CC - C086-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C086-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-086/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No derecho a bono pensional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujeción a la Constitución
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Servicio público esencial
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Objeto
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Objeto/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Características El sistema general de pensiones tiene como características, la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley.
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Distinción
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES
REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Elementos de solidaridad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES LEGALES-Finalidad El sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en
pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN DE AHORRODesarrollo El Régimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADIntegración del capital suficiente REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADNo participación de otras personas en conformación de la cuenta PENSION DE VEJEZ-Complementación de recursos por el Estado para la mínima REGIMEN DUAL DE PENSIONES LEGALES-No desconocimiento de la igualdad No puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad pues la Ley 100
de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción.
Referencia: expediente D-3627
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 (parcial); 60 (parcial); 62, 63, 66, 68 (parcial), 70 (parcial), 72, 73, 76, 77 (parcial), 78, 81, 82, 85, 88 (parcial), 89, 90 (parcial), 112, 113, 114 y 115 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Leonardo Cañon Ortegón
Magistrada Ponente:
Dr. CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Cañón Ortegón demandó las disposiciones relacionadas en la referencia, todas pertenecientes a la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 26 de julio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la República, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social y al Superintendente Bancario para que dieran su opinión sobre el asunto que se debate. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, subrayando y resaltando los segmentos normativos demandados: “Ley 100 de 1993
(diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
(...) ARTÍCULO 59.- Concepto. El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este Régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las
diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. ARTÍCULO 60.- Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen. Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. c. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.
e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran. f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones. g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente. (...) ARTÍCULO 62 . - Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. ARTÍCULO 63. - Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se
abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley. ARTÍCULO 66. - Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. ARTÍCULO 68. - Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. ARTÍCULO 70. - Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea
necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable solo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima. (...) ARTÍCULO 72. - Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera
lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. ARTÍCULO 73 . - Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente ley. ARTÍCULO 76. - Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley. ARTÍCULO 77.- Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes.
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no
integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. (...) ARTÍCULO 78 . - Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. ARTÍCULO 81. - Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el
afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. ARTÍCULO 82. - Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el
fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente. ARTÍCULO 85. - Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente. ARTÍCULO 88.- De otros planes alternativos de pensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas. ARTÍCULO 89. - Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. ARTÍCULO 90.- Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. También podrán promover la constitución o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las
entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta ley. ARTÍCULO 112. - Obligación de Aceptar a todos los Afiliados que lo Soliciten. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo. ARTÍCULO 113 . - Traslado de Régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a. Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes. b. Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. ARTÍCULO 114. - Requisito para el Traslado de Régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1.990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. ARTÍCULO 115.- Bonos Pensionales. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público. b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos. c. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARAGRAFO . - Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho abono.
II. LA DEMANDA Para el actor las normas acusadas vulneran la Constitución Política, por lo cual solicita que se declare su inexequibilidad con fundamento en las razones que se resumen a continuación: El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, de modo que el desarrollo legislativo de esta norma superior mediante el establecimiento de regímenes legales, la creación de instituciones y de procedimientos debe estar sujeto a dichos principios, en especial al principio de solidaridad que no sólo constituye la razón de ser de la seguridad social sino que además es uno de los fundamentos del Estado
Social de Derecho. La solidaridad en materia de seguridad social se encuentra definida como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil, definición que debe irradiar todo el entendimiento del régimen de seguridad social en pensiones. El ahorro individual es una institución de previsión de carácter individual que fue superada en el tiempo por otras instituciones de la seguridad social, justamente por la carencia del elemento de la solidaridad. Aunque subsiste la institución del ahorro individual como mecanismo de protección de necesidades, la evolución de la seguridad social con instituciones como la previsión colectiva -mutualidad y seguros privados-, de carácter voluntario, los seguros sociales obligatorios y el propio concepto de seguridad social, con el elemento obligatoriedad incluido, se ha desarrollado con base en el concepto de solidaridad, que debe estar incluido explícitamente en sus instituciones y regímenes. El régimen de ahorro individual es simplemente un mecanismo de protección de carácter individual de ahorro privado con las falencias propias de dicha institución, la más importante de las cuales es la falta de solidaridad de otras y con otras personas. En el caso del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, el elemento solidaridad aparece de manera excepcional solamente en dos hipótesis: la primera, cuando con el esfuerzo individual de ahorro no se alcanza a acumular el capital suficiente para disfrutar de un determinado monto de pensión, caso en cual si se cumplen los requisitos de edad y cotizaciones se tiene que acudir a la solidaridad con el fin de completar el capital necesario para financiar una pensión mínima. Y la segunda, se refiere al deber que tienen las personas que devenguen más de cuatro salarios mínimos de hacer un aporte al Fondo de Solidaridad Pensional
para ayudar a financiar las cotizaciones de personas carentes de recursos que les permitan hacer los aportes al sistema general de pensiones. El régimen de ahorro individual con solidaridad está conformado por una parte esencial, sustancial, estructural o básica y por dos mecanismos de excepción que pueden darse o no, cuya aplicación es accesoria o eventual. En su parte esencial dicho régimen está conformado por una cuenta de ahorro individual que se conforma con los aportes obligatorios y voluntarios a la seguridad social, la cual se incrementa con los rendimientos financieros resultantes de la actividad especulativa de la entidad administradora. En esta parte hay total ausencia de solidaridad del titular de la cuenta con otros y de otros con él. Y la parte de excepción está conformada con dos instituciones que son la pensión mínima y los aportes al Fondo de Solidaridad, que si bien tienen incorporado el elemento de la solidaridad, no remedian el defecto que presenta la institución principal de la cual ellas son elementos accesorios, lo cual significa que si aquella parte esencial adolece de inconstitucionalidad los elementos accesorios también. Las normas acusadas regulan el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, de carácter obligatorio y voluntario, a través de cuentas individuales, patrimonios autónomos que conforman un conjunto de cuentas individuales, la constitución de un capital necesario para financiar una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, la devolución de saldos, y las distintas modalidades de pensiones previstas en la ley. En general, estos elementos excluyen la aplicación del principio de solidaridad que debe estar implícito o explícito, pero en todo caso inmerso en dichas
instituciones pues forman parte del sistema de seguridad social. Las disposiciones acusadas fueron expedidas por el Congreso de la República con violación del principio de la solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, pues la esencia del régimen de ahorro individual es el ahorro privado bajo el cual el afiliado o ahorrador está afrontando sus riesgos de vejez, invalidez y muerte con sus propios recursos y sin la solidaridad de otras personas que con sus recursos y aportes puedan acudir a ayudarle a atender sus necesidades cuando éstas se presenten, salvo el caso de las pensiones mínimas y los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Al establecer el régimen de ahorro individual se legisló con una franca discriminación entre los que reciben la solidaridad de otros o sólo la reciben en casos excepcionales, y los que no la reciben y tienen que afrontar sus riesgos con sus propios recursos, contrariando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. No es concebible que en aplicación del principio de igualdad una persona afiliada al régimen de aho
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