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CC - C088-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C088-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-088/01

OBJECION PRESIDENCIAL-Generales y específicas DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Protección de toda la población DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato especial de cierta población PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALNormatividad especial/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato especial atendiendo realidad cultural Tal como lo ha señalado esta Corporación, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades indígenas. Estas normas, en tanto que implican una distinción, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Adopción de medidas eficaces para realización SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Término para vinculación

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

COMUNIDAD INDIGENA-Financiación/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Exclusión por capacidad de pago SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Régimen de beneficios COMUNIDAD INDIGENA-Protección especial/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Subsidio alimentario DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Regulación de destinación de recursos

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE

SALUD INDIGENA-Existencia

POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Pago de cuota moderadora

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración

Referencia: O.P. 039

Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 67/99 Senado - 193/99 Cámara, “mediante el cual se reglamenta la participación de los pueblos indígenas en el sistema general de seguridad social en salud.” Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República contra el proyecto de ley 067/99 Senado193/99 Cámara, “mediante el cual se reglamenta la participación de los pueblos indígenas en el sistema de seguridad social en salud”.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por esta Corporación el día dos (2) de diciembre de dos mil (2000), el Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de Ley 067/99 Senado - 193/99 Cámara, “mediante el cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el sistema de seguridad social en salud”, objetado parcialmente por el Presidente de la República.

Las Cámaras no aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República, e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley 067/99 Senado - 193/99 Cámara, en los términos por ellas acordados. El Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, en contra del proyecto de ley de la referencia.

II. NORMAS OBJETADAS A continuación, se transcribe el texto de los artículos del proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, subrayando en algunos casos,

las expresiones impugnadas: "LEY Nº___ “Por medio de la cual se reglamenta la participación de los pueblos indígenas en el sistema general de seguridad social en salud” El Congreso de Colombia,

D E C R E T A:

(...) Capítulo II FORMAS DE VINCULACIÓN ARTICULO 5º. Vinculación. Los miembros de los pueblos indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:

1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo,

2. Que sea servidor público,

3. Que goce de pensión de jubilación.

Las tradicionales y legítimas autoridades de cada pueblo indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal

donde tengan asentamiento los pueblos indígenas. PARAGRAFO 1º. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993. PARAGRAFO 2º. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas. DEL REGIMEN DE BENEFICIOS ARTICULO 6º. De los Planes de Beneficios. Los Pueblos Indígenas serán beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, así:

1. Plan Obligatorio de Salud.

2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud).

3. Plan de Atención Básica.

4. Atención de urgencias.

5. Atención de Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos, Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan contrato con el Estado. (…) ARTICULO 8º. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los pueblos indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto

de Bienestar Familiar - o la entidad que haga sus veces - el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta función), los departamentos y los municipios darán prioridad a los pueblos indígenas, para la asignación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción. (…) Capítulo IV DE LA FINANCIACION ARTICULO 12. Financiación de la afiliación. La afiliación de los pueblos indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los recursos provenientes de: a. Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, b. Con aportes al FOSYGA, subcuenta de solidaridad, c. Con recursos de los entes territoriales y d. Con aportes de los resguardos indígenas. PARAGRAFO 1°. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no hagan parte de ningún municipio, los recursos departamentales provenientes de la conversión de subsidios de demanda, harán parte de las fuentes de financiación de que trata el presente artículo. PARAGRAFO 2°. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Podrá fijar el valor de la UPC para los Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud. (…) ARTICULO 14. Administradoras. Podrán administrar los

subsidios de los pueblos indígenas, las entidades autorizadas para tal efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de pueblos indígenas podrán crear Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud Indígenas (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley: a. Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. b. El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras de Régimen Subsidiado Indígena (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el sesenta por ciento (60%) deberá pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos. c. Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados. Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud reglamentará la modalidad, transformación, funcionamiento y liquidación de las Empresas Solidarias de Salud Indígenas actualmente en funcionamiento en Administradoras del Régimen Subsidiado de

Salud Indígena, en desarrollo de lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 21 de 1991, para lo cual contará con un plazo de seis meses, a partir de la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional, reglamentará la administración mediante encargo fiduciario. (…) Capítulo VI DE AFILIACIÓN Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA (…) ARTICULO 17. Escogencia de la administradora. Cada comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. Cualquier hecho o conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el presente artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se contará con 45 días hábiles para el traslado. (…) ARTICULO 20. Exención. Los servicios de salud que se presten a los pueblos indígenas estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos. (…) Capítulo VII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 25. De la Contratación con IPS's Públicas. Para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS's públicas, se entenderá como parte de red pública, a las IPS'S creadas por las autoridades de los Pueblos Indígenas. PARAGRAFO . Cuando los municipios hayan llevado a cabo el

proceso de descentralización en salud, sus Empresas Sociales del Estado-ESE, tendrán preferencia en la contratación de servicios de niveles de complejidad diferentes al prime nivel. Para lo cual los Departamentos y la Nación prestarán el apoyo necesario para el logro de este objetivo. (…)”

III. OBJECIONES PRESIDENCIALES El Presidente de la República presentó objeciones por inconstitucionalidad contra los artículos 5, 6, 8, 12, 14, 17, 20, 25 del proyecto de ley No. 067/99 Senado - 193/99 Cámara, “mediante el cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el sistema de seguridad social en salud.” En primer lugar, considera que los artículos 5, 6, 8 y el parágrafo 2 del artículo 12 del referido proyecto de ley, desconocen el principio de igualdad al privilegiar a las comunidades indígenas y discriminar a otros sectores sociales que también presentan una precaria situación socioeconómica. Sostiene, que el artículo 5 objetado excluye únicamente del régimen subsidiado a los miembros de los pueblos indígenas que estén vinculados por contrato de trabajo, sean servidores públicos o gocen de una pensión. Considera que dicha exclusión no es suficiente pues “pueden existir otros con capacidad de pago que por consiguiente estarían en el régimen subsidiado” lo cual, a su juicio, no tiene justificación alguna.

De igual forma, afirma que los artículos 6 y 8 del proyecto establecen en favor de las comunidades indígenas, el derecho a recibir ciertos servicios en salud así como un subsidio obligatorio alimentario para las mujeres

indígenas gestantes y los menores de 5 años, los cuales constituyen un privilegio para estas personas frente a los demás afiliados al régimen de seguridad social. Respecto al parágrafo 2 del artículo 12, manifiesta que “al establecer la facultad del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para fijar el valor de la UPC para los pueblos indígenas, hasta en un cincuenta por ciento por encima del valor de la UPC normal, vulnera así mismo el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior por otorgar este beneficio exclusivo para la población indígena.” Expresa que la fijación de dicho valor de la UPC debe ser fijado por dicho Consejo, de acuerdo con el perfil epidemiológico, los riesgos cubiertos y el costo de prestación de los servicios en condiciones medias de calidad y tecnología de los diferentes territorios geográficos y no tomando como criterio el que se trate o no de comunidades indígenas. De acuerdo con todo lo anterior, concluye que “no existe un principio de razón suficiente que justifique la concesión de este tipo de beneficios a un sector de la sociedad cuando también existen otros grupos de población que se hallan bajo estas mismas circunstancias de inferioridad”, como son los niños menores de un año, los ancianos y las personas sin recursos económicos entre otros. Agrega, que “(…) para no vulnerar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos a estar afiliados al sistema en forma progresiva, la ampliación propuesta en el proyecto de ley que cobijaría a toda la población indígena, solo podría llevarse a cabo en forma gradual y teniendo como fuente de financiación los recursos que los resguardos

indígenas destinen para tal fin, con cargo a sus participaciones en los ingresos corrientes de la Nación o a otro tipo de recursos que allí se generen. La creación de un sistema con los recursos de las contribuciones del régimen general implicaría un desajuste fiscal que el sistema no está en condiciones de afrontar y una disminución en los servicios prestados al resto de la población. De otra parte, se advierte, que la población indígena ya se encuentra incluida, con especial protección, en el Sistema General de Seguridad Social que se basa en los principios de universalidad, unidad, cobertura y la única diferencia radica en la capacidad contributiva y económica del ciudadano.” Por otro lado, estima que el artículo 14 del proyecto vulnera los principios constitucionales de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 48 y 209 de la Carta Política. Explica que al flexibilizar los requisitos de creación de las aseguradoras indígenas “es probable que las especiales circunstancias económicas de operatividad allí consagradas conduzcan a que no se tenga la solidez suficiente para brindar la cobertura de servicios a todos los afiliados y se pongan en riesgo los recursos del Fondo”. Adicionalmente, considera que el parágrafo del artículo 14 desconoce el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución, porque la reglamentación de las empresas solidarias de salud indígena que se defiere al Ministerio de Salud corresponde al Presidente de la República. Así mismo, sostiene que el artículo 17 del proyecto de ley viola el artículo 209 de la C.P., el cual consagra los principios de la función administrativa, puesto que los procedimientos para seleccionar las entidades administradoras deben fijarlos las autoridades administrativas y no los

beneficiarios del régimen subsidiado sin sujetarse a ningún principio o criterio, como lo establece la norma. De igual manera, manifiesta que el artículo 20 del proyecto, al consagrar la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos en el régimen contributivo a los pueblos indígenas, contraría el principio de solidaridad previsto en el artículo 48 de la Carta Política. Precisa, que la norma objetada olvida que los copagos tienen como finalidad racionalizar la utilización del servicio de salud y ayudar a financiar el Sistema General de Salud. Finalmente, aduce que el parágrafo del artículo 25 desconoce el artículo 158 de la Constitución Política, ya que dispone la preferencia que debe darse a las empresas sociales del Estado del nivel municipal en materia de prestación de servicios de salud, lo cual es un asunto ajeno a la materia principal del proyecto.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL

PROYECTO LEY 067/99 Senado - 193/99 Cámara, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU SANCIÓN De acuerdo con lo indicado en los respectivos informes sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 067/99 Senado - 193/99 Cámara, las plenarias de cada Cámara coinciden en señalar, que las objeciones presidenciales son infundadas por los siguientes motivos. En primer lugar, manifiestan que la presentación del referido proyecto de ley se fundamentó en la necesidad de que, de acuerdo con las diferencias étnicas, culturales, sociales y económicas de los pueblos indígenas, se diera un trato diferente en la legislación que permitiera la adecuación del

sistema de seguridad social en salud para proteger la existencia de estos como “pueblos diferenciados”. En este sentido, consideran que “el trato diferente a los distintos se justifica si se compara al resto de la población nacional con la población indígena y su necesidad de recibir una atención del Estado adecuada a su realidad e identidad cultural. La ubicación geográfica, características epidemiológicas, pesos y tallas, concepción de la enfermedad, existencia de prácticas curativas autóctonas, médicos tradicionales constituyen factores que ameritan una adecuación del sistema de seguridad social que permita la supervivencia de estos pueblos reafirmando su identidad.” En relación con las objeciones al artículo 5 y 17, aducen las cámaras que con ellas se desconoce que “la comunidad indígena no es una sumatoria de individuos sino un sujeto colectivo único e indivisible” y que los sistemas económicos indígenas son “economías de subsistencia fundadas en los principios de reciprocidad, solidaridad y comunitariedad.” Precisan, que “por ser la comunidad indígena y sus autoridades un sujeto colectivo, se reúnen dos cualidades simultáneas, la de comunidad con derecho a elegir y la de la autoridad local, de conformidad con los artículos 246 y 330 de la Constitución Política. La afiliación colectiva garantiza, dadas las condiciones de dispersión geográfica de la mayoría de los pueblos indígenas, que se realicen los principios consagrados en el artículo 209 de la C.P.” De otro lado, consideran que la objeción al artículo 6 no es pertinente,

porque lo que hace el artículo es desarrollar el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 que ordena que los planes obligatorios de salud se igualarían antes del año 2001. Igual sucede con las objeciones al artículo 8, ya que el POS-S debe adecuarse a las particularidades culturales de las comunidades indígenas para que se atienda efectivamente la principal causa de mortalidad infantil en esas comunidades, cual es la desnutrición. Respecto a la objeción al artículo 12 del proyecto, aseguran que actualmente el CNSSS establece una UPC diferencial para algunos territorios de la geografía nacional, por ello, el artículo en mención está fijando un criterio de flexibilidad que permite adecuar el valor real de la UPC a particularidades culturales, geográficas y epidemiológicas propias de los pueblos indígenas. Así mismo, sobre la objeción formulada contra el artículo 14 destacan que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 obliga al Estado a facilitar que los pueblos indígenas administren el servicio de salud; por ende, el artículo 48 de la Carta Política no se vulnera, ya que la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas o privadas y precisamente la Ley 100 en su artículo 181, señala que las comunidades indígenas pueden organizarse para tal fin. En idéntico sentido, señalan que el artículo 14 no vulnera el artículo 18911 Superior, porque la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del cual hacen parte los Ministerios. Igualmente, sostienen que el artículo 20 desarrolla el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en cuanto determina que las comunidades indígenas serán

afiliadas al régimen subsidiado. Además, anotan que las normas cuestionadas recogen lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, que establece en favor de la población indígena o indigente, la no existencia de cuotas de recuperación. Por último, a juicio de las Cámaras Legislativas, el artículo 25 guarda unidad de materia con el resto del artículo del proyecto, en el entendido de que se trata de Empresas Sociales del Estado que prestan atención en los territorios indígenas.

V. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de Nación, al rendir concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de la República, al proyecto de ley No. 067/99 Senado - 193/99 Cámara, solicitó a la Corte Constitucional, declarar infundadas las objeciones presentadas en contra de este proyecto.

En su criterio, a través del proyecto de ley materia de estudio “se busca reglamentar la participación de los pueblos indígenas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues aún cuando la Ley 100 de 1993 contiene disposiciones que cubren a las comunidades indígenas dentro del sistema, esas disposiciones no son suficientemente garantistas de la diversidad étnica y cultural que las caracteriza.” En este sentido, estima que los artículos 5, 6, 8 y 12 del proyecto no vulneran el principio de igualdad,

pues el trato diferente y privilegiado para las comunidades indígenas en materia de seguridad social en salud, es razonable y se encuentra plenamente justificado porque las referidas comunidades tienen unas características propias totalmente diferentes a las del resto de la población colombiana y se hace necesario proteger a estas para garantizar su existencia y prolongación. De igual manera, la Vista Fiscal considera que los artículos 14, 17 y 20 del proyecto de ley no desconocen el principio de solidaridad (C.P., art. 48) ni los principios de la función pública. Respecto al artículo 14, afirma que éste “lejos de vulnerar el principio de solidaridad hace posible que las comunidades indígenas tengan acceso al sistema de salud estatal, a través de su propia ARSI, y aunque pueden ser creadas en condiciones más flexibles que las ARS del sistema general de salud ello es razonable porque la población indígena en nuestro país solo representa el 2% del total de la población colombiana, lo cual repercute directamente en la cantidad de subsidios que pueden llegar a administrar. En relación con el artículo 17 del proyecto, indica que al permitir a las comunidades indígenas determinar el procedimiento para seleccionar la ARS a la cual se afiliarán, garantiza los principios de la función pública pues establece un procedimiento previo y claro de selección. Igualmente, destaca que el artículo 20 “armoniza con la especial protección que el constituyente consagró en los preceptos superiores para las comunidades indígenas.” Finalmente, considera que el principio de unidad de materia tampoco resulta vulnerado por el artículo 25 del proyecto, pues la referencia a las empresas sociales del Estado tiene que ver con la prestación de los

servicios de salud a los integrantes de las comunidades indígenas, tema principal del proyecto de ley.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Corresponde a la Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad.

2. Objeciones generales a los artículos 5, 6, 8 y al parágrafo 2 del artículo 12 del proyecto. Violación del artículo 13 de la Constitución Política El Gobierno Nacional objetó los artículos 5, 6, 8 y el parágrafo 2 del artículo 12 del proyecto de ley, por considerar que violan el artículo 13 de la Constitución. El Gobierno formuló objeciones de carácter general frente a las citadas disposiciones, así como específicas frente a cada norma.

La Corte estudiará en primer término, las objeciones generales, para luego detenerse en las que son específicas. En concepto del Gobierno, las normas objetadas discriminan en general a otros sectores de la población que son igualmente vulnerables y que, por lo mismo, merecen especial protección. Así mismo, señala que para atender los beneficios que se otorgan a la población indígena se requeriría destinar enormes recursos, en detrimento de la posibilidad de los restantes sectores vulnerables, de acceder al sistema de seguridad social en salud. De otra parte, y con el fin de atender tales obligaciones, el Gobierno Nacional estima que “la creación de un sistema con los recursos de las contribuciones del régimen general implicaría un desajuste fiscal que el

sistema no está en condiciones de afrontar y una disminución en los servicios prestados al resto de la población”. En suma, el cumplimiento de la ley únicamente podría llevarse a cabo de manera gradual y con recursos que los resguardos indígenas reciben como participación en los ingresos corrientes de la nación. En todo caso, señala que la Ley 100 de 1993 ya había incluido a las comunidades indígenas entre los beneficiarios del régimen subsidiado (art. 211), quienes debían estar vinculados en el sistema para el año 2000 (art. 157). Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma ley, las comunidades indígenas y la población rural son destinatarios del 50% de los recursos de subsidio destinados al aumento de la cobertura. 2. 1 Derecho a un trato especial acorde con su realidad cultural El primer argumento general del Gobierno, consiste en señalar que la protección de los derechos económicos y sociales debe realizarse de manera tal, que no se establezcan distinciones injustificadas entre sectores de la población que por su carácter vulnerable, requieren de idéntica protección. La Corte comparte prima facie esta postura del Gobierno Nacional. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones estatales de respetar, proteger y desarrollar los derechos constitucionales debe realizarse de forma tal, que los resultados que se demanden y las medidas exigibles, cobijen a toda la población que se encuentra en idéntica situación de hecho. Es así como, la adopción de medidas especiales que protejan a la población más vulnerable (art. 13 inciso 3), a fin de garantizar una igualdad real (art. 13 inc. 2), no

puede hacerse al margen de la obligación de que exista una igualdad en la ley. Así, la posibilidad de realizar distinciones con el objeto de favorecer a ciertos grupos, no puede involucrar desigualdades entre los grupos favorecidos. Con todo, tal como lo ha señalado esta Corporación1, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (C.P. art. 7), justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades indígenas. Estas normas, en tanto que implican una distinción, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la República en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepción de la enfermedad y su tratamiento) y socioeconómicos (como la existencia de una economía colectiva por oposición al mercado), que de no considerarse en su justa dimensión, hacen más difícil el acceso y disfrute efectivo de los beneficios del sistema de seguridad social en salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en términos generales, se establezca un régimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades. En todo caso, la Corte ha señalado que la existencia de tales regímenes, por sí 1 Ver, entre otras, sentencia T-380/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-342/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-039/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-652/98 (MP Carlos Gaviria Díaz). mismos, no quebrantan la Constitución2. Cabe advertir que esta compatibilidad general de la existencia del régimen con la Constitución, no

implica per se la constitucionalidad de las normas concretas, que exigen un análisis individual, pues las medidas que se adoptan pueden contrariar la Carta Política. 2.2 Deber del Estado de adoptar medidas eficaces para realizar los derechos económicos y sociales El segundo argumento del Gobierno Nacional, se basa en las dificultades financieras que existen para atender las obligaciones derivadas de las normas objetadas. Según el Gobierno, no existen recursos suficientes para cumplir la ley y estima necesario que las comunidades indígenas destinen parte de los montos que reciben por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación. Un primer análisis de este argumento llevaría a la Corte a desestimarlo, pues, antes que un razonamiento de carácter constitucional, en el trasfondo existen razones de conveniencia. En efecto, la suficiencia de recursos no es, en principio, un problema normativo, razón por la cual la Corte carecería de competencia para estudiarlo. Sin embargo, cuando la asunción de nuevas obligaciones o la redefinición de las existentes apareja una reducción del nivel de satisfacción de los derechos constitucionales alcanzado o cuando la estructura financiera adoptada impide la real protección y respeto por tales derechos, se genera una violación de la Constitución, ante lo cual la Corte Constitucional, como guardiana de la misma, no puede permanecer inmóvil. Tal como se indicó en la sentencia C-1489/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), con el objeto de que la Corte Constitucional pueda considerar esa situación, se debe probar debida y suficientemente la relación entre los

aspectos financieros y la violación de la Constitución. Tales pruebas no existen en esta oportunidad. Por lo tanto, la Corte declarará exequibles, por este aspecto general, las norma

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