CC - C083-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C083-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-083/13
TRAMITE EN EL CONGRESO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda REGLAMENTO DEL CONGRESO-Procedimiento de las objeciones presidenciales/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos
Referencia: expediente D-9209
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”
Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. En auto del 25 de julio de 2012, se resolvió admitir la demanda, se ordenó su fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación De Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado, Rosario y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.483 de junio 18 de 1992: “LEY 5 DE 1992
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. (…) Artículo 197.- Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la
República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales. Artículo 198.- Término para la objeción. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50). Artículo 199.- Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. 2 1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo. 2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.”
III. DEMANDA El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas que regulan la facultad presidencial de objetar los proyectos de ley, en cuanto excluyen de dicha posibilidad a los proyectos de acto legislativo aprobados por el Congreso de la República. En este orden de ideas, el actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior, por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Los artículos 1° y 113 de la Constitución establecen los principios fundamentales de separación y equilibrio entre los poderes públicos, como pilares del Estado Social de Derecho. En desarrollo de estos principios, el Congreso ejerce control político sobre el Gobierno Nacional y, así mismo, éste ejerce control sobre los actos del parlamento. Para que exista un efectivo equilibrio entre los citados poderes, es preciso entender que el artículo 113 del Texto Superior, contiene la facultad del Presidente de la República de formular objeciones a los proyectos de acto legislativo aprobados por el Congreso. Sólo así puede asegurarse que exista reciprocidad en el ejercicio del poder, con miras a preservar los derechos ciudadanos y la supremacía constitucional.
En criterio del actor, el artículo 113 de la Constitución establece las bases de la potestad del Presidente de la República para objetar los proyectos de acto legislativo, por lo que las normas acusadas al recortar dicha atribución incurren en una omisión que quebranta los principios de separación y equilibrio de los poderes públicos, incluso, con riesgo de permitir la ruptura del orden constitucional. En este sentido, por ejemplo, el accionante se
pregunta: ¿qué sucedería cuando el Congreso aprueba una reforma constitucional que impone la pena de muerte o reinstaura la esclavitud? 3 Como respuesta al citado interrogante, el demandante señala que el Presidente no tiene la obligación constitucional de promulgar una reforma que sustituye elementos esenciales de la Constitución o que la destruyen. Una adecuada lectura del Texto Superior indicaría que dicha autoridad estaría habilitada para formular objeciones contra actos legislativos, a partir del desarrollo del mandato de reciprocidad en el ejercicio del control al poder público. En este punto, el actor concluye que el único poder que se encuentra al margen de controles es el del pueblo soberano. Siendo ello así, el Congreso no ostenta un poder absoluto y, en consecuencia, la intervención del Presidente de la República planteando objeciones en el proceso de formación de un acto legislativo, no desconoce la Constitución. Son entonces equivocadas las posturas que niegan la facultad de objeción, pues omiten considerar que el legislador es titular, únicamente, de un poder para reformar y no para sustituir la Carta Fundamental. 3.2. El artículo 4° del Texto Superior consagra el principio de supremacía normativa de la Constitución, por virtud del cual la Carta Política está por encima de cualquier otro precepto normativo y, con mayor razón, de cualquier proyecto de norma jurídica. Una de las expresiones del citado principio, es la posibilidad de plantear objeciones no sólo frente a normas de rango legal, sino también de contenido constitucional, cuando ello resulte necesario para garantizar la supremacía del Texto Superior. Para el actor, las constituciones se adoptan como normas supremas del
ordenamiento y como fuente, límite y control de los poderes públicos. Ninguno de ellos puede pretender ubicarse por encima de la Constitución, ni demandar que sus actos o proyectos de actos estén exentos de control. Es precisamente el principio de supremacía, el que autoriza al Presidente de la República a formular objeciones a los proyectos de acto legislativo dado que, como cualquier otra autoridad, “no está obligado por actuaciones o proyectos de actos contrarios a la Constitución”. Este examen desde la perspectiva de la supremacía genera como consecuencia la imposibilidad del legislador de eliminar facultades –no excluidas o prohibidas por la Carta Política– y que se encuentran orientadas a asegurar lo dispuesto por el artículo 4° Constitucional, en concreto, la posibilidad de objetar actos legislativos. Esta prohibición emana, por una parte, de la lectura sistemática del principio de supremacía constitucional y, por la otra, de una aplicación completa e integral del sistema de frenos y contrapesos. En este sentido, el actor manifiesta que: “En síntesis, el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a presentar objeciones a los proyectos de acto legislativo. 4 Por su parte, las normas acusadas de inconstitucionales, contenidas en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, cercenan esa función del Presidente de la República. Mientras la norma superior autoriza al Presidente a presentarlas, las normas de inferior jerarquía, esto es, los artículos 197, 198 y 199 acusados, niegan esa posibilidad,
de donde derivan su inconstitucionalidad. De allí que deben ser retiradas del ordenamiento o, al menos, el sentido normativo contrario a la Constitución Política”. 3.3. En desarrollo de lo anterior, el accionante advierte que el Presidente de la República es símbolo de la unidad nacional y que, en virtud del artículo 188 del Texto Superior, se encuentra vinculado por el juramento de cumplir la Constitución y las leyes y de “garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. La observancia de los citados compromisos torna indispensable el reconocimiento de la facultad de objetar los actos legislativos, cuando los mismos resultan contrarios a los mandatos previstos en la Constitución o puedan afectar los derechos y libertades de los ciudadanos. 3.4. Por último, el demandante sostiene que hasta el momento la Corte no se ha ocupado del examen de los artículos en esta oportunidad cuestionados, más allá de que en algunas providencias, a manera de obiter dicta, haya indicado la improcedencia de objeciones en relación con actos legislativos1. En criterio del actor, no existe cosa juzgada constitucional (CP art. 243), básicamente por las siguientes razones: (i) porque no se han examinado los artículos cuestionados; (ii) porque no existe una sentencia cuya ratio decidendi se refiera a la controversia planteada en esta oportunidad y (iii) porque no se ha desarrollado un examen de la posibilidad de objetar actos legislativos, desde la perspectiva de los artículos 1°, 4°, 113 y 118 del Texto Superior, como se expone en la demanda.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Senado de la República 4.1.1. El apoderado del Senado de la República solicita declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992, pues dicha disposición fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-241 de 1994. 4.1.2. En lo que respecta al artículo 198, el interviniente sostiene que su tenor literal es el mismo del inciso 1° del artículo 166 de la Constitución, por lo que no puede contradecir la Carta Política. Lo mismo acontece con el artículo 199 que recoge lo previsto en el artículo 167 del Texto Superior.
1Se citan, en concreto, las Sentencia C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-208 de 2005, C-180 de 2007 y C-178 de 2007. 5 4.1.3. Finalmente, el apoderado del Senado considera que el demandante no formuló cargos concretos contra las disposiciones acusadas, sino que se limitó a “una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad”, por lo cual solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio. 4.2. Intervención del Ministerio del Interior 4.2.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en la Ley 5ª de 1992. Inicialmente considera que el artículo 227 de la citada ley faculta al Gobierno Nacional para plantear objeciones contra los proyectos de
acto legislativo2. Tales objeciones constituyen el ejercicio de una competencia del Jefe de Estado que se explica en “el compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir la Constitución y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta”. La posibilidad de formular objeciones responde al ejercicio de una función autónoma, la cual constituye a su vez una manifestación del principio de colaboración armónica, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política. 4.2.2. En este sentido, el interviniente concluye que: “la permanencia de los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, no comporta el desconocimiento y/o violación de los artículos 1°, 4° y 113 de la Carta Política, en el entendido que [existe] (…) una regla de remisión normativa que aprueba la aplicación del procedimiento de objeciones presidenciales a los proyectos de acto legislativo”. 4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4.3.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados. Para comenzar el interviniente señala que en la medida en que el artículo 166 del Texto Superior no distingue el tipo de proyecto que se puede objetar y devolver al Congreso de la República, debe concluirse que el Gobierno Nacional se encuentra habilitado para plantear objeciones respecto de los proyectos de acto legislativo. Sin embargo, sostiene que dicha atribución debe
hacerse compatible con el ejercicio del poder de reforma, por lo que la devolución de un proyecto sólo procede cuando las modificaciones a la Carta Política impliquen (i) una sustitución de la Constitución o (ii) excedan el ámbito del poder constituyente derivado. 2 La norma en cita dispone que: “Artículo 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.” 6 4.3.2. En consecuencia, en criterio del interviniente, las normas demandadas no son incompatibles con la Constitución, siempre y cuando se condicione su exequibilidad “mediante la aceptación de la procedencia de las objeciones del Gobierno en relación con los proyectos de acto legislativo que supongan una sustitución de la Constitución”. 4.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.4.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el entendido de que el Presidente de la República puede formular objeciones presidenciales a los proyectos de acto legislativo, de acuerdo con el mismo rigor normativo aplicable respecto de los proyectos de ley. Para el interviniente es necesario realizar una lectura armónica de los preceptos acusados frente a lo expuesto por este Tribunal en las Sentencias C-294 de 2012 y C-335 de 2008. En la primera, la Corte señaló que le es
aplicable al procedimiento de expedición de los actos legislativos, el trámite de aprobación de las leyes, en los términos consagrados en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992. En la segunda, se admitió que el concepto de ley no se restringe al acto normativo proferido por el Congreso de la República, pues el mismo se extiende a toda norma jurídica aplicable al caso concreto, como lo es la Constitución Política o las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad. Por esta razón, es posible entender que la expresión “proyectos de ley” consagrada en las disposiciones demandadas, se aplica igualmente a las “proyectos de acto legislativo”, es decir, que el Presidente de la República también tiene la facultad de presentar objeciones frente a estos últimos, cuando ellos sean inconvenientes o manifiestamente contrarios a la Constitución. 4.4.2. Adicional a lo expuesto, el apoderado del Ministerio señala que siendo el trámite de aprobación de los actos legislativos más riguroso que el de una ley, no resulta coherente que frente a los primeros se excluya la aplicación del régimen de objeciones, cuando precisamente se trata de un mecanismo constitucional ideado para actuar en defensa del ordenamiento jurídico. 4.4.3. Por otra parte, se afirma que no existe una prohibición constitucional expresa que le impida al Presidente de la República plantear objeciones en contra de actos legislativos. Por el contrario, su aplicación se infiere del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, el cual incorpora las normas del procedimiento legislativo al trámite de las reformas constitucionales, en
cuanto sus mandatos no resulten incompatibles. 7 4.4.4. Por último, el interviniente sostiene que la formulación de objeciones presidenciales respecto de actos legislativos, constituye una manifestación expresa del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. 4.5. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 4.5.1. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de los artículos demandados. Inicialmente hace referencia al peso que en el ordenamiento jurídico tiene el principio de supremacía constitucional (CP art. 4), por virtud del cual ningún poder constituido puede tomar decisiones que transgredan la fisonomía de la Carta o afecten su integridad. En desarrollo de lo anterior, explica que el poder de reforma de la Constitución está sujeto al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Texto Superior y a los límites axiológicos que se prevén en la Carta. De ahí que, si el Congreso de la República modifica el texto constitucional de manera irregular, ya sea transgrediendo los procedimientos de aprobación o modificando los aspectos fundacionales del paradigma constitucional (sustitución de la Constitución), es necesario que se activen los mecanismos de control para evitar la afectación de la integridad y supremacía de la Carta. Para estos efectos, en principio, el sistema cuenta con dos herramientas dirigidas a asegurar la supremacía de la Constitución: (i) la acción pública de inconstitucionalidad y (ii) el referendo constitucional derogatorio (CP arts.
241 y 377). No obstante, dichos mecanismos son insuficientes ante la realidad de la entrada en vigencia de una reforma constitucional aprobada mediante acto legislativo. En dichos casos, como las consecuencias de lo aprobado serían obligatorias mientras se agotan los procedimientos previstos para eliminarlas, se estaría ante la ilógica situación de la que Constitución Política permite su violación o sustitución temporal. La necesidad de evitar la autodestrucción de la Constitución y el uso de la herramienta de la interpretación conforme, conducen a que no sólo sea posible, sino también necesario, “admitir que los actos legislativos pueden ser objetados por el Presidente de la República cuando el proceso de reforma constitucional ha sido violatorio de los procedimientos de reforma previstos en la Carta o cuando el contenido de la reforma implica un socavamiento de los pilares del Estado democrático”. En esta medida, el régimen de las objeciones se erige en el único mecanismo inmediato de protección de la Constitución. 4.5.2. A pesar de lo anterior, el interviniente considera que no le asiste razón al actor en su demanda contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, pues dichos textos no incurren en una omisión legislativa, básicamente (i) porque su marco regulatorio se refiere de forma exclusiva a la procedencia de 8 las objeciones contra proyectos de ley, y (ii) porque la posibilidad de objetar proyectos de acto legislativo se origina de la remisión prevista en el artículo 227 del citado estatuto legal, en la que se “faculta al operador jurídico para incorporar al proceso de reforma constitucional todas las instituciones, figuras,
mecanismos, reglas, etc., del proceso legislativo ordinario, que sean compatibles con el de reforma constitucional”. La compatibilidad de ambos procedimientos se justifica, entre otras, en las siguientes razones: (i) los actos legislativos se sujetan sin traumatismo a las reglas generales de los proyectos de ley; (ii) en el ordenamiento constitucional no existe disposición alguna que excluya la sanción de los actos legislativos y, por ende, como contrapartida, del régimen de las objeciones; y finalmente, (iii) el uso de la citada figura se convierte en un mecanismo que de forma anticipada advierte sobre una eventual infracción de las disposiciones constitucionales, “por lo que no cabe interpretarla como un veto del ejecutivo a la labor del legislativo, máxime cuando la decisión final respecto de las objeciones por razones de inconstitucionalidad debe ser adoptada por la Corte Constitucional, según el procedimiento ordinario previsto para las leyes.” 4.5.3. Conforme a esta argumentación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República concluye que no es posible acceder a la solicitud del demandante, pues los preceptos legales cuestionados no incurren en una omisión legislativa, al estar contemplada la aplicación de la figura de las objeciones contra actos legislativos en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992. 4.6. Intervención de la Universidad del Rosario 4.6.1. El representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte proferir una decisión inhibitoria y, en su defecto, declarar la exequibilidad de los artículos demandados. En cuanto a la primera solicitud, el interviniente
sostiene que se incumplen las cargas de certeza y suficiencia, pues los artículos cuestionados no regulan la hipótesis referente a la procedibilidad de las objeciones gubernamentales contra actos legislativos y, adicionalmente, la acusación se fundamenta en hechos hipotéticos como lo sería el eventual desbordamiento en el uso del poder de reforma por parte del Congreso de la República. 4.6.2 En lo que se refiere a la solicitud subsidiaria, el interviniente afirma que el actor no demostró la existencia de un deber específico que imponga al legislador la obligación de regular el régimen de objeciones frente a actos legislativos. Por lo demás, considera que no es posible derivar de la Constitución una obligación del Congreso que le exija tratar de forma idéntica el procedimiento de adopción de una ley y de un acto legislativo, pues el segundo está sometido a estándares más rigurosos, al implicar una afectación de los principios básicos que rigen a la sociedad. Por esta razón, concluye que cualquier desarrollo normativo sobre este punto debe provenir del Congreso 9 de la República, sin que le sea posible a esta Corporación proferir fallos aditivos. 4.7. Intervención de la Universidad Externado de Colombia 4.7.1. El representante de la Universidad Externado de Colombia interviene en el presente juicio de inconstitucionalidad, en el sentido de solicitar que se declaren exequibles los preceptos legales demandados, siempre que se entienda que su aplicación no puede negar la posibilidad de que el Presidente de la República formule objeciones a los proyectos de acto legislativo.
4.7.2. Para comenzar el interviniente afirma que los artículos cuestionados no incurren en la omisión legislativa alegada por el actor, pues los mismos se limitan a plantear las reglas de procedencia de las objeciones frente a proyectos de ley. Por el contrario, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite inferir que el régimen de objeciones contra los actos legislativos se deriva del texto del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, el cual permite aplicar el procedimiento legislativo ordinario a los procesos de reforma constitucional, en cuanto no sean incompatibles con las reglas previstas en el Texto Superior. Dicha compatibilidad se infiere de las siguientes razones: (i) aun cuando la Corte ha establecido, entre otras, en las Sentencias C-222 de 1997, C-543 de 2002, C-208 de 2005, C-178 de 2007 y C-180 de 2007 que la sanción no constituye un requisito de validez de los actos legislativos, su práctica tampoco se encuentra prohibida, caso en el cual, de realizarse, no se podría invalidar el acto de reforma; y además, (ii) la aprobación de una reforma constitucional mediante acto legislativo, no es una actuación ajena a la participación del Gobierno Nacional, básicamente por las reglas que consagran su iniciativa y que le reconocen voz y asiento en su trámite. 4.7.3. Ante esta realidad, es posible sostener que en aplicación del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, es válida la formulación de objeciones contra actos legislativos, en primer lugar, porque no se consagran reglas que afecten la
mayorías requeridas en la Constitución como si se tratase del ejercicio de un poder de veto y, en segundo término, porque la reflexión sobre su prosperidad se mantiene en el ámbito del órgano de representación popular. Por consiguiente, “lo único que se obtiene con las objeciones por parte del Presidente de la República sobre un proyecto de acto reformatorio de la Constitución es reabrir el espacio institucional de reflexión en el que se delibere acerca de las razones que el Jefe de Estado presenta y se tome una decisión más racional y democrática”. 4.8. Intervenciones ciudadanas 10 Las ciudadanas Diana Paola González García, Johanna Andrea Solarte González y Mercedes Moreno Sánchez presentaron un escrito de intervención, en el que solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados. Para las citadas ciudadanas las normas demandadas constituyen una reproducción de los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, por lo que de ellas no se deriva una prohibición para que el Presidente de la República objete proyectos de acto legislativo. Por otra parte, se afirma por las intervinientes que la posibilidad de acudir a la figura de la objeción contra actos reformatorios de la Constitución, surgiría de la necesidad de preservar el Texto Superior y de velar por la protección de los derechos fundamentales. Una interpretación en este sentido, le permitiría al Jefe de Estado cumplir con “una de sus más importantes funciones como lo es proteger la Constitución, velar por [su defensa] y verificar que los proyectos de ley aprobados por el Congreso no vulneren los derechos y libertades de los coasociados, tal como lo exige el artículo 188 Superior”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Para comenzar, la Vista Fiscal sostiene que el actor pretende encontrar contenidos implícitos en las disposiciones acusadas, desconociendo la carga de certeza que se exige en formulación de las demandas de inconstitucionalidad. En este sentido, el Procurador afirma que basta una “lectura desprevenida de los artículos 4° y 113 Superiores, para advertir que ninguno de ellos prevé de manera explícita o implícita que el Presidente de la República tenga competencia para objetar proyectos de acto legislativo reformatorio de la Carta”. 5.2. Por lo demás, ni la supremacía de la Constitución, ni la división de las funciones del poder público, tienen la entidad suficiente para derivar de su rigor normativo la posibilidad de objetar actos legislativos. Ello es así, por una parte, porque el Presidente de la República no es el único responsable de ejercer el control de constitucionalidad y, por la otra, porque la distribución de competencias entre varias autoridades públicas no conduce a entender –per se– que todo proyecto tramitado por el Congreso pueda ser objetado. 5.3. Finalmente, la Vista Fiscal considera que no se acredita la ocurrencia de una omisión legislativa y que la misma no se puede inferir del precepto constitucional que obliga al Presidente de la República a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Por lo demás, los preceptos acusados se limitan a reproducir lo señalado por los artículos 166 y 167 de la
Constitución, sin que dicha circunstancia hubiese sido advertida por el actor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia 11 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, presentada por el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, en los términos del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 6.2. Problema jurídico y esquema de resolución De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir de la regulación prevista en los artículos 196, 197 y 198 de la Ley 5ª de 1992, la facultad del Gobierno Nacional de objetar proyectos de acto legislativo, en contra de los principios de supremacía constitucional y de separación y equilibrio de los poderes públicos, consagrados en los artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la aptitud de los cargos formulados en la demanda y, en especial, se detendrá en el examen de los requisitos que se exigen cuando se pretende acreditar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa (6.3). En caso de
que la acusación propuesta supere el citado examen de aptitud, se hará una breve exposición sobre el régimen de las objeciones gubernamentales en el ordenamiento jurídico (6.4); luego de lo cual se procederá al examen del caso concreto
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