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CC - C084-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C084-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-084/14

CREACION DE INSTITUCION UNIVERSITARIA EN AREAS QUE REQUIERE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONInhibición para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la ley 1654 de 2013 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: expediente D-9791

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, literal d) de la Ley 1654 de 2013, “por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la república para modificar la estructura y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas”.

Actor: Andrés de Zubiría Samper

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

2 El ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, literal d) de la ley 1654 de 2013,

“por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la república para modificar la estructura y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del seis (6) de agosto de 2013, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Atlántico, del Valle, del Cauca, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Colombiana de Universidades

-ASCUN-.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la ley, subrayando el aparte demandado: LEY 1654 DE 20131

(julio 15) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de

Carrera y situaciones administrativas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza

material de ley, dirigidas a: 1 Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013. 3 a) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores; b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así como los requisitos y definición de niveles operacionales; c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores; d) Crear una institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y

extensión universitaria. Dicha institución universitaria estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversión ordinaria, deberán ser incorporados al presupuesto de la Fiscalía. El acto de creación determinará la denominación del establecimiento público, su estructura orgánica y funcionamiento. Su régimen académico será el previsto en las leyes que regulan la educación superior. La Institución Universitaria podrá contar con otras sedes en ciudades capitales distintas a Bogotá, D. C. La creación de la Institución Universitaria será conforme a las señaladas en los artículos 16 literal b) y 18 de la Ley 30 de 1992 . PARÁGRAFO. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por esta ley, el Presidente de la República garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y prestaciones iguales.

III. LA DEMANDA

4 En concepto del demandante esta ley desconoce lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Política que consagra el principio de autonomía universitaria, según el cual estos entes académicos cuentan con sus órganos de dirección, se rigen por sus propios estatutos y cuentan con un régimen jurídico especial.

Señala que el Congreso reguló la prestación del servicio educativo a nivel superior a través de la ley 30 de 1992, estatuto que ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Después de reseñar algunos textos de la ley mencionada y de la jurisprudencia respectiva, manifiesta el demandante que la ley 1654 de 2013 facultó al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y dentro de estas atribuciones se señala en el literal d) la de crear una institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación. El demandante explica que si bien el congreso puede crear universidades públicas a través de la ley, las mismas no pueden estar adscritas a la Fiscalía General de la Nación por ser ello contrario al principio de autonomía universitaria. En su criterio, tal principio supone darse sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus regímenes para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

El actor se pregunta: qué autonomía tendría una institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación, si esta dependería de los recursos económicos del presupuesto de la misma entidad? Quién expediría los

estatutos de la institución universitaria, la propia entidad o la Fiscalía General de la Nación? Quién otorgaría los títulos, la institución universitaria o la Fiscalía General de la Nación? Quién seleccionaría a los profesores, la institución o la Fiscalía General de la Nación? Quién seleccionaría y admitiría a los estudiantes, la institución o la Fiscalía General de la Nación? Quién adoptaría los regímenes para el cumplimiento de su misión social, la institución o la Fiscalía General de la Nación? A partir de la ley 30 de 1992, considera el demandante que todas las universidades estatales u oficiales se deben organizar como entes autónomos, con régimen especial y vinculadas al Ministerio de Educación Nacional.

Deben contar con: 1. Personería jurídica, 2. Autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar su propio presupuesto.

Según el accionante, la institución que será creada estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación y sus recursos de funcionamiento deberán ser incorporados al presupuesto del órgano judicial. 5

IV. INTERVENCIONES Instituciones estatales

1. Ministerio de Educación Nacional La representante del Ministerio considera que la norma demandada es exequible. En su criterio, según el artículo 16 de la ley 30 de 1992, las instituciones que imparten educación superior en Colombia pueden ser: i) instituciones técnicas profesionales, ii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y iii) universidades. Las diferencias entre ellas están en la mencionada ley, particularmente el artículo 57 prevé que las universidades

estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, mientras que las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional departamental o municipal. De lo anterior colige la interviniente que es constitucional y legalmente viable crear instituciones universitarias como establecimientos públicos para la enseñanza de la educación superior porque “… valga aclarar que, de lo que trata el literal de la ley 1654 de 2013 es de la creación de una institución universitaria y no de una universidad”. (Folio 47 del expediente). Concluye la intervención manifestando que el régimen especial que la Constitución autoriza es para las universidades y no para las demás instituciones de educación superior, que al ser establecimientos públicos deberán regirse por las normas que regulan a los establecimientos públicos y en lo que tiene que ver con su régimen académico deberán atenerse a los dispuesto en la ley 30 de 1992.

2. Fiscalía General de la Nación Para el Fiscal General de la Nación la demanda es inepta al no reunir los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, necesarios para configurar un cargo por inconstitucionalidad. Sin embargo, pide que en caso de darse trámite a la demanda sea declarada exequible la norma atacada.

En concepto del Fiscal General, los cargos no satisfacen el requisito de certeza, ya que el actor considera que la institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación será “una simple dependencia” de la misma; es decir, se

trata de cargos deducidos o imaginados por el accionante, pero no corresponden al contenido real y verificable de lo previsto en la ley 1654 de 2013. Respecto del quebrantamiento del régimen especial para universidades del Estado, estima el interviniente que tampoco se cumple la condición de pertinencia, por cuanto no se propone una confrontación entre el texto 6 demandado y la Constitución Política; el actor utiliza como parámetro de constitucionalidad lo previsto en la ley 30 de 1992, afirmando que esta normatividad exige que la institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación tenga el carácter de ente universitario autónomo y no de establecimiento público del orden nacional, según lo previsto en el artículo 57 de la mencionada ley. Continúa el Fiscal General señalando que la demanda no cumple con el supuesto de suficiencia, porque la pretensión de declarar inexequible toda la ley 1654 de 2013 no guarda relación con los argumentos presentados en el escrito. Tales argumentos no despiertan una duda razonable respecto de la constitucionalidad del texto atacado. En cuanto al fondo del problema planteado, el interviniente considera que la autonomía universitaria es un principio constitucional que procura garantizar autonomía financiera, administrativa y jurídica a los establecimientos de educación superior, pero no es una regla definitiva que imponga a todos los centros de este tipo mantener un absoluta separación respecto de las entidades que hacen parte de la administración pública, ni contar siempre con la naturaleza de entes universitarios autónomos. Explica que la ley 30 de 1992 reconoce un tratamiento diferenciado a las

instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, respecto de la autonomía que debe garantizarse a las universidades, para las primeras la autonomía estará determinada por su campo de acción; las instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, según el actor, estarán adscritas a otras entidades del Estado, como lo reconoce el artículo 137 de la ley 30 de 1992 y el 82 de la ley 181 de 1995. El Jefe del ente acusador explica que la futura entidad tendrá las siguientes características: a) un grado de autonomía universitaria relativo, distinto al de las universidades, el cual estará “determinado por su campo de acción”; b) estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la adscripción está permitida en el caso de varias instituciones; c) contará con la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, por orden expresa para este tipo de instituciones de educación. El Fiscal General argumenta que en la actualidad varios centros de educación superior están adscritos a diversas entidades del Estado, con el propósito de formar en saberes específicos a las personas que integrarán las plantas de personal, como también para ofrecer programas abiertos a toda la ciudadanía. En su criterio, el de autonomía universitaria es un principio y el mandato constitucional de proveer a las instituciones de educación superior del Estado con un régimen especial, permite diferentes alternativas que deben ser desarrolladas por el legislador, dando a las universidades el carácter de entes universitarios autónomos o creando instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas como establecimientos

públicos. 7 Explica el Jefe del ente investigador que se planea crear una institución universitaria o escuela tecnológica mediante el decreto que será expedido por el Jefe de Estado, razón por la cual la nueva entidad se ajusta al marco constitucional y legal. Precisa el interviniente que la creación de la institución adscrita a la Fiscalía General no desconoce el principio de autonomía universitaria, por cuanto esta no tiene carácter absoluto sino que es un principio constitucional que procura garantizar autonomía administrativa y financiera a los establecimientos de educación superior. Estima que esta autonomía se caracteriza por constituir un mandato de optimización y por contar con una dimensión de peso y su realización es una cuestión de grado que debe ser desarrollada por el legislador. Añade que por esta razón el artículo 16 de la ley 30 de 1992 clasifica las entidades de educación superior en instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y universidades. Por lo anterior, considera que la legislación contempla un estándar de autonomía diferente para cada una de las instituciones mencionadas, debido a la naturaleza de cada uno de estos tipos de establecimientos educativos. Respecto de la naturaleza jurídica del ente que será creado, el Fiscal General manifiesta que no existe norma constitucional que determine la forma de creación de las instituciones de educación superior del Estado, el estatuto superior se limita a indicar que deberán tener régimen especial. Sobre esta materia cita el artículo 57 de la ley 30 de 1992, según el cual la existencia de instituciones de educación superior oficiales podrá darse a través de entes

universitarios autónomos, así como de establecimientos públicos, en función del tipo de centro educativo que se pretenda crear conforme a la clasificación elaborada por el mismo legislador. Para el interviniente, el problema planteado se debe a una errónea interpretación por parte del demandante respecto de la entidad que será creada, a la que considera una universidad y no una institución universitaria o escuela tecnológica, según la distinción del artículo 16 y siguientes de la ley 30 de

1992. Concluye que al disponerse la creación de una institución universitaria o escuela tecnológica adscrita a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público del orden nacional, no se desconoce el régimen especial de las instituciones de educación superior del Estado.

3. Presidencia de la República El vocero de la Presidencia de la República considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por ende, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de mérito. Explica que los cargos son inciertos porque recaen sobre disposiciones respecto de las cuales no se formula ningún reproche jurídico; asevera que la demanda pide la declaración de inconstitucionalidad de toda la ley, pero los cargos se dirigen exclusivamente al literal d) del artículo 1º.

8 Los cargos no son ciertos porque las acusaciones contra disposiciones que no tienen que ver con la creación de la institución educativa debieron ser inadmitidas y a estas alturas lo procedente es un fallo inhibitorio. Si la demanda está únicamente dirigida contra el literal d) de la ley 1654 de 2013, los cargos también son inciertos porque el demandante supone que el texto

autoriza la creación de una universidad, cuando en realidad autoriza la creación de una institución universitaria, modalidad de organismo sometida a reglas distintas a las de las universidades. Si la ley distingue entre instituciones universitarias y universidades, la estructura de la demanda queda sin fundamento porque está diseñada a partir de la creencia de que son una misma clase de entidad. Para el interviniente no hay confusión, se trata de instituciones diferentes, al punto que las instituciones universitarias están en la ley y no tienen rango constitucional, contrario a lo que pasa con las universidades. En suma, para el representante de la Presidencia de la República, la demanda es inepta por falta de certeza en los cargos debido a que el demandante confunde universidad con institución universitaria, razón para que la Corte se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda.

4. Departamento Administrativo de la Función Pública La interviniente pide a la Corte declarar la exequibilidad del texto demandado, con fundamento en varios argumentos; empieza por recordar que según el artículo 39 de la ley 489 de 1998, los establecimientos públicos pueden ser creados mediante facultades extraordinarias y el literal d) del artículo 1º de la ley 1654 de 2013 facultó al Presidente de la República para crear una institución universitaria como establecimiento público del orden nacional, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, para permitir la formación especial y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística que requiere la Fiscalía.

Para la representante del Departamento Administrativo, la creación de la institución universitaria como establecimiento público adscrito a la Fiscalía

General de la Nación, preserva los lineamientos existentes sobre la facultad del Congreso para crear o autorizar al Presidente de la República para determinar la estructura de la administración nacional. Concluye explicando que el ente creado no puede ser considerado como una universidad del Estado, porque se trata de un establecimiento público dedicado a la formación de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, quienes serán capacitados en temas de investigación penal y criminalística y materias anexas. Instituciones Académicas

1. Universidad Libre

9 Considera este interviniente que la norma demandada debe ser declarada inexequible. Señala que el artículo 16 de la ley 30 de 1992 clasifica las instituciones de educación superior en: a) instituciones técnicas profesionales; b) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y c) universidades. En su criterio, el Congreso de la República puede crear instituciones universitarias, pero la ley 1654 de 2013 hace ver que no se trata de una universidad, sino de una institución universitaria, con lo cual le serán aplicados los preceptos relacionados con su autonomía, es decir, siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 30 de 1992. Para el vocero de la Universidad, no es congruente con la Constitución Política ni con la Ley 30 de 1992, que la nueva entidad esté adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por ser contraria al principio general de la autonomía y por la vocación que tienen los diferentes organismos del Estado, la que en caso de la Fiscalía General de la Nación se encuentra en los artículos 250 y 251 de la Carta Política, en los cuales queda claro que su función no es la de educar, ya que esta actividad corresponde a otros entes del Estado.

Concluye el interviniente que en el futuro todas las entidades del Estado podrían, en aplicación del derecho a la igualdad, reclamar la creación de instituciones similares, dedicadas a la capacitación de sus funcionarios, actividad que está a cargo de centros educativos creados especialmente para realizar esta función.

2. Universidad Externado de Colombia Los representantes de este centro educativo consideran que la norma demandada debe ser declara inexequible. Explican que los establecimientos públicos son entes descentralizados, con autonomía financiera y administrativa, sometidos a control de tutela de las entidades a las cuales se encuentran adscritos o vinculados. Por tanto, la institución así creada estaría sometida al control de tutela de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es violatorio de las normas superiores que regulan lo relativo a esta forma de administración.

Agregan que la estructura que se dé a las universidades debe ser respetuosa del contenido de la autonomía universitaria y darle a la entidad que será creada naturaleza de establecimiento público significa someterla a control de tutela y con ello a una limitación de su derecho constitucional, ya que la nueva institución vería limitados sus campos de acción en cuanto a sus atributos: autorregulación filosófica y autonomía administrativa.

3. Asociación Colombiana de Universidades ASCUN El Director Ejecutivo de esta Asociación interviene para solicitar a la Corte que declare inexequible el precepto demandado. En su criterio, la subordinación del nuevo establecimiento público constituye una limitante a su autonomía, si se tiene en cuenta que el artículo 29 de la ley 30 de 1992 les

reconoció la mencionada garantía. 10 Para Ascun la nueva entidad quedará en una situación de extrema dependencia, con lo cual se atenta contra los principios consagrados en la Constitución Política. Es decir, el nuevo establecimiento no podrá “de manera autónoma” arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

4. Universidad Católica de Colombia Los representantes de la Universidad consideran que la disposición impugnada es exequible y que el actor se equivoca en su interpretación, por cuanto el texto demandado no da a entender que el nuevo ente esté adscrito a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que allí se dijo que en el acto de su creación se determinará la estructura orgánica y la de funcionamiento.

Precisan que el nuevo ente será una institución universitaria de las reguladas en el literal b) del artículo 16 de la ley 30 de 1992, pudiendo ser creada como establecimiento público del orden nacional, sin que se viole el principio de autonomía previsto en el artículo 69 de la Carta Política.

5. Universidad Javeriana Los representantes de este centro académico solicitan a la Corte que declare exequible el segmento normativo demandado. En su criterio, la creación de un ente universitario como establecimiento público no atenta contra lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución Política. Recuerdan que según la ley 489 de 1998, la creación de organismos y entidades administrativas debe llevarse a cabo por medio de una ley, la cual debe determinar sus objetivos, estructura orgánica y el soporte presupuestal.

Explican que los establecimientos públicos deben estar adscritos o vinculados

a un ministerio o departamento administrativo, siendo entidades descentralizadas por servicios. Señalan los intervinientes que adscribir un establecimiento público a la Fiscalía General de la Nación no significa que el nuevo órgano dependerá enteramente de esta, por cuanto la ley 1654 de 2013 no define si la Fiscalía tendría control o no sobre la forma de utilización de los recursos que corresponden a la nueva institución. En cuanto al régimen especial de las universidades públicas, consideran que el artículo 69 superior busca garantizar la autonomía universitaria, precisando que “la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. Para los intervinientes, el demandante se apresura porque no conoce las normas de creación del nuevo ente, por lo tanto no está en posibilidad de conocer sobre sus estatutos, forma de designación del rector ni presupuesto asignado.

6. Academia Colombiana de Jurisprudencia

11 El vocero de la Academia considera que el precepto atacado es inconstitucional, debido a que con él se crea una institución de educación superior adscrita a la Fiscalía General de la Nación, desconociendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Política. En su criterio, la nueva institución no dispondrá de autonomía debido a la subordinación absoluta y directa respecto de la Fiscalía General. Para el interviniente, la norma demandada establece que deberá crearse (i) una institución universitaria como establecimiento público nacional; (ii) adscrita a la Fiscalía General de la Nación; (iii) cuyos recursos de funcionamiento serán incorporados al presupuesto de esta última. Señala que esta disposición desconoce por completo lo expuesto por la jurisprudencia, según la cual (i) tal

entidad no debe crearse como establecimiento público nacional sino como ente universitario autónomo; (ii) no debe estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación sino al Ministerio de Educación Nacional; (iii) su presupuesto no debe depender de otra entidad, sino que debe estar dotada de autonomía. Intervenciones ciudadanas

1. Juan Guillermo Osorio Gutiérrez y otros Consideran los intervinientes que el aparte demandado debe ser declarado inexequible, por cuanto las facultades conferidas al Presidente de la República desconocen el régimen de autonomía propio de las instituciones universitarias, al permitir la creación de una entidad como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación.

La autonomía universitaria impide que sea la Fiscalía la que seleccione las autoridades académicas del nuevo ente, los docentes, sus estudiantes y el presupuesto de funcionamiento.

2. Dargi Inés Pérez Pallares y otro Consideran los intervinientes que el aparte demandado es exequible, por cuanto las universidades no son islas dentro del sistema jurídico sino que cumplen la función social que corresponde a las educación y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.

En su criterio, el legislador puede establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades, como también dictar las disposiciones con arreglo a las cuales los entes universitarios podrán darse sus directivas y regirse por sus estatutos. De su parte, añaden, al Ejecutivo le corresponde ejercer la inspección y vigilancia para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución.

3. Jimena Ariza Nieves y otro Consideran que la Corte debe declarar inexequibles los apartes demandados,

por cuanto la institución de educación superior que será creada no gozará de 12 autonomía, teniendo en cuenta que la Fiscalía administrará su presupuesto; además, los recursos del ente investigador serán dirigidos a un órgano de educación con funciones ajenas a la naturaleza constitucional que corresponde a la Fiscalía General.

4. Danna Narváez Cortes y otro Para los intervinientes la norma parcialmente demandada es exequible porque la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, es decir, ella no significa que el legislador ha sido despojado de la función que le corresponde.

Estiman que la autonomía universitaria es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución, ella implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponde organizar y regular el servicio público de educación superior, por tanto, las instituciones de educación superior gozan de una autonomía relativa en materia académica, administrativa y económica. Añaden que adscribir una institución universitaria a la Fiscalía General de la Nación no vulnera el principio de autonomía, ya que la adscripción no implica que el órgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el órgano al que se adscribe y que las decisiones de adscribir o de vincular una entidad a otra son el resultado del debido entendimiento del artículo 113 de la Carta, en lo concerniente a las funciones separadas de los órganos del Es

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