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CC - C085-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C085-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-085/16

NORMAS PARA PREVENCION DE VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE-Cátedra de educación para la sexualidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA

QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA SEXUALIDAD

EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del principio pro actione

EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad según grado de intensidad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTADistinción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO SOBRE EL

CONTENIDO DE LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Alcance EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Desarrollo a través de contenidos transversales en asignaturas bajo la metodología de programa pedagógico institucional DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares internacionales

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA

SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN

INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA

VIOLENCIA SEXUAL-Diferenciación entre menores y mayores de 14 años

PREVENCION, ATENCION Y SANCION DE DELITOS DE

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas legislativas

2 EDUCACION SEXUAL-Implicación de la normatividad vigente OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMAS SOBRE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Grado de desarrollo de niños que no hacen parte de educación media y superior los hace no “asimilables” para determinar metodología adecuada de enseñanza JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis/NORMA QUE DISPONE

CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN

EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Juicio integrado de igualdad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo físico, psicológico y cognitivo es diferente entre unos y otros NIÑOS Y EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACIONJurisprudencia constitucional/NIÑOS-Validez constitucional de diferenciaciones que ciertas normas hacen entre ellos/NIÑOS Y ADOLESCENTES-Diferenciación JUICIO DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA

SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN

INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA

VIOLENCIA SEXUAL-Juicio de igualdad EDUCACION SEXUAL-Parte esencial del derecho a la educación/EDUCACION SEXUAL-Herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad/DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Alcance LEY GENERAL DE EDUCACION-Consagra temática de enseñanza obligatoria para niveles preescolar, básica y media/LEY GENERAL DE EDUCACION-Proyectos pedagógicos EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Se integra en torno a proyectos pedagógicos

NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA

SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Exclusión obedece a un principio de razón suficiente 3 VIOLENCIA SEXUAL Y EMBARAZO INFANTIL DE NIÑOS Y NIÑAS EN EL SECTOR RURAL-Gravedad de la situación NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUALExamen de idoneidad/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Determina que enseñanza sea impartida bajo el modelo de proyecto pedagógico/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Prevención del embarazo infantil y la violencia sexual en el sector rural y frente a población menor de 14 años EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Alcance/EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Dimensión del derecho a la educación

TEST LEVE DE NORMA QUE DISPONE CREACION DE

CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y

SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA

PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del criterio de madurez psicológica para ejercer la voluntad en cuanto a la sexualidad es relevante y suficiente

NORMA SOBRE PREVENCION DE LA VIOLENCIA SEXUAL Y

ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE Y CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIORInexistencia de omisión legislativa relativa DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Examen riguroso de la política pública en materia de educación para la sexualidad y prevención de la violencia sexual infantil

Referencia: expediente D-10905

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”

Actor: Carlos Arturo Silva Marín

Magistrado Ponente: 4

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites

establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En escrito presentado el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín demandó la expresión “Los establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución

Política. Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar del proceso a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Psicología, Pedagogía, Educación y/o Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, de Medellín, de Antioquia, Javeriana, del

Sinú –Seccional Montería-, de Caldas, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, la Salle, del Bosque, del Atlántico, del Cauca, del Norte, del Valle, Pedagógica Nacional, del Rosario. Igualmente a la Organización Internacional para las Migraciones -Misión en Colombia-, Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – PROFAMILIA-, Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA Colombia-, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD Colombia-, UNICEF, American University Washington College of Law, a la Doctora Macarena Saez, para que participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia; y (v) dar traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos 5 que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, Diario Oficial No. 46.685 del 10 de julio de 2007 “Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos de educación media y superior deberán

incluir en sus programas de estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. El demandante considera que el preceptivo objeto de censura constitucional, contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.2.2. Con respecto al desconocimiento de los artículos 5 y 13 superiores, señala que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 17, 19 y 27 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, en virtud de los cuales se infiere que en promedio los niños ingresan a prescolar a los 5 años de edad, ingresan a primaria entre los 6 y 11 años, ingresan a la educación básica entre los 11 y 15 años, e ingresan a la educación media entre los 15 y 16 años, se considera que la norma demandada, al ordenar la implementación de una cátedra de educación para la sexualidad sólo para los establecimientos de Educación Media y Superior, instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 años y frente a quienes, encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo. 1.2.3. Considera que la desigualdad referida, además de ser injustificada,

resulta también desproporcionada, teniendo en cuenta que el número de menores de edades inferiores a los 14 años abusados sexualmente, 6 tiende a ser superior a los de mayores de 14 años; como lo evidencia la doctora Cecilia de la Fuente Lleras, funcionaria de la Dirección de Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF1. (Anexa Cuadro de referencia) 1.2.4. Indica que la realidad expuesta deja clara la pérdida de efectividad que promueve el artículo demandado, al privilegiar con la cátedra de educación sexual sólo a los establecimientos de educación media y superior. 1.2.5. Frente a la vulneración del artículo 16 de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que ordenar la implementación de una cátedra de educación sexual que haga especial énfasis en el respeto de la dignidad y de los derechos del menor, únicamente a los establecimientos de educación media y superior en donde cursan mayores de 14 años, niega la importancia y las ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de 14 años, y además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor capacidad cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la violencia sexual. 1.2.6. En relación con la vulneración al artículo 44 superior que enuncia los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, considera que la exclusión de los menores de 14 años al acceso a la cátedra de educación

sexual resulta irrazonable, y sostiene que lo pretendido es una cátedra acorde a la edad de cada niño que incluya expertos en el tema, más no se busca incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de la violencia sexual. 1.2.7. Aduce además, que la ley no especifica las calidades que deben tener los docentes responsables por la educación sexual, lo cual dificulta que las instituciones de educación superior visualicen programas de formación desde la pedagogía en la educación para la sexualidad. 1.2.8. Solicita en consecuencia, que se declare inconstitucional la expresión “Los establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, para que con base en una nueva redacción, se ordene la cátedra de educación sexual para los establecimientos de educación preescolar, básica primaria, secundaria, media y superior; y por otro lado, se ordene al Ministerio de Educación que establezca las calidades de formación que deberán acreditar los docentes que dicten la cátedra de educación sexual, de manera que se 1 Reporte Nacional de los Menores que Ingresaron a Causa de Abuso Sexual a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Periodo 2012, 2013 y 2014 (enero-agosto). (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cecilia De la Fuente Lleras, Dirección de Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos). 7 posibilite la detección y manejo de cualquier abuso sexual contra los estudiantes.

1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS

Vencido el término de fijación en lista el día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las Universidades Libre, del Rosario y Santo Tomás, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Universidad de Antioquia y de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, respectivamente. 1.3.1. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte Constitucional que se nieguen las pretensiones de la demanda y declare la constitucionalidad de la norma por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1.1. Dispone que la cátedra para la sexualidad con énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor que debe dictarse en los establecimientos de educación media y superior, no tiene reparos constitucionales como tal, y que el demandante echa de menos que “la cátedra no se dicte en preescolar, básica primaria y básica secundaria, es decir desde el pre kínder hasta el grado noveno de educación secundaria”. 1.3.1.2. Tras hacer un recuento sobre las razones que expuso el demandante para afirmar que existe una violación a los artículos 5, 13, 16 y 44 superiores, concluye que los cargos expuestos por el demandante

resultan vacíos y que no contienen fundamentos que permitan evidenciar la violación a la Constitución Política, por lo cual, las pretensiones están llamadas al fracaso. 1.3.1.3. Después de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 1629 de 2013 “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”, indica que no hay razones para considerar que exista algún vacío en materia de educación sexual, pues la ley en mención contiene disposiciones normativas que “van más allá de las pretensiones de la demanda”. 1.3.1.4. Se pregunta “¿cómo ejerce la sexualidad una persona menor de 14 años?”, y considera que es una pregunta difícil de contestar teniendo en 8 cuenta que el Código Penal castiga severamente los actos sexuales y el acceso carnal en menores de 14 años; sostiene que el día 29 de octubre de 2013 remitió un derecho de petición ante el Ministerio de Educación y que su repuesta fue evasiva y que no se resolvió nada al respecto. 1.3.1.5. Tras citar la Sentencia T-440 de 19922, el Acuerdo No. 013 del 31 de agosto de 2007 “Por el cual se crea la clase de educación para la vida en familia” y algunos comunicados de prensa sobre el abuso sexual y el embarazo precoz, concluye que: (i) la demanda es inepta en cuanto no expone fundamentos para demostrar la violación de la Constitución; y (ii) “si nos detenemos a revisar las disposiciones sobre educación sexual, las vigentes superan (SIC) en sobre manera las que deberían

dictarse para formar niños, niñas, adolescentes y adultos responsables en el ejercicio respetuoso de sus derechos sexuales y el cumplimiento estricto de sus deberes”. 1.3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFLa Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, considera que se debe declarar la exequibilidad condicionada del aparte contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, en el entendido de que la cátedra de educación sexual debe ser creada en todos los establecimientos de educación para los niveles de educación preescolar, básica primaria y secundaria, educación media y superior, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.3.2.1. Indica que de conformidad con el artículo 67 superior, la educación es una garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; y (ii) la de servicio público con una función social, cuya regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. 1.3.2.2. Sostiene que la educación ha sido catalogada como un derecho social, económico y cultural, que comprende cuatro dimensiones: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; (ii) la accesibilidad; (iii) la

adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad3. 1.3.2.3. Aduce que no obstante lo anterior, también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el carácter de derecho fundamental que le asiste a la educación, pues se constituye en el vehículo para poder 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 garantizar otros derechos y valores que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además porque conforme al artículo 44 superior, fue reconocido taxativamente como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.2.4. Manifiesta que mediante sentencia T-440 de 19924, se reconoció que es necesario promover la educación sexual en los diferentes planteles educativos, bajo el entendido de que: “La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad”5. 1.3.2.5. Señala que de conformidad con lo anterior, en virtud del artículo 1º la Resolución No. 3353 de 1992 “Por la cual se establece el desarrollo de

programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación Básica del país”, se dispuso la obligatoriedad de la educación sexual en los siguientes términos: “A partir del inicio de los calendarios académicos de 1994, de acuerdo con las políticas de las Directivas del Ministerio de Educación Nacional, todos los establecimientos educativos del país que ofrecen y desarrollan programas de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, realizarán como carácter obligatorio, proyectos institucionales de Educación Sexual como componente esencial del servicio público educativo. Los programas institucionales de Educación Sexual no darán lugar a calificaciones para efectos de la promoción de los estudiantes”. 1.3.2.6. Sostiene que siguiendo el antecedente atrás expuesto, en virtud del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, se dispuso que: “En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia T-440 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 educación preescolar, básica y media, cumplir con: (…) e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.” 1.3.2.7. Manifiesta que el artículo demandado, junto con la exposición de motivos del Proyecto de Ley 062 de 2005 (que después se convirtió en la Ley 1146 de 2007), demuestra que la intención del legislador fue

garantizar que: (i) los niños, niñas y adolescentes escolarizados en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional tuvieran derecho a una educación sexual como mecanismo de prevención de delitos sexuales que puedan ser cometidos en su persona, y que (ii) las instituciones educativas cumplieran con su obligación complementaria de orientar en este tema a su comunidad educativa de manera calificada y especializada. 1.3.2.8. En este sentido, concluye que si bien puede entenderse de la norma demandada que solamente las instituciones educativas que ofrecen formación a nivel medio y superior, están obligadas a garantizar a los estudiantes de esos niveles la cátedra de educación sexual dentro de su pensum académico, lo cierto es que bajo la “racionalidad legislativa”, es claro que dicha normativa está dirigida a todas las instituciones educativas que ofrecen el servicio público de educación en todos los niveles contemplados por la Ley General de la Educación. 1.3.2.9. Manifiesta que la norma demandada debe ser analizada de manera sistemática y coherente, todo con el fin de dar efectiva prevalencia al deber constitucional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se trata de ejecutar medidas de prevención para evitar una vulneración a sus derechos; para sustentar su posición, cita la jurisprudencia constitucional en relación con la “presunción de racionalidad del legislador”6. 1.3.2.10. Indica que de acuerdo con el reporte de población infantil y adolescente que ha debido ser atendida por el ICBF a través del proceso de restablecimiento de derecho durante el año 2015, por haber sido

víctimas de la violencia sexual7, se evidencia que la población más afectada por situaciones de violencia sexual son las niñas entre los 6 y 18 años de edad, es decir, el margen de edad en que deben estar cursando los niveles educativos de básica primaria, básica secundaria y educación media; lo cual demuestra la necesidad de que este grupo poblacional tenga acceso a una educación sexual adecuada que: (i) le permita a esta población materializar su derecho a una vida libre de violencias y de cualquier otra forma de maltrato, abuso o explotación; (ii) construya una comunidad educativa sensible y preparada para erradicar cualquier conducta permisiva o tolerante con el abuso sexual 6 Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Anexa cuadro de referencia. 11 de los menores de edad; (iii) forme a unos ciudadanos con una perspectiva de respeto por el derecho a la libertad en la identidad, integridad y determinación sexuales, en un marco de comprensión, no sólo contenido, sino de hermenéuticas del sujeto en ejercicio de su plena ciudadanía y de respeto por la alteridad humana y de su dignidad como personas; (iv) permita a los menores de 18 años reconocerse como sujetos de derechos capaces de hacer respetar sus derechos humanos, sexuales o reproductivos. 1.3.2.11. Concluye que la cátedra prevista en el artículo bajo análisis de constitucionalidad, claramente puede convertirse en un elemento aliado en el empoderamiento de niños, niñas y adolescentes, en tanto que puede ofrecer los insumos formativos para que los menores de 18 años

de edad, puedan reconocer entornos o conductas potencial o actualmente vulneradoras de su libertad sexual, y denunciarlas o poner en conocimiento de sus padres o cuidadores de manera inmediata la ocurrencia de conductas que los vulneren o los pongan en riesgo de vulneración. 1.3.3. UNIVERSIDAD LIBRE Los representantes de la Universidad Libre, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Indican que la finalidad de la Ley 1146 de 2007 fue crear una normatividad tendiente a promover la prevención de la violencia sexual tanto en niños, niñas como en adolescentes, lo cual se evidencia en el artículo 2 ibídem: “Para efectos de la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”. 1.3.3.2. En virtud de lo anterior, consideran que existen varias formas de prevenir la violencia sexual y el abuso de niños, niñas y adolescentes; como la implementación de medidas en el sector educativo, las cuales se encuentran definidas en el Capítulo IV de la Ley 1146, entre los artículos 11 y 14. 1.3.3.3. Aducen que en este sentido, la ley bajo análisis hace una diferenciación entre las medidas a tomar frente a los niños y niñas que cursan educación básica y primaria, y las que hay que tomar frente a los

que cursan educación media y superior, lo cual se evidencia en los 12 artículos 11 y 14 ibídem que consagran diferentes medidas a implementar frente a unos y otros. 1.3.3.4. En este sentido, consideran que si bien es cierto que la norma demandada no establece una cátedra para la sexualidad dentro de la educación básica y media, ello no implica que no establezca medidas educativas dirigidas a cumplir el objetivo de prevenir el abuso sexual contra niñas y niños. 1.3.3.5. Indican que de conformidad con la jurisprudencia constitucional8, es válido adoptar medidas diferenciadas a favor de niños, niñas y adolescentes para efectos de proteger su sexualidad, siempre y cuando no se dejen de implementar políticas que los beneficien a todos. 1.3.4. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La representante de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, considera que el aparte demandado debe ser declarado inconstitucional y reemplazado por un texto que haga referencia a la cátedra de educación sexual para todos los grados, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.3.4.1. Indica que la Ley 1146 de 2007 tiene como objetivo la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, y que al dirigir la cátedra de educación sexual únicamente a los grados décimo, once y de educación superior, el legislador desconoce el derecho que tienen los demás niños, niñas y adolescentes de recibir una educación sexual que dé cuenta del riesgo al que están expuestos en materia de delitos contra la integridad sexual y

demás aspectos determinantes, tales como la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo adolescente, entre otros. 1.3.4.2. Sostiene que de conformidad con la normatividad y precedente internacional9 en la materia, dentro de los objetivos para erradicar la pobreza, se encuentra el de lograr el acceso universal a la salud reproductiva, lo cual sitúa este tema como un indicador del desarrollo de los países y como uno de los grandes retos de la humanidad; por esta razón, excluir a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran cursando el nivel de educación preescolar y básica, del acceso a una 8 Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Declaración del Milenio, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 11 de agosto del 2000 (Temas sustantivos derivados de la implementación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 1 de julio de 2003 (Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño), Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA del 2 de agosto de 2001. 13 educación sexual adecuada, según su edad y desarrollo psicosocial, es contrario a la normatividad internacional. 1.3.4.3. Cita los artículos 4, 13, 16, 44 y 45 de la Constitución Política y las

Leyes 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia” y 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, e indica que los titulares de los derechos allí consignados son todas las personas menores de 18 años de edad sin ningún tipo de excepción, por lo que la obligación que tiene el Estado de promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos y de prevenir su afectación, recae sobre esa población y no únicamente sobre quienes se encuentren cursando el nivel de educación media y superior. 1.3.4.4. Considera que con la distinción que realiza el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 acerca de la población que recibirá la cátedra de educación sexual, se desconoce el marco de aplicación de la Ley de Infancia y la Adolescencia y se priva a los niños, niñas y adolescentes de su derecho al acceso a la información durante un periodo vital para su desarrollo. 1.3.4.5. Manifiesta que si bien los padres y el núcleo familiar constituyen un contexto importante en el proceso de formación sexual de sus hijos, el sector educativo debe ser responsable en la formación integral de la niñez; diseñando, adelantando y poniendo en marcha todos los programas, campañas y políticas necesarias

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