CC - C085-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C085-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-085/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
Ref: Expediente D-12340
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1045 (Parcial) del Código Civil.
Demandante: Brayan Steven Ariza Hernández
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández demandó el artículo 1045 del Código Civil.
A través de Auto del 06 de octubre de 2017 el despacho de la Magistrada ponente inadmitió la demanda por considerar que la carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara al menos un cargo de inconstitucionalidad.1 Posteriormente, el 12 de octubre de 2017 el accionante
radicó escrito de corrección de la demanda. 1 El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por medio del estado número 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del término de la ejecutoria que transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández, presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 12 de octubre de 2017. 1 El 31 de octubre de 2017 la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que luego de analizar el escrito de corrección la misma reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, Helí Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a las facultades de derecho de las siguientes universidades: Universidad de los Andes, Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Internacional de Derecho de Familia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “LEY 57 de 1887”
(Abril 17) “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional” (...) Artículo 1045. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN Para el ciudadano la expresión “hijos” contenida en la norma acusada es inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden sucesoral dando lugar a la violación de los artículos 1, 13, 42 y 95 de la Constitución Política de Colombia. Para fundamentar su posición señaló que el concepto de familia se ha hecho extensivo para los hijos de crianza y que dejarlos por fuera del primer orden sucesoral genera un trato abiertamente discriminatorio.
2 Afirmó que el legislador en uso de su facultad de configuración legislativa incurrió en una omisión al no incluir expresamente en el primer orden hereditario a los hijos de crianza, cuyo vínculo filial se desprende del amor, respeto y la
solidaridad que tienen para con sus padres. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo los derechos de los hijos de crianza en distintas oportunidades. Citó casos en los que la Corte ha reconocido la igualdad de las relaciones entre padres e hijos, al margen de la naturaleza que da lugar al vínculo, sea este biológico, legal o afectivo y del cual se desprenden distintas prestaciones, como indemnizaciones por causa de muerte o por perjuicios morales y materiales, subsidios de cajas de compensación familiar, beneficios de convenciones colectivas y pensión de sobrevivientes. Consideró que al confrontar el principio de igualdad con el artículo 1045 del Código Civil se podía ver claramente que en la actualidad los hijos de crianza no tienen derecho a heredar. Por el contrario, los demás hijos reconocidos por vínculos biológicos o formalidades jurídicas, como los hijos por adopción sí lo pueden hacer. En su opinión tal diferenciación se queda sin fundamento jurídico porque los hijos de crianza también son hijos y como tal deben gozar de la misma protección por parte del Estado. Así entonces, resulta irracional y no se encuentra razón suficiente que justifique un trato discriminatorio sobre los hijos de crianza frente a los hijos biológicos o adoptivos. Enfatizó sobre la desprotección en la que se pueden ver incursos los hijos de crianza, así: “Los hijos de crianza (...) en la actualidad no tienen derecho a heredar per se ante la eventualidad del fallecimiento de alguno de sus padres quedan desprotegidos, sometidos a condiciones de necesidad sin poder satisfacer a
plenitud sus necesidades de subsistencia como la alimentación, vivienda, salud, vestido entre otras.” Para el demandante la norma acusada consagra un trato desigual hacia los hijos de crianza sin tener en cuenta que la relación afectiva es igual que la de un hijo por vínculo biológico o legal bajo el supuesto de fundarse sobre la base del afecto, respeto, solidaridad, amor y protección que los padres y los hijos se brindan entre sí. Por consiguiente, situaciones de hecho similares debían tener tratamiento similar ante la ley y no discriminatorio. A través de Auto del 06 de octubre de 2017 el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por considerar que la carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara al menos un cargo de inconstitucionalidad.2 En concreto, señaló que la demanda no lograba exponer de manera precisa el objeto de la violación como requisito esencial para que esta 2 El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por medio del estado número 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del término de la ejecutoria que transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández, presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 12 de octubre de 2017. 3 fuera admitida. Para la magistrada, no resultaban del todo claras las razones por las cuales era equiparable, para efectos de definir la vocación legal hereditaria de
una persona, la calidad de hijo biológico o adoptivo con la de hijo de crianza, especialmente tratándose de un asunto relativo al estado civil de las personas en el que está fundamentado el ordenamiento sucesoral. En su opinión no era viable concluir que de la garantía de justicia material en casos concretos para los hijos de crianza se pudiera desprender que hubiera existido una modificación en la definición de las reglas para definir el estado civil de las personas. Ni tampoco era posible considerar a partir de esto, que la filiación legal tuviera, de manera general, una nueva fuente de configuración para efectos de adquirir la calidad de heredero. Posteriormente en el escrito de corrección el demandante señaló que no estaba de acuerdo con la posición de la magistrada sustanciadora y que de aceptar esta tesis, significaría que solo los hijos de crianza pueden acudir a la acción de tutela para garantizar sus derechos y no en abstracto, realizando un trato diferenciador entre la distintas clases de hijos consanguíneos, adoptivos y de crianza, lo cual es una postura inadmisible al tenor de lo expuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Constitución. De la misma forma indicó cómo el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 había establecido que el estado civil de una persona se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Y que en este sentido, contrario a lo que había considerado el despacho sustanciador, la Corte Constitucional sí se había referido previamente a que la crianza era una fuente para establecer el parentesco de las personas. Para sustentarlo citó el siguiente
aparte de la sentencia T-070 de 2015: “(...) el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de diferentes tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideran tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.” De igual manera citó la sentencia C-577 de 2011 en la que la Corte dijo que “(...) tratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial.” Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a partir de los nuevos argumentos planteados en el escrito de corrección, el actor logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Sostuvo que los argumentos 4 tenían un peso persuasivo que configuraba un cargo de constitucionalidad concreto relacionado con el principio de igualdad entre las distintas clases de hijos, y por lo tanto resultaba pertinente dar inicio al juicio de constitucionalidad planteado por el actor.
IV. INTERVENCIONES
1. Registraduría Nacional del Estado Civil La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dra.
Jeannethe Rodríguez Pérez, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: Al hacer un estudio de la norma demandada la Registraduría inicia su intervención invocando el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política. A partir de esto indica que el derecho fundamental a la igualdad tiene un triple valor en el ordenamiento jurídico, esto es, como principio, como derecho fundamental y como valor fundante. Igualmente, este derecho se manifiesta en cuatro momentos específicos, el primero de ellos relacionado con la consagración del principio general de la igualdad, el segundo con la prohibición de un trato discriminatorio, en tercera medida las acciones afirmativas que debe tomar el Estado, para finalmente proteger la condición de aquellos que tienen una debilidad manifiesta. Continúa haciendo referencia al hijo de crianza, como aquella persona que con respecto a otra llamada padre o madre de crianza ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo que los une, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones. Se refirió a la Jurisprudencia de las altas Cortes especialmente la de esta Corporación, en donde se constata que estos lazos de afecto permiten que en el ordenamiento no se reconozca un solo tipo de familia, sino por el contrario se haga manifiesto un pluralismo por los distintos vínculos que la conforman. Para resaltar tal importancia, tiene en cuenta la sentencia T606 del 2013 en donde se dijo que:
(…) es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.3 Luego de citar la jurisprudencia, menciona a las Leyes 29 de 1982 y 1098 de 2006 para indicar respecto a la primera que el artículo 1º concedió derechos de manera exclusiva a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sin tener 3 Corte Constitucional, Sentencia T606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 5 en cuenta a los hijos de crianza creándose un carácter estático de este concepto en la medida en que los asuntos relativos a filiación y estado civil son de orden público que están reservados al legislador. Con respecto a segunda de estas leyes, indicó que su artículo 67, si bien hace una ampliación del espectro interpretativo para hacer una aproximación conceptual a la figura, no la delimita ni regula claramente y por lo tanto no implica una existencia per se de esta categoría jurídica. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil hace referencia al Test de Igualdad, cuyos parámetros están contenidos en la sentencia C093 de 2001, el
cual ha evolucionado al test integrado de igualdad que debe tener en cuenta tres momentos a seguir: (1) Determinar cuál es el criterio de comparación o el tertium comparations; (2) Definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (3) Establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones que son objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar. De acuerdo a los anteriores criterios emanados de la jurisprudencia constitucional, señaló que se debe aplicar el mencionado test, por cuanto el legislador ha dispuesto que sea el hijo biológico o adoptivo el criterio que determina la calidad de heredero excluyendo a los demás y por tal motivo el criterio hijo es un concepto que debe ser actualizado a las nuevas realidades socio-jurídicas que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Por lo tanto solicita la declaratoria de exequibilidad condicional del artículo 1045 del Código Civil, bajo el entendido de que la norma demandada debe incluir a los hijos de crianza, por cuanto la diferenciación que se establece para el caso concreto es desproporcionada y carece de razonabilidad con relación al derecho fundamental a la igualdad.
2. Superintendencia de Notariado y Registro El jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Dr.
Edilberto Manuel Pérez Almanza, solicitó se declare la exequibilidad de la norma acusada en tanto que la misma se encuentra acorde con el ordenamiento
jurídico y es coherente frente a un juicio constitucional como el actual. En primer lugar hace referencia a los numerales primero y segundo del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, en donde se consagra que las funciones del Congreso de la República radican en: interpretar, reformar y derogar leyes; así como expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Tomando esto como punto de partida, indica la entidad que las funciones atribuidas al Congreso de la República son claras e inequívocas, la redacción de este artículo no da lugar a ningún tipo de ambigüedad, por lo tanto la única 6 competente para crear normas jurídicas al interior del ordenamiento es la rama legislativa del poder público. Continúa su intervención, citando los artículos 25 y 27 del Código Civil colombiano, los cuales hacen referencia a la interpretación de la ley. En esa medida, indica que en el caso concreto no se suscita tampoco un problema de interpretación, porque atendiendo al tenor literal del artículo 1045 del Código Civil, no se vislumbra ningún tipo de ambigüedad, vacío u oscuridad en su contenido, y que por el contrario está expresamente consagrado quiénes son los llamados a suceder en el evento en que no haya un testamento. Frente al punto de quién está llamado a suceder al causante, la ley ha sido muy clara en determinar que este derecho se materializa a partir del concepto de filiación concebido como de tres tipos diferentes: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Por lo tanto, al no estar legalmente establecida la filiación derivada de la crianza, no es dable considerar que los sujetos que ostentan esta calidad
puedan estar incluidos dentro del primer orden sucesoral consagrado en el artículo 1045 del Código Civil colombiano. En esa medida consideran que la norma demandada no vulnera de manera alguna la Constitución, sin embargo esto no es óbice para que el demandante ponga en consideración del legislador la figura de los hijos de crianza con el fin de determinar los efectos que se le ha de otorgar a la misma.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Karime Fernandez Castillo, solicitó a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresión “hijos” contenida en el artículo 1045 del Código Civil, hasta tanto no se regule esta materia por parte del Congreso de la
República. Indica que la Corte Constitucional se ha encargado de darle protección a la figura de “familia de crianza”, procurando que los niños que han crecido bajo el seno de una familia diferente a su familia biológica no sean separados de esta, en virtud del principio de solidaridad y bajo casos excepcionales. Es así como por medio de la jurisprudencia se les ha reconocido a estas familias una serie de derechos. Se remite a los diferentes pronunciamientos emanados del máximo Tribunal constitucional, para indicar que bajo el pluralismo que caracteriza al ordenamiento jurídico colombiano, no se puede entender a la familia bajo un concepto único y excluyente, motivo por el cual se da una prevalencia no al aspecto formal de constitución de una familia, sino al aspecto sustancial, en el cual la convivencia, el auxilio, la protección y el respeto mutuo construyen verdaderos núcleos familiares.
Entre los derechos reconocidos constitucionalmente a la familia de crianza, se encuentran asuntos como el subsidio familiar, la afiliación al sistema de 7 seguridad social en salud, los subsidios o beneficios educativos, la reparación o indemnización por daños e incluso la sustitución pensional. Ahora bien, con respecto a los órdenes sucesorales menciona la entidad que la Corte Constitucional ha indicado que estos se refieren a los grupos de personas naturales a quienes se les dio vocación hereditaria, que los mismos son autónomos e independientes y que conllevan a una distribución equivalente a la importancia del estado civil. Es así como el alto tribunal indicó que la intervención judicial en la determinación de estos órdenes por cuestiones de igualdad implica lo siguiente: "[L]a determinación de quiénes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones. // La primera, que el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga (…)”4. Finalmente, dice que si bien a la familia de crianza se le ha otorgado una protección y desarrollo constitucional, el desarrollo legal no ha seguido la misma rapidez que la jurisprudencia, de tal manera que, si se declara la
constitucionalidad condicionada de la norma demandada esto traería como consecuencia una indeterminación frente a la forma de acreditar ante la autoridad correspondiente, el vínculo constituido en el marco de la familia de crianza, por cuanto la jurisprudencia no contempla requisitos que se puedan acreditar en todos los casos para determinar la existencia de este tipo de vínculos, así como tampoco se ha establecido la autoridad competente para definir su existencia. Es por este motivo que la protección que se les brinda a las familias de crianza dependerá de cada caso en concreto y está sujeta a elementos de prueba, los cuales no son susceptibles de generalización, refiriendo al respecto lo siguiente: “Para el caso de las familias de crianza, no hay una regulación legal que establezca el trámite y la autoridad competente para determinar la existencia de este tipo de núcleos, lo cual trae como consecuencia inevitable, que los casos en los que se solicite el reconocimiento de la calidad de herederos para integrantes de familias de crianza terminen siendo fallados por las autoridades judiciales, debiendo estas realizar el análisis de todas y cada una de las circunstancias que rodean los diferentes casos con el objetivo de determinar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional”.5 Teniendo en cuenta estos argumentos, se entiende entonces que el análisis de 4 Intervención ICBF, folio 7. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia C352 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). 5 Intervención ICBF, folio 8. 8 cada caso puede llevar a decisiones diferentes lo cual atentaría contra la
seguridad jurídica en materia sucesoral, motivo por el cual se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
4. Profesor Jairo Rivera Sierra El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó negar la solicitud de exequibilidad condicionada deprecada por el actor con base en los siguientes argumentos: El problema jurídico que estimó debía resolverse se refiere a si la expresión “hijos”, contenida en el artículo 1045 del Código Civil, debe ser objeto de exequibilidad condicionada en el entendido de que se incluyan a los “hijos de crianza” en dicha expresión. A su vez, de este problema jurídico se deriva uno particular que consiste en determinar si ante una omisión legislativa respecto de la filiación legal surgida de los vínculos afectivos, la Corte es competente para modificar el estado civil de las personas en relación con la filiación legal, a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “hijos”, contenida en el artículo 1045 del Código Civil.
Ante los problemas jurídicos formulados, el interviniente responde que no hay violación al derecho fundamental a la igualdad toda vez que por determinación del legislador no existe el “hijo de crianza” en lo relativo a la filiación consagrada en la legislación nacional. Los hijos pueden ser consanguíneos o adoptivos y es frente a estos dos que se predica el derecho fundamental a la igualdad y es competencia exclusiva del legislador, regular el tema de las nuevas fuentes de filiación legal que modifiquen el estado civil de las personas. Indica que es la Constitución Política, a través de su artículo 42 la que indica que “La ley determinará lo relativo al estado civil y los consiguientes derechos y
deberes”, y de acuerdo con el artículo 150 de la norma en mención “Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Es decir, a partir de esta normativa, corresponde únicamente al legislador regular lo relativo a los derechos y obligaciones de los llamados hijos de crianza. En lo relativo al estado civil el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1º, regula que “El estado civil de una persona es una situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Esto quiere decir que existe fundamento constitucional y legal que indica que la asignación y regulación de este corresponde a la ley, por ser un asunto de orden público. Ahora bien, el demandante pretende que se incluya en el primer orden sucesoral a los hijos de crianza, pero el reconocimiento de algunos derechos en cabeza de estos por vía jurisprudencial se refiere a casos particulares, esto es, que sus efectos son inter partes y no erga omnes, y los beneficios reconocidos han sido en materia indemnizatoria y prestacional por lo cual no existe actualmente 9 ninguna modificación al estado civil fuente de la vocación hereditaria frente a la cual se argumentó lo siguiente: “La vocación hereditaria tiene como fuente la ley y se expresa a través del estatus de hijo extramatrimonial, matrimonial o adoptivo, y no tiene como fuente el amor o el afecto que una persona pueda sentir por otra , de tal forma que este no puede tener per se los mismos efectos de la vocación
hereditaria”6. Finalmente, indica que en el caso demandado no existen relaciones paterno filiales, tan es así que estos “hijos” no tienen acción para reclamar alimentos, ni tienen derechos que tienen los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos para accionar, razón por la cual no hay violación al derecho fundamental a la igualdad toda vez que estamos frente a supuestos diferentes, en la medida que los hijos de crianza no tienen una regulación filial y corresponde entonces al legislador, regular esta materia. Es por esta razón que el Código de Infancia y adolescencia consagra la adopción, figura que tienen los hijos de crianza como forma de crear el vínculo jurídico que la ley requiere para producir efectos de filiación. Ahora, al no existir una determinación legal de esta figura en el contenido de la disposición demandada (omisión legislativa absoluta), no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, razón por la cual el artículo demandado es exequible.
5. Profesor Helí Abel Torrado El Dr. Helí Abel Torrado señaló que no había lugar a acoger la pretensión de declarar condicionalmente exequible el artículo 1045 del Código Civil, esbozando los siguientes argumentos: En primer lugar considera que el demandante confunde las figuras jurídicas de filiación, solidaridad familiar y las fuentes de la familia, para indicar que los hijos de crianza se pueden equiparar en un todo a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos o habidos mediante asistencia científica, cuando con base en estos conceptos no se puede determinar esta igualdad.
Para tal efecto se remite a los conceptos dados por la jurisprudencia sobre
filiación, entendida esta como “El vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley, entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”. Luego entonces, la filiación tiene distintas clases, dentro de las cuales están la natural, la adoptiva o por reproducción artificial o asistida, sin embargo esta clasificación hoy en día no tiene trascendencia jurídica en Colombia, toda vez que el artículo 42 de la Carta Política consagra la igualdad de derechos entre todos los hijos cualquiera que sea su clase. Ahora bien, con respecto al canon constitucional del derecho fundamental a la familia, se ha establecido que hay diversas maneras como ésta puede ser 6 Intervención del profesor Jairo Rivera Sierra, folio 4. 10 conformada, por ejemplo por matrimonio, unión marital de hecho ya sea entre parejas heterosexuales como homosexuales, las familias monoparentales o ensambladas, y agrega que incluso las llamadas familias de crianza tienen una protección constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano. A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que: “(…) La protección constitucional de la familia, también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección”. 7 Esta protección constitucional y el hecho de que la misma Corporación acepte que son múltiples las formas de conformar familia en Colombia hace manifiesto el principio de igualdad al núcleo familiar en la medida que,
jurisprudencialmente tienen el mismo reconocimiento, independientemente de su conformación. Es así como tanto los hijos biológicos, como aquellos que han sido denominados de crianza componen igualitariamente este núcleo, en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo considera que a pesar de que exista la mencionada protección constitucional para dar paso a un nuevo concepto de familia, éste no puede verse con un carácter tan absoluto frente a temas como lo son la filiación y los legitimarios, argumentando esta posición, entre otras, con las siguientes razones: Porque cualquier decisión que se adopte sobre la filiación de
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