CC - C087-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C087-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-087/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobación de la Ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, no se incurrió en vicios de forma ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIOCuando se entiende satisfecho DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES-No tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos constitucionales DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones legales
PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVOPrincipios básicos PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVOAlcance El principio de las mayorías, que parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede
consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. En todo caso, este axioma no implica el desconocimiento y la protección de los derechos de las 2 minorías parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVOAlcance El principio de la publicidad, que busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio, los artículos 144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”
PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA
PARLAMENTARIA-Alcance El principio de la participación política parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusión y elaboración de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aquéllos que hacen parte de las minorías a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria. QUORUM-Elemento fundamental del debate parlamentario/QUORUMAlcance QUORUM-Tipos/QUORUM DELIBERATORIOConcepto/QUORUM DECISORIO-Concepto Es esencial para la aprobación de cualquier ley de la República el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum: (i) El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. Esta modalidad de quórum está definida por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido 3 establecido con certidumbre el quórum decisorio. (ii) El quórum decisorio lo
establece el mismo artículo 145: "las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. De esta manera, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias La jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el quórum decisorio y el deliberatorio: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”.
AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASInterpretación de reglas constitucionales sobre formación de las
leyes/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse en relación con posibles infracciones Para agotar el examen de posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución. (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si 4 es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado. Si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para establecer la diferencia No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de
las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASConcepto
VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características 5 INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas El incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio
resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Naturaleza/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIOAlcance La jurisprudencia constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales. VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo. Esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con las siguientes finalidades:
(i) En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia legislativa. (…) 6 (ii) En segundo lugar, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso”. (…) (iv) En tercer lugar, el requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia del principio democrático. El anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella desarrollados”. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional El requisito del anuncio previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos son: (i) Que se anuncie
la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente. (iv) Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento La jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, pues la Constitución no 7 prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato
constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, con lo cual, sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideración y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de
esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso.
Referencia: expedientes D - 10863 y D10869 AC Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites 8 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya presentaron demanda contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015 a la cual se le asignó la radicación D –
10863. Posteriormente, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero,
Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina también
presentaron demanda contra la misma ley, a la cual se le asignó el número 10869 y que se acumuló a la primera. 1.1. NORMA DEMANDADA Dada la extensión de la Ley 1753 de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) para efectos de su examen. 1.2. DEMANDAS 1.2.1. Demanda presentada por los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10863. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya, demandaron la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015, al considerar que en su trámite se vulneraron los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución Política, por los siguientes motivos: 1.2.1.1. Manifiestan que el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) durante la votación de los impedimentos del Proyecto de Ley 175 de 2013 en la Plenaria de la Cámara de Representantes, se evidenció la descomposición del quorum decisorio, por lo cual, el Presidente de
dicha Corporación ordenó la suspensión de la votación, infringiendo el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”. 9 1.2.1.2. Afirman que el propio Presidente de la Cámara de Representantes reconoció que interrumpió la votación porque de proseguir con la sesión habría tenido que certificar la ausencia del quorum decisorio: “Señor Secretario si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirles a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quorum deliberatorio y podría conformarse quorum decisorio con quienes a quienes (sic) se les está considerando el impedimento suspendamos la votación señor secretario y continuamos con el orden del día”. 1.2.1.3. Señalan que lo anterior demuestra la desintegración del quorum, de lo cual dejaron constancia en la plenaria del miércoles seis (6) de mayo los representantes del Departamento de Antioquia Víctor Correa Vélez y de Bogotá Germán Navas Talero. Resaltan que esta situación implicaría el desconocimiento de las normas constitucionales sobre el quorum contempladas en el artículo 145 de la Constitución, según el cual: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente”. 1.2.1.4. Manifiestan que este vicio afectó la validez de los actos realizados posteriormente en el trascurso de la sesión, dentro de los cuales se destaca el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con lo cual se vulneró el artículo 161 de la Constitución Política, que exige el cumplimiento de una serie de trámites para la conciliación de un proyecto cuando existieren discrepancias entre ambas Cámaras. 1.2.1.5. Aducen que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 386 de 1996 señaló que la ausencia de reglas internas durante el debate impide que la decisión final pueda calificarse de democrática, pues la legitimidad del mecanismo depende del respeto y la observancia de ciertos requisitos, tales como la publicidad o las garantías de la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos u opiniones. 1.2.1.6. Indican que la omisión de los requisitos en materia de quorum se traduce en la configuración de un vicio de forma en el trámite legislativo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia C – 730 de 2011:“Vicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es así por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el ámbito jurídico remite a los requisitos externos de expresión de los actos
jurídicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formación de la ley se circunscriben a 10 la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposición acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste sólo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo”. 1.2.1.7. Finalmente, agregan que la omisión deliberada de los procedimientos reglados sobre el quorum y las mayorías impide no solo la decisión informada de quienes habrían de concurrir en el proceso deliberativo, sino también desconoce los principios fundamentales de la Carta Política y el artículo 151 de la Constitución. A esta demanda se le asignó el número de radicación D – 10863. 1.2.2. Demanda presentada por los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10869. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015, pues afirman que en su trámite se presentaron vicios de procedimiento insubsanables que vulneraron los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución: 1.2.2.1. Señalan que el artículo 160 de la Constitución dispone que “ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta en la cual se realiza la votación. 1.2.2.2. Afirman que el cinco (5) de mayo de 2015, se dio aviso en la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes de que el día 6 de mayo se incluiría en el orden del día para su votación el Informe de Conciliación correspondiente al Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo en un momento en el cual la Plenaria se encontraba sesionando fuera de las condiciones constitucionales, pues se habían vulnerado los artículos 130 y 132 de la Ley 5ª de 1992: 1.2.2.2.1. Señalan que en la sesión del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó suspender la votación de los impedimentos presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángela María Gaitán, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloy Quintero en relación con el Proyecto de Ley 175 de 2013 Cámara, lo cual vulnera el artículo 132 de la Ley 5 de 1992 según el cual: “Anunciado por el 11 Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”. 1.2.2.2.2. Expresan que luego de la interrupción, el Presidente de la Cámara de Representantes siguió sesionando con el quorum deliberatorio a la
espera de conformar el quorum decisorio, evadiendo las reglas del quorum y dispuso pasar al siguiente punto del orden del día que era el retiro del Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el quorum decisorio volvió a suspender la decisión, desconociendo en segunda ocasión el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, lo cual vulneraría a su vez el artículo 151 de la Constitución. 1.2.2.2.3. Afirman que al haberse cumplido treinta (30) minutos sin cerrarse la votación, en vez de levantar la sesión, el Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario informar el quorum que presentaba la plenaria, a lo cual éste informó que existía quorum deliberatorio y continuó sesionando con éste, vulnerando el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, pues había transcurrido más de 30 minutos desde el inicio de la votación: “cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación”. 1.2.2.2.4. Aducen, que si en el trámite de una sesión, encontrándose abierta una votación se cumplen los 30 minutos de la misma sin que logre completarse y en lugar de su levantamiento se recurre a maniobras encaminadas a lograr que, se pueda completar el quorum decisorio para poder cerrar la votación y continuar con la evacuación de los restantes puntos del orden del día, según el artículo 149 de la Constitución, nada
de lo que se vote posteriormente tiene validez: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. 1.2.2.2.5. Manifiestan que de manera sucesiva y sin que se hubiera vuelto a conformar el quorum decisorio, a las 7 horas y 18 minutos de haberse abierto el registro de asistencia se hizo el Anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuando en al menos dos (2) oportunidades durante esa sesión, la misma tuvo que haber sido levantada por falta de quorum decisorio vulnerándose las reglas establecidas en la Ley 5ª de 1992. 1.2.2.2.6. Resaltan que la ilegalidad en la continuación de la sesión desde el momento en que se tendría que haber levantado, hace que la misma se hubiera efectuado fuera de las condiciones constitucionales, por lo que 12 lo actuado por la Plenaria de la Cámara de Representantes carece de validez y los actos realizados, incluyendo el Anuncio Previo del Informe de Conciliación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pueden tener efecto alguno. 1.2.2.2.7. Exponen que si el anuncio previo en la Plenaria de la Cámara de Representantes del informe de conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo carece de efecto, se vulnera también el
artículo 160 de la Constitución, pues se omitiría el requisito previsto por esa norma constitucional para que el informe de conciliación pudiera ser debatido y votado por dicha plenaria y por consiguiente la Corte Constitucional debería declarar inexequible la norma demandada. A esta demanda se le asignó el número de radicación D – 10869. 1.2.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del presente año resolvió acumular el expediente D – 10869 al proceso D – 10863 para que sean decididos en la misma sentencia.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1.
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