CC-C089a-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C089a-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia C-089A/94
TRANSITO CONSTITUCIONAL El análisis formal de aquellas normas expedidas con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, se debe hacer a la luz de la Constitución de 1886, ya que esta era la normatividad que regía en el momento de su expedición, y era ella la que señalaba los requisitos y las formalidades a las cuales se debía someter su promulgación. Por el contrario, el análisis material de las normas referidas, debe efectuarse a la luz de la nueva Constitución Política, con el fin de determinar si su subsistencia jurídica es viable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA La proposición jurídica completa es una figura jurídica que responde a la necesidad de mantener una coherencia entre los cargos formulados contra las disposiciones acusadas, con el fin de que el pronunciamiento de inexequibilidad abarque el universo jurídico contemplado por las normas que hayan sido o no demandadas, logrando así que ninguna disposición vigente mantenga los principios o los postulados que se han declarado contrarios a la Carta Política. La Corte, con base en lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, y con el objeto de evitar pronunciamientos inhibitorios que dilatan la verdadera administración de justicia, declarará, en los casos en que se encuentren vicios de inconstitucionalidad, la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y aquellas contenidas en la ley 55 de 1990 que no fueron demandadas. ADMINISTRACION PUBLICA-Estructura Interna El órgano legislativo sigue manteniendo la función de crear la parte "estática y
permanente" de la administración pública, mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte "dinámica" y cambiante de la misma, de acuerdo con los criterios generales que establezca la ley y las necesidades políticas y económicas del momento. Lo anterior significa que, desde una perspectiva constitucional, no existen mayores requerimientos de carácter específico o particular respecto de las decisiones que pueda tomar el Presidente de la República en relación con la estructura de la administración pública, pues, como se estableció, los únicos limitantes son los parámetros generales contenidos en la Carta Política y las directrices consagradas en una determinada ley de la República. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-Estructura La estructura interna de los departamentos administrativos es similar a la que establece la misma normatividad citada para el caso de los ministerios, donde el jefe del departamento -hoy denominado directorcumplirá con las funciones asignadas al ministro, mientras que el subjefe -hoy subdirector-, o en su defecto el secretario general, desarrollará las funciones que se le encargan al viceministro. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones específicas que hayan sido asignadas por las leyes o decretos de creación o reorganización, por la distribución de los negocios que realice el Presidente en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 189-17 de la Carta Política, o por la delegación que realice el jefe del ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 superior. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance/DEMOCRACIA REPRESENTATIVA La Constitución Política de 1991 presenta, como una de sus principales características, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto
es, la ampliación de los espacios democráticos para darle a los asociados la oportunidad no solo de elegir a sus mandatarios, sino también la de participar más directa y frecuentemente en las actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universala sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido. DERECHO A LA PARTICIPACION-Naturaleza El derecho a la participación, ha sido reconocido por la Carta Política como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aún elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas.
DERECHO A DESEMPEÑAR FUNCIONES
PUBLICAS/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS El derecho a desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas
que se vinculan materialmente con la administración mediante la elección o nombramiento y la posesión en el cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones administrativas, donde se entiende por función, el ejercicio de las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organización para, mediante su realización, obtener unos determinados cometidos o finalidades. El cumplimiento de funciones administrativas por los particulares, debe hacerse en los términos taxativos, precisos y específicos que señale la ley.
LEY MARCO SALARIAL/NORMA
DEROGADA/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Cabe señalar que la ley 4a. 1992, al establecer los criterios y los principios generales que deben imperar en la definición del régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, derogó aquellas disposiciones que, en virtud de los nuevos mandatos constitucionales y legales, no se ajustan a los parámetros allí establecidos. Dentro de esas disposiciones, la Corporación considera que se encuentran las normas que permitían crear un régimen especial en materia prestacional y salarial de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las normas que dicte el Gobierno respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pueden mantener los parámetros jurídicos existentes hasta la expedición de la ley general en mención, o modificarlos, siempre y cuando se sometan a los criterios y principios contenidos en dicha normatividad.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICARégimen contractual El mandato contenido en el artículo 81 de la ley 80 de 1993, en virtud del cual quedaron derogadas las normas que resulten contrarias a dicho estatuto, así como las razones expuestas con anterioridad, constituyen fundamento jurídico suficiente para establecer que el régimen especial que en materia de contratación administrativa le otorgó la norma acusada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha desaparecido del mundo jurídico. En consecuencia, retomando las consideraciones expuestas para el caso del régimen prestacional y salarial, la Corporación se declarará inhibida de conocer la constitucionalidad de la expresión "contractual" contenida en el artículo 2° del decreto 1680 de 1991, no sin antes advertir que, en adelante, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deberá someterse, para efectos de la contratación administrativa, a los principios y criterios establecidos en la ley 80 de 1993, o en las demás normas que la deroguen, adicionen o modifiquen. REGIMEN PRESUPUESTAL Y FISCAL-Unificación Se ha llamado la atención respecto de la importancia político-constitucional de que Colombia cuente con un régimen unificado en materia presupuestal y fiscal, ello con el fin de poder garantizar una certeza respecto del manejo económico de los ingresos y gastos del Estado, evitando la presencia de situaciones especiales o diferenciales que atenten contra el principio de unidad presupuestal, contenido en el espíritu de la Constitución y consagrado
expresamente en la ley orgánica de presupuesto. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO/LEY ORGANICA/LEY ORDINARIA La ley 38 de 1989 -Ley Orgánica de Presupuesto-, cuya vigencia constitucional, preeminencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano y aplicabilidad, ha sido reconocida por esta Corporación, consagra la sujeción de toda materia presupuestal a las disposiciones establecidas en ese estatuto. En consecuencia, cualquier normatividad que se refiera o que abarque situaciones no contempladas o autorizadas por la citada ley, debe ser tachada de inconstitucionalidad. De la misma forma, esta Corte considera que, de conformidad con el artículo 352 de la Carta Política, únicamente la ley orgánica de presupuesto podrá definir los casos en los cuales una determinada entidad estatal pueda someterse a un régimen especial en materia fiscal y presupuestal. La ley Orgánica de Presupuesto vigente, no incluye la posibilidad de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se someta a un régimen especial en materia presupuestal. Adicionalmente, la Corte debe recordar que dentro de nuestro ordenamiento constitucional no es dado que una norma que reviste la misma categoría de una ley ordinaria, como lo es un decreto dictado con base en facultades extraordinarias, modifique, derogue o desconozca los preceptos contenidos en una disposición de mayor jerarquía, como es el caso de las leyes orgánicas. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Régimen Especial Le corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional, mientras que al Presidente se le asigna la facultad de
modificar esa estructura de acuerdo con las reglas generales que establezca la ley. Lo anterior significa que, por no existir limitación constitucional alguna, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puede perfectamente contar con una estructura, y una organización específica y especial que la distinga de las demás, y que le permita cumplir satisfactoriamente con las funciones que la Constitución y la ley le han asignado. La Corte debe insistir en el hecho de que debe ser la estructura la que se adapte a la función y no al contrario, esto es, que la función se vea obligada a amoldarse a la estructura. Sólo de esta forma se logra una administración dinámica y eficaz, que responda a las exigencias de la sociedad y las nuevas responsabilidades que la Carta, la ley y los mismos gobernantes le asignan a las entidades del Estado. DESPACHO DE LA PRIMERA DAMA Resulta extraño que los empleados públicos de una dependencia adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tengan como función la de ejercer el apoyo administrativo y la asistencia en las actividades que la primera dama "estime conveniente emprender". Con ello, se está permitiendo que estos servidores ejerzan unas actividades que dependen del libre albedrío de un particular, como lo es la primera dama de la Nación, y que no responden a un principio mínimo de legalidad y competencia, los cuales son presupuesto básico de cualquier administración pública. CONSEJERIAS PRESIDENCIALES Los artículos acusados señalan, en forma genérica las funciones que deben desempeñar las consejerías, las secretarías, las unidades y los grupos de trabajo, las cuales se enmarcan principalmente en las de asistencia al
Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Se observa, pues, que la ley -en este caso un decreto con fuerza leyha previsto la parte "estática" de la estructura de la administración, pues creó unas dependencias, les señaló sus objetivos y les asignó unas funciones generales. Le corresponderá ahora al Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los numerales 14, 15 y 16 del Estatuto Superior, dictar las normas pertinentes en las cuales se asignen las funciones especiales que deban cumplir las dependencias citadas. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones Una vez determinada la planta global de personal -que por cierto responde a un manejo moderno y eficiente de la administración públicapor parte del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su calidad de "jefe de la administración de su respectiva dependencia", según lo prevé el artículo 208 constitucional, pueda distribuir esa planta global, así como asignar y reasignar funciones. Estimar lo contrario, significaría que todo manejo administrativo y toda fijación de responsabilidades en cualquier entidad del Estado requeriría de la actuación del Presidente de la República, lo que llevaría a una parálisis en el ejercicio de las funciones públicas de la rama ejecutiva. Adicionalmente, no puede desconocerse que el artículo 211 superior, faculta a la ley para delegar las funciones del Presidente en los directores de departamentos administrativos, donde una de esas funciones puede ser la de crear, fusionar o suprimir "los
empleos de la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos".
Ref.: Expediente D-371
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 6o., 7o., 15, 17, 19 y 21 del Decreto Ley 1680 de 1991 "Por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República".
Actores: GUILLERMO BENAVIDES MELO
y JULIO NIETO BERNAL
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA TEMAS: La estructura de la administración pública. La estructura de los departamentos administrativos. El derecho a la participación y el ejercicio de funciones administrativas por los particulares. El régimen jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República. Aprobada según Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Guillermo Benavides Melo y Julio Nieto Bernal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 2o., 6o., 7o., 15, 17, 19 y 21 del Decreto Ley 1680 de 1991.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de impugnación, es el siguiente: "DECRETO 1680 DE 1991 "Por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4o. de la Ley 55 de 1990,
"DECRETA: (...) "Artículo 2o.- De la naturaleza especial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una naturaleza especial y en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella. También tendrá regímenes especiales en materias presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional, para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas. "El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de 'Presidencia de la República' ". (...) "Artículo 6o. Del Despacho de la Primera Dama. Este tendrá a su cargo el desarrollo de las funciones de apoyo administrativo y asistencia a la Primera Dama de la Nación en las actividades que estime conveniente emprender". "Artículo 7o. De las Consejerías y Secretarías. Las Consejerías del
Presidente de la República están encargadas de asistir al Presidente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. "Las Secretarías de la Presidencia de la República prestarán el apoyo institucional y administrativo que requiera el Presidente de la República para el cabal ejercicio de sus atribuciones". (...) "Artículo 15. De las Unidades y Grupos de Trabajo. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá unidades que podrán ser principales o auxiliares, así como grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo. También tendrán grupos de trabajo encargados de asistir a los Consejeros del Presidente, Secretarios de la Presidencia, Directores de Programas Presidenciales y al Despacho de la Primera Dama, en el cumplimiento de sus funciones". (...) "Artículo 17. De la creación y supresión de empleos. De conformidad con la Constitución Política y en atención a la naturaleza especial de la Presidencia de la República y a las necesidades del servicio, el Gobierno podrá crear, fusionar o suprimir empleos dentro de la nomenclatura y clasificación de éstos, de las escalas de remuneración y del régimen prestacional especial para los empleados de la Presidencia de la República, sin sujeción a las normas legales y trámites de carácter general que existan para el efecto y de acuerdo con la apropiación que determine la ley de Presupuesto para cada vigencia"". (...) "Artículo 19. De la distribución de los empleos. El Jefe del Departamento por resolución distribuirá la planta global, en atención a la naturaleza y responsabilidad de los empleos y a las necesidades del servicio. También
será el responsable de asignar o de reasignar funciones en los actos de nombramiento de funcionarios o de reubicación de los mismos". (...) "Artículo 21. De la posibilidad de delegar funciones. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá delegar en el Subjefe, la función de ordenación del gasto, el cual a su vez podrá delegar en otros funcionarios del Departamento, la ejecución de procedimientos y trámites administrativos".
III. LA DEMANDA
1. Normas Constitucionales que se consideran infringidas Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias del artículos 122, 150, 151, 189, 206, 211 y 349 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Afirman los demandantes que, de conformidad con los artículos 132 de la Constitución de 1886 y 206 de la actual Carta Política, la denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos está determinado por la ley, "partiendo de la base obvia de su igualdad entre sí porque son de la misma naturaleza". Así, para ellos, no existe norma alguna que permita revestir de una naturaleza especial a cualquier departamento administrativo, pues consideran que "una cosa es que cada departamento administrativo tenga unidades especiales y otra bien distinta que su naturaleza sea especial y diferente a la naturaleza de los demás departamentos administrativos". Debido a la contradicción existente con la Carta Política, consideran los actores que el artículo 2o. del Decreto Ley 1680 de 1991 resulta inconstitucional, ya que con él se estaría sustrayendo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del régimen común y general
previsto para los demás departamentos administrativos, en materias como presupuesto, escalas de remuneración, régimen de prestaciones sociales. En relación con el artículo 6o. del Decreto acusado, que ordena al Despacho de la Primera Dama brindar apoyo administrativo y asistencia a la Primera Dama de la Nación en las actividades que estime conveniente emprender, consideran los demandantes que en artículo referido "ninguna función pública se atribuye al denominado Despacho de la Primera Dama, y como este cargo no existe (que se sepa) ninguna persona o funcionario puede atribuirse competencia por desempeñar a su turno otras funciones a desempeñar por empleados del Departamento Administrativo. Evidentemente, asumiendo desde el punto de vista estrictamente jurídico que la Primera Dama de la Nación es la cónyuge del Presidente de la República, ella no puede, en tal carácter, ni siquiera como funcionario de hecho, porque ningún nombramiento se le ha discernido, 'ordenar actividades que estime conveniente emprender', para que funcionarios adscritos a la dependencia las cumplan, porque esas actividades tienen que ser funciones señaladas por el Congreso o por el Presidente y no por un particular, cualquiera que él sea" (resaltan los actores). Asimismo, encuentran los interesados que el artículo 7o. del Decreto 1680 de 1991, viola el numeral 7o. del artículo 150 superior, por cuanto estiman que una norma legal no puede señalar en forma genérica el número de Consejerías y Secretarías de la Presidencia de la República, sin determinar cuáles son y sin indicar de manera general los objetivos y funciones que desarrollarán, ya que,
de acuerdo con el numeral 14 del artículo 189 superior, corresponde al Presidente de la República la creación, fusión, y supresión, conforme a la ley, de los empleos respectivos, señalándoles a cada uno sus funciones especiales, atendiendo las generales previstas en la correspondiente norma legal. En relación con el artículo 15 del Decreto 1680, que prevé que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá unidades (principales y auxiliares) y grupos de trabajo, afirman nuevamente los actores que la estructura orgánica de la administración debe ser señalada por la ley, y que la norma acusada no crea estas unidades y estos grupos, sino prevé su eventual existencia, sin que se les asignen funciones determinadas. Sobre el artículo 17 del Decreto 1680 de 1991, que le otorga al Gobierno la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos, establecer un régimen prestacional especial para los empleados de la Presidencia de la República "sin sujeción a las normas legales y trámites de carácter general que existan para el efecto", señalan los demandantes que "ésta es una atribución que supone estatutos que han de expedirse con sujeción a las normas generales en los cuales el legislador señale los objetivos y criterios orientadores de la función gubernamental". Del mismo modo, afirman que el artículo 19 ibídem, que faculta al Jefe del Departamento para asignar y reasignar funciones en los actos de nombramiento de funciones o de reubicación de las mismas, es violatoria del numeral 14 del artículo 189 superior, ya que esta atribución corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la ley.
Finalmente, estiman los demandantes que resulta contrario al artículo 211 de la Constitución Política el otorgarle al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de delegar la función de ordenación del gasto.
IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
El doctor Miguel Silva Pinzón, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó ante esta Corporación escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, plantea el fenómeno de la proposición jurídica incompleta, sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se presenta tal fenómeno cuando se rompen los nexos entre una norma que se demanda y otra que no, en forma tal que resultaría inocuo un pronunciamiento sobre la primera, ya que la segunda mantiene los principios y postulados atacados, haciendo incompleto el fallo de inexequibilidad. Igualmente cita el auto 001 de 27 de febrero de 1992 de esta Corporación, del cual se deduce que existen varias unidades normativas entre una ley y un decreto, haciéndolos inescindibles, y que por esta razón no puede fallarse de manera aislada su constitucionalidad. En este orden de ideas, el citado funcionario sostiene que los demandantes han debido impugnar la Ley 55 de 1990, ya que esta norma en su artículo 1o. prevé la naturaleza especial que tendrá el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta intención vuelve a ser manifiesta en el artículo 3o. ibídem que prescribe que "el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República contará con una estructura orgánica básica y una nomenclatura especial, que podrá ser distinta a la de los otros Ministerios o Departamentos Administrativos, a fin de cumplir con el objetivo y funciones asignadas en la presente ley. En desarrollo de este principio y en atención a la naturaleza especial de las funciones y programas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Gobierno Nacional, con sujeción a la estructura orgánica básica del Departamento que se señale en la ley, podrá crear, suprimir, fusionar o modificar las dependencias y unidades administrativos especiales del mismo, que se consideren adecuados para el cumplimiento de las atribuciones constitucionalmente asignadas al Presidente de la República". (Subrayado y resaltado del interviniente). De esta forma encuentra que las normas citadas de la Ley 55 de 1990 son la base de la organización y el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, razón por la cual la declaratoria de inexequibilidad de las normas del Decreto 1680 de 1991 resultarían inocuas, debido a la subsistencia de la Ley citada. Respecto de los cargos formulados, inicialmente manifiesta que respecto a la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que se trata de un aspecto de regulación legal y no constitucional, de acuerdo con el numeral 7o. del artículo 150 superior, y que no existe norma constitucional que señale los elementos que deban integrar la estructura orgánica de los Departamentos Administrativos ni de los demás organismos de la administración nacional. Del mismo modo, sostiene que la especialidad de su departamento está
señalada en la Ley 55 de 1990 y que responde a la necesidad de que el Presidente de la República cuente con un instrumento idóneo y eficaz para el cumplimiento de sus funciones. Señala que la naturaleza especial prevista en la norma demandada hace relación a la estructura orgánica y a las funciones a cargo de la entidad, lo cual no afecta para nada la naturaleza del Departamento Administrativo en sí; el hecho de que se le atribuya tal naturaleza no impide que tenga una estructura y una organización especial para el cumplimiento de sus funciones. Considera que la Ley 55 de 1990 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que "adoptara regímenes especiales en materia (sic) tales como el (sic) presupuestal, fiscal, contractual, salarial y prestacional, los cuales no fueron adoptados en el Decreto 1680 de 1991 que es la norma impugnada por los demandantes." En cuanto al segundo cargo, reitera su afirmación de que la estructura orgánica de los Departamentos Administrativos es regulada por la ley, que para el caso concreto se trata de la Ley 55 de 1990; de esta norma se desprende la estructura orgánica prevista en el artículo 3o. del Decreto Ley 1680, y se encarga a las Consejerías Presidenciales la tarea de asistir al Presidente en el ejercicio de sus funciones, y a las Secretarías de la Presidencia de la República para prestar le apoyo institucional y administrativo. Asimismo manifiesta que esa misma norma legal sirve de base para la existencia de las unidades y grupos de trabajos previstos en el artículo 15 del Decreto Ley 1680 de 1991, lo mismo que para la creación del Despacho de la Primera Dama, contemplado en el
artículo 6o. del mismo Decreto. Considera de defensor de las normas acusadas que, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1680 de 1991, que no fue acusado por los demandantes, el Despacho de la Primera Dama de la Nación hace parte de la Estructura Orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y tiene a su cargo la función de apoyo administrativo y de asistencia a la Primera Dama de la Nación. "En este punto cabe mencionar las actividades que ella debe emprender bien sea como cónyuge del Presidente, en su labor de coadyuvancia al Presidente en asuntos tales como los relacionados con el Protocolo, función ésta que surge de la Ley 55 de 1990, o bien de su calidad de particular que ejerce funciones públicas en desarrollo de lo previsto por el artículo 58 de la Ley 75 de 1968 o 'Ley Cecilia', modificada por la Ley 7a. de 1979, en donde se determina que la Presidencia de la Junta Directiva del ICBF será ejercida por la esposa del Presidente de la República". Igualmente afirma que la Primera Dama de la Nación no está facultada para asignar funciones a los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia, ya que esta facultad corresponde al jefe de dicha entidad, sin perjuicio de la facultad que al respecto contempla el artículo 16 del mismo Decreto, para el Gobierno Nacional, en el caso de consejeros y secretarios de la Presidencia de la República o directores de programas presidenciales. Por otra parte, encuentra el interviniente que no existe violación a los artículos
122, 150 numeral 7 y 189 numeral 14; para fundamentar lo anterior cita la sentencia de 9 de mayo de 1974 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Dr. Guillermo González Charry, en la cual se sostuvo que el legislador tiene la atribución crear la parte estática y permanente de la Administración y que corresponde al Ejecutivo hacerla dinámica mediante el ejercicio de
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