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CC - C088-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C088-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-088/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD ECONOMICA-Concepto/LIBERTAD ECONOMICAEjercicio dentro de límites del bien común De conformidad con el artículo 333 de la C. P., la actividad económica privada es libre, dentro de los límites del bien común. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las libertades económicas se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con el propósito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtención de ganancias.

LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto

LIBERTAD DE EMPRESA-Núcleo esencial/LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido La jurisprudencia de la Corte ha subrayado, en todo caso, que el núcleo esencial de la libertad de empresa comprende los derechos (i) a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición; (ii) a concurrir al mercado o retirarse; (iii) a la no interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la organización y los métodos de gestión; (iv) a la libre iniciativa privada; (v) a la creación de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley, y (vi) a recibir un lucro razonable por su actividad económica.

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales

MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE EFICACIA TRIBUTARIA-Colaboración de particulares en la actividad de recaudo de los tributos RETENCION EN LA FUENTE-Concepto/RETENCION EN LA FUENTE-Objeto/RETENCION EN LA FUENTE-No es un impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario CARGAS PUBLICAS ORIENTADAS AL RECAUDO DE TRIBUTOS-Justificación constitucional La Sala Plena reitera que (i) es ajustada a la Constitución la imposición de cargas administrativo tributarias a ciertos particulares, relacionadas con la retención y recaudo de exacciones, a partir de su posición clave en la respectiva generación o recolección del tributo; (ii) la colaboración en dicha función pública encuentra justificación en el principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia (Art. 95.9 de la C.P.); (iii) este deber implica no sólo la obligación de pagar cumplidamente las deudas fiscales, sino también de colaborar a fin de que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente posible, de manera que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus fines constitucionales.

Referencia.: Expediente D-11958

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen

los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Jaime Andrés Girón Medina demandó la inconstitucionalidad del artículo 325 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.

2 Mediante Auto de 2 de marzo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar a las facultades de derecho de las

Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de Los Andes y del Rosario. Con los mismos fines, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia y a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica –Asocodis–. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, resaltada en los fragmentos objeto de impugnación. "LEY 1819 DE 2016

(diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ( . . . ) ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o

3

Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. ( . . . )”

III. LA DEMANDA 3.1. El actor sostiene que los apartados demandados vulneran la libertad de empresa. Con base en jurisprudencia constitucional, indica que esta otorga a toda persona el derecho a realizar una determinada actividad productiva y a destinar bienes de cualquier tipo a ese propósito, con miras a crear, mantener e incrementar su patrimonio y a obtener beneficios o ganancias, conforme a los modelos típicos de organización del mundo moderno. Correlativamente, señala que las limitaciones a dicho principio solo pueden consistir en razones asociadas al bien común, al interés general o social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación, en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En contraste, indica que los fragmentos acusados imponen a los

comercializadores de energía eléctrica la obligación de recaudar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y lo hacen sin establecer contraprestación alguna. Al prever lo anterior, en su criterio se desconocen el núcleo esencial del mencionado principio, pues la carga carece de causa jurídica y no tiene una justificación constitucionalmente válida. En su opinión, se trasladan diversos gastos a unos particulares (de papelería, tinta, correspondencia, del proceso administrativo y de “parametrización” de los sistemas de facturación), sin que se logre de esa manera un mejor recaudo del impuesto ni tampoco un mayor control de las obligaciones fiscales. 3.2. En segundo lugar, considera que las disposiciones censuradas atentan contra el orden político, económico y social justo e igualitario establecido en el Preámbulo de la Constitución. Si bien todos los colombianos están obligados a contribuir a la financiación de los gastos del Estado, subraya que las empresas comercializadoras de energía tendrían el deber de cubrir unos costos adicionales, por cuanto habrían de asumir, de forma gratuita, la facturación y recaudo de la exacción por alumbrado público. Estima que tal obligación debe estar exclusivamente en cabeza de las entidades territoriales, las cuales tienen la potestad de establecer y administrar sus propios tributos. 4 3.3. Adicionalmente, el demandante señala que las normas censuradas desconocen el fin esencial del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º de la C.P.), pues se deja de proteger la libertad de empresa. Así mismo, en su

opinión se menoscaban el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), al crearse una carga para las comercializadoras de energía eléctrica sin reconocérseles ninguna contraprestación por los gastos en que incurran. Por esta misma razón, se violarían los principios de equidad y eficiencia tributaria (Art. 363 de la C.P.) y el mandato de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 de la C.P).

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Departamento

Nacional de Planeación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de Colombia, la Agencia Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Codensa, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociación Nacional de Alumbrado Público y el ciudadano Adiel Carrascal Ramos. Esencialmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad suscitado por la demanda. Un grupo de intervinientes comparte la tesis de la impugnación y, en consecuencia, considera que las normas acusadas son inconstitucionales sobre la base de razones similares a las expuestas por el actor. Otro conjunto de intervenciones considera que las disposiciones son compatibles con la Carta, debido a que no comportan una

intervención irrazonable en la libertad de empresa. Por último, varios intervinientes creen que la interpretación de la cual parte el demandante es equivocada, de manera que los cargos carecen de aptitud sustantiva o, en cualquier caso, la violación alegada es inexistente. Los tres órdenes de argumentos son básicamente los siguientes. 4.1. Con ligeras diferencias de énfasis, la primera posición sostiene que los fragmentos demandados infringen la libre iniciativa privada y el derecho a recibir un beneficio económico razonable, como elementos del núcleo esencial de la libertad de empresa1. Señala que se impone a las comercializadoras de energía eléctrica la obligación de facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público, sin tomar en consideración su capacidad logística y las posibilidades reales de llevar a cabo esta actividad2. Así mismo, subraya que se establece la 1 Agencia Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Codensa, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, y Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica. 2 Se hace la salvedad que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, si bien comparte en sustancia la posición que se describe, considera ajustada a la Constitución la imposición a los particulares de deberes tributarios instrumentales vinculados al cumplimiento de obligaciones fiscales de terceros. Contrario a la Carta, en cambio, resulta en su criterio que 5 prestación gratuita de este servicio, lo cual desconoce el sentido económico de la empresa y, en especial, que el cumplimiento de la obligación apareja unos

costos asociados que tendrían que ser asumidos por las comercializadoras. Se argumenta que el recaudo del impuesto de alumbrado público supone gastos de gestión contractual, jurídica, contable, documental, informática, bancaria, de mensajería, administrativa y relativa a los seguros por manejo de recursos públicos. Esto, pese a que no existe una causa constitucionalmente justificada que legitime la carga impuesta a las empresas comercializadoras de energía, pues no se logra un mejor recaudo de impuestos o mayor control al cumplimiento de los deberes de los contribuyentes. En ese sentido, se afirma que se produce una infracción a los principios de justicia, equidad y eficiencia tributarias, en la medida en que se afecta la estabilidad financiera de las comercializadoras y se desconoce que la configuración de los tributos y los instrumentos de recaudo debe estar enmarcada dentro de los límites de la eficiencia económica. Por último, esta posición advierte que con anterioridad a la Ley demandada, conforme a los artículos 29 de la Ley 1150 de 2007, 9 de la Resolución 043 de 1995 y 3 de la Resolución 122 de 2011 de la Comisión de Regulación de Gas y Energía, las comercializadoras de energía eléctrica recaudaban el impuesto en mención, pero dentro de los principios de autonomía de la voluntad, de iniciativa privada y libertad de empresa. Aclara que se les reconocía unos costos más un margen de intermediación por prestar el servicio. Por esta razón, los intervinientes refieren que de no ser la norma declarada inexequible, a futuro no sería viable dicha colaboración, dado que las comercializadoras no

estarían obligadas a asumir tales erogaciones. 4.2. En contraste, la segunda perspectiva considera que los apartados demandados no restringen el núcleo esencial de la libertad de empresa, pues si bien limitan a las comercializadoras la posibilidad de recibir lucro por el recaudo del impuesto de alumbrado público, los costos en que incurren no son excesivamente onerosos y, en todo caso, no se reducen los beneficios económicos que pueden percibir de su propia actividad3. Afirma que la carga impuesta por el Legislador no se encuentra prohibida por la Constitución y, antes bien, el artículo 95.9 de la C.P. establece el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. Este deber, se subraya, no se limita al pago de impuestos, sino que se extiende a las demás actuaciones que se requieran de los particulares para la efectiva gestión del sistema tributario. Se destaca, así mismo, que la Corte ha encontrado ajustada a la Constitución la atribución a varios agentes del mercado, sin ninguna compensación económica, de la actividad de retención del impuesto sobre las ventas, con fundamento en el principio de eficiencia tributaria y el no desconocimiento de la equidad y progresividad fiscales. De otra parte, los intervinientes señalan que la norma demandada no genera desigualdad porque se aplica a todas las ese deber pueda generarse sin ninguna contraprestación. 3 Suscrita básicamente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación Nacional de Alumbrado Público y Adiel Carrascal Ramos. 6 comercializadoras y el tratamiento es justificado en virtud de la efectividad del

mecanismo de la retención. Aclaran también que los segmentos censurados deben observarse en el contexto normativo general sobre facturación conjunta, que permite a las empresas comercializadoras de energía eléctrica cobrar el impuesto de alumbrado solamente cuando equivalga al valor del costo en que se incurre por su prestación. 4.3. Por último, la tercera aproximación considera que, contrario a lo que afirma el actor, el Legislador no impuso la obligación de recaudar el impuesto de alumbrado público a las comercializadoras de energía eléctrica4. Resalta que según el enunciado normativo, las comercializadoras podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, lo que implica que mientras los municipios y distritos tienen el deber de efectuar el recaudo, esto es optativo y voluntario para las empresas. Algunos de estos intervinientes, sin embargo, consideran que la norma es en efecto potestativa, pero que la facultad no se consagra a favor de las comercializadoras sino de las citadas entidades territoriales, a las cuales entonces se les autoriza para llevar a cabo el recaudo mediante la colaboración de particulares. De esta forma, en los primeros casos se solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda5 y en los segundos declarar la exequibilidad de la norma impugnada6.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. En su escrito solicita a la Corte declararse inhibida en relación con el cargo por violación del

derecho a la igualdad, pues en su criterio el demandante no asumió la carga argumentativa mínima para sustentar el desconocimiento de este mandato. En especial, indica que no desarrolló los elementos del juicio de igualdad empleado en la jurisprudencia de la Corte, en orden a demostrar la vulneración de este principio. 5.2. Respecto de los demás cargos, el Procurador General estima que los segmentos normativos censurados son ajustados a la Carta Política y solicita declarar su exequibilidad. Precisa que conforme a una lectura sistemática del artículo acusado, el recaudo y la facturación del impuesto de alumbrado público pueden ser asumidos por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, cuando así lo dispongan los respectivos concejos municipales y siempre que aquellas presten el servicio domiciliario de energía. Por el contrario, en aquellos casos en los cuales los predios no cuenten con dicha prestación, afirma, tales servicios deben ser realizados directamente por las administraciones municipales o distritales. 4 Respaldada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5 Solicitud de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. 6 En este sentido se manifiesta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Universidad Externado de Colombia defiende, en efecto, la exequibilidad de los fragmentos acusados, pero una vez aclarado que la carga a la cual se refieren puede ser impuesta por las entidades territoriales a las comercializadoras de energía eléctrica domiciliaria.

7 Así concebida, sostiene que la medida contenida en la norma supera el test de proporcionalidad. Explica que, como expresión del margen de configuración normativo del Legislador en materia tributaria, la disposición persigue el principio de eficiencia, que supone lograr el mayor recaudo del tributo, con los menores costos de operación, lo cual constituye una finalidad constitucionalmente legítima. Esta medida es a su juicio idónea para alcanzar tales propósitos y, adicionalmente, es la más “benigna” por cuanto no trae como consecuencia una anulación de los principios supuestamente desconocidos sino una carga soportada en el principio de solidaridad. Al respecto, indica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Ley puede autorizar a la administración para llamar a ciertos asociados a colaborar en la función de recaudo, con fundamento en el citado principio constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

2. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues algunos intervinientes sostienen que los cargos formulados parten de una interpretación equivocada del artículo acusado y, por lo tanto, carecen de aptitud sustantiva para ser estudiados. Otros comparten el sentido atribuido a la disposición por el actor,

pero consideran que el cargo por violación del derecho a la igualdad carece de un mínimo desarrollo, lo que impide su análisis de fondo. Como consecuencia, se solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, en el primer caso de forma total y en el segundo de manera parcial7.

3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las 7 Debe recordarse que si bien en la fase de admisión se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991), esta es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso. La Corte conserva la atribución de adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez

admitida la demanda”. Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, así mismo, las Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de

2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y

satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga

un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador8. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un 8 Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de

2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

4. El demandante acusa de inconstitucionales dos fragmentos del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el cual establece la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público. La disposición se ubica en el “Capítulo IV” de la Ley, titulado “Impuesto de Alumbrado Público”, Capítulo que a su vez compone la “Parte XVI” de la regulación, destinada a los “Tributos Territoriales”. De esta manera, de los artículos 349 a 352 del Capítulo IV se establecieron algunos elementos de la obligación tributaria por alumbrado público, la finalidad de los valores percibidos, el límite del valor del impuesto a cobrar, normas sobre facturación y recaudo y preceptos para la transición de la regulación.

Como elementos relevantes, salvo el hecho generador, se previó que los

elementos estructurales del tributo por alumbrado público deben ser definidos por los concejos municipales o distritales (Art. 349). Así mismo, se prescribió que los ingresos recibidos se destinarán solamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado, con inclusión del suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (Art. 350). Se incorporó también como límite a lo que debe pagarse el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio (Art. 351). En lo que hace relación al artículo parcialmente demandado (Art. 352), no obstante solo se acusaron las expresiones “o [c]omercializador de energía” y “el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”, debe partirse del contexto general de la disposición en aras de determinar debidamente el alcance de la impugnación9. El Legislador previó que el recaudo del impuesto lo hará el municipio, el distrito o el comercializador de energía y que podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Señaló que las empresas comercializadoras de energía pueden actuar como agentes recaudadores del impuesto en la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recaudo. Contempló, sin embargo, que el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrán ninguna contraprestación y que deberá reglamentarse el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los

contribuyentes. 9 No hay lugar aquí a la integración de la unidad normativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. Cfr. Sentencias C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-619 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso no concurre claramente la segunda ni la tercera causal. Respecto a la primera, si bien es necesaria la lectura integral del artículo censurado para la identificación adecuada de la impugnación, los segmentos demandados se refieren, a una clase de personas cobijadas por la norma (comercializadores de energía) y a una regulación autónoma (sobre la no remuneración de las labores de facturación y recaudo), de modo que el contenido prescriptivo es en ambos casos evidente y no surge la necesidad de integrar la unidad normativa. 10 De acuerdo con lo anterior, las labores de facturación y recepción de los valores del impuesto de alumbrado público correspo

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