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CC-C087-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C087-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-087/98

LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir título académico Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. LIBERTAD DE OPINION-No implica riesgo social ¿Implica un riesgo social la libertad de opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son "riesgos" (así entre comillas) ínsitos al sistema. El

debate acerca de si deben o no precaverse es más bien materia de una controversia extrasistemática que puede formularse en estos términos: ¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organización política? La posibilidad, desde luego, está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático, preguntar si un régimen democrático puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. Sería algo así como proponer que la trigonometría (por definición la ciencia del triángulo), cambiara de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el triángulo plantea. LIBERTAD DE INFORMACION-No implica riesgo social/CENSURA-Prohibición Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ("en forma permanente", dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: "... no habrá censura". El legislador carece de potestad para

reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar "...siempre que esté provista de tarjeta" (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos. LEY DEL PERIODISTA-Inconstitucionalidad La ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. ESTUDIANTE DE PERIODISMO-Habilidad para ejercer el oficio Los estudios académicos en el área de las comunicaciones habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERIODISTA ¿Desaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesión de un

título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. TARJETA DE PERIODISTA/SECRETO DEL PERIODISTA/RESERVA DE LA FUENTE Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. Dicha consideración resulta especialmente aplicable a la llamada "reserva de la fuente", aludida en el artículo 11 del estatuto que será retirado del ordenamiento, pues ella no es más que el corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, según el aparte transcrito del artículo 74 de la Constitución, válido para todo aquél que ejerza la actividad periodística.

Referencia: Expedientes D-1773, D-1775 y

D-1783 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de

la ley 51 de 1975

Demandantes: Orlando Muñoz Neira, Alirio

Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda, presentaron, los dos primeros en forma independiente y los últimos conjuntamente, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975, "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones", por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 numeral 2, 53, 67, 70, 71, 73, 83, 85, 95 numerales 5 y 8, y 333 de la Constitución.

Dada la identidad normativa en las disposiciones que son objeto de acusación, la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el 13 de agosto de 1997, decidió acumular las citadas demandas para ser falladas en una misma sentencia. Todas ellas cumplieron con las exigencias formales establecidas en el artículo 2° del decreto 2067 de 1991.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

“Ley 51 de 1975 (diciembre 18) "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 2. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social. (Lo subrayado es lo demandado). Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos: a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional; b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella; c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación; d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. Artículo 4. Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el

documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional. Artículo 5. El Ministro de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, así: a) La posesión del título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado; b) El tiempo de ejercicio periodístico se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos. Artículo 6. Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán además al Ministerio de Educación, constancia expedida por la Directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado. Artículo 7. Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa. Parágrafo 1. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante periodo inferior a tres

años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el periodo requerido. Parágrafo 2. Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley. Artículo 8. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellas. Artículo 9. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional del periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 7° de la presente Ley. Artículo 10. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos público, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere. Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los cargos expresados por los actores para solicitar a la Corte la declaratoria

de inconstitucionalidad de las normas transcritas, son similares. Por ello se resumirán conjuntamente, a continuación:

1. Los requisitos exigidos por la Ley 51 de 1975, para ejercer en forma permanente el periodismo limitan la libertad de expresión y desconocen la naturaleza del periodismo como un medio de divulgación del pensamiento.

Porque es claro que todos los ciudadanos tienen el derecho a informar y a manifestar sus creencias y pensamientos, libremente, de acuerdo con los postulados constitucionales; y una exigencia como la tarjeta profesional para el ejercicio del periodismo, excluye de esta posibilidad a aquellas personas que no la poseen. No se debe olvidar que si los derechos constitucionales fundamentales son de aplicación inmediata, como así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, el ejercicio de la libertad de expresión e información no requiere autorizaciones previas. En otras palabras, "la Constitución Nacional no restringe el ejercicio de la libertad de expresión ni de información, ni autoriza al legislador para que establezca requisitos que como el título o la tarjeta profesional, previstos en las disposiciones impugnadas, imposibiliten la libre difusión del pensamiento, la opinión y la información a través de los medios de comunicación.".

2. Las normas demandadas también violan el derecho de los ciudadanos a recibir una información "imparcial y veraz", porque impiden que personas especializadas en ciertos temas como la economía, el derecho, la ciencia, las artes, etc., puedan divulgar sus conocimientos a través de la prensa escrita o hablada. Es claro que la tarjeta profesional no es garantía para los receptores de la información, de la idoneidad del periodista, pero si lo es el conocimiento y el

manejo científico del tema que se esté tratando.

3. La ley 51 de 1975, en las disposiciones demandadas, también viola la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, porque limita la posibilidad de los medios de comunicación de escoger el equipo de trabajo que, en su concepto, aporte mayores beneficios a su empresa. Esta facultad está implícita, además, en el artículo 20 de la Constitución, cuando reconoce a los medios de comunicación la libertad para informar.

4. Las disposiciones impugnadas violan el derecho al trabajo y establecen una discriminación inadmisible en contra de un sin número de personas que, no obstante contar con el talento, la vocación, la experiencia, los conocimientos y la ética profesional para formar y conducir responsablemente la opinión pública, no reúnen los requisitos exigidos en ellas. Como se expresó, para ejercer el periodismo, no basta que se maneje la información, o que se tomen clases de locución y lenguaje; es necesario que el periodista tenga un manejo del tema y del contenido de la noticia y para ello, es importante que se trate de un profesional en la materia. En otros términos, "no es la tarjeta la garantía del periodista sino sus cualidades académicas y personales las que le dan o le quitan la posibilidad de ejercer el periodismo." Además, consideran que en un Estado social de derecho, participativo y pluralista, los medios de comunicación deben estar abiertos a las manifestaciones de todos los residentes en Colombia y no de unos pocos, como lo consagran las disposiciones impugnadas. La aplicación de requisitos como los que contempla la ley controvertida, llevarían al absurdo de exigir que un boletín

religiosos o sindical, requiera inexorablemente de un profesional de la comunicación social.

5. La observancia práctica de una disposición es requisito indispensable para su constitucionalidad. Es por ello, que las normas demandadas deben retirarse del ordenamiento, porque la realidad nacional muestra que no se cumplen, en primer lugar porque gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicación social no tienen tarjeta de periodista; en segundo lugar, porque, a pesar de haber sido promulgadas con la finalidad de mejorar la calidad en el ejercicio del periodismo, continúan los abusos y arbitrariedades contra la intimidad de las personas.

6. No se puede comparar el periodismo con otras profesiones a las que se les exige la tarjeta profesional, como el derecho, la medicina o la arquitectura, pues éstas aplican conocimientos específicos de la respectiva ciencia, mientras que el periodismo se desenvuelve en el manejo técnico de la información de otras disciplinas, y no en el marco de un único conocimiento.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministro de Comunicaciones El Ministro de Comunicaciones, a través de apoderado solicitó a la Corte declara constitucionales las disposiciones acusadas. Los argumentos principales de su escrito, pueden resumirse así: - La incidencia del periodismo en el desarrollo de la sociedad, exige que su ejercicio sea reglamentado, para evitar las improvisaciones y el aprendizaje sobre la marcha. Nótese que, en contra de lo afirmado por el demandante, las normas acusadas no violan la libertad de expresión, pues están dirigidas, simplemente, a permitir el ejercicio de una profesión y no a controlar el

contenido de la información, caso en el cual sí se estaría transgrediendo lo dispuesto por el artículo 20 Superior. - Las disposiciones demandadas tampoco violan el derecho a la igualdad, porque incluyen dentro de sus preceptos a todas aquellas personas que, antes de la promulgación de la ley, no tenían título profesional. En otros términos, la no discriminación consiste en la posibilidad que la Ley 51 de 1975 otorgó a muchos periodistas empíricos de legalizar su oficio.

2. Intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho La Ministra de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. El artículo 26 de la Constitución faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que requieren estudios académicos y de las actividades que impliquen un riesgo social. En el caso del periodismo, es claro que es necesario exigirlos, no sólo por tratarse de una profesión que requiere una formación académica, sino porque su ejercicio implica una función social de gran importancia, al contribuir al desarrollo de la democracia y a la formación de opinión pública.

Además, las restricciones que se pueden establecer al ejercicio del periodismo, no violan el artículo 20 de la Carta, pues si bien la libertad de expresión es una de las garantías más preciadas de la democracia participativa, no es un derecho absoluto, y bien puede ser limitado para proteger otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre. - Las normas demandadas, se dirigen a preservar el interés general, al exigir que

las personas que transmiten la información sean idóneas. Si por el contrario, "el Estado permitiera que cualquier persona, sin el lleno de los requisitos legales, ejerciera como periodista, llegaríamos a la anarquía y al caos a nivel de las comunicaciones" y se desconocería el derecho que tiene toda persona de recibir una información veraz e imparcial.

2. El principio de igualdad no resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, porque las personas que han terminado sus estudios universitarios de periodismo, se encuentran en una situación de hecho distinta de las de aquellos que no han efectuado dicho aprendizaje. El tratamiento diferente que el legislador estableció entre estos sujetos es razonable, y se justifica en aras de proteger el interés general.

3. Tampoco se viola el artículo 16 de la Constitución, que protege el libre desarrollo de la personalidad, puesto que este derecho no es absoluto; encuentra sus límites en los derechos de los demás -en este caso, el derecho a la honra, el buen nombre, la intimidad-, y en los valores, principios y deberes que orientan la organización del Estado social de derecho.

4. No es cierto que los artículos acusados de la Ley 51 de 1975, violen el derecho a acceder a la cultura y al conocimiento, al impedir que personas especializadas en determinadas áreas del saber, pero que no ostentan la tarjeta profesional, puedan ejercer el periodismo; pues la comunidad bien puede recibir sus aportes, porque nada impide que, de manera eventual, transmitan sus conocimientos por un medio de comunicación. Como tampoco violan los artículos constitucionales que garantizan la libertad de empresa y la autonomía de los propietarios de los medios de comunicación, porque es la misma Carta la

que otorga a las autoridades unas facultades para intervenir en las relaciones privadas, a través de una política fundada en la solidaridad y en la prevalencia del bien común. Es decir, como al tenor del artículo 333 de la Constitución, la libre competencia económica es un derecho que supone responsabilidades, bien puede el legislador disponer que las personas que sean vinculadas a dichas empresas para ejercer como periodistas, cumplan con ciertos requisitos, como en este caso, poseer la tarjeta profesional.

3. Intervención de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social El Dr. Gabriel Jaime Pérez, Decano Académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y Secretario de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social, en nombre de las dos entidades, presentó extemporáneamente un escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional las disposiciones demandadas. Los argumentos para

fundamentar su posición son los siguientes:

1. El periodismo debe ser ejercido por profesionales preparados, capaces de analizar, interpretar y adquirir el criterio suficiente para cumplir con responsabilidad la difícil misión de informar. Si bien la práctica periodística es importante, no se puede confundir con la preparación que habilita para ejercerla con calidad. El periodismo, en este sentido, es una profesión y no un oficio, que proporciona unos conocimientos de los que el periodista actualmente no puede prescindir: derecho internacional, derecho constitucional, sistemas informativos, fiscales, sociología, relaciones internacionales, formación lingüística, literaria,

económica, etc. Busca, además, dar una formación integral para que el profesional sea capaz de enfrentar las transformaciones tecnológicas, y asumir con criterio las necesidades de información de una sociedad cada vez más exigente y consciente de los problemas sociales, culturales y políticos del país. Es por ello que sin los requisitos exigidos por la ley 51 de 1975 no se podría garantizar la idoneidad en el ejercicio de la profesión y se volvería al absurdo de considerar el periodismo como un simple oficio que no requiere formación.

2. Los demandantes no tienen razón al afirmar que la exigencia de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo discrimina a aquellas personas especializadas en el manejo de ciertos temas como la economía o el derecho, pero que no cumplen con los requisitos dispuestos en las normas demandadas, porque se trata de sujetos que se encuentran en diferentes supuestos de hecho.

En efecto, los colaboradores son todas aquellas personas que pueden dar un punto de vista sobre asuntos que generalmente son de su especialidad o profesión, mientras que los periodistas profesionales, son aquéllos que realizan su labor en forma permanente y remunerada, previa formación universitaria. Pero además, si se eliminaran estos requisitos, sí se estaría violando el derecho a la igualdad, pues el periodista sí se encuentra en una situación análoga a la de otros profesionales a quienes se les respeta el derecho a laborar en actividades inherentes a su profesión.

4. Intervención del Ministro de Educación El Ministro de Educación, por medio de apoderado, presentó extemporáneamente un escrito solicitando a la Corte declarar constitucionales las disposiciones demandadas.

En su opinión, los requisitos exigidos para ejercer en forma permanente el

periodismo no violan la libertad de expresión, porque no es necesario ser periodista para acceder a los medios de comunicación, si se tiene en cuenta que "no todos los espacios son de índole periodística, ni son los programas periodísticos los únicos medios para la transmisión permanente del pensamiento." Además, en contra de lo que afirman los demandantes, el legislador, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Constitución, sí podía establecer requisitos para el ejercicio del periodismo, por tratarse de una profesión que exige formación académica.

5. Intervención de la Decana de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de la Sabana La Decana de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de La Sabana, en escrito presentado a la Corte, señala que las normas demandadas de la Ley 51 de 1975, si bien son inconvenientes para el ejercicio de la profesión, no son inconstitucionales, por las razones que se resumen a continuación: - Los requisitos establecidos por el legislador para ejercer en forma permanente el periodismo, buscan proteger los intereses de la sociedad, en especial el derecho a recibir información veraz y oportuna. La exigencia de la tarjeta profesional, en este sentido, impide que cualquier persona se dedique profesionalmente a informar, sin la preparación que se considera adecuada. - Los artículos acusados no violan el derecho a la igualdad, porque el "sujeto calificado de la información", es decir el periodista, se encuentra en un supuesto de hecho diferente al "sujeto universal de la información, vgr. toda persona humana; o al sujeto organizado de la información v.gr. el medio o empresa

informativa". El especial papel que los primeros desempeñan frente a la información, hace necesario un tratamiento jurídico distinto, como el otorgado por el legislador en la Ley 51 de 1975. En este sentido, es claro que el requisito de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo no es un privilegio legal discriminatorio, para otorgar prebendas personales, sino un requisito necesario para garantizar el interés general. - No obstante lo anterior, la normatividad impugnada es en algunos campos inconveniente, "porque restringe en exceso la posibilidad de que expertos o profesionales en otras áreas diferentes al periodismo, ejerzan esta profesión, más aún cuando se requiere de una información cada vez más diferenciada y dirigida a sectores determinados de la sociedad". Sin embargo, es claro, que el hecho de que la "ley sea deficiente, imprecisa e inexacta en su definiciones -la del periodismo, por ejemplo, no la hace inconstitucional."

6. Intervención del Círculo de Periodistas de Bogotá El Asesor Jurídico del Círculo de Periodistas de Bogotá, defendió la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: - Quienes atacan la constitucionalidad de los artículos demandados y pretenden que el periodismo no sea una profesión sino un oficio, ignoran la responsabilidad social que tiene esta actividad. El objetivo de las facultades de Comunicación Social y Periodismo, es formar profesionales que cumplan con esta responsabilidad, y evitar "que la libertad de prensa y de expresión se convierta en un libertinaje irresponsable contrario al proceder y actuar ético de todo periodista…".

  • No es cierto que la Ley 51 de 1975 impida a los ciudadanos expresar y exponer sus opiniones; si esto fuera así, todos los periodistas con tarjeta o sin ella, hubieran manifestado su contrariedad y oposición, "toda vez que el periodista está y estará siempre en contra de todo aquello que tenga algún tufillo de censura y pregona y defiende a toda costa, la libertad de prensa y de expresión…". - El demandante, al afirmar que "gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicación social no tienen tarjeta de periodistas y sin embargo continúan en el ejercicio de este oficio", olvida que el Consejo de Estado, declaró nula la parte 2° del decreto 733 de 1976, en la cual se exigía a los Directores, Subdirectores, etc., el requisito de la

Tarjeta Profesional de Periodista.

V. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte que declarara constitucionales las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: El ejercicio del periodismo debe ser reglamentado, para defender la prevalencia del interés general, dada la trascendencia e importancia social que caracteriza a esta actividad. En este caso, las normas que el legislador expidió son adecuadas para la consecución de ese fin, porque garantizan la idoneidad de las personas que han de informar a la comunidad.

Además, tales requisitos son indispensables para garantizar a los comunicadores los beneficios concedidos por la Ley y por los Tratados Internacionales, como el amparo al secreto periodístico, previsto en el artículo 11 de la ley 51 de 1975, según el cual se permite al periodista no dar a conocer sus fuentes de

información ni revelar el origen de sus noticias; el artículo 12 de esta misma ley garantiza la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información; el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 17 y siguientes, y la Ley 57 de 1985 en su artículos 23 , consagran una prelación en favor del periodista para acceder a los documentos públicos

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