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CC - C088-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C088-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-088/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia

Referencia: Expediente D-12153

Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Vivian Alvarado Baena contra los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con base en los fundamentos que se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Normas demandadas En seguida se transcriben los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, demandados dentro del proceso de la referencia1: “LEY 1801 DE 2016 1 La trascripción in extenso de los artículos que contienen las expresiones demandadas puede consultarse en el anexo de la presente providencia.

(Julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016

‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: (…) Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: (…)

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. (…) Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica2. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…)

2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor (…)”3.

2. Demanda de inconstitucionalidad y pretensiones 2.1. El 16 de mayo de 2017, la ciudadana Vivian Alvarado Baena, representante de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores

Audiovisuales de Colombia –EGEDA Colombia-, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 20164, al considerar que 2 Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 2017, “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 ‘por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’”. 3 Subrayado fuera del texto original. 4 Folios 1 a 19. 2 desconocen por omisión: (i) el principio de igualdad, y (ii) el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual. 2.2. En concreto, en primer lugar, la actora afirmó que las normas acusadas desconocen por omisión el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 superior, pues establecen una diferenciación injustificada entre las herramientas de protección de los derechos de derivados de las obras musicales y de las obras audiovisuales, comoquiera que contemplan un mecanismo policivo que facilita la gestión y el cobro de las prerrogativas patrimoniales que sólo es aplicable a las primeras, a pesar de que ambas manifestaciones ostentan el mismo estatus jurídico y son explotadas económicamente de manera semejante en los establecimientos abiertos al público. 2.3. En efecto, la demandante puso de presente que los derechos de autor reconocen el ingenio y el talento expresados, entre otras manifestaciones, en las obras musicales y audiovisuales, las cuales se encuentran protegidas en igualdad de condiciones y sin distinción alguna, por el artículo 61 de la

Constitución, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas5, la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982. 2.4. De igual forma, la accionante llamó la atención de que en la actualidad, dados los avances tecnológicos, las obras audiovisuales (películas, novelas, series, dramatizados, cortos, entre otros) son objeto de explotación económica a través de su comunicación en establecimientos comerciales en la misma medida que las obras musicales. Concretamente, la actora advirtió que en los restaurantes, bares, gimnasios u hoteles es común la comunicación de obras audiovisuales de manera masiva e incontrolable, mediante televisores u otros aparatos idóneos para el efecto6. 2.5. En este sentido, la demandante sostuvo que si bien en la Sentencia C-509 de 2004, esta Corporación estimó que la protección diferenciada otorgada por la ley a los derechos de autor patrimoniales derivados de las obras musicales, frente a otro tipo de manifestaciones artísticas, era razonable debido a sus distintas formas de difusión, lo cierto es que, al igual que las obras musicales, las obras audiovisuales no requieren “necesaria y obligatoriamente un acto previo de reproducción fáctica”, por lo que no resulta válida la distinción efectuada en aquella oportunidad, en tanto que, “de hecho, las mismas, en la gran mayoría de las veces, son comunicadas a partir de emisiones televisivas, sin que sea necesario un acto previo de reproducción”. 2.6. Así las cosas, la actora indicó que las normas demandadas introducen una

“clara y evidente discriminación a las obras audiovisuales”, toda vez que a pesar de la semejanza en su comunicación pública con las obras musicales, el 5 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 33 de 1987. 6 Al respecto, la accionante mencionó que la propia Dirección Nacional de Derechos de Autor, consiente de la similitud que existe entre las obras musicales y audiovisuales y del uso de ambas de manera generalizada en la actividad comercial, ha instruido a los propietarios de establecimientos abiertos al público sobre la necesidad de contar con los permisos respectivos y pagar los derechos correspondientes. 3 legislador en dichas disposiciones contempló una herramienta de control policivo efectiva y expedita, la cual sólo se encuentra a disposición de los titulares de obras musicales, excluyendo a los titulares de obras audiovisuales, quienes deben acudir para gestionar sus prerrogativas y cobros respectivos a las instancias ordinarias, que no tienen el mismo alcance y nivel de persuasión. 2.7. Por lo anterior, la demandante solicitó que este Tribunal profiera una sentencia aditiva, en la cual declare que las disposiciones demandadas son constitucionales en el entendido de que la protección policiva que consagran en favor de los titulares de obras musicales es extensiva a los titulares de las obras audiovisuales. 2.8. En segundo lugar, la accionante señaló que las normas acusadas desconocen el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual contemplado en el artículo 61 de la Constitución, por cuanto para permitir la explotación de obras artísticas se refieren a la necesidad de acreditar el pago respectivo, ignorando que el alcance de los derechos de autor no se centra en

el cobro de una suma dineraria determinada por el uso de una creación, sino que propende por la consecución de la autorización previa y expresa del titular de los mismos para el efecto, la cual puede estar o no supeditada a una contraprestación monetaria. 2.9. Al respecto, la demandante expresó que según la Ley 23 de 1982 (artículos 3, 12 y 76) y la Decisión Andina 351 de 1993 (artículos 13 y 54), el contenido patrimonial de los derechos de autor se concreta en el monopolio de la explotación de la obra, el cual se encuentra determinado por la voluntad de su titular, quien es el único facultado, ya sea directamente o a través de sus representantes, para autorizar o prohibir cualquier uso o disposición, a título oneroso o gratuito, de su bien intangible por parte de terceros. 2.10. En este orden de ideas, la accionante consideró que “no tiene sentido” que las normas demandadas establezcan que “la autoridad proceda a exigir el pago, cuando lo que se requiere es la autorización de uso”, pues “la sola exigencia del comprobante de pago a la que aluden las normas demandadas, entrañan el desconocimiento de la naturaleza del derecho de autor como un derecho de propiedad privada, pues desconoce que en todo caso, al titular del derecho le asiste la facultad de autorizar (o prohibir) el uso de su bien intangible (obra musical o audiovisual). Dicho de otra manera, el simple pago no implica per se la autorización de uso. En la práctica, en ocasiones, la autorización no requiere pago (caso de autorización gratuita) o el autor no

está dispuesto a autorizar un uso determinado que considera lesivo a sus derechos, así el usuario esté dispuesto a pagar una suma importante de dinero”7. 7 Sobre el particular, siguiendo lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 24IP-98), la actora afirmó que “en ningún caso le está permitido a la autoridad, fijar las tarifas por concepto de la utilización de las obras o de las prestaciones protegidas por los derechos conexos, y mucho menos verificar el simple pago de las mismas”, por cuanto el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que “ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, 4 2.11. En consecuencia, la actora pidió que esta Corporación profiera una sentencia aditiva, en la cual declare que las normas acusadas son conformes a la Carta Política bajo el entendido de que al referirse al pago, también hacen alusión a la necesidad de contar con la autorización previa y expresa del titular para explotar las obras respectivas.

3. Trámite procesal Mediante Auto del 5 de junio de 20178, el magistrado ponente: (i) admitió la demanda, y ordenó (ii) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, (iii) fijar en lista las disposiciones acusadas con el objeto de que fueran impugnadas o defendidas por cualquier ciudadano, y (iii) comunicar del inicio del proceso a la Presidencia y al Congreso de la República, así como a ciertas instituciones públicas y privadas9.

4. Intervenciones ciudadanas 4.1. La Dirección Nacional de Derechos de Autor10, el Ministerio de

Defensa11, la Policía Nacional12, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia13, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre14 y un grupo significativo de ciudadanos15, solicitaron que la Corte no acceda a las pretensiones de la demandante. interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante”. 8 Folios 40 a 44. Cabe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017, los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 21 de junio de 2017 y el 29 de agosto de 2018. Cfr. Autos 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 482 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) (Folios 316 y 372 a 373). 9 El proveído fue comunicado a: (i) la Dirección Nacional de Derechos de Autor, (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (iii) la Policía Nacional, (iv) las universidades Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquía, (v) la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores de Audiovisuales de Colombia, (vi) la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, (vii) la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, (viii) la Sociedad Colombiana de Gestión Actores, (ix) la Asociación Colombiana de Propiedad Intelectual, y (x) la Academia

Colombiana de Jurisprudencia (folios 48 a 66). 10 Folios 227 a 232. 11 Folios 283 a 294. 12 Folios 237 a 244. Cabe resaltar que la Policía Nacional si bien respaldó la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, señaló que un análisis teleológico de las mismas permite inferir que la voluntad del legislador fue salvaguardar las distintas manifestaciones artísticas y no sólo las obras musicales, pues en dichas normas incluyó el enunciado: “protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor”. En este sentido, la entidad sugirió que este Tribunal podría acoger dicha hermenéutica para atender las solicitudes de la demanda. 13 Folios 325 a 331. 14 Folios 271 a 275. 15 Los siguientes ciudadanos, a título personal o en su calidad de miembros de distintas organizaciones, pidieron no acceder a las pretensiones de la demanda: Gilberto Ruíz Bedoya (folios 155 a 156), Fabio Velásquez Arias (folios 157 a 158), Adrián Cadena Rodríguez (folios 161 a 162), Diana Milena Díaz Agudelo (folios 213 a 251), Arley Garzón (folios 312 a 315), Vanessa Castaño Agudelo (folios 221 a 222), Isabel Peralta Mendieta (folios 194 a 195), Carolina Becerra Vargas (folios 164 a 165), Diego Fernando Caicedo Trujillo (folios 167 a 168), Mauricio Forero Olaya (Gerente de Radio Avenida, Radio Ciudad Flandes y 90.5 FM Honda. Folios 169 a 170, 173 a 176, 181 a 182), Jairo Díaz Hernández (folio 186), María Damaris Olaya

Hernández (Gerente de 98.7 FM Magdalena Medio. Folios 175 a 176), Edgar Suarez Gutiérrez (Diputado de la Asamblea Departamental de Santander. Folios 159 a 160), Luisa Fernanda Sánchez Restrepo (folios 67 a 68), Carlos Mario Medellín Cáceres (folios 187 a 192), Aura Alejandra Archila Acevedo (folios 197 a 199), 5 4.2. En concreto, algunos de los intervinientes le pidieron a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse de fondo, porque la demanda no cumple con las cargas argumentativas requeridas para desvirtuar la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas16, comoquiera que: (i) Al estructurarse el primer cargo en la configuración de una omisión legislativa por el desconocimiento del principio de igualdad, no se planteó con suficiencia y especificidad el criterio de comparación entre las obras musicales y audiovisuales, pues se habla de manera global y sin rigor de sus semejanzas, pero se ignoran las diferencias técnicas de dichas expresiones que justifican la distinción efectuada por el legislador en las disposiciones demandadas, tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 2004. (ii) Al plantear el segundo cargo, si bien se señala como desconocido el artículo 61 superior, lo cierto es que se utiliza como parámetro de control de constitucionalidad la Decisión Andina 351 de 1993, cuando la misma, en lo referente a los derechos patrimoniales de autor, no puede considerarse como parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el

particular. (iii) De manera parcializada, se entiende que con las normas demandadas el legislador pretendió autorizar la comunicación pública de obras artísticas sin autorización de su titular, así como sustituir los mecanismos existentes ante la justicia ordinaria para que los interesados procuren la recuperación patrimonial de la explotación de las mismas cuando no se contó con su aval previo y expreso para el efecto, a pesar de que dichas disposiciones no tienen tal alcance, porque sin alterar la regulación existente y a título de control complementario, se limitan a permitirle a las autoridades de policía exigir a los establecimientos donde se desarrollan actividades privadas que transcienden a lo público la presentación del recibo de pago de derechos de autor de obras musicales como presupuesto para su operación. 4.3. A su vez, otros intervinientes le solicitaron a esta Corporación que declare que las normas demandadas son exequibles sin condicionamiento alguno, ya que no desconocen los postulados superiores, pues dada su razonabilidad se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de la libertad de configuración Juan Diego Barragán Mesa (folios 317 a 324), Oscar Mauricio Toro Valencia (Personero Municipal de Dosquebradas. Folios 177 a 180), Juan Camilo Castro Salcedo (Representante de DirecTV. Folios 245 a 255), William Amaya Villota (folios 216 a 219), Rigoberto Ramírez (Presidente de la Asociación del Comercio Unido del Espinal Tolima. Folios 128 a 131), William Gómez Jiménez (Representante de la Asociación para el Desarrollo Social Por Ti Colombia. Folios 205 a 212), Jorge Iván Ospina Gallego (Asociación de

Comerciantes de Rionegro. Folios 71 a 76), y Mónica Janeth Díaz Muñoz (Representante Legal de la Asociación de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos Colombianos. Folios 332 a 334). 16 Cfr. Intervenciones de Gilberto Ruíz Bedoya, Fabio Velásquez Arias, Adrián Cadena Rodríguez, Diana Milena Díaz Agudelo, Mauricio Forero Olaya, Jairo Díaz Hernández, María Damaris Olaya Hernández, Carlos Mario Medellín Cáceres, Aura Alejandra Archila Acevedo, Luisa Fernanda Sánchez Restrepo, Juan Diego Barragán Mesa, Rigoberto Ramírez, William Gómez Jiménez y Juan Camilo Castro Salcedo. 6 normativa otorgada por la Constitución al Congreso de la República para expedir códigos y regular la propiedad intelectual17, aspectos sobre los cuales el legislador tiene un amplio margen de acción que debe ser respetado por el juez constitucional, máxime cuando las disposiciones cuestionadas: (i) No pretenden modificar el régimen de protección de los derechos de autor, sino que, a partir de una perspectiva de política pública sobre la convivencia y el control policivo, regulan las consecuencias de ciertas conductas que se estiman adecuadas para propiciar el orden social e incentivar las relaciones pacíficas. (ii) Constituyen limitaciones a las libertades económicas, cuya expansión no puede pretenderse de manera arbitraria a través de una orden judicial, toda vez que ello implicaría desconocer las complejas dinámicas del mercado, las cuales han generado que en la actualidad: (a) el pago por los derechos de autor sea concertado entre los titulares y los usuarios; (b) en

eventos excepcionales el Estado pueda fijar las tarifas que deben cancelarse por la explotación de obras artísticas; y (c) existan asociaciones gestoras de derechos de autor que pueden llegar a tener posiciones dominantes frente a los consumidores. (iii) Si son moduladas conforme a lo solicitado en la demanda, pueden afectar la gratuidad de la televisión pública nacional y, de contera, el acceso a la información. (iv) Son una manifestación del poder de policía a cargo del Congreso de la República quien, en ejercicio de su soberanía y representación, determinó la forma en la que se deben utilizarse los recursos y esfuerzos de la fuerza pública. 4.4. Por su parte, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)18, así como el ciudadano Gustavo Nieto Roa19, solicitaron a la Corte que acceda a las pretensiones de la demanda20, argumentando que: (i) Las normas acusadas crean un mecanismo de protección de los derechos patrimoniales de autor derivados de obras musicales, excluyendo de su ámbito de salvaguarda a otros productos del intelecto humano como 17 Cfr. Intervenciones de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Carlos Mario Medellín Cáceres, Gilberto Ruíz Bedoya, Fabio Velásquez Arias, Adrián Cadena Rodríguez, Diana Milena Díaz Agudelo, Arley Garzón, Vanessa Castaño Agudelo, Mauricio Forero Olaya, Jairo Díaz Hernández, María

Damaris Olaya Hernández, Edgar Suarez Gutiérrez, Oscar Mauricio Toro Valencia, Aura Alejandra Archila Acevedo, Juan Diego Barragán Mesa, Isabel Peralta Mendieta, Rigoberto Ramírez, William Gómez Jiménez, Jorge Iván Ospina Gallego, William Amaya Villota, Mónica Janeth Díaz Muñoz y Juan Camilo Castro Salcedo. 18 Folios 335 a 355. 19 Presidente de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA) (folios 223 a 226). 20 La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia solicitó que la modulación de las normas demandadas pretendida en la demanda no se circunscriba a las obras audiovisuales, sino a todas las obras producto del intelecto humano. 7 las obras audiovisuales, sin que exista una justificación válida para el efecto, pues en contraste a lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004 para justificar tratos diferenciados, en la actualidad la mayoría de obras (musicales o de otra clase), pueden comunicarse al público sin necesidad de haber sido reproducidas previamente. (ii) En detrimento de la protección de los derechos de autor derivada del artículo 61 superior, las disposiciones cuestionadas exigen para el ejercicio de actividades económicas tener a disposición de las autoridades el recibo de pago de los derechos de autor, cuando la esencia de estas prerrogativas no es la retribución económica sino la posibilidad de decidir sobre el alcance de la explotación de la obra correspondiente.

5. Concepto del Ministerio Público 5.1. El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se pronuncie de

fondo y declare la exequibilidad sin condicionamiento alguno de los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por las razones que se sintetizan a continuación21. 5.2. En primer lugar, el Ministerio Público explicó que si bien en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para predicar la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio frente a la Sentencia C509 de 200422, lo cierto es que se torna procedente un nuevo juicio de constitucionalidad en razón de la propuesta presentada por la accionante, según la cual, desde la fecha de expedición de dicha providencia, han ocurrido cambios en la realidad social, en especial, avances tecnológicos, que permiten la comunicación pública de obras audiovisuales de una manera que puede, en principio, resultar asimilable a la efectuada frente a las obras musicales. 5.3. En segundo lugar, en relación con el primer cargo, el Ministerio Público señaló que el control de constitucionalidad por violación del principio de igualdad no puede ser ajeno al contexto en el cual se enmarcan las normas enjuiciadas, por lo que, en el presente caso, no es dable inspeccionar la labor legislativa para determinar una posible violación del principio de igualdad partiendo del deber de protección de los derechos de autor, sino que tal tarea debe efectuarse a partir del fin de la Ley 1801 de 2016, el cual es el establecimiento de las condiciones mínimas de convivencia y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas. En este sentido, la Vista Fiscal expresó que:

“Las normas acusadas propenden a un fin legítimo, cual es el de establecer condiciones para la convivencia, empleando un medio 21 Folios 352 a 371. 22 El Procurador resalta que en dicha providencia este Tribunal, en atención a un cargo de igualdad similar al alegado por la actora, declaró la exequibilidad de una norma que le exigía a los establecimientos abiertos al público para el ejercicio del comercio el comprobante de pago de los derechos de autor derivados de obras musicales excluyendo otro tipo de obras, al evidenciar que dicho trato diferente resultaba razonable debido a la especificidad de forma de difusión de aquellas. 8 igualmente loable jurídicamente, al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deben observar en los establecimientos que ejecuten públicamente obras musicales, particularmente en lo relativo al comprobante de pago por concepto derechos de autor, y que en consonancia disponen un comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica”. 5.4. Acto seguido, el Ministerio Público estimó que la exigencia por parte del Congreso de la República para el ejercicio de la actividad económica consistente en mantener y presentar el recibo de pago de los derechos de autor derivados únicamente de obras musicales, no puede considerarse un ejercicio ilegitimo de su margen de configuración legislativa. En efecto, la Vista Fiscal explicó que, teniendo en cuenta que los derechos de autor están protegidos por distintos instrumentos y mecanismos ordinarios consagrados en otras leyes, así como advirtiendo las posibles limitaciones que generan las normas policivas en las libertades económicas, no puede concluirse que a la luz de los mandatos

constitucionales era imperioso para el legislador incluir en las normas demandadas la exigencia de mantener y presentar el recibo de pago de los derechos audiovisuales para poder ejercer la actividad económica. 5.5. En tercer lugar, bajo una argumentación similar, frente al segundo cargo, el Procurador General de la Nación sostuvo que las disposiciones acusadas no vulneran el deber de protección de la propiedad intelectual contenido en el artículo 61 superior, pues corresponden al desarrollo constitucional del margen de configuración legislativa para alcanzar el objetivo trazado (brindar herramientas que conserven y favorezcan el bien supremo de la convivencia), disponiendo de un mínimo de diligencia para quienes desarrollan actividades económicas en establecimientos donde se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago, sin que ello implique afectar el marco constitucional y legal vigente, el cual incluye responsabilidades específicas para los establecimientos frente a la explotación de obras del intelecto humano y mecanismos de protección para los titulares de derechos de autor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, comoquiera que son disposiciones contenidas en una ley de la

República23.

2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda - Generalidades 23 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra

las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 9 2.1. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Carta Política24. Precisamente, el artículo 2º del Decreto 2067 de 199125 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) El señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) La indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) La exposición de las razones por las cuales dichos textos superiores se estiman violados; (iv) Cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. 2.2. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene el deber de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada26. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 200127, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

2.3. A ese respecto, en la Sentencia C-121 de 201828, esta Sala explicó que las razones: “(i) son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. (ii) Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. (iii) Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. (iv) Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y (v) son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera 24 Cfr. Sentencia C-121 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 26 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas”29. 2.4. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el accionante ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría

una ineptitud

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