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CC - C083-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C083-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-083/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aumento porcentual del monto pensional por cada 50 semanas, no vulnera el artículo 48 de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos El Tribunal ha requerido de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte es competente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Al presentar el concepto de violación, el ciudadano debe plantear sus razones de manera que: (i) sean comprensibles (claridad), (ii) correspondan con el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señale cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrezca razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), de manera que (v) suscite una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Reiteración de jurisprudencia Página 2 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ PENSION DE VEJEZ-Definición La definición que esta Corte ha dado a la pensión de vejez, se remonta a la sentencia C-177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego en decisión C-230 de 1998, recabó en que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Amplio margen frente a las condiciones y topes de cotización

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales En relación con los límites de tal margen de configuración legislativa, la

Sala Plena, en sentencia C-066 de 2016, refirió algunas de las restricciones del Congreso: “(i) la disposición legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Referencia expediente D-12042 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto Página 3 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Demandante: Edgar Alonso Correa

Sánchez

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en

cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Alonso Correa Sánchez demandó la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” con fundamento en la presunta vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Por Auto del tres (03) de mayo de 20171, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió el término para su corrección, vencido el cual el ciudadano Edgar Alonso Correa Sánchez allegó escrito cumpliendo con lo señalado2. En proveído de veintitrés (23) de mayo de 20173 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada en contra del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de presunta violación de los artículos 48 y 53 superiores. 1 Folios 17 a 21 2 Folios 23 a 36 3 Folios 38 a 46 Página 4 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los

Ministerios de Interior, Trabajo y Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tomás Sede Bogotá, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –DEJUSTICIAa la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy a la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesantías – ASOFONDOSpara que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Por auto de veintiuno (21) de junio de 2017 la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de ocho (8) de agosto de 2018 se levantó el referido término y continuó el trámite para resolver.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el inciso demandado: “LEY 797 DE 2003

(Enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de

pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará Página 5 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

2. LA DEMANDA El accionante reprocha que la disposición acusada haya establecido el aumento del porcentaje pensional, a través de una regla rígida, por razón de la cual “la tasa de reemplazo se debe aumentar solo cuando se cumpla con el número de semanas adicionales mencionadas en la norma, esto es, 50 semanas adicionales, si se tiene menos de ese número no habrá posibilidad de aumento”, lo que en su criterio viola los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Página 6 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Para sustentar el cargo por violación del artículo 48 superior explica que la norma demandada prevé que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, la pensión se incrementará en un 1.5% el ingreso base de liquidación, pero omite definir sobre qué sucede cuando las semanas no alcanzan esa fracción, lo que ejemplifica al cuestionar “¿en cuánto sería el aumento si se contara con 99 semanas adicionales?”, y dice que esto lo han resuelto las autoridades administrativas y judiciales de forma exegética, solo otorgando el porcentaje por la fracción cumplida, lo que desatiende la finalidad del derecho a la seguridad social. Recaba en que cualquier alcance normativo que impida contabilizar las semanas reales es inadmisible, pues “en ningún apartado de la norma se dice que el aumento del porcentaje del monto de la pensión se aumentaría en 1.5% solo si se llega a un número de 50 semanas adicionales, lo que llevaría a una persona a perder un aumento si lleva menos de 50 semanas adicionales”; que una interpretación en ese sentido desatiende el principio de interpretación más favorable, con un efecto concreto, no se tendrían en cuenta todos los factores que cotizó la persona, con una incidencia en el cálculo del monto de la pensión. Sobre esa base sostiene que, por virtud del principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta el aumento del 1.5% del monto de la pensión y establecerlo de manera proporcional a las adicionales y que “tomando el ejemplo anterior, si una persona cotiza 99

semanas adicionales, el aumento del monto de la pensión debe ser aproximadamente de 2.97% y no solo de 1.5%”. En un acápite que denomina “control constitucional frente a las interpretaciones judiciales” esgrime que si bien a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, dar alcance a las normas de inferior jerarquía, esto se ha permitido excepcionalmente, entre otras en las decisiones C-259 de 2015, C-426 de 2002, C-496 de 1994 y C-418 de 2014, en las que se destaca la posibilidad de que se reconozcan realmente los contenidos normativos de acuerdo con la Constitución Política. Transcribe apartes de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL 4, feb, 2015, rad. 45424 para dar cuenta de que, efectivamente, se está dando un alcance limitado a la disposición demandada y que esto repercute en los tribunales. Admite que esta Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de esta misma norma, con fundamento en los mismos cargos, esto es de los artículos 48 y 53 constitucionales, pero esgrime que no se concretó la cosa juzgada material pues allí lo que se analizó fue exclusivamente el régimen de los aviadores civiles que a 1° de abril de 1994 se encontraban trabajando y que se vieron afectados por razón de las nuevas reglas para fijar el monto pensional. En punto al cargo por violación del artículo 53 de la CP sostiene que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 reconoce los principios allí Página 7 de 33

Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ incorporados; asimismo que esta Corte ha desarrollado el contenido de favorabilidad, entre otras, en sentencias T-290 de 2005 y T-599 de 2011 en las que se señala que debe procurarse la interpretación que mejor atiende o proteja los derechos de los trabajadores y/o afiliados, que en este evento implica el otorgamiento del porcentaje de forma proporcional y que “esperar a que el juez en cada caso concreto haga valer la interpretación correcta en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solo llevaría a un desgaste judicial” sino a permitir una interpretación restrictiva, en contravía de lo sostenido por esta corporación en sentencia C-428 de 2009. Culmina pidiendo la inexequibilidad de la disposición acusada y, subsidiariamente solo del apartado del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 que señala “… por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación…”. Asimismo, refiere que si tales peticiones fueren desatendidas se declare la exequibilidad condicionada en cuanto a que para establecer el monto pensional debe aplicarse el porcentaje de manera proporcional al número de semanas cotizadas.

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General4 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el 16 de junio de 2017, se recibieron escritos de intervención de la Universidad Libre, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,

la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Nacional de Colombia y ASOFONDOS los cuales se resumen a continuación:

1. Universidad Libre Por escrito5 radicado en la Secretaría General el 15 de junio de 2017, el director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervino para que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada o, subsidiariamente, que la misma se condicione en el sentido de que “se deben tener en cuenta todas las semanas adicionales estableciendo la proporcionalidad al momento de hacer el cálculo matemático”.

Señala que la disposición cuestionada es inconstitucional pues la Ley 797 de 2003 afectó los porcentajes adicionales a los montos y que lejos de avanzar hacia la efectiva y completa garantía de los derechos sociales, como el de la pensión, existen “retrocesos deliberados que carecen de 4 Folio 111 5 Folios 67 a 71 Página 8 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ suficiente justificación de acuerdo a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos”. Indica que la OIT emitió una Recomendación en el año 2012 que da cuenta de la necesidad de ampliar los pisos de protección social, para con ello universalizar el derecho a la seguridad social, sin que sea posible adoptar medidas regresivas como la incorporada en la disposición acusada, en tanto “los sistemas de seguridad social actúan como estabilizadores sociales y económicos automáticos, ayudan a estimular

la demanda agregada en tiempos de crisis y en las etapas posteriores, y ayudan a facilitar la transición hacia una economía más sostenible”. Trae a colación las decisiones SU-225 de 1997 y C-038 de 2014 para argüir que el apartado normativo demandado vulnera el precepto 53 superior en lo relacionado con el principio de favorabilidad y el de “in dubio pro operario” según los cuales “debe darse la interpretación que favorezca al trabajador, en esta caso a la persona que aspira a pensionarse y por eso en la interpretación del artículo 10 se deben tener en cuenta para el ingreso base de liquidación todas las semanas cotizadas”.

2. Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesA través de documento radicado el 16 de junio de 20176, la jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES pidió declarar la exequibilidad de la norma.

Transcribe la disposición demandada y alude a los argumentos presentados por el accionante. Explica que debe declararse la ineptitud sustancial por deficiencias en las cargas de argumentación, dado que ambos cargos se cimientan sobre señalamientos vagos e indeterminados, dado que se razona con fundamento en unos efectos que la disposición no produce, lo que impiden configurar un juicio de constitucionalidad. Continua con que la ineptitud también recae en la imposibilidad de enjuiciar una interpretación administrativa, pues el control constitucional es sobre la ley y no puede contrariar la autonomía de los funcionarios en dispensarles su alcance. Aduce que, de estudiarse de fondo la demanda, lo que procede es la

exequibilidad. Se refiere a la teoría de los incentivos, según la cual “cuanto mayor sea el incentivo, mayor será el esfuerzo de quien los recibe y mejor su resultado” y a la teoría general del empleo, el interés y el dinero de Keynes, en punto a que las instituciones estatales tienen la función de generar incentivos o estímulos económicos a su cargo, para 6 Folios 38 - 39 Página 9 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ significar que el Estado busca, a través de esos mecanismos, fomentar el acceso a los servicios y a la distribución de recursos de manera eficiente. Refiere que el artículo 334 superior establece la intervención del Estado en la economía, que puede realizarse por distintos recursos y explica que, precisamente, la regla demandada lo que busca es establecer “un incentivo positivo para que las personas que lo deseen puedan continuar cotizando en el sistema de seguridad social y mejorar por esta vía el monto para pensión, bajo la condición de que sigan realizando aportes al sistema de seguridad social”. Apunta que, de declararse la inexequibilidad de tal disposición se desvirtuaría el incentivo económico “ya que podríamos encontrarnos ante un efecto inhibidor de la conducta de los individuos, es decir, se eliminaría la posibilidad de forzar a los individuos a realizar un esfuerzo por mejorar por cada 50 semanas su cotización”. Insiste en que “el objetivo de la norma consiste en forzar al cotizante a alcanzar las 100 semanas adicionales de cotización, esta es la razón por la cual si una persona tiene 99 semanas tendrá un incentivo para cotizar una semana adicional y mejorar ostensiblemente el monto de su

pensión” lo cual está permitido por el sistema pensional y además es una medida legislativa que se enmarca dentro del amplio margen de configuración. En ese orden asegura que no se viola el principio de favorabilidad pues se trata de un incentivo económico que debe ser interpretado en función del derecho a la seguridad social y que por demás no impone una carga desproporcionada y tampoco afecta el derecho a la pensión que ya se encuentra consolidada.

3. ASOFONDOS La Directora Jurídica de ASOFONDOS pide que la Corte se declare inhibida para decidir. Cita las normas acusadas y tras aludir al contenido de la demanda, reseña la sentencia C-056 de 2010 en la que se advirtió la imposibilidad de definir de fondo, por ausencia de cargos, y por ello sostiene que “en el presente caso la situación es prácticamente la misma, pues la demanda no cumple con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia (…)”7. Así mismo explica que “en la demanda no se presentan verdaderos cargos que permitan realizar una valoración de constitucionalidad de las normas acusadas, pues lo expuesto en ella no contiene cargos claros, ciertos específicos y suficientes, que muestren de manera siquiera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de las normas cuya inexequibilidad se persigue”8. 7 Intervención del Ministerio de la Protección Social, página 13. (Folio 194).

8 Ibídem. Página 10 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Añade que el artículo 48 superior otorga un amplio margen de

configuración al legislador para definir el sistema de seguridad en pensiones, a partir de distintos modelos, entre ellos determinar el monto de la prestación y la forma de calcularla, de allí que no se puede hallar de qué manera riñe la disposición demandada con la Constitución Política. A su vez explica que no existe oscuridad o vaguedad en la norma que deba ser aclarada por la jurisprudencia, porque lo que existe es un criterio uniforme en su aplicación, de allí que reprocha que el actor intente que esta corporación transforme el sentido claro de una norma de acuerdo con su interés. En lo relacionado con la violación del artículo 53 constitucional, específicamente el principio de favorabilidad, esgrime que solo es aplicable ante la existencia de dos interpretaciones posibles, pero que no es lo que ocurre en el caso concreto, en el que la disposición no admite interpretación y discurre sobre que desde el inicio del Sistema Pensional la intención del legislador ha sido incrementar el monto luego de que se logren cotizar 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas y no de manera proporcional, lo cual esta constitucionalmente permitido. Indica que “el incremento del monto de la pensión en razón a la cotización adicional de 50 semanas, premia la fidelidad de los afiliados al sistema pensional y genera un incentivo a la cotización que permite que el fondo común que financia las pensiones del RPM cuente con mayores recursos, a la vez que reduce el subsidio que pueden recibir las pensiones de mayores ingresos”, aunado a que al ser financiadas las pensiones de prima media por el presupuesto general de la nación, no serían admisible condiciones que permitan el incremento del monto de la pensión de manera indiscriminada, dada la limitación de los recursos y en

tanto ello afectaría el principio de sostenibilidad financiera.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El delegado del Ministerio pide9 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo y, en cualquier caso, declarar la exequibilidad del aparte demandado.

En lo que atañe a la ineptitud sustantiva de la demanda, asegura que la misma carece de certeza, en tanto las razones de inconstitucionalidad se fundan en una interpretación que no atiende el contenido real de la disposición acusada, de allí que además no sea pertinente, pues el reproche del accionante es eminentemente subjetivo y ni siquiera atiende los debates surtidos en el Congreso antes de adoptarse la disposición. 9 Folios 100 a 107 Página 11 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Asegura que en cualquier caso la disposición es exequible porque está enmarcada dentro de la libertad de configuración del legislador para regular el sistema de pensiones y definir plazos o periodos de carencia; que de acuerdo con la sentencia C-155 de 1997 el diseño de este tipo de derechos atiende a los contextos económicos, sociales y demográficos, así como a otro tipo de variables que no pueden ser desconocidas e hizo alusión al contenido de las sentencias C-1094 de 2003 y C-1024 de 2004, para insistir en que la norma cumple con objetivos razonables como mantener el equilibrio financiero y no contraría ningún derecho adquirido. Sobre el principio de favorabilidad en la interpretación recaba en que la literalidad de la disposición demandada es clara y por tanto no es posible

derivar un alcance distinto. Que es necesario entender que el modelo adoptado se funda en el principio de solidaridad intra e intergeneracional, en la medida en que en el régimen de prima media las cotizaciones de los afiliados no van a cuentas individuales, sino a un fondo de naturaleza común, y que por ello lo que se busca es promediar los beneficios. Así “las prestaciones establecidas en el RPM operan bajo el principio de equilibrio, de tal manera que el esfuerzo que representa para el régimen incrementar ese 1.5.% adicional, por cada 50 semanas tiene que estar siendo financiado por esa solidaridad intra e intergeneracional, en la medida en que el beneficio se le reconoce a quienes hacen efectivo el esfuerzo de cotizar las 50 semanas adicionales”, de allí que acoger la interpretación del accionante quiebre el sistema de financiación del régimen de prima media y, además, introduzca un costo de $273 mil millones al año, lo que afecta la sostenibilidad del sistema.

6. Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado solicita la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que el incremento del ingreso base de liquidación se realizará en forma proporcional al número de semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas, hasta alcanzar el límite máximo establecido por la ley para el monto de la mesada pensional.

Inicia con la referencia al contenido de la seguridad social y de su historia, para sostener que tiene carácter irrenunciable y que el Estado debe propender por garantizarla. En punto a la pensión de vejez asegura que se construye a partir de la contribución obligatoria calculada sobre los

ingresos percibidos, es decir resulta del ahorro de los trabajadores durante la vida laboral y permite que estos puedan contar con recursos para su subsistencia cuando ya no puedan emplearse. Explica que, con el régimen de prima media con prestación definida, el legislador generó un mecanismo para incrementar el porcentaje del Página 12 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ ingreso base de liquidación para calcular la mesada de acuerdo con el número de semanas, y que no aparece plausible que se desconozcan la totalidad de las cotizaciones, ni se previó un mecanismo de devolución de los aportes efectuados y que luego no fueron considerados para determinar el valor de la mesada pensional, por lo que cuestiona que “en virtud de la exigencia contenida en la norma demandada, parte de las contribuciones no han de beneficiar al afiliado y por el contrario se le despoja del esfuerzo adicional efectuado (semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas)”. Destaca que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, y es el único competente para crear la estructura del sistema, concretar las coberturas y establecer los beneficios que le dan contenido a la seguridad social, no por ello puede desatender los principios constitucionales, como el de igualdad, y sigue con que “si partimos de la premisa de que mediante la cotización al sistema los afiliados van consolidando su pensión, al desconocer un número de semanas (1 a 49) al momento de definir la tasa de reemplazo, por el simple hecho de no tener un número de semanas múltiplo de 50 genera una desigualdad frente a otro afiliado que sí logra un número de

semanas cotizadas múltiplo de 50” y que esto no resulta razonable, ni proporcionado.

7. Universidad Nacional de Colombia A través de la Facultad de Derecho se pide la exequibilidad de la norma10 fundada en que no se advierte la existencia de varias interpretaciones y del tenor de la misma no es posible deslindar los efectos pretendidos por el actor, máxime cuando la disposición con mediana claridad indica que solo es posible el aumento porcentual en la pensión por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas y que por ello tanto el análisis sobre principio de favorabilidad como de in dubio pro operario quedan sin soporte, lo que descarta los argumentos sobre los que se sustentan los cargos.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto11 de Constitucionalidad Número 006399 del 21 de junio de 2018, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 10 Folios 121 a 123 11 Folios 49 a 54

Página 13 de 33 Expediente D-12042 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Refiere que si bien el actor, en su exposición, cuestiona la interpretación que realiza la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Corte Suprema de Justicia, sobre el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 por vulnerar el derecho a la seguridad social y el

principio de favorabilidad lo cierto es que “dichos operadores jurídicos al aplicar la norma demandada no se apartan de la liter

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