CC - C088-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C088-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-088/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Organización para el trámite interno y decisión de peticiones
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICION DE INFORMACION ANALOGA POR MAS DE DIEZ “CIUDADANOS”-Cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos La Corte ha sostenido dos tipos de argumentos. Por un lado, se ha sostenido que como el fallo judicial se sustenta en vicios de orden procedimental, en estricto sentido el cuerpo normativo declarado inconstitucional nunca surgió a la vida jurídica, y sobre disposiciones inexistentes no es viable el control abstracto de constitucionalidad. Dicho de otro modo, en la medida en que la regularidad en el procedimiento de expedición de una ley es una condición necesaria para que ésta se incorpore al orden jurídico, cuando mediante una sentencia de inexequibilidad se ha determinado una falencia procedimental insalvable, propiamente lo que se ha establecido es que no existen ninguna ley que pueda ser controlada y retirada del ordenamiento. El segundo argumento, en cambio, se apoya en la tesis sobre los efectos de cosa juzgada del fallo que declara la inexequibilidad diferida de una ley o de una disposición legal en particular. En este sentido, en la mayor parte de las providencias señaladas anteriormente se ha descartado el examen de constitucionalidad sobre la base de que el fenómeno aludido excluye automáticamente un nuevo juicio de
constitucionalidad. Aunque normalmente la Corte se ha limitado a invocar genéricamente el principio de la cosa juzgada, y a derivar de allí la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial, en otras ocasiones ha proporcionado explicaciones adicionales, referidas específicamente a la hipótesis propuesta. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Nueva revisión podría amenazar la integridad del fallo inicial Se ha señalado que una nueva revisión podría amenazar la integridad del fallo inicial, pues si declara la exequibilidad del precepto que anteriormente fue considerado inconstitucional, se quebrantaría la declaratoria de inexequibilidad; y si declara la inexequibilidad sin diferir los efectos en los mismos términos de la providencia original, también desobedecería la orden de aplazamiento. En otras palabras, como la decisión sobre la inexequibilidad diferida de la ley o de un precepto legal es inamovible en virtud del principio de cosa juzgada, no podría ser modificada posteriormente, ni para declararla exequible, ni para ordenar su retiro inmediato del ordenamiento jurídico, anticipando los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA POR VICIOS DE FORMA O PROCEDIMIENTO-Modificación del precedente por resultar manifiestamente incompatible con valores y principios de la constitución PRINCIPIO DEMOCRATICO-Consecuencias por presunción de legitimidad y validez de actos emanados del órgano legislativo En atención al principio democrático, existe una presunción general de
legitimidad y de validez de los actos normativos emanados de los órganos de producción normativa que tienen un origen democrático, y en particular, del órgano legislativo. De esta presunción se derivan varias consecuencias: (i) por un lado, el desconocimiento de la validez de tales actos es excepcional; (ii) como consecuencia de lo anterior, el juicio de constitucionalidad debe estructurarse únicamente en relación con las acusaciones que tengan la potencialidad de desvirtuar esta presunción, y que por este motivo, pongan en evidencia una disconformidad insalvable entre el precepto legal y el ordenamiento superior; (iii) finalmente, una vez verificada la oposición entre la disposición objeto de control y las normas de rango constitucional, por regla general la declaración judicial correspondiente tiene efectos hacia el futuro, y en principio no afecta las situaciones consolidadas al amparo de la ley, cuando ésta se presumía válida. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de cosa juzgada SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE FONDORevisión no compromete el principio de cosa juzgada SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inviabilidad de nuevos procesos de constitucionalidad cuando no se modulan los efectos o se retira la norma del ordenamiento por sustracción de materia y no en función del principio de cosa juzgada En las sentencias de inexequibilidad diferida lo que se prescribe es que en un momento futuro, determinado o determinable, la norma se encuentre retirada del ordenamiento, mas no que inexorablemente deba permanecer vigente durante todo este lapso de tiempo. Si así se entendiesen estas órdenes, el
legislador tendría vedada la posibilidad de expedir una nueva normatividad en la misma materia antes de que expire el plazo señalado por la Corte, situación claramente inaceptable. Así entendida la orden de aplazamiento, si en nuevo examen de constitucionalidad la Corte encuentra que la norma ya declarada inexequible, es también incompatible con el ordenamiento superior por razones de fondo, y determina la inconstitucionalidad correspondiente, la desaparición inmediata del ordenamiento no entraría en conflicto con la orden judicial 2 anterior, pues en todo caso, cuando llegue el momento fijado por la Corporación, la norma estará retirada del ordenamiento. Lo que ocurre entonces es que cuando en una sentencia de inexequibilidad no se modulan los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad y la norma objeto del fallo es retirada inmediatamente del ordenamiento una vez adoptada y comunicada la decisión de la Corte, por sustracción de materia se hacen inviables nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado del ordenamiento, pues justamente, la disposición ya no hace parte del mismo y carece de sentido pronunciarse sobre una norma que ya no integra el sistema jurídico. Es esto, y no el principio de cosa juzgada, el que explica y justifica la práctica institucional de no adelantar procesos de constitucionalidad en contra de disposiciones declaradas inexequibles previamente.
Referencia: expediente D-9736
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 2 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo de los Contencioso Administrativo”
Actor: Andrioli Cubides Fontecha
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Andrioli Cubides Fontecha demandó parcialmente el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcriben y subrayan los apartes demandados:
3 LEY 1437 de 2011 (enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El Congreso de la República
DECRETA: ARTÍCULO 22.ORGANIZACION PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 1.2. Solicitud El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ciudadanos” contenida en el inciso 2º del Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011,
por las razones que se indican a continuación. 1.3. Cargos El peticionario sostiene que la disposición impugnada desconoce el derecho de petición y el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 23 y 13 de la Carta Política, respectivamente, en la medida en que únicamente faculta a los ciudadanos, y no a todas las personas, para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. En efecto, el primero de los preceptos constitucionales radica el derecho de petición en todos los sujetos de derecho, sin establecer ninguna limitación en función de criterios como la edad, la condición migratoria o la ciudadanía, mientras que el aparte normativo impugnado que regula este mismo derecho, habilita únicamente a quienes tienen la condición de ciudadano. Asimismo, en la medida en que la norma demandada establece una diferenciación injustificada entre los ciudadanos y las demás personas que no tienen esta condición, como ocurre con los niños y los extranjeros, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación.
2. Trámite procesal.
4 Mediante Auto del 15de julio de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia y al Congreso de la República, así como a los ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior. - Invitar al Consejo de Estado, a la red de Veedurías Ciudadanas de Colombia,
a Dejusticia y a las facultades de derecho de las universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, de Medellín, de Caldas, del Sinú y del Cauca, para que participasen en el presente proceso, pronunciándose sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio del Interior Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de agosto de 2013, el Ministerio del Interior solicitó un fallo inhibitorio, por la confluencia de tres circunstancias.
En primer lugar, se afirma que la Corte debe estarse a los resuelto en la Sentencia C-818 de 20111, por cuanto en este fallo se declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de la disposición impugnada en esta oportunidad, por lo que, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, el juez constitucional carece de la potestad para efectuar un nuevo control sobre el mismo precepto. Esta incompetencia sería aún más evidente de tenerse en cuenta que actualmente se está tramitando una ley estatutaria que regula en su integridad el derecho de petición, materia sobre la cual recae la norma demandada. Finalmente, se advierte sobre la inviabilidad de un pronunciamiento de fondo, toda vez que los cargos de la demanda se amparan en un entendimiento erróneo de la disposición acusada. A juicio del actor la inconstitucionalidad se produce porque el precepto legal cuestionado niega el derecho de petición a las personas que no tienen la condición de ciudadano, cuando de una somera lectura del
texto corresponde se concluye, sin ningún margen de duda, que éste no tiene una limitación semejante, sino que, por el contrario, se limita a regular la forma 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 en que la administración pública debe dar respuesta a ciertas peticiones, medida que en todo caso se encuentra justificada en el propósito de garantizar un gobierno eficiente, transparente y participativa, a través de la utilización de nuevas tecnologías. De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad concluye que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada en razón de la Sentencia C-818 de 2011, y que además, la ineptitud sustantiva de la demanda impide cualquier pronunciamiento de fondo. 3.2. Ministerio de Justicia. Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 8de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, en atención a que en dicha providencia ya se declaró la inexequibilidad de la norma demandada, aunque con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Si bien es cierto que la norma aún no ha sido retirada del ordenamiento en virtud del especial efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha establecido que en estas hipótesis ya se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, y que en tales circunstancias, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento de exequiblidad, incluso cuando la nueva demanda se estructure a partir de cargos
sustancialmente distintos2. Adicionalmente, un nuevo fallo carecería de sentido, cuando la presunta inconstitucionalidad que se puso de presente en el escrito de acusación, relacionada con la regulación de los derechos de petición presentados por los ciudadanos, y no por las personas en general, ya ha sido subsanada en el proyecto de ley estatutaria actualmente se tramita en el Congreso, y en el que se sustituye la expresión “ciudadanos” por “personas”. Finalmente, se aclara que por vía interpretativa es posible solventar las dificultades señaladas por el demandante, pues la propia Ley 1437 de 2011 señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y esta definición legislativa es la que debe servir de referente para establecer el alcance del derecho de petición, más que expresiones aisladas que se encuentran dispersas en el referido cuerpo normativo. De acuerdo con las consideraciones anteriores, el interviniente solicita a esta Corporación abstenerse de examinar la constitucionalidad de la norma acusada, y en su lugar, atenerse a lo dispuesto en el fallo de inexequibilidad, vale decir, en la Sentencia C-818 de 2011. 3.3. Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana 2 En este sentido, en el escrito de intervención se transcribe parcialmente la Sentencia C-027 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 8 de agosto de 2013, el interviniente solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, con
fundamento en los mismos argumentos esbozados por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación presentó el correspondiente concepto el día 30 de agosto de 2013, que se estructura en torno a tres ejes temáticos: la pertinencia de la figura de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-818 de 2011, y la aptitud de la demanda. 4.1. En primer lugar, en la medida en que en la Sentencia C-818 de 2011 se difirieron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición impugnada en esta oportunidad, la Vista Fiscal evalúa, desde la perspectiva constitucional, la validez de aquella modalidad decisional. En tal sentido, la entidad advierte que la Corte Constitucional carecía de la potestad para apelar a esta técnica de modulación temporal de los fallos de constitucionalidad, por las siguientes razones: De una parte, porque en general este tipo de fallos riñen con el principio de supremacía constitucional. A juicio de la entidad, carece de todo sentido que el órgano encargado de velar por la integridad y supremacía del texto constitucional, advierta que una norma es contraria al ordenamiento superior y deje constancia de esa circunstancia al declararla inexequible, pero que a pesar de ello, ordene su aplicación, y obligue a los ciudadanos a “acatar y cumplir normas abiertamente inconstitucionales”. En otras palabras, cuando se
difieren los efectos de la declaratoria de inexequiblidad, el órgano cuya misión fundamental es preservar la integridad de la Carta Política, paradójicamente, ordena y dispone su vulneración al permitir la aplicación de las disposiciones jurídicas que él mismo ha considerado incompatibles con el texto superior. Por otro lado, el Ministerio Público sostiene que en el caso particular de la Sentencia C-818 de 2011, la decisión de diferir los efectos del fallo carecía de fundamento. En efecto, el aplazamiento se decidió sobre la base de un hipotético riesgo que no se había materializado en aquel momento, como era el eventual vacío jurídico que se generaría en caso de que el legislador no alcanzase a expedir una ley estatutaria que reglamentara integralmente el derecho de petición, antes de que fuera derogado el Decreto 01 de 1984 y entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, es decir, antes del 31 de diciembre de 2014; a juicio de la Procuraduría, este tipo de consideraciones fácticas, hipotéticas, coyunturales y contingentes, no pueden servir como justificación para suspender los efectos de los fallos de la Corte Constitucional. Adicionalmente, aun suponiendo que el vacío advertido por este tribunal hubiese podido concretarse, la solución habría consistido, no en aplazar la 7 exclusión del ordenamiento jurídico de la disposición declarada inconstitucional, sino en condicionar el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la derogatoria del Decreto 01 de 1984, exceptuando los artículos vinculados al derecho de petición, medida que hubiese sido la adecuada desde
la perspectiva constitucional, porque en lugar de forzar la vigencia de normas contrarias al ordenamiento superior, se habría extendido la vigencia de aquellas otras que no adolecían de estos vicios. En estos términos, la Vista Fiscal concluye que la solución contenida en el fallo aludido es constitucionalmente inadmisible. 4.2. Un segundo tipo de consideraciones apunta a demostrar la procedencia de un pronunciamiento de constitucionalidad respecto de disposiciones previamente declaradas inexequibles por defectos de orden procedimental, pero vigentes en razón de una orden de diferimiento, por vicios materiales no examinados en el fallo anterior, y en particular, la viabilidad de una revisión del Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, pese a que ya fue declarado inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en la Sentencia C-818 de 2011. El Ministerio Público apoya su concepto en tres tipos de argumentos. En primer lugar, la entidad apela a una interpretación textual del Artículo 241.4 de la Carta Política. En efecto, como según esta disposición la Corte debe resolver las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos presenten contra las leyes que se encuentran vigentes, y como justamente en la hipótesis planteada, el precepto impugnado, a pesar de ser contrario al texto superior, se encuentra vigente, permanece dentro del ordenamiento jurídico, y por tanto, es susceptible de un juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, la entidad apoya su planteamiento en la distinción entre los vicios formales y los vicios formales que afectan la validez de las disposiciones
jurídicas. En este sentido, se precisa que la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, ordenada con fundamento en un defecto procedimental, no excluye una nueva evaluación a la luz de defectos sustantivos, que una vez verificados, harían imperativo el retiro inmediato de la respectiva norma. En otras palabras, la sentencia inicial de inconstitucionalidad con efectos diferidos hace tránsito a cosa juzgada relativa, de modo que los preceptos objeto del fallo pueden ser controvertidos nuevamente, a partir de nuevos cargos, antes de ser eliminados definitivamente del sistema jurídico3. Finalmente, la entidad aclara que esta posibilidad no genera ningún tipo de inconsistencia lógica o conceptual. Si una norma inicialmente declarada inexequible, posteriormente es considerada inconstitucional a la luz de una nueva acusación, “esto no implica problema alguno, en tanto que una y otra 3 Como apoyo de esta tesis, la Procuraduría reseña los argumentos esbozados en la aclaración de voto de Rodrigo Uprimny Yepes al Auto 311 de 2011, así como a la aclaración de voto a la sentencia C-027 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de los magistrados Jorge Iván Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao. 8 decisión tendrían fundamentos y efectos distintos (uno inmediato y el otro diferido). Y si a la inversa, una norma es declarada inexequible, y luego lo contrario, ello no constituye ninguna contradicción, en cuanto los pronunciamientos se refieren a vicios distintos y únicamente “se está diciendo
que una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras”. 4.3. A partir de este planteamiento, la Vista Fiscal concluye que en este caso particular, el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, pese a haber sido declarado inexequible previamente en la sentencia cuyos efectos fueron diferidos, puede ser objeto de un nuevo juicio de constitucionalidad, en atención a que en esta oportunidad la demanda se sustenta en vicios materiales que no fueron abordados en el pronunciamiento anterior, a que aún se mantiene vigente porque el diferimiento opera hasta diciembre de 2014, y a que aunque el Congreso ya aprobó un nuevo Proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, no se ha surtido el control previo de constitucionalidad, y por tanto, no ha sido expedida la nueva ley. 4.4. Por último, una vez establecida la viabilidad de un pronunciamiento de fondo, el Ministerio Público sostiene que en todo caso, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que los cargos planteados por el peticionario no satisfacen las cargas de pertinencia, certeza y suficiencia En efecto, los cuestionamientos del escrito de acusación parten de suponer que la distinción entre persona y ciudadanía es constitucionalmente inadmisible en sí misma, cuando en realidad la diferenciación normativa no supone necesariamente un acto discriminatorio, sino únicamente en cuanto implique una afectación o un menoscabo de los derechos que son propios e inajenables de las personas. No obstante, en este caso concreto, la disposición acusada no
desconoce en modo alguno el derecho de petición de quienes no tienen la condición de ciudadanos; por el contrario, de manera expresa el Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 consagra el derecho de toda persona de presentar peticiones. Lo que ocurre es que la norma impugnada confiere a la Administración Pública la facultad para responder de manera conjunta las peticiones de información análogas que presenten más de diez ciudadanos, cuestión esta no restringe ni limita el derecho fundamental de petición. Así las cosas, aunque eventualmente podría ser más conveniente, práctico o expedito que la facultad de la Administración Pública de dar una respuesta conjunta se extendiese también a las peticiones presentadas por quienes no tienen la condición de ciudadanos, se trata de consideraciones de oportunidad que son ajenas y extrañas al control constitucional. 4.5. En este entendido, la Procuraduría solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda. 9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, como quiera la misma que se encuentra contenida en una ley expedida por el Congreso de la República.
2. Cuestiones a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar tres cuestiones: En primer lugar, dado que en la Sentencia C-818 de 20114 esta Corporación
declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 la Ley 1437 de 2011, en consideración a que tales disposiciones regularon el derecho de petición de manera integral, estructural y completa sin seguir el procedimiento estatutario exigido en la Carta Política, y en consideración a que en el mismo fallo se ordenó aplazar los efectos de la declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014 para no crear un vacío jurídico que anularía el ejercicio de tal derecho fundamental, la Corte debe determinar si en esta oportunidad hay lugar a un pronunciamiento de fondo, o si por el contrario, se debe estarse a lo resuelto en aquella providencia. En segundo lugar, en caso de concluir que es viable un nuevo examen de constitucionalidad, se debe establecer la aptitud de los cargos planteados en el escrito de acusación. Finalmente, de concluirse la viabilidad del juicio de constitucionalidad a partir de las acusaciones de la demanda, se debe definir si el aparte normativo acusado es compatible con el principio de igualdad y con el derecho de petición, previstos en los artículos 13 y 23 de la Carta Política, respectivamente.
3. La configuración del fenómeno de la cosa juzgada 3.1. Tal como se señaló en los acápites precedentes, en la Sentencia C-818 de 2011 se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de que como tales disposiciones versaban sobre los elementos constitutivos del derecho fundamental de petición, han debido ser expedidas a través del procedimiento estatutario, y no a través del procedimiento legislativo ordinario; no obstante, la Corte postergó los efectos
del fallo hasta el día 31 de diciembre de 2014, en atención a que el retiro inmediato del sistema jurídico de los mencionados preceptos legales provocaría una situación de inconstitucionalidad inaceptable, por cuanto el vacío jurídico en esta materia se traduciría en la imposibilidad de ejercer el derecho de 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 petición, y en consideración a que la naturaleza procedimental de las irregularidades que sustentaron la anterior decisión, hacían imperativo aplazar los efectos del fallo en un lapso en el que el órgano legislativo tuviese la oportunidad de expedir la normatividad correspondiente, según el procedimiento requerido. Así las cosas, la hipótesis a la que se enfrenta la Corte en esta oportunidad tiene los siguientes elementos constitutivos: (i) Se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal por presuntas irregularidades de orden sustantivo; (ii) la disposición cuestionada ha sido declarada inexequible previamente en otro fallo de la Corte Constitucional; (iii) la decisión judicial tuvo como fundamento la verificación de falencias de tipo procedimental; (iv) pese a la declaratoria de inexequibilidad, la disposición se encuentra vigente, por cuanto el fallo original difirió los efectos de la declaratoria, y el precepto fue demandando antes de que expirase el plazo previsto en la sentencia para su retiro definitivo del ordenamiento. De acuerdo con esto, para definir si en esta oportunidad la existencia de la Sentencia C-818 de 2011 excluye de plano un pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los fallos de esta Corporación que declaran la inexequibilidad
diferida de una disposición legal con fundamento en falencias procedimentales, puede ser objeto de un nuevo juicio de constitucionalidad mientras la misma se encuentra vigente, a partir de vicios sustantivos. 3.2. Hasta el momento, este tribunal ha resuelto negativamente el interrogante anterior. Es así como en las sentencias C-9575, 8636, 10497, 1211 de 20018 y C027 de 20129, así como en el Auto 311 de 200110, en las que esta Corporación se ha enfrentado a hipótesis análogas a la abordada en esta oportunidad, se ha negado la posibilidad de estructurar un nuevo juicio de constitucionalidad, y por el contrario, sistemáticamente ha ordenado estarse a lo resuelto en las sentencias que declaran la inexequibilidad diferida de una ley con fundamento en falencias de orden formal y procedimental, pese a que en la nueva demanda se alegan vicios sustantivos de cuerpos normativos o de preceptos legales que aún permanecen vigentes dentro del ordenamiento jurídico. La Corte ha ido más allá, y ha establecido que esta prohibición opera incluso cuando el fallo inicial que declara la inconstitucionalidad versa sobre un cuerpo normativo como tal, y posteriormente se demanda una o más disposiciones que la integran, en la medida en que lo que se predica del conjunto, también se predica de sus elementos constitutivos11. 5 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería.
11En este sentido, en el Auto A-311 de 2001 se indició lo siguiente: “Si la Corte ya juzgó desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declaró inexequible en su integridad, mal podría ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, así el vicio hubiere sido de carácter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo señaló expresamente la Corte en lasentencia C11 Así, en la Sentencia C-027 de 2012, la Corte ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 (que modificó el Código de Minas) con fundamento en que su expedición no estuvo precedida de la consulta previa a las comunidades indígenas, aunque en razón de la orden de diferimiento de dos años consagrado en el mismo fallo, el referido cuerpo normativo se encontraba vigente al momento del nuevo pronunciamiento judicial, y aunque en la nueva demanda se ponía de presente una falencia distinta a la omisión de la consulta previa. Lo mismo ocurrió en las sentencias C-957 C-853, C-1049 y C-1211 de 2001, así como en el Auto 311 de 2001, cuando la Corte ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 201112, que a su vez había declarado la inexequibilidad diferida de la Ley 619 de 200013, por haber vulnerado los principios de unidad de materia e identidad flexible. Para justificar esta solución, la Corte ha sostenido dos tipos de argumentos. Por un lado, se ha sostenido que como el fallo judicial se sustenta en vicios de
orden procedimental, en estricto sentido el
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