CC - C090-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C090-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-090/15
DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuración de cosa juzgada constitucional formal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA ABSOLUTAConcepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto
Referencia: Expediente D-10397
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1680 de 2013
Actor: Alcibíades Serrato
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMaría Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de julio de 2014, el ciudadano Alcibíades Serrato, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la totalidad
de la Ley 1680 de 2013, por considerar que vulnera los artículos 61, 152 y 158 de la Constitución Política. Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se resolvió admitir la demanda al considerarse que cumplía con los requerimientos mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación analizara la constitucionalidad de la norma 2 demandada. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIISde la Universidad de los Andes, al Director de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades del Sinú –Seccional Montería-, de La Sabana, Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, Javeriana, Universidad de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, del Bosque, del Atlántico, del Cauca, del
Norte, del Valle, a la Fundación Saldarriaga Concha y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS “LEY 1680 DE 2013 (noviembre 20) Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la 3 información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones: Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos. Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/ a Percepción 18 de Luz (PL), o campo visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la
visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada. Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos 3o y9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia. En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las
comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. 4 ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia. ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación. ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.
ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas
las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla. 5 ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción,
adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles. ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones. ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su publicación”.
1.2. LA DEMANDA
6 El ciudadano Alcibíades Serrato, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la Ley 1680 de 2013, en su totalidad, por vicios de forma en su tramitación, así como el artículo 12 de la citada Ley por vicios de fondo. 1.2.1. Cargo contra la totalidad de la Ley 1680 de 2013 por vulneración del artículo 152 de la Constitución, referido a la reserva de ley estatutaria Con fundamento en la exposición de motivos, el ciudadano afirma que la Ley 1680 de 2013 pretende desarrollar el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, pues tiene como finalidad crear las condiciones materiales que permitan la igualdad real y efectiva de los
derechos de las personas ciegas y de baja visión. De lo anterior concluye que “a través de la citada Ley, se da desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visión, en tanto que a través de su cuerpo normativo, se busca remover aquellas barreras que dificultan su acceso a las TIC”. Por tanto, para el actor, es indudable que el trámite que debió surtirse para su aprobación es el de una ley estatutaria, “dado que según lo establece el artículo 152 de la Carta, deben someterse a ese trámite, las leyes que regulan ‘el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección’”. En tal sentido, destaca que en casos similares, al presente “la Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite es el de una ley estatutaria”. 1.2.1.1. A modo de ejemplo, hace referencia a la sentencia C-371 de 20001, por medio de la cual esta Corporación realizó el control previo de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria en el que se establecían disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en donde se concluyó que el trámite pertinente era el de este tipo de leyes, porque la norma tiene como finalidad crear condiciones materiales que permitan la igualdad real y efectiva a un grupo tradicionalmente marginado.
Por todo ello, argumenta, al tener como finalidad la creación de 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esa oportunidad la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 158, Cámara, y 0625, Senado “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con el artículo 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 condiciones materiales que permitan la igualdad real y efectiva “en beneficio de un grupo que se encuentra en situación de discriminación como son las personas ciegas y de baja visión, el trámite de la Ley 1680 era el de una ley estatutaria y no el de una ley ordinaria” puesto que su contenido abarca asuntos concernientes a los derechos fundamentales de las personas ciegas y de baja visión. 1.2.1.2. De igual manera, considera que al menos el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 debió haber sido tramitado a través del procedimiento reforzado consagrado en el artículo 152 Superior. Al respecto, aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional fundamenta la introducción de leyes estatutarias con base en tres argumentos a saber: “i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas
claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política”. Asevera que, durante el trámite legislativo que la norma acusada surtió en el Congreso de la República, la población objeto de dicha normativa no hizo parte del mismo ni lo conoció, así como tampoco “se divulgó con las personas y organizaciones de discapacidad ni mucho menos en la academia colombiana”. Por consiguiente, estima que el trámite de una norma de esta naturaleza, ha debido discutirse y socializarse adecuadamente con la población directamente afectada, máxime cuando se trata de personas con discapacidad visual. Así mismo, sostiene que, dada la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias objeto de regulación, la Corte Constitucional ha insistido en que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse atendiendo los siguientes criterios: “(i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”. Es así como, a sus palabras “cuando se expida una normatividad que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten
8 el núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley estatutaria”. A criterio del accionante, “para hacer accesible una obra por cualquier medio o procedimiento distinto a la (sic) originalmente concebida por el autor, requiere su aquiescencia, y ante cualquier divulgación no consentida tiene la potestad de oponerse, en ejercicio de su derecho moral de divulgación” el cual forma parte de los derechos morales de autor y por ende, reviste del rango de derecho fundamental. En este punto, luego de explicar el concepto de derecho moral de autor y las garantías que éste otorga2, basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, concluye que el precepto normativo acusado en este cargo “implementa una excepción a las prerrogativas que les son propias a la faceta ius fundamental del derecho de autor, en tanto que se constituye en una regla que se aparta del derecho de divulgación, el cual hace parte de la dimensión moral de los derechos de autor”. En consecuencia, considera que este aspecto debió ser regulado mediante una ley estatutaria y no una ordinaria, como ocurrió en este caso. 1.2.1.3. Finalmente, considera el demandante que en el trámite legislativo “de manera aislada y sin relación alguna con el núcleo temático de la Ley 1680 de 2013, se incluye en su artículo 12 una disposición que busca limitar excepcionar (sic) los derechos de autor”. Bajo esta perspectiva, colige que no existe una identidad de materia en este caso
pues no hay relación alguna entre la finalidad buscada por la ley y la restricción a los derechos de autor consagrada en la disposición acusada en este cargo. 1.2.2. Cargo contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 por desconocimiento del artículo 61 de la Constitución Política Igualmente, establece el actor que, el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, también quebranta el artículo 61 constitucional, pues desconoce los derechos de los autores sobre sus obras y la facultad que estos tienen para autorizar la reproducción, distribución, traducción o adaptación de las mismas, aspectos amparados constitucionalmente cuya protección implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera patrimonial, no sean desconocidos por terceros. Argumenta que el legislador no fue lo suficientemente preciso en la redacción del artículo 12 demandado, pues éste admite un amplio 2 Con base en la Sentencia C-053 de 2001, el demandante identifica la existencia de cuatro prerrogativas: el derecho a divulgar la obra, el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el derecho al respeto y la integridad de la obra y el derecho al retracto. 9 margen de interpretación en el cual pueden encuadrarse “numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor”. A ello se suma que la citada norma no “establece ningún tipo de control ni garantía por parte del Estado, con el fin de asegurar los usos honrados y responsables de las obras”, como por ejemplo “las
condiciones para el aprovechamiento (…), ni el medio o soporte en el cual se va a realizar su difusión, ni la clase de personas u organización que puede hacer la transformación o adaptación de las obras”, además, “restringe a los titulares de los derechos de autor para que puedan producir formatos comerciales alternativos, lo cual afecta peligrosamente la rentabilidad de las creaciones protegidas por los derechos de autor.” Como ejemplo, advierte que las obras pueden ser transformadas a formatos de reproducción convencionales como el digital o a manera de audiolibros, que si bien es cierto traerían un beneficio para las personas ciegas y con baja visión, también lograrían “cautivar un gran interés en un amplio sector del mercado que no se encuentran con una discapacidad visual, quienes podrán verse atraídos por el uso de estos formatos”. Esto, a su juicio, desconoce el trabajo de los autores de las obras y afecta sus ingresos que constituyen su medio de subsistencia, “puesto que en estos casos no se debe pagar valor alguno por la utilización de la obra, ni se podrá otorgar una autorización para que se explote la obra en estos formatos convencionales.” Considera que lo anterior, pone en evidencia la falta de control estatal que garantice el equilibro entre los derechos de las personas ciegas y de baja visión y los derechos de autor, generando un uso no responsable de las obras y desconociendo sus derechos constitucionales. Finalmente, aduce que en caso de no ser acogido este argumento de inconstitucionalidad, subsidiariamente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido que la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, arreglo y transformación de las obras literarias, científicas, artísticas,
audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, deberá realizarse de acuerdo con la forma que escojan las personas ciegas y de baja visión, y previo a que el Estado autorice la realización de cualquiera de dichas actividades, con el fin de garantizar el uso responsable de las obras y el respeto a los derechos de autor, en concordancia con los deberes de protección que se derivan del amparo constitucional de los derechos de autor.”
1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS
10 Como cuestión preliminar, varios de los intervinientes advirtieron la semejanza e incluso la coincidencia exacta de los cargos objeto de este proceso con la demanda tramitada en el expediente D-10319, y por tanto, algunos de ellos remitieron copia del concepto emitido en el referido proceso. 1.3.1. Fundación Saldarriaga Concha La Fundación Saldarriaga Concha solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma demandada y, en consecuencia, desestimar todos los cargos propuestos por el actor. Sea lo primero indicar que el interviniente reproduce la intervención ciudadana allegada al proceso de inconstitucionalidad D-10319, toda vez que estima que éste se refiere a la misma norma y los cargos y argumentación jurídica ofrecida por el demandante son sustancialmente similares. Dicho lo anterior, la Fundación hace referencia al carácter de sujetos de especial protección constitucional que revisten las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo del cual el Estado debe tomar medidas de diferenciación positiva en favor de tales grupos, en concordancia con el artículo 13 Superior.
Menciona también la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que considera central para la protección de derechos de dicha población. El interviniente evalúa cada uno de los cargos sometidos a consideración de esta Corporación para argumentar en favor de su constitucionalidad. En primer lugar, estima que ni la Ley 1680 de 2013 en su totalidad ni el artículo 12 de la misma, en particular contravienen, el principio de reserva de ley estatutaria. En efecto, el legislador no erró al seguir el trámite ordinario en lugar del de ley estatutaria toda vez que este último es excepcional y la norma demandada no encaja en los criterios que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer cuáles asuntos deben seguir este tipo de procedimiento 3 legislativo. Así, a juicio del interviniente, la Ley 1680 de 2013 no es una regulación de carácter integral, estructural y completo que afecte el núcleo esencial de un derecho constitucional, y no constituye, una actualización o evolución de los contornos y aplicación de los derechos fundamentales, sino un desarrollo parcial y específico. Como contra ejemplo, propone la Ley Estatutaria 1618 de 2013, norma que sí establece disposiciones 3 La intervención toma como referente varias sentencias de constitucionalidad, especialmente la sentencia C818 de 2011 11 integrales, estructurales y completas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, tampoco el artículo 12 de la norma demandada vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, teniendo en cuenta
que, las limitaciones y excepciones introducidas no están relacionadas con el núcleo esencial de los derechos de autor, al establecer salvaguardas suficientes para que no se vulneren los derechos de terceros, ni en su ámbito moral ni patrimonial. Resalta, además, la importancia que reviste el artículo acusado para la garantía y ampliación del acceso a la información y las comunicaciones por parte de la población con discapacidad visual. Frente al cargo propuesto acerca de la violación de la protección a la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la Constitución, la Fundación considera que el artículo 12 de la Ley 1680, además de desarrollar el derecho a la información y las comunicaciones de las personas con discapacidad (consagrado en el artículo 20 Superior), no va en detrimento de la protección de la propiedad intelectual. Sobre el particular, indica el interviniente que la Corte ha establecido que el diseño de los mecanismos adecuados para la protección de la propiedad intelectual es potestativo del legislador siempre y cuando esté enmarcado en los postulados constitucionales y los tratados internacionales que rigen este ámbito. Sin embargo, ha observado que la Constitución no impone criterios rígidos ni modalidades específicas de protección, razón por la cual, existe, un amplio margen de configuración legislativa. A continuación, la Fundación Saldarriaga Concha recuerda que esta Corporación le ha reconocido al componente moral de los derechos de autor el rango de derechos fundamentales, lo cual no obsta para que su ejercicio pueda ser limitado. Ello se fundamenta en la Decisión Andina 351 de 1993, según la cual, es admisible introducir limitaciones y
excepciones a los derechos de autor siempre que estas no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los titulares de las obras. Con esta finalidad, se ha adoptado la “regla de los tres pasos”, según la cual “las limitaciones introducidas deben: (i) ser legales y taxativas, (ii) no atentar contra la normal explotación de la obra y (iii) evitar causarle al titular de los derechos un perjuicio injustificado en sus derechos e intereses”. Tal regla, considera el interviniente, se satisface a cabalidad en los límites y restricciones introducidos por el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, pues tales limitaciones impuestas no afectan el núcleo esencial de los derechos de autor, ni su divulgación o conservación inédita, en tanto, las medidas de accesibilidad solo recaen sobre aquellas obras que se encuentren efectivamente divulgadas. Igualmente, no se afectan la 12 paternidad de la obra y se orientan a la satisfacción de obligaciones internacionales, junto con el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos. 1.3.2. Instituto Nacional para Ciegos (INCI) El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) presenta el concepto institucional de dicha entidad que estima que la Corte Constitucional debe declarar EXEQUIBLE la norma demandada, haciendo especial mención a que la demanda de la referencia es casi idéntica a la presentada en el marco del proceso D-10319, que se encuentra en trámite de acción pública de inconstitucionalidad ante esta Corporación. Por consiguiente, se permite anexar la intervención del INCI en dicho proceso para consideración de la Sala en el presente
trámite. Sobre el primer cargo, referente a la reserva de ley estatutaria que supuestamente debía seguir la norma en su procedimiento, el Instituto recuerda que, previamente, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Desde su punto de vista, la Ley 1680 de 2013 lo que hace es desarrollar algunas disposiciones de la legislación estatutaria como los artículos 7, 11, 13, 14 y 16. Por ende, afirma que la ley acusada instrumenta herramientas necesarias para el logro de los derechos fundamentales de la población con discapacidad visual, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 2 superior que consagra los fines esenciales del Estado. En cuanto al segundo cargo, concerniente a la reserva de ley estatutaria del artículo 12 de la Ley 1680 bajo examen, el INCI resalta que la protección de la propiedad intelectual que emana del artículo 61 Constitucional no reviste el carácter de derecho fundamental al no incluirse en el Capítulo I del Título II de la Norma Superior, además de ser una regulación diferida a la Ley por el constituyente (Artículos 61 y 150 numeral 24 de la Carta Política). Con respecto a las alegaciones hechas por el actor, según las cuales, la norma acusada afecta el derecho de los autores de oponerse a las divulgaciones no consentidas de sus obras, que tiene el rango de fundamental, el interviniente sostiene que no se presenta tal vulneración, pues expresamente el artículo 12 prescribe la obligación de mencionar “el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas” y su objeto, solamente son las obras ya divulgadas, razón por la cual no se requiere autorización expresa del autor para su
divulgación. Por tal motivo, insiste en que no existe afectación alguna al componente moral de los derechos de autor protegidos por el artículo 13 11 de la Decisión Andina 351 de 1993. Explica que, las obras “no se están adulterando, deformando ni mutilando”, de manera que no se atenta contra el decoro de la obra ni la reputación del autor, sino que simplemente se están haciendo accesibles para la población ciega y con baja visión. Igualmente, considera que la Ley 1680 de 2013 en su artículo 12, no transgrede la unidad de materia, toda vez que, cuando se está hablando del acceso al conocimiento de personas ciegas y con baja capacidad visual, es indispensable hablar también de los canales de acceso a dicho conocimiento, de las condiciones de estos canales y de los contenidos de dicha información, entre los cuales se encuentran las obras literarias o científicas. Resalta el interviniente que la norma demandada, lejos de desconocer la protección a los derechos de propiedad intelectual contemplada en el artículo 61 de la Carta, pues al ser uno de los tipos de propiedad privada previstos en el artículo 58, se
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