En subsidio, pidió que las normas acusadas sean declaradas exequibles.
A juicio del interviniente, la demanda formulada por la accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que esta Corporación pueda efectuar el juicio de constitucionalidad, toda vez que en ella solo se plantearon una serie de consideraciones de carácter subjetivo, sin que se haya concretado el 3En este punto la demandante cita algunos apartes de las sentencias C-183 de 2003 y C-474 de ese mismo año. 4 Para fundamentar su posición, la accionante se refiere al concepto 1548 de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 concepto de la violación de las normas de la Carta. No obstante esta consideración, y en cuanto al cargo relacionado con el
supuesto vicio de procedimiento en el que se habría incurrido en el trámite de la Ley, el interviniente sostiene que el tema general del proyecto implica la discusión de una amplia gama de aspectos dentro de los que, evidentemente, se encuentra el relativo a los bienes de uso público. Según su entender, es en ese contexto general en el que debe analizarse si la materia que tratan las normas acusadas fue o no debatida como corresponde en el Congreso de la República. Así, para el representante del Departamento Nacional de Planeación, en este caso “la ponencia para primer debate incorpora una serie de aportes a la iniciativa entre los que cabe incluir la integración de disposiciones relativas al desarrollo económico y social del Distrito portuario, biodiverso, industrial y económico de Buenaventura (art. 7) y con relación a los bienes de uso público (art. 63).5 […] Teniendo en cuenta lo anterior, la discusión según la cual en una norma destinada a regular el régimen de los distritos especiales no sería admisible una regulación específica en materia de bienes de uso público o de patrimonio o interés cultural a nivel territorial, debe revisarse en función del trámite y la evolución de las temáticas tratadas de tal forma que se pueda establecer si una de sus normas guarda secuencia con la materia del proyecto, su objetivo y finalidad.”6 Conforme con ello, la materia de que tratan los artículos acusados no es nueva dentro del contexto de una normatividad que pretende regular el régimen de los distritos especiales, razón por la cual no podría afirmarse que haya existido un vicio de trámite en el proceso de formación de la Ley. Por último, y en cuanto al cargo relativo a la violación de los artículos 63 y 72
de la Constitución, el interviniente sostiene que el legislador es competente y autónomo para determinar cuáles son las herramientas que brindará a los distritos especiales. De ahí que, a su juicio, no existen argumentos jurídicos válidos para que se concluya la prosperidad del cargo.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo concentra su intervención en el artículo 115 de la Ley 1617 de 2013, norma que el interviniente acusa de contener graves equívocos que impiden cumplir con lo previsto en la disposición acusada.
El artículo en cuestión contempla una autorización para que la NaciónMinisterio de Comercio Exterior, entregue gratuitamente al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcionó la extinta zona franca. 5Folio 36 del cuaderno principal. 6Folio 37 del cuaderno principal. 9 Sin embargo, según afirma el interviniente, con la expedición de la Ley 790 de 2002,el Ministerio de Comercio Exterior fue fusionado con el de Desarrollo Económico, para crear el ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la autoridad a la que se refiere el artículo 115 acusado ya no existe. Esa circunstancia, a su juicio, impide que se dé cumplimiento a lo previsto en la norma objeto de reproche. Pero, adicionalmente, el interviniente indica que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 708 de 2001, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “resolvió transferir a la Nación-Ministerio
del Transporte el derecho de pleno dominio que tenía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. […], ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcionó la Zona Franca”7. Y, posteriormente, mediante la Resolución No. 1095 de 25 de marzo de 2009, esa entidad lo transfirió al Instituto Colombiano de Vías – INVIAS. Todos estos actos se encuentran debidamente registrados en la matrícula inmobiliaria del inmueble. Así las cosas, concluye que “la autorización que impone la ley a un Ministerio, hoy inexistente de entregar un inmueble que no le pertenece, al parecer, no fue objeto de debate; de lo contrario, los autores hubiesen advertido las inconsistencias de índole legal existentes, aunado a ello la imposibilidad material de cumplir la autorización, por carecer realmente de objeto, en tanto que el inmueble aludido, no es de propiedad del hoy, Ministerio de Comercio Industria y Turismo.”8
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso.
En cuanto al cargo formulado contra el artículo 116 de la Ley 1617 de 2013, el interviniente empieza por realizar un análisis de las principales características de los bienes de uso público y de aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. A partir de esas reflexiones, afirma que la Estación de Ferrocarriles Nacionales ubicada en la ciudad de Buenaventura, efectivamente hace parte de ese patrimonio y que, por tanto, tiene la
condición de ser inembargable, inalienable e imprescriptible. Así, si bien es posible realizar transferencias de bienes entre entidades públicas, siempre que el Congreso lo autorice9, cuando se trata de bienes que 7 Folio 47 del cuaderno principal. Allí se indica que esa transferencia se realizó mediante la Resolución No. 0659 de 12 de abril de 2007. 8 Ibídem. 9Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 2004. 10 hacen parte del patrimonio cultural de la Nación hay una expresa prohibición en la Carta Política, por lo que ellos no pueden ser transferidos a ningún título. Por tal razón, a juicio del interviniente el artículo 116 de la Ley 1617 de 2013 debe ser declarado inexequible, por ser contrario al principio de inalienabilidad de los bienes que conforman la identidad nacional. Finalmente, y en relación con el cargo relativo a los supuestos vicios de trámite en los que se habría incurrido en la expedición de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, el interviniente manifiesta que no puede efectuar pronunciamiento alguno por no tener acceso a las pruebas que sobre el particular reposan en el expediente.
4. Alcaldía Distrital de Buenaventura Mediante apoderado judicial, la Alcaldía Distrital de Buenaventura solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En cuanto al cargo relativo a la supuesta vulneración de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, el interviniente sostiene que las limitaciones de
enajenación y transferencia del derecho a la propiedad previstas en las normas constitucionales señaladas, no le son aplicables a los bienes a los que se refieren los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013. A su juicio, el predio al que se refiere el artículo 115 acusado es un bien fiscal de propiedad de la Nación, ahora usufructuado por el INVIAS; y aquellos a los que alude el artículo 117 de la Ley 1617 de 2013, también tienen la condición de ser bienes fiscales de propiedad de la Nación o de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En ese sentido, el cargo planteado por la actora carece de fundamento. De otro lado, y en relación con los supuestos errores de forma en los que se habría incurrido al momento de expedir los artículos acusados, el interviniente sostiene que no cuenta con los elementos probatorios necesarios para defender la constitucionalidad de las normas en cuestión, razón por la cual afirma atenerse a lo que determine la Corte Constitucional en relación con este tema.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El 16 de septiembre de 2013 del señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo.
En su escrito, afirma que si bien es cierto que los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación son inalienables, por lo que están por fuera 11 del tráfico comercial propio del derecho privado, ello no quiere decir que no puedan ser objeto de disposición legal dentro del derecho de propiedad pública. De hecho, el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, norma que establece los parámetros administrativos sobre la inalienabilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad de los bienes de interés cultural, expresamente establece la posibilidad de que se presente la enajenación de ese tipo de bienes entre entidades públicas. De ahí que para el Ministerio Público sea perfectamente viable que en el artículo 116 de la Ley 1617 de 2013 el legislador haya decidido autorizar a la Nación-Ministerio de Cultura a entregar gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales. En todo caso, advierte el señor Procurador que en tanto ese inmueble no pierde su condición de bien nacional y patrimonio cultural de la Nación, “cualquier disposición posterior en materia de derecho de propiedad pública que le asiste (uso, goce o disposición), debe ser decidida directamente por la misma ley y no por normas del orden distrital, porque así lo disponen los artículos 63 y 72 de la Carta Política”10. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 116 de la Ley 1617 de 2013, haciendo la precisión de que las decisiones que se adopten con posterioridad en relación con la propiedad pública del inmueble, deben ser adoptadas directamente por el legislador. En cuanto al cargo relacionado con los vicios de trámite en los que se habría incurrido en la aprobación de los artículos 115, 116 y 117 acusados, el representante del Ministerio Público sostiene que este cargo carece del requisito de claridad necesario para que sea posible proferir una decisión de fondo. En su criterio, al momento de plantear su acusación la demandante terminó por confundir el principio de consecutividad en el trámite de los proyectos de
ley (artículo 157 de la Constitución Política), con el de unidad de materia (artículos 158 y 160 de la Carta). Además, si bien la actora sostuvo que los artículos acusados apenas vinieron a ser introducidos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, no expuso las razones por las cuales debe considerarse que ellos eran en sí mismos el tema central del proyecto que dio origen a la Ley 1617 de 2013, lo que permitiría sustentar un cargo por violación del principio de consecutividad. Y tampoco demostró que ellos no pudieran ser incluidos en el régimen de los Distritos Especiales, de manera que se hubiera vulnerado el principio de unidad de materia. 10Folio 113 del cuaderno principal. 12 Por lo demás, a juicio del señor Procurador, las afirmaciones de la actora desconocen el hecho cierto de que, por expresa autorización constitucional, los proyectos de ley pueden ser objeto de modificaciones en el transcurso de su trámite. En consecuencia, para el representante del Ministerio Público la Corte debe declararse inhibida para conocer de este asunto. No obstante, en caso de que decida pronunciarse de fondo, el señor Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y oportunidad de la presente acción de inconstitucionalidad 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013.
1.2. El primero de los cargos que se presenta frente a las citadas disposiciones se funda en la aparente ocurrencia de un vicio de forma durante su trámite legislativo. 1.3. A este respecto, debe destacar la Corte que, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto jurídico. 1.4. En torno a esta exigencia constitucional, la jurisprudencia ha tenido oport
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