CC - C083-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C083-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-083/14
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Desempeño de curador ad litem como defensor de oficio de manera gratuita/DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Exequibilidad de expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. HONORARIOS DE CURADOR AD LITEM-Jurisprudencia constitucional DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad CARGOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA-Características
De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) ‘oficios públicos’, con la característica de que (ii) se ejercen de forma ‘ocasional’. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) ‘idóneas’, (2) ‘imparciales’, (3) de ‘conducta intachable’ y (4) ‘excelente reputación’. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) ‘tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar’. 2 HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA-No están abiertos al libre mercado, al ejercicio libre y autónomo de la voluntad HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA-No podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia El artículo 47 del Código General del Proceso, indica también que el oficio público ocasional desempeñado da lugar a los ‘honorarios respectivos’, los cuales deben representar ‘una equitativa retribución’. En otras palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no está abierta al ejercicio libre y
autónomo de la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser ‘equitativa’. Pero la ley no se queda ahí, da un paso más y aclara que, en cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia’. Es decir, los honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. AUXILIARES DE JUSTICIA-Condiciones distintas para los curadores ad litem
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos
judiciales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la legislación procesal. Es su función diseñar y estructurar los procesos judiciales y administrativos de forma tal que puedan lograr sus cometidos; en el caso de aquellos, materializar el derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida. Ahora, como lo ha señalado la propia jurisprudencia constitucional, los límites a dicho margen están dados por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos
TRATO DIFERENTE A CURADORES AD LITEM EN RELACION
CON DEMAS AUXILIARES DE JUSTICIA-Finalidad DEFENSOR DE OFICIO Y CURADOR AD LITEM-Medios idóneos para garantizar el acceso a la justicia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones Puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad
social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben 3 obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.
Referencia: expediente D-9761
Demandante: Johanny Ramírez Arias Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Johanny Ramírez Arias presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’. La demanda fue repartida y admitida mediante Auto de 31 de julio de 2012, luego de haber sido corregida, con ocasión del Auto de 10 de julio de 2012, que la había inadmitido.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma cuyos incisos sexto y
séptimo, son acusados, los cuales se resaltan en negrilla. 4 “LEY 1564 DE 2012 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. […]
TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA […] Artículo 48.– Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […].2 1Diario Oficial 48.489, julio (07) 12 de 2012. 2Los otros numerales del artículo 48 de la Ley1564 de 2012 dicen: “1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. || En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo
con aplicación de la misma regla. || El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. || Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. || 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida 5
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.”.3
III. DEMANDA Johanny Ramírez Arias presentó acción de inconstitucionalidad en contra el artículo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012, por considerar que el legislador, al obligar al curador ad litem a realizar su labor ‘en forma gratuita como defensor de oficio’, viola el derecho a la igualdad y al trabajo.
1. Para la demanda, el legislador confundió dos figuras distintas, el curador ad litem y el defensor de oficio, por amparo de pobreza. En el primer caso “[…] el nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. || 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos. || 4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo. || 5. Las listas de auxiliares
de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. || 6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.” 3 Se resaltan los apartes demandados. 6 precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de la defensa para quien no puede hacerlo directamente. […] || de manera similar en su finalidad, pero con notable diferencia procesal y circunstancial, encontramos el Amparo de Pobreza, que no es más que un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por la ley debe alimentos, o sufragar
los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.” (subrayas del texto original).4 A juicio de la demanda, la norma acusada “[…] está tomando la representación mediante un curador ad litem, como si fuere un amparo de pobreza, circunstancias que conllevan a una desigualdad frente a los demás auxiliares de justicia.” Se considera que la normatividad vigente “[…] incurre en irregularidades, contradicciones frente al numeral del artículo demandado, y que generan una falta de igualdad frente a los curadores ad litem, con respecto a los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, los cuales todos, incluyendo los curadores, forman parte de los llamados auxiliares de la justicia.” Para la demanda la diferencia de trato es irrazonable, por cuanto se da con relación a un aspecto que no debería darse ningún tipo de trato diferente: la igualdad en el derecho a recibir una remuneración. Al respecto se dice: “[…] la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales consisten en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo, […] no significa que el pago de honorarios sea un obstáculo para el acceso a la administración de Justicia, por el contrario es un derecho constitucional a que tienen los curadores por su trabajo realizado, ya que se encuentran en situaciones distintas a quien ejerce el cargo bajo el amparo de pobreza […].”
2. El accionante añadió posteriormente, “[…] una norma que establece un trato diferente o una restricción al ejercicio de un derecho constitucional (a
trabajo igual salario igual) en realidad efectúa dos cosas: de un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimite el grupo de personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso, es decir, la violación a la igualdad puede darse porque el trato como tal es inadecuado o desproporcionado, a pesar de que la clasificación diseñada por el legislador sea correcta. […] || […] no es justo y por ende es un trato desigual en la diferenciación de curadores ad litem y demás auxiliares quienes las normas señala como un solo grupo y no separado, es decir, es de resorte legal la clasificación, ya que el legislador los identificó dentro del mismo colectivo, por lo que la discrepancia dela cancelación de los honorarios va en contra 4 Expediente, folios 1 a 10. 7 del postulado constitucional a la igualdad […].”5
3. En segundo término, se sostiene que esta violación al derecho a la igualdad también implica una violación al derecho al trabajo y a su remuneración. Para la demanda: “[…] el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se censure el reconocimiento de honorarios por su misión encomendada.” Hace especial énfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio intervino por medio de apoderado en el proceso, para defender
la constitucionalidad del aparte normativo acusado por la demanda.6 A su parecer, se trata de una diferencia de trato razonable y justificado; “[…] si bien el ejercicio del cargo de curador ad litem es gratuito, es una labor que se desarrolla de manera excepcional y no afecta en gran medida la libertad del ejercicio de la profesión de la abogacía de forma remunerada. || La excepcionalidad del ejercicio de la calidad de curador ad litem se infiere del derecho que, en su calidad de auxiliar de la justicia, le es aplicable lo dispuesto en el numeral primero del mismo artículo 48 del Código General del Proceso, en cuanto a que ‘la designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista’.” Para la representante del Ministerio la figura del curador ad litem tiene un doble propósito: proteger los intereses del demandante y asegurar el acceso a la justicia del demandante. La norma acusada, sostiene, “[es] un desarrollo del deber de solidaridad de los ciudadanos y la colaboración con la justicia, en los términos de los dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política […]”.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros,7 participó en el proceso para apoyar la demanda de la referencia y solicitar la inexequibilidad del aparte demandado.8 Para el Instituto la frase cuestionada “ofende el derecho a la igualdad sin explicación fundada en objetivos constitucionalmente legítimos, parece evidente su legitimidad”. A su parecer, “[…] no se encuentra razón seria que explique la diferencia de trato
respecto de los demás auxiliares de la justicia, pues es de suponer que la labor de los curadores ad litem es tan exigente como la de los otros, y por 5 Corrección de la demanda; Expediente, folios 24 a 26. 6 Expediente, folios 51 a 58. 7 El abogado Miguel Enrique Rojas Gómez. 8 Expediente, folios 71 a 74. 8 consiguiente merece remuneración tanto como la de los demás.”
3. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus profesores del Departamento del derecho procesal, participó para sostener, luego de hacer referencia a la libertad de configuración del legislador y al juicio proporcionalidad, que se debería declarar exequible el aparte del numeral del artículo acusado, salvo un aparte que debería ser declarado inexequible. No obstante, la Sala no hace referencia a los cargos en torno a esta petición, en la medida que se trata de un texto normativo que no fue objeto de la demanda.9
4. Estudiantes de la Universidad Católica Varias personas, ciudadanos y estudiantes de una clase de la Universidad Católica, participaron en el proceso de la referencia. Algunos para coadyuvar la demanda de la referencia, por los cargos que se exponen en ella,10 otros para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que el legislador es libre para imponer la carga en cuestión y que es un desarrollo del principio de solidaridad.11 Dentro de las voces de apoyo a la norma se sostiene, por ejemplo, que se trata de una norma que busca ampliar el rango de acción de la figura del defensor de oficio, a cargo de los abogados colombianos.
Algunos participaron sólo para solicitar a la Corte que hiciera un pronunciamiento de fondo.12 Uno de los estudiantes solicitó a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por considerar que de la demanda de la referencia no quedaba claro cuál era el concepto de la violación.13
5. Universidad Libre, Facultad de Derecho Expediente, folios 42 a 50. 9 El aparte del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso que es objeto de la demanda es el siguiente: ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’. El Externado solicitó declarar inconstitucionales las expresiones: ‘salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio’, que no son objeto del presente proceso de constitucionalidad.
10 Claudia Mireya Borbón Rincón, Bibiana Olarte Ávila, Gina Alejandra Flórez Sánchez, Rubén Darío Casallas, Paola López Lara, María Mónica Gutiérrez, Lady Tatiana Suárez Varón, Juan Camilo Simbasica Duarte. 11 Yellin Daniela Peña Cárdenas, Leidy Tatiana Saavedra Silva, Ximena Pacheco Acevedo, Judith Herrera Bohórquez, José Alvaro Manosalva Malaver, Jenni Patricia Duque Laiton, Wilson Armando Quimbaya Sarmiento, Santiago Andrés León Garzón, Jennifer Karina Vargas Moreno, Mailing Fernando Bueno Trujillo, Hélber Malagón Sánchez, Diana Paola Báez Díaz, Magda Viviana Silva Duarte, Johan Bahamón. 12 Daniel Leonardo Arias Dussan y Fredy Alexander Ramírez Cortés.
13 Israel Adalberto Franco Mesa. 9 El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad y uno de sus miembros,14 participaron en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma. Consideran que el nuevo Código da un tratamiento similar a las dos figuras, pero no se trata de una confusión por parte del legislador. En su parecer, la función busca “[…] garantizar con mayor espectro la defensa técnica de los intereses del ausente y para ello no es obligatorio que el Código haya previsto remuneración alguna, simplemente se trata del desarrollo del ejercicio del deber de colaboración que todo ciudadano debe tener con la administración de justicia y más especialmente los profesionales del derecho, por tanto y al limitarse en su número los procesos en los que actúa en tal calidad (cosa que no ocurre con el curador auxiliar de la justicia cuyo número de procesos a intervenir es ilimitado) por lo altruista de su ejercicio permite que se prevea de manera gratuita.”
6. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho Por medio de una de las tutoras del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, se solicitó la constitucionalidad de la disposición acusada. Se considera que si bien las normas legales contemplaban un diseño distinto para esta cuestión, el legislador decidió que ahora fuera una labor que desarrollara el principio de solidaridad. A su juicio, lejos de violar la Constitución, la norma desarrolla los principios de un estado social de derecho, que quiere garantizar el acceso a la justicia.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Académico Alfonso Guarín Ariza participó en el proceso en nombre de la
Academia, para defender la constitucionalidad de la norma. A su parecer se trata de una disposición que no contraría la Constitución Política, tal como lo estableció la Corte en la sentencia C-071 de 1995.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5638 de septiembre 18 de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el aparte acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso. Consideró que la carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el Procurador, “En efecto, aunque el artículo 48 de la Ley parcialmente acusada engloba dentro de la categoría de los ‘auxiliares de la justicia’ a los curadores ad litem junto con los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y
14 Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez. 10 traductores, la curaduría ad litem tiene una particularidad que permite distinguir esta actividad de las labores que desempeñan los curadores de la que realizan los demás auxiliares: su nombramiento es de forzosa aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben voluntariamente en las listas respectivas. Así, esta diferencia es trascendental en tanto que el título que habilita a un abogado designado como curador ad litem es una obligación de índole legal, es decir, no es necesario su consentimiento (no surge un vínculo contractual que deba ser remunerado). Mientras que el
servicio que eventualmente lleguen a prestar los demás auxiliares de la justicia, tiene como presupuesto básico su anuencia. […] || En primer lugar, como ya lo ha advertido en varias ocasiones la Corte Constitucional15, el objetivo central de un curador ad litem es garantizar el derecho constitucional a la defensa (art. 29 de la Constitución) del demandado que no puede o no desea concurrir al proceso. En ese sentido, la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de armas de la parte accionada que está ausente, explica la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste en que debe desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial respectivo. Es por eso que no es indispensable la voluntad del abogado designado como curador ad litem sino que, por el contrario, su aceptación es forzosa. En el caso de los demás auxiliares, en cambio, la posibilidad de vulnerar estos dos derechos fundamentales del demandado no es tan evidente porque su actuación se limita a actuaciones de auxilio o colaboración muy precisas y concretas dentro del proceso. En segunda medida, el carácter forzoso de la aceptación se complementa con la gratuidad en el desarrollo de las funciones del curador ad litem. En efecto, al no existir la posibilidad de que un abogado pueda oponerse al nombramiento como curador, no puede considerarse que exista, en estricto sentido, un contrato laboral o de prestación de servicios, en tanto que el título que habilita al curador a ejercer la defensoría de oficio es una obligación legal. En este sentido, como la ley impone la obligación de actuar como curador, no puede afirmarse que se
presente la prestación libre de un servicio profesional que merece una contraprestación económica. A su turno, esa obligación especial de aceptar la defensa de oficio 15 Cfr. Sentencias C-250 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-1091 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-299 de 2005 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 11 forzosamente y sin remuneración se deriva (i) del carácter fundamental de los derechos que protege (como ya se mencionó); y (ii) de la función social que reviste la profesión de abogado en un Estado Social de Derecho que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, debe propender por la realización de los derechos fundamentales de las personas y conseguir la realización de la justicia en los procesos en los que actúa.16 En ese mismo sentido, el carácter gratuito de la defensa de oficio del curador ad litem encuentra justificación constitucional en el principio de solidaridad (arts. 1º y 95 numeral 2º de la Constitución). […] la gratuidad en la defensa de oficio […] se trata de una asistencia que un profesional calificado presta a una persona que se encuentra en una situación que podría denominarse de ‘indefensión judicial’, y que no puede prestar otra persona que no tenga esa especialidad profesional. […] Además de eso, el deber de solidaridad se cristaliza, en este caso, debido a la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad del demandado que no concurre al proceso judicial. Dicho en otros términos, la no exigencia de remunerar al
curador ad litem se explica en que, en virtud del principio de solidaridad, los profesionales del Derecho deben estar prestos a defender los derechos fundamentales de las personas, dada la función social de su profesión y de su propiedad, sin esperar una retribución económica.17” 16 Dijo esa Corporación en la sentencia C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): “[e]s de resaltar que los fines buscados con el ejercicio de la profesión de abogadoa diferencia de otras profesiones – permiten que el legislador sea aún más exigente respecto de los lineamientos y parámetros para el ejercicio de la actividad profesional, por cuanto los profesionales del Derecho son consignatarios de la confianza de la sociedad y defensores del Derecho y de la Justicia”. En esa sentencia uno de los fundamentos que permitieron declarar la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 -que estableció unos topes de honorarios que podrían acordar los abogados que representaran víctimas del conflicto armado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como en los procesos de tutela-, fue justamente el rol social que debe asumir el abogado según la Constitución de 1991. 17 Es pertinente hacer notar que uno de los requisitos que se exige para ser curador ad lítem, de conformidad con la norma acusada, es que el designado sea un abogado que ejerza regularmente la profesión. De esto se sigue que se trata de una persona que normalmente deriva sus ingresos de esa actividad litigiosa y, debido al principio de solidaridad y a la función social de los abogados, se le pide que asista sin remuneración a una persona ausente que,
por lo mismo, no puede defenderse. 12
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.
2. Problema jurídico La demanda de la referencia plantea el siguiente problema jurídico, ¿viola el legislador los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), mientras que el resto de auxiliares de la justicia, que también realizan labores dentro de los procesos, distintas a la de apoderado de parte, sí son remunerados? A continuación pasa la Sala a comentar la jurisprudencia constitucional relevante y, posteriormente, a evaluar la razonabilidad constitucional del trato diferente introducido por la norma acusada.
3. Jurisprudencia constitucional sobre los honorarios del curador ad litem invocada por la demanda 3.1. En la sentencia C-159 de 1999,18 se resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 446 de 1998,19 que adicionó a las reglas sobre honorarios de los auxiliares de la justicia la siguiente: ‘Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en
que comparezca la parte representada por él.’20 El accionante consideró que la norma imponía una carga irrazonable sobre el curador ad litem, pues le obligaba a asumir lo
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