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CC - C087-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C087-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-087/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Inhibición al no satisfacer las exigencias de certeza y pertinencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación del derecho a la igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad

Referencia: Expediente D-12127

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”

Demandante: Camilo Blanco

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano

Camilo Blanco demandó los artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”1.

2. Mediante auto de mayo 19 de 2017, la Corte Constitucional admitió la demanda en relación con los cargos dirigidos contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la inadmitió respecto de los artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero señaló que se inadmitía la demanda y, luego, en el ordinal tercero se indicó que lo procedente era admitir la demanda contra esta disposición2. Igualmente, ordenó comunicar el inicio del proceso a los siguientes órganos, autoridades y entidades: Presidente del Congreso de la República, Ministro de Hacienda y

Crédito Público, Ministra de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación –DNP–, Consejo Nacional de Acreditación –CNA–, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología –COLCIENCIAS–, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, Asociación Colombiana de

Universidades –ASCUN–, Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior Tecnológica –ACIET–, Instituto de Investigación en Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia –IEDU–; a los rectores de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Universidad Militar Nueva Granada, Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD–, Universidad Pedagógica Nacional, Colegio Mayor de Cundinamarca, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, Colegio Mayor de Antioquia, Universidad de Antioquia, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituto Tecnológico Metropolitano, Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–, Universidad del Atlántico, Universidad de Cartagena, Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), Universidad Industrial de Santander –UIS–, Universidad Surcolombiana (USCO), Universidad del Cauca, Universidad del Pacífico y Universidad del Valle. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas.

3. Puesto que la demanda no fue corregida dentro del término otorgado3, mediante auto de junio 2 de 2017 se rechazó la demanda en contra de los 1 Folios 1 a 36. 2 La valoración de esta contradicción, por la Sala, se analiza en el numeral 1 infra, “Norma demandada”. 3 Folio 46. artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el

ordinal primero se indicó que se rechazaba la demanda y, luego, en el ordinal tercero, se resolvió continuar el trámite de la acción contra esta disposición4. El demandante no interpuso recurso de súplica5.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.

1. Norma demandada

5. Tal como se indicó en el acápite anterior, en los autos que resolvieron la admisión de la demanda (de mayo 19 y junio 2 de 2017), la Corte Constitucional admitió la demanda contra algunas disposiciones, la rechazó respecto de otras y, de manera contradictoria, señaló tanto que admitía la demanda en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, como que la rechazaba. La Sala interpreta esta contradicción en el sentido de considerar trabado el litigio constitucional, pues a pesar de las consideraciones planteadas en dichos autos, en relación con la admisión o no de los cargos contra el citado artículo, es claro que, a lo sumo, se generó una duda razonable acerca de la admisión de la demanda en contra de esta disposición y esta debe resolverse a favor del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

6. A continuación, se transcriben y resaltan los apartes de las disposiciones demandadas: artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, y artículo 61 de la misma ley, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.538 de junio 9 de 2015:

“LEY 1753 DE 2015

(junio 9) por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’ El Congreso de Colombia,

DECRETA: […] Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación 4 Folios 47 a 48. Tal como se indicó, la valoración de esta contradicción, por la Sala, se analiza en el numeral 1 infra, “Norma demandada”. 5 Folio 50.

Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de

Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.

2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.

3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex. Artículo 223. Recursos para la infraestructura en educación

superior. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: ‘Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo’.”. [Subrayas fuera de texto]

2. Solicitud

7. El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los apartados que se resaltaron (inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, y apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015), pues consideró que desconocían los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución que, respectivamente, reconocen el derecho a la igualdad, a la educación y la autonomía

universitaria.

3. Cargos

8. A continuación se relacionan, de manera diferenciada, los cargos propuestos contra las disposiciones demandadas. 3.1. Cargos en contra del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015

9. Con relación al cargo por violación al derecho a la igualdad (primer cargo), sostuvo lo siguiente: “[…] el trato discriminatorio que se instauró en Colombia a partir de la regla fijada por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, al asignar los recursos de transferencias a la educación, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993, es injustificado y arbitrario, y rompe la igualdad, en sus dos dimensiones, por un lado, como principio de la función pública al establecer una política educativa de educación superior discriminatoria y arbitraria al fijar una regla presupuestal inequitativa y así mismo viola el derecho a la igualdad como derecho, a dar un tratamiento presupuestal diferenciado a los estudiantes de las universidades del centro del país y a los de las regiones o de la periferia.

Es este sentido, la aplicación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, […] en la actualidad ha implicado diferencias abismales entre los recursos que transfiere la nación por estudiantes de universidades del centro del país y de las regiones. Así por ejemplo, en el año 2014, las cifras de transferencias que hizo el gobierno Nacional por estudiantes de las universidades públicas, presenta [sic] desigualdades desproporcionadas, pues mientras a la Universidad

Nacional de Colombia, se le hacen transferencias por estudiantes de 13 millones de pesos, a la Universidad de Cundinamarca se le hicieron transferencias por estudiante de 1 millón trescientos mil pesos, es decir que, la aplicación de la regla establecida por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, ha implicado como expresión práctica, que en el sistema de educación superior colombiano existen estudiantes de primera y estudiantes de segunda y tercera categoría, no obstante lo anterior, el sistema de acreditación si [sic] es igualado, independientemente de dicha inequitativa distribución presupuestal”6.

10. Consideró que la regla de asignación de recursos, que contenía el aparte demandado, daba lugar a, “un trato desigual entre las Universidades públicas del País, y en consecuencia, entre estudiantes de dichas instituciones, pues de acuerdo con las cifras de transferencias de recursos, hoy la nación, transfiere a las universidades del centro del país 1200% más por estudiante que a las universidades regionales”7. Además, indicó que dicho apartado no satisfacía el requisito de necesidad de un test de igualdad, pues privilegiaba a las universidades del centro del país, en desmedro de aquellas de la periferia, al 6 Folio 20. 7 Folio 23. asignar mayores recursos a las primeras, a pesar de que estas contaban con “mayores facilidades e infraestructura”8. Finalmente, señaló que el apartado demandado no perseguía “ningún fin constitucional legítimo”9 y, por tanto, no cumplía con la exigencia de adecuación de un test de igualdad, pues, “si bien es cierto, como ya se demostró arriba, la progresividad es un principio supra

constitucional que debe ser garantizado por el Estado, establecer la base inicial de asignación de recursos de las Universidades públicas, como si este fuera un problema únicamente temporal, vulnera el derecho a la igual [sic] de los estudiantes de las regiones más apartadas que reciben para su educación un presupuesto dramáticamente inferior de lo que recibe un estudiante de Bogotá o de Medellín”10.

11. Señaló que la disposición desconocía el derecho a la educación,

(segundo cargo), por cuanto, “si los recursos de transferencia de la Nación y los gobiernos regionales, no están atados a aspectos objetivos que se encuentran íntimamente relacionados, con estos aspectos de la educación, como lo son la cobertura de estudiantes, la infraestructura, los docentes requeridos por estudiantes y la producción intelectual e investigativa, sino simplemente a una actualización en pesos de un año arbitrariamente definido (1993) las Universidades no podrán ampliar el acceso a los estudiantes y si lo hacen lo hacen en detrimento de la calidad educativa”11.

12. Finalmente, indicó que el aparte demandado desconocía la autonomía universitaria (tercer cargo), pues, dados los escasos recursos que se les transfería a las universidades estatales, como consecuencia de la regla de actualización del aparte demandado, no tenían una opción real para ejercer las facultades que de aquella se derivaban, relativas a “darse sus propios estatutos”, “fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas”, “seleccionar sus alumnos”, “señalar sus programas académicos formativos, docentes,

científicos y culturales”, “asumir la elaboración, aprobación y manejo de su presupuesto”, y “administrar sus propios bienes y recursos”12. Consideró que estas facultades se tornaban nugatorias cuando la regla de actualización de las transferencias del Estado a favor de las universidades únicamente contemplaba una variable temporal y no “variables objetivas como el número de maestros, la cobertura de estudiantes, los gastos de funcionamiento”13. Por tanto, señaló que para garantizar realmente esta facultad de las universidades públicas, “el presupuesto inicial base sobre el que debieron fijarse las transferencias de la Nación y las regiones a las Universidades públicas debió ser el presupuesto que cada una de ellas estimara para realizar bien su labor, o por lo menos, debió implicar una etapa de negociación de los parámetros objetivos que 8 Folio 23. 9 Folio 24. 10 Folio 24. 11 Folio 28. 12 Folios 25 y 26. 13 Folio 25. definirían dicha asignación”14. 3.2. Cargo único en contra del apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015

13. Para fundamentar el desconocimiento de los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, el demandante planteó un único cargo, en los siguientes términos: “[…] la focalización de recursos que establece el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 únicamente para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad, está produciendo un efecto contrario al esperado y es que las universidades públicas regionales son excluidas de los recursos de

dichos programas y el estrangulamiento y asfixia de sus finanzas sigue incrementándose, lo cual produce el incremento del abismo entre las universidades públicas que están siendo financiadas con mayores transferencias, violando el principio de igualdad, el núcleo fundamental de calidad educativa y la autonomía universitaria de las universidades públicas regionales”15.

4. Intervenciones

14. Dentro del término de fijación en lista, que inició el 14 de junio de 201716 y finalizó el 16 de mayo de 201817, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES15. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-18 señaló que se abstenía de formular pronunciamiento alguno acerca de la demanda19.

4.2. Sandra Yuliet Moncada Casanova

16. Sandra Yuliet Moncada Casanova20 coadyuvó la demanda. Señaló que la desfinanciación de las “universidades de región”, en particular, en el caso 14 Folio 26. 15 Folio 32. 16 Folio 51. 17 A folio 90 reposa constancia secretarial que da cuenta de la suspensión de términos procesales, a partir del 21 de junio de 2017, de conformidad con el Auto 305 de igual fecha, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, expedido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 889 de mayo 27 de

2017. Para la fecha de suspensión restaban 6 días hábiles para la finalización del término de fijación en lista.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 256 de mayo 2 de 2018, levantó la suspensión de términos decretada en el Auto 305 de junio 21 de 2017; por tanto, el término de fijación en lista venció el día 16 de mayo, tal como se indica en las constancias secretariales obrantes a folios 307 y 370 del expediente. 18 Folios 88 a 89. La intervención se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 15 de junio de 2017. 19 Folio 89. 20 Folios 91 a 104. La intervención se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 23 de junio de 2017. de la Universidad de Cundinamarca, daba lugar a la configuración de un estado de cosas inconstitucional21. Expresó que el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, daba lugar a “un trato desigual frente a otras instituciones de la misma naturaleza”22. Además, que desconocía la autonomía universitaria, en la medida en que los escasos recursos que, con fundamento en la disposición, se transferían a las universidades, limitaban su ejercicio23. Finalmente, realizó un recuento de los requerimientos de planta docente y de infraestructura física de la Universidad de Cundinamarca24, sin que de ellos se derivaran razones acerca de la inconstitucionalidad de la disposición demandada. 4.3. Ministerio de Educación Nacional

17. El Ministerio de Educación Nacional25 solicitó que se denegara “la inconstitucionalidad pedida por carecer la demanda de los elementos

suficientes”26. En primer lugar, señaló que el demandante no cumplió la carga argumentativa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (hizo referencia a la Sentencia C-336 de 2012), exigía un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad; en particular, señaló: “[…] dado que en todos y en cada uno de los cargos giran alrededor de una misma idea, cual es el hecho de que legalmente existe una previsión que discrimina la asignación de recursos según la región y ubicación de cada universidad, en favor de las instituciones que se acercan al centro del país y en detrimento de las que se alejan de él, para este Ministerio la acusación carece de fundamentos sólidos y argumentos de fondo, pues toda la acusación proviene de posiciones y opiniones del actor que, si bien son respetables, no comportan un fundamento jurídico ni técnico lo suficientemente sólido como para componer una razón debidamente sustentada contra la normativa demandada la que, desde ya se anuncia, se solicitará declarar exequible en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente”27.

18. Con relación al presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, señaló que, a diferencia del planteamiento hecho en la demanda, la disposición establece “un criterio objetivo de asignación de recursos para alimentar las arcas de las instituciones de educación superior”, consistente en “una suma estable y 21 Folio 92. 22 Folio 95.

23 Folio 96. 24 Folios 97 a 98. 25 Folios 105 a 116. La intervención se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 28 de junio de 2017. 26 Folio 110. 27 Folio 105 vuelto a 106. creciente a cada una de las universidades públicas para que ellas, adicionando ese ingreso a sus propias rentas puedan organizar sus finanzas, atender sus obligaciones y procurar su crecimiento institucional”. Por tanto, indicó que, “no es de recibo, entonces, la acusación de que dicha forma de destinación del presupuesto constituya una limitante para la constitución de estatutos, contratación docente y promoción investigativa pues, se reitera, ello puede hacerse una vez se dispone del dinero y no antes”28.

19. Con relación al apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó a la Corte se inhibiera de proferir un fallo de mérito, pues a pesar de que el demandante indicó que este desconocía los artículos 13, 67 y 69, simplemente enunció dicha contradicción, pero no describió, en específico, en qué consistía. Además, señaló que el cargo carecía “de los elementos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la función de control de constitucional, puesto que los argumentos usados se basaron en opiniones subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente motivados con los que pueda determinarse con claridad la alegada inconstitucionalidad de la norma”29.

4.4. David Ernesto Llinás Franco y Juan Fernando Romero Tobón

20. David Ernesto Llinás Franco y Juan Fernando Romero Tobón30, luego de señalar que el debate debía restringirse al examen de constitucionalidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, dado que la demanda de constitucionalidad no fue subsanada31, se opusieron a las pretensiones y solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición. Señalaron que, si bien los recursos de que trata la disposición son insuficientes para afrontar “el problema de la falta de financiación de las universidades públicas”32, de tal circunstancia no se sigue la inconstitucionalidad de la disposición. Por una parte, indicaron que las universidades estatales no se encontraban en una situación simétrica, como consecuencia de sus diversas condiciones “históricas e institucionales”33, de allí que no fuese válido “realizar el multicitado test de igualdad”34, pues supondría, para efectos de lograr el igualitarismo35 propuesto por el demandante, “la reducción de la asignación presupuestal de las universidades del ‘centro’ para lograr una equiparación en la distribución respecto de las demás universidades, incluyendo las regionales”36. 28 Folio 105 vuelto. 29 Folio 108. 30 Folios 117 a 137. La intervención se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de junio de 2017. 31 Folio 117. 32 Folio 119. 33 Folio 136. 34 Folio 136. 35 Folio 124. 36 Folio 132. Finalmente, hicieron hincapié en la siguiente circunstancia: “[…] el problema de la

financiación de las universidades públicas no puede reducirse a la manera en que se distribuyen los recursos entre las universidades que hacen parte del Sistema Universitario Estatal, sino también al pasivo pensional que afrontan todas ellas, o la necesidad que han tenido de acudir a los recursos propios para pagar 4.5. Universidad Nacional de Colombia

21. La Universidad Nacional de Colombia37 solicitó la declaratoria de exequibilidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. Consideró que el inciso no desconocía las disposiciones constitucionales que prescriben los derechos a la educación (en términos de calidad) y a la autonomía universitaria (en particular la presupuestal), y el principio de igualdad.

22. Con relación al presunto desconocimiento del primero de los derechos, señaló: “¨[…] el núcleo esencial de la educación, como la calidad por ejemplo, se garantiza en todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el factor económico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como garantía del derecho a la educación, toma cumplimiento de los programas misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en materia de recursos financieros puedan existir entre universidades”38.

23. Con relación al presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, en su expresión presupuestal y financiera, señaló que la

disposición acusada no la desconocía, en la medida en que garantizaba a las universidades la facultad para elaborar y manejar su presupuesto “sin interferencia alguna, es decir, que pueden ordenar, disponer y ejecutar de forma independiente, los recursos que les han sido apropiados en el presupuesto nacional a su favor, lo que se traduce, el ejercicio pleno del principio de la autonomía universitaria”39. Señaló que, si bien, el sistema de financiación de las universidades estatales debe actualizarse, esta es una anualmente el aumento de los salarios de los docentes (que suben por encima de la inflación), o que dependen cada vez más de la expedición de leyes que autoricen el cobro de estampillas con cargo a la contratación pública de las entidades territoriales, para destinar esos recursos a las mismas universidades. La universidad pública está desfinanciada, y la solución es ejecutar una verdadera política pública que comprenda que Colombia solo será una nación cohesionada y cubierta por un techo constitucional, si el Estado logra hacer presencia en todo el territorio que reivindica como suyo, y ello implica, necesaria e ineludiblemente, invertir en la educación pública” (folio 136). 37 Folios 138 a 154. La intervención se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de junio de 2017. 38 Folio 138 vuelto. 39 Folio 138 vuelto. Esta idea se reiteró, más adelante, en los siguientes términos: “Lo anterior, puede considerarse un límite al ejercicio de su autonomía presupuestal, pero que no puede afirmarse que afecte su núcleo esencial, consistente en la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto, en el sentido de ordenar,

disponer y ejecutar de los recursos que lo conforman con independencia y según sus necesidades particulares, esto es, de acuerdo a lo que definan sus órganos de dirección y gobierno y los procedimientos establecidos por las mismas, sin interferencias, que es aquello que asegura esta garantía institucional, esto es un ámbito de protección por parte del ordenamiento jurídico frente al poder público. En especial, frente al mismo legislador que tiene a su cargo regularlas” (folio 142). competencia del Gobierno Nacional y del Legislador, que no un asunto relativo a la constitucionalidad de la disposición40.

24. Con relación al presunto desconocimiento del principio de igualdad, señaló que la regla de reparto de los recursos del orden nacional, entre las diferentes universidades públicas del país, obedece a razones objetivas. Estas, según señaló, se derivan de las particularidades de cada institución y son relativas, entre otras, a las distintas cargas de remuneración de docentes a cargo (que, según su nivel de formación y productividad, en los términos del Decreto 1279 de 2002, es diferente según cada universidad), el disímil número de estudiantes, los distintos programas que ofrecen, las instalaciones físicas a cargo y el diferente costo en relación con el financiamiento de sus pasivos pensionales41. Por tales razones, señaló que, “el supuesto de comparación puesto de presente por la demanda ciudadana conforme al cual las ‘universidades del centro del país y las universidades regionales’ se encuentran sujetas a un ‘patrón de igualdad’ que los hace susceptibles de comparación (tertium comparationis) porque prestan el mismo servicio educativo, no está ajustado a la realidad”42. En consecuencia, concluyó:

“En ese sentido, el criterio de comparación utilizado por el demandante es altamente limitado y no explica adecuadamente la relación con la finalidad de la norma que realiza tal diferenciación, al no dar cuenta de la realidad presupuestal de las un

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