CC - C082-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C082-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-082/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisión oficiosa de leyes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional (…) la Sala Plena concluye que la Asamblea Nacional Constituyente reconoció como elemento característico de la Constitución Política el derecho a la cultura y la especial protección de la misma por parte del Estado. En particular, los constituyentes manifestaron de manera explícita la necesidad de proteger el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional. Por esta razón, en el contenido del artículo 72 de la Constitución Política finalmente aprobado, así como en sus versiones previas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables, imprescriptibles e inembargables, así como que el legislador dispondrá los mecanismos para readquirir dichos bienes cuando se encuentren en manos de particulares.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido
Así, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación representan símbolos de identidad colectiva e histórica y constituyen una visión de los hechos y sucesos del pasado que son relevantes para un grupo de personas, pues establecen enlaces para la construcción de un futuro común. PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BICRégimen especial IDENTIDAD NACIONAL-Concepto (…) la Sala considera que la identidad nacional es un concepto que apela a aquellos paradigmas que permiten a un grupo identificarse como Nación, y que los bienes culturales que conforman la identidad nacional son aquellos que simbolizan la historia común de la Nación, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la configuración y conservación de esta identidad.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y
BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de bien conlleva restricciones e imposición de cargas/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables, inembargables e imprescriptibles PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para su promoción y protección BIENES DE INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Nación y tienen carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles
ATRIBUTO DE INALIENABILIDAD A BIENES QUE
INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONFinalidad
INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance y límites En suma, la Corte concluye que: (i) el artículo 72 de la Constitución Política prevé, entre otros, el mandato de protección para el Estado en relación con el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional; (ii) tales categorías de bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando sean de propiedad de entidades públicas; (iii) el Legislador tiene amplia de libertad de configuración para delimitar los referidos conceptos, así como para diseñar mecanismos de protección de tales bienes, y, por último, (iv) dicha libertad de configuración debe ejercerse de manera compatible con el artículo 72 ibídem, por lo que, en caso de adoptarse medidas restrictivas, estas deben ser razonables y proporcionales PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandatos constitucionales para su protección BIENES DE INTERES CULTURAL-Enajenación excepcional a particulares (…) la Corte declarará exequible la expresión “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional. Conforme lo señalado párrafos atrás, esta interpretación de la expresión demandada es la única compatible con el artículo 72 de la Constitución Política
y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario incluir el mandato de especial protección para el patrimonio cultural de la Nación, disponer que el patrimonio arqueológico y “los bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional” son inalienables y prever que el Legislador deberá disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio arqueológico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.
Referencia: Expedientes D-13268 y D13269 (acumulados) Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83
(parcial), 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 (D-13268) y 235 (parcial) (D-13269) de la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
Magistrados ponentes:
CARLOS BERNAL PULIDO
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 28 de mayo de 2019, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83 (parcial), 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” (expediente D-13268)1. En esa misma fecha, el ciudadano Nixon José Torres Cárcamo presentó otra demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “administrada por terceros” contenida en el artículo 235 de la misma Ley (expediente D-13269)2.
2. En la sesión de 29 de mayo de 2019, la Sala Plena decidió acumular los expedientes D-13268 y D-13269 y repartirlos al magistrado Carlos Bernal
Pulido3.
3. Mediante el auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió las demandas de la referencia, por cuanto no cumplían con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con los cargos de inconstitucionalidad4.
4. Tras la presentación oportuna de dos escritos de subsanación5, por medio
del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador: (i) admitió dos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda D-13268 y (ii) rechazó los otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad incluidos en ambas demandas (D-13268 y D-13269)6. En dicha providencia, el magistrado sustanciador ordenó: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr el traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Cultura, de Salud y Protección Social, así como de Justicia y del Derecho. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y universidades, públicas y privadas, a participar en este proceso.
II. Normas demandadas
5. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas: “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) 1 Cdno. 1, fls. 1 a 22. 2 Cdno. 1, fls. 29 a 38. 3 Cdno. 2, fl. 239. 4 Cdno. 2, fls. 239 a 246. 5 Cdno. 2, fls. 248 a 292. 6 Cdno. 2, fls. 294 a 304.
Artículo 83. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, según el caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando el bien de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.
2. Cuando la entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.
3. Cuando el bien de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.
4. Cuando el bien de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.
5. Cuando la enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa
del patrimonio cultural. En todos los casos previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el régimen especial de protección. Dentro de los títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás normas aplicables. Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas. Las autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega
de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. (…) Artículo 231. Competencias en salud por parte de la Nación. Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así: 42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 232. Competencias de los departamentos en la prestación de servicios de salud. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así: 43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en
esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. Artículo 233. Destinación y Distribución de los Recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: Artículo 47. Distribución de los recursos del sistema general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:
1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.
2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.
Parágrafo 1o. La información utilizada para determinar la asignación de los recursos será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus
competencias y acorde con la reglamentación que se expida para el efecto. Parágrafo 2o. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Artículo 234. Distribución de los Recursos de Aseguramiento en Salud. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: Artículo 48. Distribución de los recursos de aseguramiento en salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así: Los recursos de este componente se dividirán por el total de la población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos. La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos. Artículo 235. Distribución de los recursos del componente de
salud pública y subsidios a la oferta. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: Artículo 52. Distribución de los recursos del componente de salud pública y de subsidio de oferta. Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distribuirán así: 52.1 El subcomponente de Acciones de Salud Pública, se distribuirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores. Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y municipios deberán reportar la información que corresponda. Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer convenios de asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud pública de
intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio. 52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios. Los recursos para financiar este subcomponente se distribuirán entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de prestación de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional. (…)”.
III. Demanda
6. Los demandantes formularon 9 pretendidos cargos de inconstitucionalidad: 6 en la demanda D-13268 y 3 en la D-13269. Por medio del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decidió admitir dos cargos formulados en la demanda D-13268. Además, rechazó los restantes cuatro pretendidos cargos de esta demanda, así como todos los incluidos en la D-132697. Los siguientes cuadros (incluidos en dicho auto) sintetizan esta
decisión:
Expediente D-13268 Cargo Decisión
1. Vulneración del principio de unidad de materia Rechazado, por
(art. 158 de la CP) cuanto no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia.
2. Vulneración del carácter temporal de la Rechazado, por
función pública ejercida por particulares (art. 123 cuanto no cumple con de la CP) el requisito de especificidad.
3. Vulneración de la inalienabilidad del Admitido. patrimonio cultural de la Nación (art. 72 de la
CP)
4. Vulneración de la autonomía de la Jurisdicción Rechazado, por Especial para la Paz (art. transitorio 5 del Acto cuanto no cumple los Legislativo 1 de 2017) requisitos de certeza y especificidad.
5. Vulneración de la reserva de ley orgánica (art. Admitido. 151 de la CP)
6. Vulneración del deber estatal de asegurar la Rechazado, por prestación eficiente de los servicios públicos (art. cuanto no cumple con 365 de la CP) los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.
Expediente D-13269 Cargo Decisión
1. Vulneración del principio de unidad de materia Rechazado, por
(art. 158 de la CP) cuanto no cumple con 7 Cdno. 2, fls. 294 y ss. los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
2. Falta de correspondencia con el título de la ley Rechazado, por
(art. 169 de la CP) cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
3. Desconocimiento de la cosa juzgada Rechazado, por constitucional (art. 243 de la CP) cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.
7. En el expediente D-13268, el demandante interpuso recurso de súplica en
contra del auto de 9 de julio de 2019, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante el auto 420 de 31 de julio del mismo año8. En el expediente D-13269, el demandante no interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de su demanda.
8. Primer cargo admitido. Vulneración del artículo 72 de la Constitución Política. El demandante cuestionó el aparte “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, previsto por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, porque, en su criterio, es incompatible con el artículo 72 de la Constitución Política. Explicó que “la Carta Constitucional en su artículo 72 en forma imperativa establece que el patrimonio arqueológico y los otros bienes culturales son inalienables
(no se pueden enajenar o vender), inembargables (no pueden ser objeto de una medida judicial o administrativa de embargo) e imprescriptibles (no se pueden ganar por prescripción adquisitiva de dominio). Al tiempo que la norma inferior contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 establece que excepcionalmente podrá enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”. En otros términos, indicó que este último artículo “permite que, de manera excepcional, puedan enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, llevándose de bulto la expresa prohibición constitucional del artículo 72, [a la luz de la cual] el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”. Al respecto, tras referirse a la sentencia C553 de 2014, resaltó que la Corte ha reiterado que “un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado”. 8 Cdno. 2, fls. 347 y ss.
9. Segundo cargo admitido. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política. Para el demandante, las modificaciones que los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 introdujeron en la Ley 715 de 2001 vulneran la reserva de ley orgánica. Tras enumerar los artículos demandados, el demandante sostuvo que la Ley 715 de 2001 es una Ley orgánica “en la medida en que la misma norma lo establece de manera categórica y, por ello, cualquier modificación, adición o derogación tiene que hacerse por medio de otra ley orgánica, en razón a que distribuye recursos y competencias entre el nivel nacional y las entidades territoriales”. En este sentido, señaló, en términos generales, que, en este caso, “una norma de inferior jerarquía (Ley 1955/2019), que tiene naturaleza de Ley Ordinaria, modificó una norma de superior jerarquía (Ley 715/2001) que tiene naturaleza de Ley Orgánica”. Con esto, aclaró que “no se configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio
del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigente de la ley orgánica”. Por último, en su demanda, incluyó un diagrama con dos columnas: en la izquierda, transcribió el texto del artículo 151 de la Constitución Política y, en la derecha, enumeró los artículos demandados con su epígrafe, tras lo cual concluyó que “una ley ordinaria (Ley 1955 de 2019) en forma abiertamente inconstitucional modifica algunos artículos de la Ley 715 de 2001 (orgánica) que reglamentó el Acto Legislativo 1 de 2001, por ello deberán ser retirados del ordenamiento jurídico”.
IV. Intervenciones
10. La Corte recibió 10 escritos de intervención presentados por: (i) Jorge Eliecer Gaitán Peña9, (ii) la secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz10, (iii) el director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales11, (iv) el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros –Sintraprevi–12, (v) el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación13, (vi) el representante del Ministerio de Salud y Protección Social y el jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, conjuntamente14, (vii) Juan Diego Buitrago Galindo15, (viii) Juan Sebastián Álvarez Medina16; (ix) Ricardo Córdoba Acosta17 y (x) el director ejecutivo de la Federación
Nacional de Departamentos18. 9 Cdno. 2, fls. 316 y ss. 10 Cdno. 2, fls. 324 y ss. 11 Cdno. 2, fls. 379 y ss. 12 Cdno. 2, fls. 384 y ss. 13 Cdno. 2, fls. 421 y ss. 14 Cdno. 2, fls. 440 y ss. 15 Cdno. 2, fls. 468 y ss. 16 Cdno. 2, fls. 473 y ss. 17 Cdno. 2, fls. 501 y ss. 18 Cdno. 2, fl. 479.
11. Jorge Eliecer Gaitán Peña solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto vulnera los principios de (i) unidad de materia y (ii) cosa juzgada. Lo primero, porque “la prórroga de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario”, prevista por el mencionado artículo, “no guarda relación o conexidad (…) con las políticas públicas, los objetivos nacionales de largo plazo y las metas y prioridades de la acción estatal”, previstas por el Plan Nacional de Desarrollo. Lo segundo, en tanto “el Código General Disciplinario goza de ser cosa juzgada, al haber sido sometido a juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-704 de 2017”, incluida la regulación relativa a su vigencia.
12. La secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto, dicha norma “modifica la estructura interna de la Jurisdicción
Especial para la Paz” y “transforma a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en un órgano de administración excluido de la institucionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz en materia presupuestal”. En su opinión, dicha transformación “transgrede directamente el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, según el cual el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva y la Presidenta de la misma, ejercerán las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de manera exclusiva y como garantía de la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la JEP”. Por la misma razón, dicha norma es incompatible con “el inciso 9 del artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2017”. Por último, la interviniente concluyó que dicho artículo también desconoce que “el Acuerdo Final (…) goza de protección constitucional a partir de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017”.
13. El director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, sostuvo que, “de acuerdo con el contenido de los artículos 231 y 232, es posible afirmar que se trata de disposiciones que regulan una temática orgánica, pues establecen competencias relacionadas con la prestación del servicio de salud para la Nación y los departamentos”. A su vez, señaló que tales artículos “cumplieron
todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aprobación de leyes orgánicas”, a saber “finalidad de la ley, contenido, votación y propósito del legislador”. Al respecto, explicó que dichas disposiciones: (i) “son orgánicas, por versar sobre competencias atribuidas a la Nación y a los departamentos en materia de salud” y (ii) “cumplieron con la mayoría absoluta exigida por los artículos 116 y siguientes de la Ley 5 de 1992 para su aprobación (…) como se evidencia en la Gaceta 430 del 29 de mayo de 2019”. Por último, resaltó que los artículos 233, 234 y 235, “al tratar temas relacionados con recursos del Sistema General de Participaciones, no son materia de ley orgánica”.
14. El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros –Sintraprevi– solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 331 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se confieren facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar las entidades públicas del sector financiero. En su concepto, esta norma vulnera:
(i) “el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 339 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, dado que dicho artículo no guarda conexidad con la materia regulada en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) “los derechos de los trabajadores, específicamente de los trabajadores oficiales establecidos en
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