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CC - C087-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C087-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-087/01

COMISION ACCIDENTAL-No adición de texto sin trámite COMISION ACCIDENTAL-Competencia COMISION ACCIDENTAL-No estudio de discrepancia irrelevante PROYECTO DE LEY-Discrepancia irrelevante por titulación de artículo PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY/PROYECTO DE LEY-Vicio de trámite/PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de debates COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido En relación con el principio constitucional de unidad de materia, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificación del proceso legislativo para garantizar la interrelación y coherencia de todas las disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que también debe darse, en virtud de lo dispuesto por el artículo 169 superior, entre el título de la ley y su contenido. PROYECTO DE LEY-Conexidad temática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de cámaras

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia reglada

Referencia: expediente OP-038

Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98 y 081/98

Cámara –“POR LA CUAL SE

MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”.

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha seis (6) de diciembre de 2000, recibido en la Secretaría General el día siete (7) de diciembre del mismo año, el presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98

(acumulados) Cámara – “POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, con el fin de que este organismo de control resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas parcialmente infundadas por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.

II. TRAMITE LEGISLATIVO El proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98

(acumulados) Cámara, se debatió en el Congreso de la República y el trámite cumplido en ambas Cámaras fue el siguiente: - Los representantes a la Cámara ALVARO ASHTON GIRALDO, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA presentaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, respectivamente, los proyectos de ley números 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –“POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, siendo acumulados y repartidos en la misma fecha a la Comisión sexta

constitucional permanente de esa célula legislativa, la cual designó como ponentes para primer debate a los representantes ALONSO ACOSTA OSIO (coordinador de los ponentes), MARIA

CLEMENTINA VELEZ G., MARIA ISABEL MEJIA

MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO

CARVALHO QUIGUA, ERNESTO MESA ARANGO y JORGE GIRALDO SERNA. - La ponencia para primer debate en Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 de junio 22 de 1999. - El día 16 de junio de 1999, el proyecto acumulado fue debatido y aprobado por la Comisión sexta constitucional permanente de la Cámara de Representantes; a los ponentes del primer debate se sumó el representante OSCAR SANCHEZ F., como ponente para segundo debate. - La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de diciembre 10 de 1999. - El día 14 de diciembre de la misma anualidad, el proyecto se debatió y aprobó por la plenaria de la Cámara de Representantes. - Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la Cámara de Representantes remitió al Senado de la República el proyecto de ley número 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que dicha célula completara el trámite legislativo exigido por el artículo 157 de la Constitución Política. El 16 de febrero del mismo año, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretaría General de la cámara alta, bajo el número 234/2000

Senado. El proyecto fue repartido a la Comisión sexta constitucional permanente que designó como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y ALFREDO MENDEZ ALZAMORA. - La ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2 de 2000 - El día 7 de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisión sexta constitucional permanente del Senado de la República, junto con el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes. - La ponencia para segundo debate, junto con el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208 de junio 14 de 2000. - El día 20 de junio de 2000, el proyecto de ley se debatió y aprobó por la plenaria del Senado de la República. Ese mismo día las plenarias del Senado y de la Cámara aprobaron también el informe presentado por la comisión accidental de conciliación conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos cámaras. - En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, el día 5 de julio de 2000 la presidente de la h. Cámara de Representantes envió al Presidente de la República, para su respectiva sanción, el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara. El 3 de agosto de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo

razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, procedió a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanción ejecutiva. - Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. Así, en sesiones de los días 17 de octubre y 6 de diciembre de 2000, las plenarias de la Cámara y del Senado, respectivamente, aprobaron los informes sobre las objeciones presidenciales en los que éstas se acogieron parcialmente, pero se insistió también en la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objetadas. - De esta manera, el presidente del Senado de la República puso a disposición de esta Corporación el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que sea éste organismo de control constitucional el que decida sobre su exequibilidad.

III. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE

FUERON OBJETADAS:

“EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Ley No. de “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994” ARTICULO 2°. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: “14.20 Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”. ... ARTÍCULO 14°. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de

1994. ARTÍCULO NUEVO. Del Sistema Unico de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoria externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios

públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la

Superintendencia de Servicios Públicos. PARÁGRAFO 1. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2. Las disposiciones referidas al sistema único de información y al formato único de información no aplican (sic) a los servicios y actividades de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema único de información de conformidad con las normas especiales sobre la materia”. ... ARTICULO 16°. Modificase el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 101. Régimen de Estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas: 101.1 Es deber de cada municipio y distrito clasificar en estratos los

inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios. Y es deber indelegable del Alcalde realizar los estudios de estratificación empleando las metodologias que le suministre el Departamento Nacional de Planeación y mantenerlos actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción la aplicación de los mismos. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de mandatos legales anteriores a ésta Ley, hayan adelantado estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales que tengan más de 20 viviendas concentradas, deberán volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas, máximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los clasificados en las categorías especial y primera y segunda con menos de 200.000 habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las categorías primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y quinta; el 28 de marzo de 2003, los clasificados en la categoría sexta y todos los centros poblados rurales del país. Los municipios y distritos deberán realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales, máximo el 28 de junio de 2001. Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos los municipios y distritos del país que dispongan de formación predial catastral rural con vigencia posterior a 1989 deberán contar con el estudio del cálculo de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, promedio municipal, avalado por el Departamento Nacional de Planeación. 101.2. Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación

con entidades publicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica. 101.3. El Alcalde adoptará mediante Decreto los resultados de las estratificaciones y las difundirá ampliamente, informándole a la ciudadanía los aspectos técnicos generales que se tuvieron en cuenta para la obtención de los resultados y los derechos que les asisten para solicitar revisión del estrato asignado por la Alcaldía, a más tardar un (1) mes después de la adopción, también mediante Decreto, ordenará la aplicación de los resultados al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. En un plazo que no supere un (1) mes desde la debida publicación de los Decretos, enviará copia de los mismos, copia de las constancias de divulgación y de publicación, y copia de los listados de predios estratificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Parágrafo 1. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios no apliquen los resultados en los plazos ordenados por los Alcaldes serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Parágrafo 2. Los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en ésta ley se deberán aplicar al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, a más tardar cuatro (4) meses después de vencido el plazo de adopción. 101.4. Cada inmueble residencial de un municipio o distrito, tendrá un único estrato aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos

domiciliarios. La asignación del estrato a cada inmueble, o aplicación de la estratificación tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es responsabilidad de cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes deberán adelantarla en un período comprendido entre la adopción y fecha máxima de aplicación. 101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el Alcalde deberá conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, quien de manera permanente, velará y apoyará la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, acorde con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. Harán parte del Comité Permanente de Estratificación, en igualdad numérica, representantes de la comunidad escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando éstas existan, y un representante de cada una de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción. También con voz pero sin voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretarías de planeación municipal o distrital, y de la personería. En armonía con las funciones asignadas por la presente ley, el Comité establecerá de manera autónoma, su propio reglamento de funcionamiento. 101.6. Los Alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo. 101.7. Las Gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación

de las mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente, en los municipios clasificados en categorías quinta y sexta. 101.8 Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990 serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación. Las estratificaciones que trata esta ley podrán, a su vez, aplicarse al cobro del impuesto unificado o a cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial. 101.9 Cuando cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la manera como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Nacional de Planeación emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando al Gobernador respectivo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación. También deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones cuando el Departamento Nacional de Planeación cambie las metodologías nacionales, cada cinco (5) años, o cuando por razones de orden natural y social dicha entidad considere que se amerita, para lo cual dicho Departamento fijará los plazos respectivos. Unicamente por las circunstancias previstas en este artículo, el Alcalde

podrá dejar sin efectos los Decretos de adopción o aplicación de las estratificaciones. 101.10 Los Gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y a la Procuraduría General de la Nación el estado de avance de la realización de las estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada proceso, urbano o rural, en la fecha que establezca la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas de apoyo técnico requeridas. Igualmente deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la Procuraduría General de la nación a más tardar dos (2) meses después de vencidas las fechas para reportar el estudio de UAF promedio municipal, para adoptar y aplicar, con el propósito de que dicha entidad proceda a investigarlos y a sancionarlos a más tardar un (1) año después de vencidas dichas fechas. 101.11 Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador deberá realizar las estratificaciones del caso y repetirá contra el municipio o distrito los costos de la(s) misma(s). El Alcalde respectivo adoptará los resultados y ordenará su aplicación en el término máximo de un (1) mes. El Departamento Nacional de Planeación fijará los plazos para tal fin, tomando en cuenta el reporte que la Procuraduría General de la Nación le suministre como máximo dos (2) meses después de vencido el plazo para que los Gobernadores le reporten la lista de los Alcaldes renuentes a realizarlas y a adoptarlas. 101.12 La Procuraduría General de la Nación investigará y

sancionará a los Gobernadores que no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a la realización de las estratificaciones , para lo cual tendrá como plazo máximo un (1) año después de vencida la fecha fijada para tal fin por el Departamento Nacional de Planeación. 101.13 La Procuraduría General de la Nación también investigará y sancionará a los Alcaldes cuando no procedan a realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones ordenadas por revisión general o parcial, por cambio de las metodologías nacionales, o por razones de orden natural y social, en las fechas señaladas por el Departamento Nacional de Planeación. También, cuando los municipios y distritos no mantengan actualizadas las estratificaciones y cuando no atiendan debidamente las reclamaciones por el estrato asignado a los usuarios”. ARTICULO 17°. Adicionase un inciso al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: “Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo - bajo; 2, bajo; 3, medio - bajo; 4, medio; 5, medio - alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley. Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los Alcaldes con seis (6) meses de

antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley”. ... ARTICULO 22°. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final. ARTICULO 23°. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas distribuidores (sic) la utilización de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas. El Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y

de seguridad establecidas. ARTICULO 24°. Margen de Seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la comisión de regulación de energía y gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. La reposición de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario. ARTICULO 25°. Comité de Seguridad GLP. Créase el comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del

Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros. ARTICULO 26°. Pólizas de Responsabilidad. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podrán contratar con cualquier compañías de seguros, las pólizas de responsabilidad civil de Directores y Administradores o de responsabilidad civil para servidores públicos que existan en el mercado. ARTICULO 27°. Los costos por conceptos de tasas por uso del agua y retributivas por contaminación, que deban pagar las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico serán incorporadas como costos especiales, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto estas tasas se incorporen en las fórmulas tarifarias no se podrán cobrar al usuario ni pagar a la autoridad ambiental para cuyo efecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley. ARTICULO 28°. La tarifa de la tasa por uso de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto será la que establezca como mínima el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad prestadora del servicio implemente un programa de ahorro y uso eficiente del recurso aprobado por la autoridad ambiental competente en el territorio donde presta el servicio.

PARAGRAFO. Las autoridades ambientales no podrán cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la tarifa mínima de la misma en un plazo máximo de un año.

IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.

El Presidente de la República objetó la constitucionalidad del proyecto de la referencia, conforme a los argumentos que se resumen a continuación: 4.1 Primer cargo, vulneración del artículo 161 de la Constitución En primer lugar, establece que los artículos 14 y 17 no debieron haber sido objeto de conciliación por parte de la comisión accidental, pues los textos aprobados en los dos casos por una y otra cámara eran idénticos. Por el contrario, al ser objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación, se le agregó un párrafo al artículo 14 y se modificó el texto del artículo 17. En segundo lugar, afirma que, por el contrario, tanto en el artículo 2º, como en el artículo 22 había discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara. Por lo tanto tales artículos debieron haber sido objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación. Sin embargo no lo fueron, y el texto enviado para sanción presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las cámaras. 4.2 Segundo cargo, violación del artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 constitucionales. Los artículos 16 y 26 del proyecto aparecen en el texto aprobado por la plenaria Cámara de Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. Aparecen nuevamente en el texto aprobado por la comisión accidental de conciliación. Del mismo modo, los artículos 27 y 28 del proyecto, que no aparecen en el texto aprobado en la Cámara, sí

están en el texto aprobado en el Senado y también en el proyecto aprobado por la comisión accidental de conciliación. Esta circunstancia, a juicio del Gobierno, implica un vicio de inconstitucionalidad por violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política. 4.3 Tercer cargo, violación del artículo 158 de la Constitución. El presidente considera que se vulneró el principio de unidad de materia, pues los artículos 22, 23, 24 y 25 del proyecto se refieren a “la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de Gas Licuado de Petróleo” (GLP), a “la autorización para el consumo interno operativo como carburante de vehículos”, al “margen de seguridad dentro de su precio de venta” y al “comité de seguridad de este gas”. Como el GLP está destinado al uso vehicular, no tiene relación con los servicios públicos domiciliarios y, por lo tanto no tiene que ver con la materia de la Ley 142 de 1994, que se modifica. 4.4 Cuarto cargo, violación de los artículos 154 inciso 2º, 338 y 363 de la Carta. El artículo 27 del proyecto establece que las tasas que deben pagar las empresas de servicios de agua potable y saneamiento básico por concepto del uso de agua y aquellas retributivas por contaminación, deben calcularse como costos especiales. Sin embargo, hasta que estas tasas no se incorporen en las fórmulas tarifarias, no podrán ser cobradas al usuario del servicio, ni pagadas a la autoridad ambiental. Afirma el gobierno que condicionar el pago de las tasas por el uso de agua y retributivas por contaminación a que tales montos se incorporen en la

fórmula tarifaria equivale a establecer una exención. Esta requería de iniciativa gubernamental que en el presente caso no se dio. Además, el artículo 28 establece que el Gobierno Nacional determinará la tarifa de la tasa por el uso de agua que hagan las empresas de servicios de acueducto, la cual será la mínima siempre y cuando éstas implementen un programa de ahorro y uso eficiente del agua, aprobado por la autoridad ambiental competente. Aduce que dicha norma es contraria a los principios de equidad e igualdad tributaria, pues estos mandan que el tributo se imponga sin distinciones, a partir de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Por tal motivo, al crear diferencias dependiendo de que las empresas implementen y se les apruebe un programa de ahorro y uso eficiente de agua, se está creando un privilegio inconstitucional. Prosigue afirmando que el artículo 28 está contrariando lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución, pues defiere “sin condiciones el establecimiento de la tarifa de la tasa al Gobierno Nacional”. La norma constitucional ordena que para que el Gobierno pueda establecer dicha tarifa, la ley debe fijar el sistema y el método y, en este caso, a juicio del Gobierno, no existe ninguna norma del proyecto que los fije.

V. RAZONES PARA DECLARAR PARCIALMENTE

INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Por su parte, las comisiones accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, propusieron declarar parcialmente infundadas las objeciones presidenciales e insistir, en lo

restante, en la constitucionalidad del proyecto de ley, propuesta que fue aceptada por las plenarias respectivas. Visto el expediente, llegaron a las siguientes con

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