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CC - C090-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C090-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-090/01

IGUALDAD-Acepciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. IGUALDAD-Aplicación efectiva/DERECHO A LA IGUALDADTrato diferente La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. DERECHO A LA IGUALDAD-No agotamiento en consideración formalista

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE

AUTOMOTOR-Campo de acción/FONDO DE REPOSICION Y

RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Distinción entre transporte urbano y rural

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Composición de recursos

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Control OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de revisión oficiosa o invención de razones Advierte la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisión oficiosa del proyecto de ley para determinar cuáles disposiciones del mismo infringen la Constitución, ni inventar las razones por las cuales aquellas podrían resultar lesionados, pues 2 Expediente OP035 es claro que esa labor le corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, tal como lo consagra la Constitución, atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Adición de funciones por legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia/BANCO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE

AUTOMOTOR-Recursos

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Ingresos parafiscales

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance/CONTRIBUCION

PARAFISCAL-Elementos

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recuperación de capital

RECURSO PARAFISCAL-Inembargabilidad CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inembargabilidad

FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Inembargabilidad de recursos OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia/POTESTAD REGLAMENTARIA-Término TARIFA-Delegación de fijación LEY ORGANICA-No modificación por reglamento del Ministerio FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Vida útil de vehículos FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Transformación de vehículo

Referencia: expediente OP041

2 3 Expediente OP035 Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el 11 de enero del presente año, copia del proyecto de ley 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del

servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad por el Presidente de la República y declaradas infundadas por las plenarias de las cámaras legislativas.

II. EL TRAMITE LEGISLATIVO El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley, objeto de la objeción presidencial, fue el siguiente: - El proyecto de ley fue presentado ante la Cámara de Representantes por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, de la época, doctores Antonio José Urdinola y Rodrigo Marín Bernal, respectivamente, siendo repartido el 24 de julio de 1998 a la Comisión Sexta Constitucional. - La Comisión Sexta designó como ponentes a los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Darío Saravia Gómez, Hernando Carvalho Quigua y Jorge Humberto Mantilla Serrano, quienes presentaron la correspondiente ponencia, introduciendo modificaciones al proyecto. - El proyecto de ley fue debatido y aprobado por 10 votos afirmativos en la Comisión Sexta del Senado el 2 de junio de 2000, según consta en el Acta 024 de esa fecha y en la certificación que aparece a folio 41 del expediente.

3 4 Expediente OP035 - El proyecto de ley pasó a la Plenaria de la Cámara, quien designó ponentes a los mismos representantes, quienes rindieron la ponencia correspondiente. - El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la plenaria de la Cámara, el 15 de junio de 1999. - El 15 de julio de 1999 se recibió en el Senado de la República el proyecto de

ley respectivo para su trámite en esa corporación, el cual fue repartido a la Comisión Sexta Constitucional el 21 julio de ese mismo año. - Dicha Comisión designó ponentes a los Senadores José Matías Ortiz Sarmiento, María Cleofe Martínez y Mauricio Jaramillo Martínez, quienes rindieron la ponencia respectiva. - El proyecto de ley fue discutido y aprobado por unanimidad, en primer debate el 7 de junio de 2000, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente. (fol. 132) - La Plenaria del Senado debatió y aprobó en segundo debate, el proyecto el 19 de junio de 2000, por unanimidad - Dado que hubo diferencias en los textos definitivos del proyecto de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, se nombró una Comisión Accidental para unificar el texto definitivo, la cual elaboró el proyecto final que fue sometido a la consideración de ambas Cámaras Legislativas. El informe de la Comisión Conciliadora fue aprobado por las plenarias de las dos Cámaras el 20 de junio de 2000, según aparece en el expediente. - El proyecto de ley se remitió al Presidente de la República el 21 de julio de 2000, para la correspondiente sanción, siendo devuelto por éste el 3 de agosto del mismo año, con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.

III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO, OBJECIONES

PRESIDENCIALES, RAZONES DEL CONGRESO PARA

DECLARARLAS INFUNDADAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACION Dado que son varias las objeciones que el Presidente de la República formula contra algunas disposiciones del proyecto de ley 06/98 Cámara y 016/99 Senado, la Corte procederá a variar el formato de sus sentencias para una mejor comprensión y análisis de los temas que allí se tratan. En consecuencia, el pronunciamiento se hará en el mismo orden en que éstas aparecen en el escrito correspondiente, utilizando los mismos títulos, y transcribiendo en cada caso las normas objetadas, las razones en que se fundan las objeciones, los argumentos del Congreso para declararlas infundadas, el concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las consideraciones de la Corte Constitucional. 4 5 Expediente OP035

A. Aspectos previos Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Presidente de la República a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad. 2 Pronunciamiento de la Corte Debido a los múltiples temas que se tratan en los artículos que conforman el proyecto de ley, parcialmente objetado, y ante la forma como fueron propuestas las objeciones, la falta de claridad y escasa argumentación en algunas de ellas, la Corte solamente se pronunciará sobre el cargo propuesto sin tocar ningún otro punto adicional, con el fin de dejar abierta la posibilidad de que una vez aquél se convierta en ley de la República, cualquier ciudadano pueda interponer la acción pública de inconstitucionalidad, frente a las

mismas disposiciones, pero por aspectos distintos a los aquí analizados.

3. Trámite de las objeciones presidenciales 3.1 Término para objetar el proyecto de ley De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Carta, cuando el proyecto de ley, materia de objeciones, contenga de veintiuno a cincuenta artículos, el Presidente de la República cuenta con diez (10) días para devolverlo a la Cámara en que tuvo origen. En el presente caso dicho término se respetó pues el proyecto de ley 06/98 Cámara y 016/99 Senado, que consta de veintisiete (27) artículos, fue remitido para sanción presidencial el 21 de julio de 2000 y el Gobierno lo devolvió a la Cámara de Representantes, lugar en donde inició el trámite, el 3 de agosto del mismo año. 3.2 Trámite en el Congreso Recibido el expediente en la Cámara de Representantes ésta procedió a designar una comisión accidental integrada por los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Ernesto Mesa Arango y Jorge Humberto Mantilla Serrano, con el encargo de estudiar las objeciones y presentar el informe correspondiente.

Los comisionados presentaron el informe correspondiente, solicitando declarar infundadas las objeciones, el cual fue sometido a la consideración de la Plenaria de la Cámara, siendo aprobado el 14 de noviembre de 2000. En el Senado de la República se nombró a los Senadores María Cleofe Martínez y José Matías Ortiz Sarmiento, encargados del estudio y elaboración del informe respectivo. Los comisionados presentaron el informe solicitando declarar infundadas las objeciones, con los mismos argumentos expuestos por

5 6 Expediente OP035 la Cámara, el cual fue puesto a consideración de la Plenaria, siendo aprobado el 14 de diciembre de 2000, según consta en los antecedentes legislativos. Las razones que expusieron las dos cámaras legislativas para declarar infundadas las objeciones se identifican y ellas se resumirán a medida que se vaya analizando cada una de las objeciones. Así las cosas, no existe reparo constitucional por el aspecto del término que tenía el Presidente para presentar objeciones y el trámite dado a las mismas en el Congreso de la República.

1. PRIMERA OBJECION: TRATAMIENTO DESIGUAL 1.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 1º. Creación. Créase un fondo nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional. "PARAGRAFO. El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. "ARTICULO 13º. Tarifas. A partir de la expedición de la presente ley, la tarifa de los vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un componente de recuperación de capital el cual se destinará única y

exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor. El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su determinación. "ARTICULO 17º. Recolección de los aportes. Las empresas de servicio público de pasajeros están obligadas a recaudar diariamente el monto del producido del día anterior correspondiente al rubro de recuperación de capital, recaudo que se hará contra la orden de despacho que debe expedir a los conductores de los vehículos. "ARTICULO 18º. Consignación. La empresa deberá consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de mora en hacer dicha consignación." 1.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales 6 7 Expediente OP035 - El artículo 1 del proyecto "restringe la órbita de acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, lo cual "podría tener consecuencias frente al cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, pues no se ve cuál es el fundamento que permita discriminar a aquellos propietarios de vehículos que presten el servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio diferente al metropolitano o rural." (sic)

  • El artículo 13 del proyecto consagra un trato desigual al regular el tema tarifario, puesto que incluye el servicio de transporte público colectivo y/o mixto terrestre de pasajeros, "cuando los vehículos que prestan este servicio no son beneficiarios de tal fondo, pues solamente acceden a sus recursos los de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional". - Otro aspecto que viola el principio de igualdad es el de regulación de las consignaciones al Fondo de reposición del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, "pues cuando se realiza en forma individual por parte del propietario debe realizarse diariamente, mientras si es recaudado por la empresa a la cual esté afiliado la consignación se realizará mensualmente el primer día hábil de cada mes." 1. 3 Argumentos del Congreso para declarar infundada la objeción El Congreso de la República considera que no le asiste razón al Presidente de la República, pues "la restricción de la órbita de acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor es apenas obvia, dado que se trata de un proyecto de ley encaminado precisamente a resolver un grave problema social, cuya esencia consiste en el incumplimiento del Gobierno Nacional de las normas legales que lo obligaban a solucionar el problema de la reposición del parque automotor considerando que la inmensa mayoría de los pequeños propietarios de los buses obligados a la reposición carecen de los recursos suficientes para adquirir vehículos nuevos…..El texto del proyecto de ley no discrimina a ninguna persona o sector de la sociedad, antes

por el contrario, se fundamenta en el amparo de un sector, el de los pequeños propietarios de buses, que son discriminados duramente mediante la imposición arbitraria de la llamada vida útil de los vehículos, lo cual los priva de su único medio de subsistencia y, por ende, niega su derecho al trabajo." 1.4 Concepto del Procurador General de la Nación En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución, a que se refiere la primera objeción presidencial, considera el Procurador General de la Nación que ésta es infundada, "pues no se puede aplicar un tratamiento idéntico a situaciones de hecho diferentes, como lo son el transporte colectivo público terrestre de pasajeros con radio metropolitano y/o urbano y el de pasajeros con radio inter-municipal y rural, ya que entre ellos existen características que los hacen diferentes y por lo cual se justifica que se les de un trato diferente." 7 8 Expediente OP035 Así mismo, considera que los artículos 17 y 18 del proyecto de ley no vulneran el principio de igualdad pues, "de acuerdo con el uso mercantil, los propietarios de los vehículos que se encuentran afiliados a una empresa de transporte, entregan diariamente a ésta el dinero recaudado durante el día inmediatamente anterior, costumbre que tiene fundamento en la dificultad que se presentaría para el recaudo de los dineros mensualmente, ya que no se tienen los medios técnicos adecuados para llevar un control en este sentido. Esta la razón por la que en el proyecto de ley se establezca que los propietarios de los vehículos deben consignar diariamente y las empresas mensualmente." En consecuencia, concluye que los artículos 1, 13, 17 y 18

del proyecto de ley se ajustan a la Constitución. 1.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco1 sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional2 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática3, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable4 la distinción. En el caso concreto, el señor Presidente considera que las normas objetadas consagran un trato diferenciado, inconstitucional, cuando señalan que el campo de aplicación de las medidas que crean y desarrollan el fondo para la reposición o renovación del parque automotor, se limita a la órbita del

transporte terrestre “metropolitano y/o urbano”, pues por esta vía, se deja por fuera de tal regulación a quienes prestan dicho servicio a nivel “intermunicipal o rural”. Este es un argumento que se sustenta en una visión formalista del principio de igualdad, según la cual, las disposiciones legales que acarrean consecuencias 1 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 9 Expediente OP035 para ciertos sujetos o actividades, han de cobijar a todos quienes desarrollan esa misma función material, so pena de crear un trato discriminatorio, contrario a la Carta Política. Sobre el particular, es útil reiterar que “siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta

última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual5”6. Al revisar el texto de los artículos 1, 13, 17 y 18 de la ley objetada, puede constatarse que la intención del legislador es crear mecanismos que permitan la eficaz reposición del parque automotor dedicado a la prestación de un servicio específico en una órbita concreta -el transporte público colectivo terrestre de pasajeros en las ciudades-, que por las particulares condiciones en las que se desarrolla, exige la fijación de procedimientos puntuales respecto de la recolección y consignación de los aportes con destino al referido fondoprovenientes de las tarifas que por el mismo se cobran-.

Ahora bien: el hecho de que la actividad objeto de regulación sea prestada bajo múltiples modalidades a todo lo largo del territorio nacional -v.gr. en el sector rural-, no es razón suficiente para predicar la violación del derecho de igualdad, pretendiendo que una disposición particular sea aplicada de manera general a todos los transportadores; antes bien, esta circunstancia se convierte en la constatación fáctica de la conveniencia de que las regulaciones que se dictan en esta materia, concuerden con las características de la actividad que se reglamenta, limitando así, su campo de acción. Las condiciones en las que se presta el servicio de transporte colectivo público de pasajeros por vía terrestre varían necesariamente, dependiendo de los usuarios a los que se atiende, el territorio que se cubre y la infraestructura con la que se cuenta; es claro, entonces, que a la hora de dictar disposiciones sobre el particular, el

legislador deba tener en cuenta criterios de distinción que -para efectos de los artículos que se estudianguardan estrecha relación con las características del parque automotor que se intenta reponer, el área que se sirve y el sistema económico, más o menos informal, como las empresas transportadoras y los dueños de los vehículos que cumplen esta labor. De ahí que sea legítimo, e incluso mandatorio, establecer distinciones precisas entre el transporte urbano y el rural.

2. SEGUNDA OBJECION PRESIDENCIAL: VULNERACION DEL ARTICULO 150-7 DE LA CONSTITUCION 2.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 1º (….) 5 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional Sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 1 0 Expediente OP035

PARAGRAFO. El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. "ARTICULO 5º. Composición. El recurso del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá hacer el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano. "ARTICULO 26º. Multas. Las multas que se recauden por concepto de las

sanciones que se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta especial que se denominará de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para los conductores de los vehículos a reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con destino a ésta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte." 2.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales - "El parágrafo del artículo primero del proyecto de ley "determina que el Fondo estará conformado por los aportes que haga cada uno de los propietarios de los vehículos; más adelante el artículo 5 define la composición de los recursos del Fondo mediante los aportes voluntarios y los provenientes del rubro de la tarifa denominado 'recuperación de capital' y, finalmente, el artículo 26 dispone que el Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte. De esta forma no se tiene certeza de la composición del Fondo, lo que estaría creando confusión y desorden jurídico, con la creación de un órgano del Estado sin determinar directamente todos los elementos de su estructura orgánica, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política". Agrega, también que no se determina la naturaleza jurídica del fondo pues por las atribuciones podría ser una entidad financiera, pero por la filosofía con que se creó debería ser un fondo de cuenta de un determinado órgano, ya que a él

llegan las consignaciones obligatorias efectuadas para realizar la reposición y renovación del parque automotor. - De otra parte, señala que en el artículo 26 se consagra que el Gobierno Nacional asignará los recursos al Fondo "con destino a esta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte", sin determinar si la cuenta a que se alude es de algún órgano del Estado o pretende que sea una sección del presupuesto general de la Nación. La Nación no tiene previsto dentro del presupuesto ninguna partida con ese fin y tampoco tiene la posibilidad de crearla, debido a la situación deficitaria de las finanzas públicas. 10 1 1 Expediente OP035 2.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones - En cuanto a la segunda objeción considera el Congreso que también es infundada, pues según el artículo 7 de la ley 105/93, los Fondos son una creación de esa ley y, "obviamente, se establecen unos aportes voluntarios. Simplemente esa ley nunca se cumplió y este proyecto de ley persigue tal objetivo." - El otro recurso financiero que se impugna, dice el Congreso, es la "recuperación de capital, prescrito en la ley 105/93, artículo 6", que trata sobre la reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto, en cuyo aparte final consagra "Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de recuperación de capital, de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte." Agrega el Congreso que el proyecto de ley está informado de un gran espíritu

de solidaridad que las objeciones reclaman. "Precisamente el artículo 26 está orientado a beneficiar de ese espíritu de solidaridad a los conductores asalariados de los buses que serán objeto de reposición y que están en peores condiciones que los mismos propietarios de los buses. En ningún caso se refiere a recursos para el Fondo propiamente dicho pues el texto del artículo 26 es muy claro. Por tanto, la alegada vulneración del artículo 150-7 de la Constitución Política y la falta de certeza en la composición del Fondo no se configuran." 2.4 Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador considera que no le asiste razón al Presidente de la República pues, conforme a los artículos 1, 5 y 26 del proyecto de ley se deduce que el "Fondo es de naturaleza mixta" y que "se regirá por las reglas del derecho privado, según lo dispuesto por la ley 489/99." (sic) 2.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional Estima el señor Presidente que la manera como el parágrafo del artículo 1, el artículo 5 y el artículo 26 del proyecto del ley determinan la estructura financiera del Fondo -señalando el origen de los recursos que han de conformarlo-, constituye una violación del numeral 7° del artículo 150 Superior, pues dichos preceptos no establecen claramente los elementos estructurales del ente que se pretende crear, “originando confusión y desorden jurídico”. En este caso, la objeción se restringe a la lectura y análisis de algunas normas del proyecto de ley, que sólo adquieren pleno sentido en la medida en que se interpreten de manera sistemática, esto es, de acuerdo con los objetivos y

funciones que se predican del Fondo en el mismo proyecto. Veamos: a. La creación del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, es el resultado 11 1 2 Expediente OP035 del ejercicio legítimo de las funciones legislativas que la Constitución Política otorga al Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional a través de las cuales el Estado cumple con las concretas tareas de ejecución que la propia Constitución y las leyes demandan7, y guarda relación directa con la necesidad de desarrollar la normatividad vigente en materia de transporte8. El Fondo, dotado con personería jurídica, tiene el objetivo de “atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos del transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano”9. Por tratarse de una labor técnica, el mismo Proyecto señala en qué consisten las operaciones de reposición y renovación de vehículos10, y confiere atribuciones a las autoridades administrativas competentes para regular diferentes aspectos sobre la manera como ha de cumplirse dicho proceso11. b. El Fondo será administrado por una Junta conformada por 5 integrantesun representante del Ministerio de Transporte, y cuatro representantes elegidos por los aportantes al Fondo-, quienes tendrán, entre otras atribuciones, (1.) trazar las orientaciones políticas generales del ente; y (2.) aprobar los convenios de administración de los recursos recolectados12. La manera como se organizará el funcionamiento del Fondo también está indicada en el Proyecto al referir con precisión la manera como se crearán

las cuentas de los

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