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CC - C088-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C088-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-088/22

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. En efecto, el artículo 19 garantiza la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAJurisprudencia constitucional En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter

general y no a una iglesia en particular PARTICIPACION DE REPRESENTANTE RELIGIOSO EN INSTANCIAS DE DECISION ESTATAL-Antecedentes (…) a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron también las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas

que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, aplicando en todos los casos parámetros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el carácter secular de la relación Estado-iglesias, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad, así como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas. JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Creación/JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Finalidades En definitiva, está claro que las Juntas Defensoras de Animales son entes de creación legal, con personería jurídica, concebidas como un escenario municipal con fines cívicos, de participación mixta coordinada entre autoridades públicas y particulares, cuyo fin, en principio, es promover la educación en la protección de los animales. PARTICIPACION DEL PARROCO O SU DELEGADO EN LAS JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Desconoce el Estado laico y pluralismo religioso (…) la inclusión de un representante de la iglesia católica -párroco o su delegadoen los Comités de las Juntas Defensoras de Animales, previsto en el artículo 1º de la Ley 5 de 1972, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo debido a la intención manifiesta del legislador al adoptar dichas normas, cual fue contar con un representante notable de la comunidad, así como el permitir en un escenario privilegiado, la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana para la protección

de los animales -debido al contexto histórico en que se adoptó-, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones de las Juntas Defensoras de Animales y la misión de la iglesia. 2 PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democrático La participación hace parte esencial del modelo democrático colombiano, en la medida en que con él se garantiza a la población un acercamiento mayor en la definición de los asuntos que la benefician o la afectan. De ahí surge el derecho de participación, cuya aplicación se caracteriza por la universalidad, en tanto que no se limita a un escenario exclusivamente político o electoral, sino que comprende otros escenarios o circunstancias de lo público -estatal y no estataly, lo privado. En ese sentido, el legislador se encuentra en la posibilidad de determinar otros instrumentos o modalidades en las que se materialice la finalidad constitucional contenida en el artículo 2 de la Constitución tendiente a “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” . DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Estado debe promover la participación a través de diversos instrumentos

Referencia: Expediente D-14224

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, “Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas

Defensoras de Animales”.

Demandante: Jhaslen Ricardo Ramírez

Lemus

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la 1

1. Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972 “Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales” y del artículo 1 (parcial) del Decreto 497 de 1973 “Por el cual se reglamenta la Ley 5 de 1972”, por considerar que van en contravía de los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución. 3 referencia contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, cuyo texto es del

siguiente tenor:

I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA “LEY 5 DE 1972

(septiembre 20) Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.

Parágrafo. En los Municipios donde funcionen asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta Ley establece. Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”.

2. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador precisó que si bien la Ley 5 de 1972 es objeto de control constitucional por esta Corte, según lo previsto en el artículo 241 numeral 4º, no ocurre lo mismo con el Decreto 497 de 1973, en tanto se trata de un decreto expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en ese entonces en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886 y, en esa medida, el estudio de su constitucionalidad es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, conforme con la competencia constitucionalmente asignada, el despacho se limitó a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972.

3. En consecuencia, en lo que respecta al artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, el magistrado sustanciador admitió el cargo sustentado en la presunta vulneración del principio de Estado laico y pluralista (artículos 1 y 19 de la Constitución) e inadmitió el cargo relativo a la presunta transgresión del artículo 13 de la Constitución, al constatar que no se argumentó adecuadamente la vulneración del derecho a la

igualdad, aspecto que resultaba necesario para su admisión.

4. Dentro del término concedido para corregir la demanda –en lo que respecta al cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad– no se recibió escrito del demandante en ese sentido, razón por la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su rechazo.

5. Transcurrido el término de ejecutoria en silencio, mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador procedió a dar trámite a la demanda en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, por presunta vulneración de los artículos 1 y 19 de la Constitución. Para ese efecto, mediante Auto del 25 de junio de 2021, ordenó (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para los fines del artículo 244 de la Constitución; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, al Ministerio de Interior - Dirección de Asuntos Religiosos y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991; y, (iii) invitar a participar en el proceso a entidades y organismos públicos y privados, así como a diferentes grupos e institutos de investigación de universidades, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia,

conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

6. Vencido el término probatorio y recibidas las pruebas decretadas, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador dispuso dar continuidad al trámite. En efecto, a través de la Secretaría General de esta corporación, se surtió la fijación en lista del 3 al 16 de septiembre de 2021 y se dio traslado a la procuradora general de la Nación del 3 de septiembre al 14 de octubre de 2021.

4

II. LA DEMANDA

1. La demanda se dirigió inicialmente contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972 “Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales” y el artículo 1 (parcial) del Decreto 497 de 1973 “Por el cual se reglamenta la Ley 5 de 1972”, por considerar que son contrarios a los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución.

2. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador precisó que si bien la Ley 5 de 1972 es objeto de control constitucional por esta Corte, según lo previsto en el artículo 241 numeral 4º, no ocurre lo mismo con el Decreto 497 de 1973, en tanto se trata de un decreto expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en ese entonces en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886 y, en esa medida, el estudio de su constitucionalidad es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, el despacho se limitó

a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972.

3. En lo que respecta al artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, el magistrado sustanciador admitió el cargo sustentado en la presunta vulneración del principio de Estado laico y pluralista (artículos 1 y 19 de la Constitución) e inadmitió el cargo relativo a la presunta transgresión del artículo 13 de la Constitución, al constatar que no se argumentó adecuadamente la vulneración del derecho a la igualdad, aspecto que resultaba necesario para su admisión.

4. Dentro del término concedido –en lo que respecta al cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad– el demandante no corrigió la demanda, razón por la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su rechazo.

5. El demandante afirma que el artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, al incluir como miembros del Comité de las juntas defensoras de animales a un párroco o su delegado, infringe los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución.

6. Para sustentar el cargo plantea las siguientes razones: (i) al mantener un derecho de representación en cabeza de un específico credo o asociación religiosa como la católica, se desatienden los principios de participación, pluralismo religioso y la separación entre Estado-Iglesia (laicidad); (ii) la teleología de la norma demandada es convocar a las principales autoridades municipales de ese momento, toda vez que no hay motivo significativo que

permita considerar que la actividad de un representante de un culto religioso tenga estrecha relación con la defensa de los animales; y, (iii) dado que la Constitución de 1991 trae una clara separación entre el Estado y la Iglesia católica, la presencia forzada de esta en las juntas de que trata la disposición demandada, resulta anacrónica y lesiva de los principios de participación, laicidad estatal e igualdad religiosa. 5

7. Precisa que, si los representantes de los diferentes cultos tuvieran interés en participar en defensa de los animales, podrían hacerlo como lo hacen las demás personas.

8. Adicionalmente señala que, en caso de que la supresión del representante de la Iglesia católica en la integración del Comité afecte el carácter impar de las votaciones para la toma de decisiones, esta situación se puede superar a través de la modificación de sus estatutos internos, previendo fórmulas de desempate.

9. Finalmente, señala que en la actualidad cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley que pretende, entre otras, modificar la estructura de las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que mientras este no sea aprobado y sancionado como ley, se hace necesaria la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos acusados.

10. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada y, en consecuencia, se eliminen las expresiones arriba resaltadas del artículo 1 de la Ley 5 de 1972.

IV. INTERVENCIONES

(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la

disposición demandada2

11. Dentro del término concedido en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibió intervención de las autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada parcialmente, esto es, del presidente de la República, del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes.

(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados3

12. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles bajo el entendido de que “se trata de cualquier líder de la sociedad civil que represente la respectiva comunidad”4, el cual, además, debería ser elegido de forma democrática.

13. Para la interviniente resulta claro que, al delegar una función pública a una autoridad eclesiástica, se quebranta la neutralidad estatal que debe imperar en materia religiosa, pues esto constituye un favorecimiento estatal a la Iglesia católica al prever su participación en dichas juntas.

2 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. 3 Decreto 2067 de 1991, artículos 10 y 13. 4 Expediente digital D-14224. Archivo “D0014224-Conceptos e Intervenciones-(2021-09-16 21-30-39).pdf”, folio 7. 6

14. Además, explica que para la época en que se promulgó la Ley 5 de 1972, los párrocos fungían muchas veces como líderes comunitarios, lo que explicaría la participación de aquellos en las juntas defensoras de animales;

pero que, sin embargo, esta situación ha variado a partir de la Constitución de 1991, por cuanto en ella se reconoció la pluralidad religiosa y hubo, a su vez, una transformación en la concepción respecto de la protección y bienestar de los animales, siendo muestra de ello –aparte de la ley en comento y la Ley 84 de 1989– las leyes 1683 de 2013 y 1774 de 2016 –que prohibieron el uso de animales en espectáculos y circos, y catalogaron a los animales como seres sintientes y su maltrato penalizado, respectivamente–, como también los avances jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional desde entonces.

15. Por su parte, en respuesta a los cuestionamientos efectuados por esta

corporación, informa lo siguiente: (i) De las 34 ciudades que hacen parte de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales–, 18 ciudades capitales cuentan con juntas de defensa de animales (Arauca, Barranquilla, Bucaramanga, Ibagué, Inírida, Leticia, Manizales, Medellín, Neiva, Popayán, Quibdó, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal). Actualmente, tres ciudades se encuentran en proceso de reactivar sus juntas (Cartagena, Cúcuta y Pasto). Dos (Armenia y Bogotá), no tienen en funcionamiento dichas Juntas. Por último, respecto de las 11 ciudades restantes (Cali, Florencia, Mitú, Mocoa, Montería, Pereira, San Andrés y Providencia, Puerto Carreño, Riohacha, San José del Guaviare y Uribia) no se logró tener información o

confirmar con certeza el funcionamiento de estas juntas. (ii) En 15 de las juntas defensoras de animales constituidas (Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Inírida, Leticia, Manizales, Medellín, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Valledupar) participan sacerdotes, párrocos o delegados de parte de la Iglesia católica. Además, en solo dos de ellas participan también ministros de otras iglesias. (iii) Los párrocos, sacerdotes o delegados de la Iglesia católica fueron incluidos como miembros de las juntas en nueve ciudades (Barranquilla, Cartagena, Leticia, Manizales, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta y Tunja). También bajo la figura de miembro directivo se cuenta con la participación del representante religioso en algunas juntas defensoras de animales (Bucaramanga, Cúcuta, Inírida, Medellín, Sincelejo y Valledupar). (iv) En cuanto a la relevancia o necesidad del párroco como miembro de las juntas defensoras de animales, explica la Asociación que, teniendo en cuenta que la finalidad de la inclusión de un párroco de la Iglesia católica en las juntas era con el propósito de que estos representaran los intereses de la comunidad, debe concluirse que dados los cambios que ha sufrido la sociedad 7 colombiana y el surgimiento de nuevas figuras y organizaciones interesadas en el bienestar animal, lo procedente es que esos puestos sean ocupados por líderes comunitarios, designados democráticamente.

(v) Dentro de las funciones más destacadas de las juntas enuncia: a) promover campañas educativas y culturales entre la población residente y visitante tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre; b) evitar los actos de crueldad, maltrato y abandono injustificado de animales e impulsar el desarrollo de actividades de promoción tendientes a proteger y conservar las especies de animales; c) fomentar el patrimonio ecoturístico del municipio a través de la observación técnica y científica de las diferentes especies de animales que habitan en sus ecosistemas; d) divulgar las políticas ambientales, de salubridad pública y de policía, dirigidas a proteger las especies animales y restringir su caza y comercio ilegal; e) impulsar el desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control de la población de fauna silvestre y doméstica; y f) denunciar ante las autoridades competentes los actos de caza y comercialización ilegal de especies que forman parte del patrimonio faunístico de los diferentes ecosistemas del municipio. (vi) La vigilancia de la labor de las juntas protectoras de animales se encuentra a cargo de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de acuerdo con el Decreto 262 de 2000.

16. La Federación Colombiana de Municipios comparte el criterio del demandante en cuanto a que resulta contrario a la Constitución que los integrantes de una iglesia en particular forzosamente deban ser llamados a conformar las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que esa

no es la única razón por la cual la norma resulta inconstitucional. Señala que, de la lectura de la ley, se advierte que dichas juntas constituyen órganos de índole municipal y, por lo tanto, “no está autorizado el legislador para expedir normas sobre juntas de administración municipal, tanto si éstas corresponden a los órganos de dirección de entidades descentralizadas como si se trata de meros órganos de asesoría y coordinación, pues al hacerlo está invadiendo una competencia que la Constitución y la legislación orgánica asignaron a los propios municipios”5.

17. El director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en atención al requerimiento de información efectuado por el magistrado sustanciador, realiza las siguientes precisiones: (i) dicho ministerio no tiene función alguna relacionada con las juntas protectoras de animales; (ii) la expresión “párrocos” demandada se refiere a los párrocos católicos; (iii) debido a que la Ley 5 de 1972 fue expedida antes de la Constitución de 1991, aquella deberá adecuarse a los actuales preceptos constitucionales; (iv) por respeto al pluralismo religioso, debería darse un espacio en las juntas 5 Expediente digital D-14224. Archivo “D0014224-Conceptos e Intervenciones-(2021-09-15 15-29-59).pdf”, folio 4. 8 defensoras de animales a los representantes de otras entidades religiosas presentes en cada municipio; y, por último, (v) la vigilancia, con fines preventivos y de control de gestión, de las juntas defensoras de animales está a

cargo de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales (art. 24 Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 046 del 23 de febrero de 2017 de la Procuraduría General de la Nación).

18. De igual manera, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puntualiza que “revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo constatar que no obra un tratado en vigor entre el Estado colombiano y el Estado vaticano que sirva de fundamento o que guarde alguna relación con la participación de párrocos en las Juntas

Protectoras de Animales”6.

19. La procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en respuesta a las solicitudes de información realizadas por esta corporación, manifiesta que las juntas defensoras de animales tienen por objeto “promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de atención y afecto hacia los animales útiles al hombre y evitar actos de crueldad, maltrato o abandono injustificado”7. Y con el fin de vigilar dicha labor, a través de los procuradores judiciales de las jurisdicciones territoriales, esta entidad obtiene la información referente al estado de su conformación y las actividades que adelantan, como, por ejemplo, las campañas educativas, de vacunación, esterilización y prevención del maltrato animal.

20. Señala que, de la información recopilada, se identificó que 602 municipios tienen conformadas juntas defensoras de animales. Por departamentos se consolidaron los siguientes datos: - Amazonas: 100% municipios con JDA.

  • Antioquia: 59% municipios con JDA. - Arauca: ninguno de los 7 municipios tiene JDA. - Atlántico: 48% municipios con JDA. - Bolívar: 21% municipios con JDA. - Boyacá: 72% municipios con JDA. - Caldas: 70% municipios con JDA. - Caquetá: 44% municipios con JDA. - Casanare: 100% municipios con JDA. - Cauca: 67% municipios con JDA. - Cesar: 84% municipios con JDA. - Chocó: 73% municipios con JDA. - Córdoba: 100% municipios con JDA. 6 Expediente digital D-14224. Archivo “D0014224-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-07-09 14-3156).pdf”, folio 4. 7 Expediente digital D-14224. Archivo “D0014224-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-07-16 18-0443).pdf”, folio 2. 9 - Cundinamarca: 92% municipios con JDA. - Guainía: 100% municipios con JDA. - Guajira: 90% municipios con JDA. - Guaviare: 100% municipios con JDA. - Huila: 58% municipios con JDA. - Magdalena: 100% municipios con JDA. - Meta: 77% municipios con JDA. - Nariño: 61% municipios con JDA. - Norte de Santander: 100% municipios con JDA. - Putumayo: 78% municipios con JDA.
  • Quindío: 89% municipios con JDA. - Risaralda: 58% municipios con JDA. - San Andrés: 100% municipios con JDA. - Santander: 70% municipios con JDA. - Sucre: 100% municipios con JDA. - Tolima: 71% municipios con JDA. - Valle del Cauca: 59% municipios con JDA. - Vaupés: 0% municipios con JDA. - Vichada: 0% municipios con JDA.

21. Por último, presenta los resultados obtenidos en cinco casos concretos en los que intervino al identificar fallas en la labor de protección y de gestión para el bienestar animal. En uno de ellos, tras recibir frecuentes denuncias relacionadas con el maltrato animal, la mala gestión por parte de la alcaldía de Cáqueza, el desacuerdo entre los miembros de la junta defensora de animales, las malas prácticas veterinarias realizadas por personal no idóneo o no profesional, el mal estado del coso o centro de bienestar animal, la escasez de personal, alimento e higiene, entre otros, señala que decidió efectuar una visita al municipio, en la que efectivamente logró identificar “algunos problemas de la Junta Defensora de animales, problemas de recursos y un coso un tanto precario”8, un gran desconocimiento de las normas de protección animal vigentes y de las obligaciones que recaen en la administración municipal.

Manifiesta que todo aquello, en conjunto, generaba un enfrentamiento entre las autoridades y la comunidad que impedía el trabajo coordinado a favor de la protección y el bienestar de los animales. En efecto, con el propósito de

mejorar la gestión de aquellos, dicha delegada decidió capacitar en esta materia a las autoridades municipales, a los miembros de la Junta Defensora de Animales y a miembros de la comunidad.

22. En otro de los casos, indica que, en el municipio de Santiago de Cali, brindó capacitación a los funcionarios de esa administración municipal, a la Policía Municipal y a los miembros de la Junta Defensora de Animales, sobre 8 Expediente digital D-14224. Archivo “D0014224-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-07-16 18-0443).pdf”, folio 5. 10 las competencias de estos en el control de la circulación de carretillas. Esto, para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia 069 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, que ordenó a esa entidad territorial que prohibiera la circulación de carretas de tracción animal con el fin de proteger los equinos que realizan esa actividad.

23. Igualmente, destaca que, en cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia, requirió en tres oportunidades al alcalde del municipio de Ebéjico para que informara sobre la constitución de la Junta Defensora de Animales del municipio y su funcionamiento, sin obtener respuesta. Y que, ante el silencio del ente territorial, procedió a impetrar acción popular en su contra; como consecuencia de lo cual, por decisión judicial se ordenó al municipio la creación de la mencionada junta.

24. También señala que gracias al seguimiento efectuado sobre el cumplimiento de la legislación de protección y bienestar animal por parte de la alcaldía de Chía, incluida la obligación de constituir la Junta Defensora de

Animales, se ha logrado mejorar de manera significativa la situación de los animales domésticos que son comercializados en dicha jurisdicción territorial y se ha activado el funcionamiento de la junta, como el espacio que es, para la participación ciudadana de la mano de la administración pública.

25. La hemeroteca de la Cámara de Representantes, por solicitud de esta corporación, remite “los antecedentes publicados en los Anales del Congreso con respecto al trámite legislativo en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 99/65 C - 258/65 S, que dio origen a la Ley 5 de 1972”9. De igual manera, la ponencia para primer debate Cámara - Anales 76 de 1971; la ponencia para segundo debate Cámara - Anales 83 de 1971, y, el Acta de Plenaria del 13 de diciembre de 1971 Cámara de Representantes - Anales 92 de 1971.

(iii) Intervenciones ciudadanas10

26. Angie Yulieth Cobo Castillo11 señala que con la disposición demandada se ve vulnerado el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.), el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y la libertad de cultos (artículo 19 C.P.), así como el principio de Estado dem

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